Inconstitucionalidad del Nuevo Régimen de Percepción de IVA para las Importaciones


Por medio de la Resolución General (AFIP) 5339/2023 (BO. 29/03/2023), la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) modificó los regímenes de percepción del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (el “IVA”) aplicables a las importaciones definitivas de bienes.

En lo que aquí interesa, el organismo dispuso suspender, hasta el 31 de diciembre de este año, la aplicación de la norma que permitía a los importadores solicitar Certificados de Exclusión de los regímenes de percepción para que no se sigan generando saldos de impuestos a favor del contribuyente de manera permanente.

Asimismo, la AFIP dispuso que hasta el 31 de diciembre las percepciones del IVA efectuadas sólo podrán ser computadas a partir del noveno período fiscal posterior a la fecha del despacho de importación. Es decir que, para los despachos de importación emitidos en abril, las percepciones del IVA practicadas en ese mes recién podrán ser computadas por el importador en enero del año que viene.

Consideramos que esta norma es inconstitucional atento que:

  1. Restringe el derecho de computar el saldo a favor de IVA de libre disponibilidad en el período fiscal siguiente, tal como lo prevé el artículo 24 segundo párrafo del la Ley de IVA. Es decir, una resolución cercena un derecho previsto en una Ley del Congreso.
  2. Por otro lado, la acumulación de saldos a favor del IVA que se generan producto tanto de la falta de un Certificado de Exclusión, como de la imposibilidad de computarse las percepciones por nueve meses sin ningún tipo de actualización, equivale a la creación de un nuevo impuesto, que podría equipararse a un empréstito forzoso u ahorro obligatorio sin una Ley que así lo establezca.

Todo ello viola principios constitucionales básicos, como de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4, 17, 52, 75, incs. 1 y 2, 99, inc. 3 de la Constitución Nacional). Es que, como ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) en inveterada jurisprudencia, “…cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhib(e) en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo…”, y “…ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 y 67 –texto 1853-1860– de la Constitución Nacional (considerandos 9º y 10, con cita de Fallos: 312:912 -y sus referencias- y 248:482; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos: 303:245 y 305:134, entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia tributaria)…” (Fallos: 318:1154). Agregando el Alto Tribunal que, el mencionado principio abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329:1554; 334:1437; 338:313).

Ante esta situación, en nuestra opinión, las empresas afectadas podrían interponer una acción de amparo conjuntamente con una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la AFIP: (i) suspender la aplicación de percepciones del IVA respecto del importador, hasta tanto éste agote la totalidad del saldo a favor que tuviese en el mencionado impuesto; y (ii) agotado el saldo a favor,  permitir al importador computar las percepciones del IVA en el ejercicio fiscal inmediato siguiente al de la fecha del despacho de importación, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en torno a la validez de la mencionada normativa.

 

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a cargo de Gastón Miani.