«Sellos: Exención de Operatorias Financieras Institucionalizadas con Destino a los Sectores Agropecuario, Industrial, Minero y de la Construcción», por María Julieta Canobbio

El siguiente artículo, escrito por nuestra asociada María Julieta Canobbio, fue publicado en «Práctica Integral Buenos Aires» (Tomo XIV), de Editorial Errepar.


I – CONTEXTO NORMATIVO

En la Provincia de Buenos Aires se encuentra vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) provincial 3884/1993[1]), el cual dispuso derogar el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción (art. 1); desde el día 27/10/1993 “y mientras se mantenga en vigencia la derogación del impuesto a los activos dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1684/1993[2]), su complementario 1802/1993[3]), y su modificatorio 2078/1993[4]) (art. 2). Ello, en línea con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/1993, en el que el Estado Nacional y las Provincias firmantes -entre ellas, Buenos Aires- acordaron la adopción de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales; políticas a concretarse en diversos actos de gobierno, entre ellos, la derogación de ese impuesto.[5])

Las leyes provinciales 11490[6]) y 11726[7]) convalidaron tal derogación y aclararon su alcance, estableciendo la mencionada en último término “al solo efecto aclaratorio, que los beneficios otorgados por decreto 3884/1993 comprenden también la derogación del impuesto de sellos a la constitución y cancelación de derechos reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia de las operaciones aludidas en la citada norma”, es decir, las financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.

Luego, la disposición normativa Serie “B” 1/2004[8]) de la entonces Dirección Provincial de Rentas vino a complementar los citados textos normativos en sus artículos 730 y 731[9]), disponiendo la primera de esas previsiones que: “El impuesto de sellos no alcanzará a la instrumentación de operaciones financieras realizadas por las entidades incluidas en el régimen de la ley 21526 cuando se trate de operaciones institucionalizadas específicamente previstas para responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos reales de la garantía y cualquier otro acto accesorio a tales operaciones, en tanto su vinculación con la operatoria desgravada surja del instrumento respectivo” (el destacado es propio).

Por su parte, el artículo 731 anteriormente citado estableció los requisitos para que sea procedente la desgravación, indicando que en el instrumento deberá constar: (a) la actividad desarrollada por el beneficiario; (b) la declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación. Conforme la norma -y en lo que a este trabajo resulta de interés-, la manifestación contenida en el texto de las escrituras públicas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará para gozar de la desgravación, en tanto la finalidad declarada de la operación responda a las necesidades propias de la actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación del Fisco provincial y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieren incurrir los declarantes. Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación, se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose el total del impuesto respecto del contratante que hubiere incurrido en tal conducta.

II – INTERPRETACIONES DEL FISCO PROVINCIAL

Más tarde, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (la “ARBA”) emitió el Informe Técnico (ARBA) 88/1999[10]), en el cual interpretó que “…al hablar de operación financiera ‘institucionalizada’ el legislador se refiere no a la operatoria en sí, sino que se apunta al Órgano o institución que la otorga o genera”. En aquella oportunidad, la ARBA entendió que no correspondía hacer lugar al requerimiento de la peticionante de obtener el beneficio de exención del impuesto de sellos contenido en el decreto 3884/1993, tratándose de un contrato de mutuo formalizado entre una sociedad anónima y una entidad financiera de la República Alemana por el cual esta última otorgaba a aquella empresa un préstamo cuyo monto sería afectado a la instalación de una unidad de producción que hacía al giro de la firma mutuaria.

En lo que aquí es de interés, en el mencionado Informe Técnico de la ARBA expresó que: “…cabe destacar que en nuestro país el marco legal de las instituciones que habitualmente realizan esta clase de operaciones está regulado por la ley 21526 (BO: 21/11/1977), que en su artículo 1 establece que ‘quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas – oficiales o mixtas, de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros’”.

Conforme el organismo, pues, la previsión del artículo 730 transcripto (en principio) refiere a las entidades de la ley nacional de entidades financieras 21526[11]) como otorgantes de los préstamos, en tanto son las instituciones reguladas por dicha norma legal las que habitualmente realizan esta clase de operaciones: “…la disposición normativa Serie ‘B’ ha establecido que el concepto de ‘operación financiera institucionalizada’ se define en virtud de su reenvío a la ley nacional 21526, norma jurídica cuya finalidad es ejercer el poder de policía sobre las entidades públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros …, instituyendo a una entidad bancaria de conformación estatal con el carácter de órgano de contralor (Banco Central de la República Argentina), dotándolo de funciones reglamentarias y de superintendencia sobre las entidades que operan en la plaza” [conf. Informe Técnico (ARBA) 81/2002].

Ahora bien, en ocasiones la ARBA entendió que, aun cuando la entidad que concede el préstamo no se encuentre regida por la ley 21526, tal aspecto no era óbice para considerar el carácter “institucional” de la operación. Ello así, en el caso de los organismos internacionales de los cuales la Nación resulta parte integrante:

 Informe Técnico (ARBA) 81/2002[12]), en el que la ARBA consideró que la desgravación del impuesto de sellos prevista en el decreto provincial 3884/1993 ratificado por las leyes provinciales 11490 y 11726 alcanzaba al mutuo o préstamo con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble situado en la Provincia de Buenos Aires, otorgado por la Corporación Interamericana de Inversiones a favor de una empresa que habría de destinar los fondos a la actividad industrial que constituía su objeto. En lo que aquí es de interés, la ARBA expresó que “…el caso analizado presenta a una entidad de índole internacional, la Corporación Interamericana de Inversiones, a la cual ha ingresado la República Argentina como Estado Miembro. Ello se desprende de la ley 23255 (BO: 18/10/1985) que aprueba la incorporación de nuestro país a la entidad y designa al Banco Central de la República Argentina como agente del gobierno nacional para ejecutar todas las operaciones concernientes al objeto de la entidad. Las circunstancias expuestas nos llevan a concluir que si bien no estamos ante una entidad regida por la ley 21526, ello no es óbice para considerar el carácter ‘institucional’ de la operación, en tanto el organismo otorgante del préstamo está integrado por el propio Estado Nacional a lo que debe agregarse que la índole internacional de la entidad impide su sometimiento a las regulaciones de una norma interna” (el destacado es propio).

 Informe Técnico (ARBA) 3/2009[13]), en el que la ARBA sostuvo el criterio de que no se encontraba alcanzada por el impuesto de sellos, en virtud de lo establecido en el decreto provincial 3884/1993, convalidado por las leyes provinciales 11490 y 11726, la garantía hipotecaria sobre bienes ubicados en la Provincia de Buenos Aires, en virtud de un préstamo de US$ 15.000.000 otorgado por la Corporación Financiera Internacional a una sociedad que realizaba actividad industrial en aquella jurisdicción. Ello, basándose en la semejanza de este supuesto con el tratado en el Informe Técnico (ARBA) 81/2002, “…toda vez que mediante el artículo 1 de la ley nacional 14842 se aprueba el ingreso de la República Argentina como miembro de la Corporación Financiera Internacional, otorgante del préstamo, y en el artículo 5 de la misma ley, se designa al Banco Central de la República Argentina como agente del gobierno nacional y depositario de la Corporación Financiera Internacional…”.

 Informe Técnico (ARBA) 6/2009[14]), en el que la ARBA concluyó que, de conformidad con lo establecido en el decreto provincial 3884/1993 -convalidado por las leyes provinciales 11490 y 11726-, tampoco se encontraba alcanzada por el impuesto de sellos la instrumentación de una garantía hipotecaria constituida en favor del Banco Interamericano de Desarrollo en su calidad de otorgante de un crédito a una empresa cuya actividad era la de explotación agropecuaria. Ello, en consonancia con los antecedentes emanados de ese organismo [Informes Técnicos (ARBA) 88/1999 y 81/2002], y en razón de que “…en el supuesto tratado en las presentes actuaciones, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) es un organismo que fue creado en 1959 por un convenio suscripto por países de América, entre los cuales se encuentra la República Argentina. Mediante la ley 14843, el Congreso de la Nación aprobó el Convenio Constitutivo del BID, así como el ingreso de nuestro país como miembro de la entidad. En el artículo 8 de la ley citada se designa al Banco Central de la República Argentina, como agente del gobierno nacional y depositario del Banco Interamericano de Desarrollo, tal como lo prescribe el convenio constitutivo … se trata de un organismo integrado por el propio Estado Nacional, que por su carácter internacional no puede estar sometido a regulaciones internas”.

– Informe Técnico (ARBA) 3/2011[15]), en el que la ARBA, por el contrario, concluyó que no reunía los requisitos exigidos por el decreto provincial 3884/1993, convalidado por las leyes provinciales 11490 y 11726 y reglamentado por los artículos 729 a 732 de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias (y, por lo tanto, se encontraba alcanzado por el impuesto de sellos), un mutuo y constitución de hipoteca en garantía, donde la prestadora era un organismo dependiente del gobierno de los Estados Unidos de América que tiene por objeto asegurar inversiones para el fomento del desarrollo económico de distintos países, entre ellos, la Argentina, y, la prestataria, una sociedad que solicitaba el préstamo para -entre otros fines- realizar una obra de construcción en el Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

En lo que a este trabajo resulta de interés, en aquella ocasión la ARBA expresó que: “…adentrándonos ya al análisis del supuesto traído a examen, merece destacarse que la entidad prestamista … resulta ser una institución para fines de desarrollo dependiente del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, y otorga créditos a empresas con el objeto de facilitar la participación de capitales privados de los Estados Unidos de Norteamérica, en el desarrollo económico y social de países menos desarrollados, coadyuvando a los inversionistas de ese país otorgándoles seguros, financiamiento y defensa legal en el país donde realicen las inversiones.

En procura de estos fines, la mayoría de los países receptores de este tipo de inversiones, acuerdan con el gobierno de Estados Unidos, a través de oficinas o agencias específicas, políticas de colaboración identificando oportunidades de negocios en distintas regiones y sectores del país, difundiendo esta información y apoyando al inversor.

En el caso, es de destacar que el capital social autorizado y emitido del prestatario (‘AA SRL’), es de titularidad de ‘BB -sociedad de responsabilidad limitada’ constituida conforme las leyes de Delaware- y ‘CC -también sociedad de responsabilidad limitada’ constituida conforme las leyes de Delaware-.

Ahora bien, las características expuestas, acerca de la operatoria que desarrolla la prestadora, no implican, en modo alguno, que la República Argentina integre o forme parte de dicha entidad. Simplemente resulta ‘anfitrión’ o destinatario de las inversiones en cuestión.

Así entonces, a la luz de los antecedentes que se han detallado, no puede asignarse a la corporación internacional prestamista mencionada el carácter de ‘institución’ en el marco de las previsiones del decreto 3884/1993, es decir de una entidad regulada, o bien por normas locales, o bien en virtud de la suscripción de un tratado o acuerdo mediante el cual nuestro país haya resuelto formar parte del mismo.

En el mismo sentido: i) no se advierte que los acuerdos de cooperación para fomentar la inversión de capitales provenientes de Estados Unidos de Norteamérica, tal como se esgrime en el presente por el consultante, puedan asimilarse a una situación comparable a las expuestas a los fines de apreciar la ‘institucionalidad’ que se requiere en el caso, conforme la interpretación que se propugna. Muy por el contrario, en el particular, tal aspecto (institucionalidad de la prestadora), viene a estar regido por legislación que forma parte del ordenamiento jurídico positivo de otro país (EE.UU.); y ii) tampoco, la inclusión que de la entidad prestamista realiza la Comunicación ‘A’ 4662 del BCRA, aspecto que se encuentra dirigido, únicamente, a exceptuar de la conformidad previa de dicho organismo financiero nacional cuando se trata de: ‘…la compra de divisas para su transferencia al exterior, cuando las operaciones sean realizadas por o correspondan a cobros en el país de, según corresponda, en los siguientes casos: 1.1. Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito a la exportación…’.

Finalmente, y por el carácter que se entiende reviste la prestadora, no procede en el caso examinado la aplicación de la norma prevista en el artículo 273, inciso 3) del Código Fiscal t.o. 2004 (también invocado por los presentantes), que contempla la exención respecto de: ‘Las entidades internacionales de crédito a las cuales se haya adherido la Nación Argentina’. En efecto, tal como ya se concluyera, la entidad prestamista del caso no reviste la condición subjetiva exigida por dicha prescripción legal.

Por último, y en lo concerniente al destino de los fondos prestados, por parte de la empresa local, se estima necesario destacar las siguientes cuestiones:

  1.  en primer lugar que, aun cuando la intención del Pacto Fiscal y el consecuente dictado del decreto provincial aquí analizado (3884/1993), sea la eximición de las operaciones que tengan por objeto la promoción del desarrollo productivo de la Provincia, no puede soslayarse que, también, se ha circunscripto tal finalidad a la condición de que los fondos respectivos provengan de determinados sujetos, esto es del sistema financiero local o, a partir de la hermenéutica puesta de manifiesto, otros organismos de crédito de los cuales nuestro país forme parte. Tal alcance subjetivo, hace justamente a la noción de ‘institucionalidad’ ya examinada y que no acontece en la especie.
  2.  en segundo término, tampoco puede pasarse por alto que no resulta cabalmente demostrada, en el caso, que la actividad desplegada por la empresa receptora de los fondos (prestataria), sea la ‘construcción’. En efecto, aun cuando del estatuto surja dicha posibilidad, sabido es que ello no es suficiente, toda vez que las estipulaciones contenidas en dicha documentación siempre guardan una amplitud tal que no, necesariamente, condice con la actividad realmente desarrollada por la persona jurídica que se trate. Por tal motivo, es inexcusable acreditar cabalmente los extremos legales previstos en cada caso (en este supuesto el destino para la ‘actividad de construcción’). Además, menester es destacar que la empresa que revestirá la calidad de prestataria en el particular, no se encuentra inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos, como contribuyente que desempeña tal tipo de actividad.

En consecuencia de todo lo expresado, a criterio de esta dependencia técnica, el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre la entidad prestamista y la empresa ‘AA SRL’, no resulta amparado por las previsiones del decreto 3884/1993 (ratificado por las leyes 11490 y 11726), y demás normas reglamentarias, por cuanto no se trata de una operatoria que resulte susceptible de ser catalogada como ‘institucionalizada’, de conformidad al alcance que se estima razonable otorgar a dicha expresión legal y, además, no encontrarse acreditado debidamente que el destino del crédito resulte ser una actividad de ‘construcción’” (el destacado es nuestro).

III – LOS TÉRMINOS DE LA CONSULTA EN COMENTARIO

Una sociedad de responsabilidad limitada consulta respecto de la aplicación del impuesto de sellos y la procedencia de la desgravación del decreto provincial 3884/1993 (ratificado por L. provinciales 11490 y 11726, y reglamentado a través de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias -arts. 730 y 731-), en relación con un acto que instrumenta, en la Provincia de Jujuy, la concesión de un préstamo otorgado por una entidad financiera jujeña garantizado mediante la constitución de derecho real de hipoteca sobre un inmueble situado en la Provincia de Buenos Aires, cuya titularidad pertenece a uno de los socios de la tomadora.

El monto del crédito, según lo expresado, sería destinado a las “actividades empresariales inherentes al sector agroindustrial” de la tomadora; concretamente, a financiar la construcción de instalaciones fabriles en un inmueble de su propiedad ubicado en la Provincia de Jujuy.

Entre la documentación acompañada, se adjuntó:

– Copia del Estatuto certificado y legalizado de la sociedad de responsabilidad limitada consultante;

– Copia de Escritura de mutuo otorgado por el Consejo de la Microempresa a favor de la sociedad de responsabilidad limitada consultante;

– Copia de la Resolución Acuerdo de Préstamo y Anexo I (Adicional al Acuerdo de Préstamo).

IV – LA OPINIÓN DEL ORGANISMO RECAUDADOR

En el informe que motiva este trabajo [Informe Técnico (ARBA) 7/2022][16], la ARBA sostuvo la opinión que, en el caso, se cumplimentan los recaudos que hacen a la procedencia de la desgravación del impuesto de sellos establecida por el decreto provincial 3884/1993, convalidado por las leyes provinciales 11490 y 11726, en tanto se trata de una operatoria financiera institucionalizada destinada a satisfacer las necesidades de una actividad industrial propia del objeto de la empresa prestataria.

A los fines de reconocer la procedencia del beneficio de exención conferido por el mencionado decreto, la ARBA consideró los dos requisitos impuestos por la normativa y los cotejó con la documentación acompañada por la solicitante:

(i) En relación con la existencia de una regulación positiva explícita, en cuyo marco se materializan las operaciones de crédito (la operatoria financiera institucionalizada), la ARBA hizo mención de la ley de la Provincia de Jujuy 4513 y modificatorias (L. 4563 y 4985, y DA 4115-DEYP-2021) de creación del Fondo de Desarrollo y Fomento para la Microempresa (FO.DE.FO.MI.), con transcripción de los artículos referidos a la creación del Fondo; las características de los créditos; la integración de los recursos del Fondo; la percepción de los ingresos; el Consejo de la Microempresa; y las atribuciones y funciones del Directorio del Fondo. En base a todo ello, el fisco de la Provincia de Buenos Aires concluyó que “…de las normas reseñadas cabe concluir, en el caso, que la operatoria analizada resulta susceptible de catalogarse como ‘institucionalizada’, en tanto el ente prestatario (‘fondo’) ha sido creado por una ley de la Provincia de Jujuy -FO.DE.FO.MI- y su administración se encuentra a cargo de una entidad -Consejo de la Microempresa- creada por la misma ley.

En definitiva, se advierte -en la especie-, la presencia de una entidad regulada por prescripciones legales expresas del marco jurídico vigente, aspecto que resulta de relevancia a la hora de tener por cumplimentada la exigencia en cuestión (operatoria ‘institucionalizada’), de acuerdo a lo que se extrae de los antecedentes más arriba reseñados…” (el destacado es propio).

(ii) En relación con el segundo requisito, regulado en el artículo 731 de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 [esto es, que conste en el instrumento: a) la actividad desarrollada por el beneficiario; y b) la declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación], el organismo, teniendo a la vista: (a) la escritura del mutuo hipotecario otorgado por el Consejo de la Microempresa a favor de la sociedad de responsabilidad limitada; (b) la resolución emitida por el mencionado Consejo por la que se resuelve el otorgamiento del crédito; y (c) el acuerdo de préstamo, concluyó que, del instrumento acompañado surge, tanto de su tenor literal como de la demás documentación que forma parte integrante de aquel (Resolución; Acuerdo de Préstamo y Anexo I – Adicional al Acuerdo de Préstamo), que “…la actividad que desarrolla la tomadora encuentra recepción en los lineamientos de la desgravación prevista en el decreto 3884/1993 y sus normas convalidatorias y reglamentarias. En efecto, la parte interesada realiza una actividad de tipo industrial, lo cual se corrobora desde sus mismos estatutos (Cláusula Tercera: Objeto: ‘La Sociedad tiene por objeto … a) Elaboración de aceites y grasas vegetales, animales, comestibles y no comestibles, producción de aceite crudo, harinas de semillas oleaginosas … b) Explotación agrícola-ganadera en general… c) Prestación de servicios de terceros de los procesos relacionados con la industria de extracción aceites…’). Y en lo relativo al destino concreto del mutuo (desarrollo de actividad industrial en marcha), se advierte que queda explicitado desde lo estipulado tanto en la Cláusula Segunda de la Escritura Nº XX – Mutuo a favor de ‘AA SRL’ como en la Cláusula Octava del Acuerdo” (destacado en el original).

V – PARA TENER EN CUENTA

A modo de cierre, se expone una síntesis de los puntos desarrollados para tener en cuenta:

– Tratándose de una operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción a llevarse a cabo en la Provincia de Buenos Aires, puede invocarse la desgravación del impuesto de sellos según lo legislado en el decreto provincial 3884/1993 (ratificado por leyes provinciales 11490 y 11726); ello, mientras se mantenga en vigencia la derogación del impuesto a los activos dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1684/1993, su complementario 1802/1993, y su modificatorio 2078/1993.

– La exención antedicha también alcanza a la constitución y la cancelación de derechos reales de la garantía y cualquier otro acto accesorio a las referidas operaciones que garanticen préstamos otorgados como consecuencia de aquellas, en tanto del instrumento respectivo surja su vinculación con la operatoria desgravada.

– Para la procedencia de la desgravación, en el instrumento debe constar: (a) la actividad desarrollada por el beneficiario; y (b) la declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación. Ello tendrá el carácter de declaración jurada y bastará para gozar de la desgravación, en tanto la finalidad declarada de la operación responda a las necesidades propias de la actividad. Sin perjuicio de lo antedicho, el Fisco provincial conservará sus facultades de verificación, y los declarantes podrían incurrir en responsabilidades tributaria y penal (si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación, se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose el total del impuesto respecto del contratante que hubiere incurrido en tal conducta -conf. art. 731 de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 de la entonces Dirección Provincial de Rentas-).

– Por otro lado, por operatorias financieras “institucionalizadas”, ha de entenderse (en principio) aquellas realizadas por las entidades financieras incluidas en la ley nacional de Entidades Financieras 21526 (conf. art. 730 de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 de la entonces Dirección Provincial de Rentas), sin perjuicio de lo cual, cuando la entidad que concede el préstamo no se encuentre regida por la ley 21526, tal aspecto no habría de ser óbice para considerar el carácter “institucional” de la operación, tratándose de préstamos concedidos por organismos internacionales de los cuales la Argentina resulta parte integrante, como la Corporación Interamericana de Inversiones [Informe Técnico (ARBA) 81/2002]; la Corporación Financiera Internacional [Informe Técnico (ARBA) 3/2009]; y el Banco Interamericano de Desarrollo [Informe Técnico (ARBA) 6/2009].

– Por el contrario, si el préstamo no es concedido por una entidad regida por la ley de Entidades Financieras 21526, ni por un organismo internacional del cual la Argentina resulte parte integrante de la naturaleza de los mencionados en el párrafo anterior, no podría ampararse en la desgravación del impuesto de sellos conf. decreto provincial 3884/1993 (convalidado por leyes provinciales 11490 y 11726) (v.gr., entidad financiera de la República Alemana –Informe Técnico (ARBA) 88/1999– u organismo dependiente del gobierno de los Estados Unidos de América –Informe Técnico (ARBA) 3/2011-).

– Finalmente, la mencionada desgravación también podría alcanzar a un acto que instrumente, en la Provincia de Jujuy, la concesión de un préstamo otorgado por una entidad financiera jujeña garantizado mediante la constitución de derecho real de hipoteca sobre un inmueble situado en la Provincia de Buenos Aires, cuya titularidad pertenezca a uno de los socios de la tomadora [Informe Técnico (ARBA) 7/2022], siempre, claro está, acompañando la documentación pertinente que acredite el cumplimento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia del beneficio.

 

Notas:

[1] (BO Bs. As.: 29/10/1993)

[2] (BO: 17/8/1993)

[3] (BO: 30/8/1993)

[4] (BO: 15/10/1993)

[5] Punto Primero del Pacto. Específicamente, se dispuso que “la derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del impuesto de sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada provincia, y deberá completarse antes del 30/6/1995.

La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas de servicios administrativos efectivamente prestados y que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la L. 23966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni indirectamente con el costo de los servicios productivos”

[6] L. impositiva para el Ejercicio 1994 (BO Bs. As.: 21/1/1994), art. 37: “Convalídase el decreto 3884 del 26//10/1993 mediante el cual, por razones de necesidad y urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción”

[7] (BO Bs. As.: 4/1/1996), art. 2: “Convalídase el decreto 3884 del 26/10/1993 mediante el cual, por razones de necesidad y urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción”

[8] (BO Bs. As.: 13/7/2004)

[9] Dentro de la Sistematización de normas reglamentarias e interpretativas de la legislación tributaria provincial dictadas entre el 1/1/1976 y el 31/12/2003; Libro Segundo – Parte Especial; Título X – Impuesto de Sellos; Capítulo II – Exenciones y Desgravaciones, Sección Tres: Desgravación de mejoras en inmuebles adquiridos por boleto; Operaciones financieras. Ámbito de aplicación; y Operaciones financieras. Requisitos

[10] Del 20/10/1999

[11] (BO: 21/2/1977)

[12] Informe Técnico (ARBA) 8/2002 – Del 2/5/2002

[13] Informe Técnico (ARBA) 3/2009 – Del 21/1/2009

[14] Informe Técnico (ARBA) 6/2009 – Del 3/2/2009

[15] Informe Técnico (ARBA) 3/2011 – Del 30/12/2010

[16] Informe Técnico (ARBA) 7/2022 – Del 22/7/2022

Cita digital: EOLDC106363A