Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

El presente informe pretende dar nuestra opinión con motivo de la Reforma Fiscal introducida por medio de la Ley Nº 27.430 y, particularmente en lo referido a las disposiciones introducidas por el reciente Decreto Nº 976 al tema de referencia.
 

1. Reforma impositiva – parte pertinente

Del Mensaje de Elevación Nro. 126-2017 se desprende que el objetivo perseguido por la Reforma era receptar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) que estableció la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias de las indemnizaciones por cese de las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el criterio de la fuente aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas (cfr. “Negri Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGO s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/07/2014 (CSJN). En ese entendimiento en el proyecto de Reforma se eliminaba del inciso i) artículo 20 de la LIG dichas indemnizaciones1.

Finalmente, el texto sancionado de la Ley 27.430 no eliminó i) del artículo 20 de la LIG, el cual quedó redactado de la siguiente manera:

“Están exentos del gravamen: (…) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.”

Adicionalmente, se incorporó un segundo párrafo al artículo 79 de la LIG (i.e., ganancias de la cuarta categoría) que dispone que “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes desempeñen cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan de los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas abonadas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.

En este esquema de la LIG debemos recordar que a los efectos de la ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (cfr. artículo 2, inciso 1). Se observa que se mantiene con la reforma el concepto de fuente para las personas humanas.

Tal como surge del texto de la LIG, la modificación introducida por la Ley Nº 27.430 realiza una excepción al principio de fuente para las rentas en cuestión, al disponer “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley”, lo cual está diciendo que, dejando de lado el art. 2 de la ley, para este caso puntual, no se aplica el criterio de fuente, aspecto que merece observaciones por resultar violatorio del principio de igualdad tributaria, ello en tanto respecto de otras rentas obtenidas por los demás contribuyentes (personas humanas) que no sean directivos de empresas, se aplica el principio de la fuente para sujetar las ganancias a tributación.
 

2. Decreto 976/2018

Con miras a lograr una correcta aplicación de las disposiciones incorporadas al artículo 79 de la LIG (i.e., inclusión de las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral del empleado que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas) se reglamentaron ciertos aspectos de la norma por medio del Decreto 976/2018 (“Decreto”) publicado el pasado 01/11/2018 en el Boletín Oficial.

De este modo, el artículo 8 del Decreto dispone que quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la LIG (es decir: alcanzadas por el impuesto a las ganancias), las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

  1. hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
  2. cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación)2.

Además, quedan comprendidas en el texto del artículo 79 de la LIG, al referir a “empresas públicas” las empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societaria, así como aquellas contenidas en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La aplicación de las disposiciones del Decreto será a partir del 02/11/2018.

Lo dispuesto en el Decreto permite concluir lo siguiente:

  1. Las indemnizaciones que quedarán sujetas a impuesto son aquellas que cumplan los dos requisitos concurrentes, dados en la naturaleza de la función directiva y que dicho sujeto perciba retribuciones brutas promedio mensual que superen 15 veces el SMVM (es decir, a octubre 2018 la suma de $160.500).
  2. Definido entonces quiénes son los sujetos cuya indemnización tributa impuesto a las ganancias, el segundo aspecto a considerar es cuál es el importe sujeto a imposición. Para ello se debe considerar la jurisprudencia de la Corte in reVizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/antigüedad art. 245 LCT”, sentencia del 14/09/2004 (Fallos: 327:3677).

Allí la Corte sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si se supera dicho porcentaje. Por ende, corresponde realizar la determinación del impuesto sobre el excedente del 67%.

Dicha posición de la CSJN ya había sido aceptada por la autoridad fiscal en Circular 4/20123.
 

3. Indemnizaciones rubro antigüedad no incluidas en el artículo 79 de la LIG, o estando incluidas en dicho artículo no cumplan concurrentemente requisitos del Decreto.

Para las indemnizaciones del título no se aplican las disposiciones del artículo 79 reformado por ley 27.430, y por ende nos regimos por los principios generales de imposición de rentas para personas humanas que requieren habitualidad y permanencia de la fuente productora de ingresos (cfr. art 2 de la LIG).

Es por ello que corresponde incluir a tales indemnizaciones dentro de lo dispuesto por la Corte in reNegri” donde considera las indemnizaciones en cuestión fuera del objeto del impuesto por no cumplir los requisitos del art. 2 de la ley del gravamen mencionados al inicio del presente. El fallo hace suyo lo dispuesto por el dictamen de la Procuradora que concluye que:

“está fuera de debate que la suma de cuya gravabilidad se trata, o sea, la gratificación por cese laboral, fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la contribuyente. Ello es así, porque en el marco de lo previsto por el artículo 241 de la ley 20744, la actora y su entonces empleador, a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que este le abonaría una suma en concepto de gratificación. En otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador”.

Se observa que la CSJN considera que, una vez cesado el vínculo laboral, el pago de la indemnización no cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, inciso 1 de la LIG en lo que respecta a periodicidad y mantenimiento de la fuente para el caso de las personas humanas.

El fallo mencionado fue aceptado por el fisco en Actuación Nº 600/14 (DI ALIR) del 20/8/2014 que dispone que “en atención a las consideraciones expuestas y en orden al temperamento volcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Asesoría Legal entiende que cabe atender el reclamo impetrado, dejando sin efecto la Resolución N° 307/2013 (DV NRR1), mediante la cual se rechazara el remedio procesal intentado por la responsable, en el entendimiento de considerar fuera del objeto del impuesto a la gratificación por cese abonada al responsible”4.
 

4. CONCLUSIONES DE TODO LO EXPUESTO

En este panorama podemos señalar los siguientes puntos:

  • Se genera un nuevo hecho imponible para las indemnizaciones a directivos que cumplan los dos requisitos mencionados.
  • La tributación de tales indemnizaciones se hará considerando el fallo “Vizzoti”, por lo cual el piso del 67% de la indemnización no está sujeta a imposición.
  • Las indemnizaciones a directivos cuyas remuneraciones no superen los límites mencionados, o a demás personal o funcionarios, se aplica el fallo “Negri”, por ende no están sujetas al tributo, por no existir fuente sujeta al gravamen, dado que tales retribuciones están fuera del objeto del tributo.
  • Según el decreto las normas entraron en vigencia el 02/11/2018, pero el mismo reglamenta a una ley cuyo impuesto se considera de ejercicio, por lo cual el fisco podría reclamar el gravamen no ingresado. Consideramos que las empresas pueden aducir la exención de responsabilidad por no estar publicada la normativa reglamentaria, no obstante ello no exime al contribuyente de que se le intime el gravamen no abonado. En tal caso, existen razonables argumentos de defensa para defender la no obligación del pago del tributo.

 
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. El texto proyectado establecía: ““Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro.”
2. Actualmente alcanzaría la suma de $160.500, ascendiendo a partir del 1 de Diciembre de 2018 a $169.500, en tanto el salario mínimo vital y móvil conforme la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijó: (i) a partir del 01/09/2018 en $10.700; (ii) a partir del 01/12/2018 en $11.300.
3. Allí se concluyó que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido por causa de embargo, como así la indemnización por estabilidad y asignación gremial, no están alcanzados por el impuesto a las ganancias, y por ende, se hayan excluidos del régimen de retención del impuesto.
4. A mayor abundamiento, podemos mencionar el Expte. Nº 0296113/2004 de la Dirección Nacional de Impuestos que estableció que “tratándose de un fallo del más Alto Tribunal, correspondería por cuestiones de economía procesal…ajustar el criterio del Organismo Recaudador a lo resuelto por la Corte, ya que al declararse la inconstitucionalidad del sistema de topes se amplió el alcance a otorgar al art. 20, inc. i) de la LIG.”
Asimismo, el Dictamen (DI ALIR) 43/2006: “Llamada a intervenir la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando…y la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen (…) concluyeron que la exención prevista en el artículo 20, inciso i de la ley del impuesto a las ganancias alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos involucrados en concepto de indemnización por antigüedad en el caso de despidos…conforme ello este servicio jurídico concluyó que a partir del fallo “Vizzoti c/ AMSA”, la exención prevista en el art. 20, inciso i) del IG alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad”.