Establecimiento del “Programa para la Mejora del Factor de Potencia”
El día 5 de febrero de 2024 el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) emitió la Resolución 85/2024 (la “Resolución 85”) que establece el “Programa para la Mejora del Factor de Potencia” (el “Programa”).
A continuación se abordan los aspectos más relevantes:
I. Alcance y objetivo
El programa busca propender a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”) y de la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (“EDENOR”).
Para ello, se modifican los regímenes tarifarios de los contratos de concesión de EDESUR y EDENOR para las pequeñas, medianas y grandes demandas, vigentes a partir de la fecha de la fecha de publicación en el boletín oficial. Las distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación.
II. Equipo de corrección de factor de potencia
La Resolución 85 obliga a todo inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”), que contare con una acometida general común que alimenta a todos los usuarios copropietarios dentro de la categoría tarifaria de pequeña o mediana demanda, a instalar en el mismo inmueble, en caso que presente un valor inferior al establecido, un equipo de corrección de factor de potencia automático único (el “Equipo de Corrección”) que mida el valor del Cos fi que se registra a nivel de la acometida general, y que eleve el Cos fi de la demanda conjunta de todos los usuarios del inmueble a 0,95.
Adicionalmente, las distribuidoras podrán medir el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren en el inmueble cargas que causen una distorsión armónica total de tensión igual o mayor a 3%, la batería automática de capacitores deberá contar con reactores antirresonantes. En este sentido, el Anexo II de la Resolución 85 detalla las características y especificaciones mínimas recomendadas a los equipos de corrección.
Transitoriamente, por un período de dos (2) años, los plazos establecidos en el Anexo I para regularizar las instalaciones serán de ciento ochenta (180) días para usuarios de pequeña demanda o agrupamiento de usuarios en inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, y de ciento veinte (120) días para usuarios de medianas y grandes demandas.
III. Instalación y medición
La medición del factor de potencia y el contenido armónico actual, la determinación de la cantidad de corrección capacitiva y las características del equipo de corrección a instalar, serán responsabilidad de las empresas EDESUR y EDENOR.
Las distribuidoras no podrán cobrar cargo alguno por los servicios de medición, y deberán comunicar las mediciones fehacientemente a los titulares de las cuentas o al consorcio de copropietarios, informando acerca de las penalidades a las que estarán sujetos en caso de no compensar adecuadamente la energía reactiva producida.
Para información adicional, por favor contactarse con Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.
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Defensa del Consumidor: Normas derogadas
Con fecha 26 de enero de 2024, fue dictada por el Señor Secretario de Comercio de la Nación, la Resolución 51/2024, la cual fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual se derogan 69 normas dictadas por Ministerio de Economía – Secretaría de comercio de la Nación.
Las normas derogadas (Resoluciones y Disposiciones), refieren en su gran mayoría al deber de información tanto a los consumidores, como a la autoridad de aplicación, como así también al acuerdo de precios y sistemas de protección del consumidor en distintos ámbitos.
Los puntos principales que se establecen en las normas derogadas son los siguientes:
1. Normas derogadas vinculadas con el “Deber de informar a la autoridad de aplicación”
Resolución 134/1998; Resolución 313/1998; Resolución 387/1999; Resolución 678/1999; Resolución 54/2000; Resolución 60/2000; Resolución 75/2022; Resolución 8/2003; Resolución 46/2004; Resolución 50/2022; Resolución 110/2021; Resolución 237/2021; Resolución 238/2021; Resolución 190/2021; Disposición N°4/2021; Disposición N°3/2021; Disposición Nº 6/2014; Resolución Nº 17/2015; Resolución 369/2015; Resolución 103/2020.
Entre las normas derogadas se encuentran diversos regímenes informativos como:
- El que obligaba a las instituciones educativas a informar a la Autoridad de Aplicación, el precio de los aranceles a cobrar por dichos servicios (tanto en Nivel Inicial, Primario, Secundario y Universitario).
- El que obligaba a las entidades bancarias y/o financieras de reportar a la Autoridad de Aplicación las tasas, cargos, gastos y comisiones, vinculados con las Tarjetas de Crédito, o del CFT para el caso de créditos hipotecarios para vivienda familiar.
- La obligación de las entidades que otorguen créditos prendarios de informar a la Autoridad de Aplicación el CTF y el valor de los mismos en el caso de autos 0km.
- La obligación de las medicinas prepagas de informar a la Autoridad de Aplicación el valor de las cuotas.
- La obligación de las compañías de seguro de informar a la Autoridad de Aplicación, los premios de los seguros automotores que ofrezcan en el mercado y el valor asegurado de los automotores.
- La obligatoriedad para los bancos de ofrecer a sus clientes la posibilidad de elegir más de un seguro que cubra el seguro de vida saldo deudor.
- El SISTEMA INFORMÁTICO DEL REGIMEN INFORMATIVO DE PRECIOS (SIRIP), el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos”.
- La obligación de los frigoríficos de informar mensualmente la cantidad de kilos comercializados y su precio promedio diario de venta por unidad de medida.
2. Normas derogadas referidas a la regulación de precios
Resolución 19/2022; Resolución 52/2022; Resolución 102/2003; Resolución 54/2004; Resolución 446/2022; Resolución 67/2023; Resolución 466/2023; Resolución 108/2021; Resolución 42/2021; Resolución 1/2020; Disposición 3/2020; Resolución 86/2020; Resolución 114/2020; Resolución 115/2020; Resolución 144/2020; Resolución 415/2020; Disposición 14/2020.
Entre la normativa dejada sin efecto, se encuentran resoluciones y disposiciones complementarias al Programa de Precios Cuidados y Precios Justos, ya que ambos habían finalizado, pero las mentadas resoluciones administrativas continuaban en vigencia.
3. Normas derogadas que protegían los intereses de los consumidores
Disposición 6/2006; Resolución 473/2020; Disposición 4/2021; Resolución 283/2021; Resolución 345/2021; Resolución 31/2022; Resolución 60/2023; Resolución 11/2023; Resolución 1876/2023; Resolución 112/2023; Resolución 425/2022.
Como puntos relevantes podemos destacar la finalización de Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) que tenía el objetivo de prevenir cualquier afectación de los consumidores, derivada de la coexistencia en el mercado de productos del mismo tipo y marca pero con variantes mínimas en sus ingredientes, propiedades y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo, susceptibles de generar, por su similitud, error o confusión al dificultarles advertir que se trata de un producto diferente.
4. Normas derogadas vinculadas a Defensa de la Competencia
Resolución 110/2021
En este eje temático se ha dejado sin efecto el Programa “ACCESO DE PRODUCTOS REGIONALES ARGENTINOS EN LAS GRANDES SUPERFICIES DE VENTA”, cuyo objeto era promover la comercialización de productos regionales argentinos de consumo masivo, elaborados por las pequeñas y medianas empresas, en grandes superficies de venta, debiendo destinar los supermercados un espacio mínimo y exclusivo para la comercialización de dichos productos.
Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Gastón Miani, Romina Sabec, Delfina Ryan, Julieta Victoria Doffini y/o Gabriela Barros Zegarra.
Modificaciones a la regulación de las solicitudes de acceso y ampliación de los Sistemas de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica
El 31 de enero de 2024 se publicó la Resolución 65/2024 (la “Resolución 65”) del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”), que revoca las Resoluciones ENRE 33/2014 y 122/2014, y dispone lo siguiente:
- Simplificar el trámite de aprobación de las obras de ampliación del sistema de transporte o distribución de escala menor (las “Ampliaciones Menores”), a las que se redefine según las condiciones que se indican debajo;
- Aprobar una metodología para evaluar las solicitudes de obras de construcción, extensión o ampliación de instalaciones eléctricas y su aprobación, distintas de las Ampliaciones Menores;
- Aprobar una metodología para evaluar las solicitudes de acceso a la capacidad de transporte existente; y
- Crear registros informativos de ampliaciones y acceso a la capacidad de transporte existente.
A continuación, se ahonda sobre éstas:
I. Ampliaciones menores
En forma previa al dictado de la Resolución 65, para iniciar toda obra de ampliación de los Sistemas de Transporte o de Distribución de Energía Eléctrica se requería de la emisión de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (el “Certificado”) por el ENRE.
Ahora, la Resolución 65 dispone que, previo a la ejecución de estas obras de tensiones iguales o superiores a 132 kV, se requerirá la emisión del Certificado, pero se excluye de tal requisito a las Ampliaciones Menores, las que deberán recibir solamente una autorización por parte del ENRE.
Esta medida se basa en que en los últimos años se han verificado tiempos de tramitación extensos en las solicitudes de ampliación de los sistemas de transporte, especialmente las de pequeño alcance. Por ello, se modifican los requisitos de su tramitación, por ejemplo, al eliminar la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
El Anexo I de la Resolución 65 redefine a las Ampliaciones Menores, y dispone que éstas abarcan: (a) Campos y Celdas de Salida de alimentadores de 13,2 kV y 33 kV en Estaciones Transformadoras existentes; (b) instalación o cambio de Transformadores de Medida en general; (c) instalación o cambio de Trampas de Onda Portadora en general; (d) campos de salida de línea en 132 kV en Estaciones Transformadoras existentes; (e) construcción una calle de 500 kV en una Estación Transformadora existente, de interruptor y medio; (f) construcción y equipamiento de un campo de salida de línea en 500 kV en una Estación Transformadora existente; (g) instalación o cambio de Interruptores y seccionadores en general; (h) instalación de un campo de transformación en 132 kV en una Estación Transformadora existente, incluida la provisión del transformador; (i) reemplazo de transformadores existentes en Estaciones Transformadoras de 132 kV, para el aumento de capacidad de abastecimiento, e (j) instalación o cambio de protecciones y sistemas de automatismos en general.
Adicionalmente, el Anexo I aclara que, en todos los casos, las Ampliaciones Menores tramitarán bajo el esquema de “Contrato entre Partes” entre la transportista y el solicitante.
II. Metodologías de Evaluación para las solicitudes
Mediante el Anexo II se aprueba la metodología para evaluar las obras sujetas a jurisdicción federal y el procedimiento para el otorgamiento del Certificado, cuando refieran a ampliaciones comprendidas en el título II “Contrato entre Partes” de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (los “Procedimientos”) aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias y complementarias, y que no estén caracterizadas como una Ampliación Menor.
Asimismo, mediante el Anexo III se aprueba la metodología para evaluar las solicitudes de acceso a la capacidad de transporte existente.
En ambos casos, se establece un plazo de tres (3) meses para que el ENRE resuelva cada solicitud, a correr desde que se ha presentado toda la documentación necesaria. Dicho plazo podrá ser ampliado a consideración del ENRE dada la complejidad del asunto.
Las aprobaciones derivadas podrán ser revocadas si (a) dentro de los tres (3) años no se hubieran iniciado las obras o si mediaren cambios sustantivos en el contexto o en la misma obra propuesta para construcción o (b) dentro de los dos (2) años no se hubieran iniciado las obras, existiera otro solicitante, y se intimara previamente al requirente original.
Se destaca que la metodología y requisitos aprobados por la Resolución 65 son complementarios a lo previsto en los Procedimientos respecto del trámite de las solicitudes de ampliación y acceso a la capacidad de transporte existente.
Por lo demás, se ratifica que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 será de aplicación supletoria.
III. Registros Informativos
La Resolución 65 crea el “Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución”, el cual estará disponible en el sitio web del ENRE, donde constarán, entre otros datos: (a) el título de la obra de Ampliación, (b) el número de expediente ENRE, (c) el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, (d) la provincia o localidad de implantación, si se trata de una ampliación con Certificado o una Ampliación Menor y (e) el estado de la tramitación.
También se crea un “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente”, el cual también estará disponible en el sitio web del ENRE donde figurarán: (a) el título de la solicitud de acceso, (b) el número de expediente ENRE, (c) el transportista o distribuidor bajo cuya concesión se realiza la provincia o localidad de implantación, y (d) el estado de la tramitación.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone o Victoria Barrueco.
Actualizan el Valor de la Unidad Móvil
El día de ayer se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 48/2024 emitida por la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía, por la cual se actualizó el valor de la unidad móvil a la suma de AR$ 506,19, conforme la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En consecuencia, aquellas operaciones de concentración económica en las que el volumen de negocios del grupo comprador y las empresas adquiridas supere en el país la suma de AR$ 50.619.000.000 (equivalente aproximadamente a US$ 60.135.400), deberán ser notificadas para su examen previo ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Por su parte, quedarán exceptuadas de la mencionada obligación aquellas operaciones de concentración económica en las que el monto de la operación o el valor de los activos ubicados en el país que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, la suma de AR$ 10.123.800.000 (equivalente aproximadamente a US$ 12.027.100), toda vez que el grupo comprador no hubiere realizado operaciones de concentración económica en el mismo mercado durante el año anterior que superen dicho monto, o bien la suma de AR$ 30.371.400.000 (equivalente aproximadamente a US$ 36.081.300) en los últimos 36 meses.
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Proyecto de Ley: “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”: Modificaciones al Código Civil y Comercial (obligaciones y contratos)
El Proyecto de Ley de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), sobre el cual hemos hecho referencia en entregas anteriores (ver link), incluye varias modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 (el “CCyCN”) con respecto al régimen general de obligaciones y contratos (así como también a ciertos contratos en particular), a las cuales nos referiremos a continuación:
▪️ Excepciones a la mora automática. A diferencia de la redacción actual del artículo 887 del CCyCN, en las obligaciones que no tienen un plazo expresamente determinado para su cumplimiento, se establece que es necesaria la interpelación del deudor moroso ya sea que la mora resulte o no tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación. Asimismo, se elimina la presunción de plazo tácito para aquellos casos de duda sobre si una obligación es de plazo tácito o indeterminado, contenido en el párrafo final de la referida norma.
▪️ Contratos preliminares. Se elimina plazo máximo de un año establecido por el segundo párrafo del artículo 994 del CCyCN aplicable a todos los contratos preliminares, incluyendo las promesas de celebrar contratos y los contratos de opción.
▪️ Contratos de larga duración. Se propugna la reforma el artículo 1011 del CCyCN, eliminándose la obligación de renegociar los contratos de larga duración cuando una parte decida, de forma unilateral, la rescisión del contrato.
▪️ Imprevisión. Se legitima a la parte demandada por adecuación a pedir la resolución del contrato, y se aclara expresamente que no procede la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.
▪️ Contratos en particular.
(i) Compraventa. Pacto de preferencia. El Proyecto de Ley modifica el artículo 1.165 CCyCN, que prevé la intransmisibilidad del pacto de preferencia, concibiéndolo como una mera facultad de las partes pactar su intransmisibilidad; lo cual interpreta, contrario sensu, que dicho derecho es transmisible.
(ii) Suministro. Se establece la aplicación supletoria de las normas previstas en el capítulo destinado a la regulación de este contrato y, a su vez, se establece un plazo máximo legal de 20 años (aunque renovable o sujeto a opción de renovación total o parcial) cuando se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él.
(iii) Agencia. Se elimina el carácter imperativo del plazo mínimo del preaviso establecido en el artículo 1492 CCyCN, estableciendo que solo será de un mes por cada año de vigencia del contrato si las partes no hubieren fijado un plazo distinto.
(iv) Concesión. Se establece nuevamente la aplicación supletoria de las normas previstas en el capítulo destinado a este contrato y se elimina el plazo mínimo legal de cuatro años establecido por el actual artículo 1.506 CCyCN, entendiéndose celebrado por dicho plazo únicamente en el caso de silencio del contrato.
(v) Franquicia. Se elimina la exigencia de que el sistema objeto de la franquicia sea un “sistema probado” tal como lo prevé la redacción actual del del art. 1.512 CCyCN. Además, se elimina la prohibición contenida en dicho artículo de que el franquiciante no tenga participación accionaria o control directo sobre el negocio del franquiciado, subsistiendo únicamente el recaudo de ser titular exclusivo de los bienes inmateriales allí mencionados; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. Por expresa remisión al art. 1.506 CCyCN, se elimina el plazo mínimo legal de cuatro años, entendiéndose celebrado por dicho plazo únicamente en el caso de silencio del contrato. Por último, se elimina el catálogo de cláusulas nulas establecido por el artículo 1519 CCyCN.
(vi) Mutuo. Se elimina la referencia al artículo 874 CCyCN lo cual impacta en el caso que las partes no hayan pactado expresamente el lugar de pago, y la derogación del inciso c) del artículo 1531, respecto a la aplicación de las reglas del mutuo aunque en el contrato se pacte un destino determinado de los fondos.
(vii) Comodato. El Proyecto de Ley menciona la derogación del “inciso c) del artículo 1539”, pero este artículo solo dispone de dos incisos, por lo que quedará en el legislador o, en su caso, lege ferenda, la corrección de la referencia errónea.
(viii) Transacción. Se propone la reforma el artículo 1641 CCyCN referido al contrato de transacción, eliminándose el recaudo de que existan “concesiones recíprocas” (en el Proyecto de Ley se requiere solamente la extinción recíproca de derechos y obligaciones), sin necesidad de que estos derechos u obligaciones sean de carácter dudoso o litigioso. Se aclara asimismo que el contrato de transacción debe hacerse por escrito “con las mismas formalidades utilizadas en el contrato”, lo cual parecería indicar que la transacción debe cumplir las mismas formalidades que el contrato fuente de los derechos y obligaciones sujetos a transacción.
(ix) Arbitraje. Se elimina el recaudo de procedencia de arbitraje consistente en que se trate de controversias “de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público” contenida en el artículo 1.649 CCyCN.
Las modificaciones apuntadas, de ser aprobadas por el Congreso de la Nación, serán complementarias a las reformas ya vigentes en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 70/2023, entre ellas, en lo relativo a las obligaciones en moneda extranjera, al domicilio especial electrónico, a los contratos de locación, al contrato de tarjeta de crédito o al contrato de medicina prepaga.
En caso de requerir información adicional, por favor contáctenos a corporate@trsym.com.
Proyecto de Ley: “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”: Modificaciones a la Ley General de Sociedades
Siguiendo las publicaciones efectuadas con anterioridad, las cuales pueden visualizarse en el siguiente link, a continuación informamos resumidamente las principales modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”) presentado por el Presidente de la Nación ante el Congreso de la Nación el día 27 de diciembre de 2023, en lo que respecta la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”).
Cabe aclarar que las modificaciones implementadas Proyecto de Ley, de resultar aprobadas por el Congreso de la Nación, serán complementarias a las otras reformas ya implementadas a partir del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 que guardan relación con el presente, tales como la abrogación de las leyes que regulan las sociedades en las que el Estado Nacional participa (sociedades de economía mixta, empresas y sociedades del Estado), las modificaciones de los artículos 30 y 77 de la LGS, relativos a la participación de sociedades sin fines de lucro en las sociedades anónimas, o la reforma del inciso 3° del artículo 299 de la LGS, en lo que se refiere a las sociedades de participación estatal como sujetos a la fiscalización estatal permanente.
El Proyecto de Ley, entre otras y entre las que resultan más sustanciales, incorpora las siguientes modificaciones a la LGS:
▪️ Sociedades de responsabilidad limitada unipersonales (S.R.L.U.). Se incorpora la posibilidad de constituir sociedades de responsabilidad limitadas unipersonales, además de las sociedades anónimas unipersonales que ya estaban admitidas en virtud de la sanción de la Ley N° 26.994. En virtud de la derogación proyectada del inciso 7° del artículo 299 LGS, las sociedades unipersonales (ya sean S.A.U. o S.R.L.U.) dejarían de estar sujetas a la fiscalización estatal permanente, en la medida en que no se encuentren comprendidas en otros de los supuestos contemplados en dicha norma.
▪️ Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria (SAPEM). En línea con las modificaciones introducidas por el DNU N° 70/2023, se prevé la derogación del tipo social, consagrándose, en la modificación del artículo 1° de la LGS, el principio de igualdad de trato en materia de sociedades, aunque se trate del Estado y se invoque un interés público.
▪️ Régimen de emisión y rescate de acciones destinadas al personal. Se prevé la incorporación del artículo 221 bis en la LGS, mediante el cual se faculta a las sociedades anónimas a emitir acciones a favor del personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso e individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión. Dichas acciones serían susceptibles de ser adquiridas por la sociedad en los términos de la incorporación proyectada del inciso 4° del artículo 220 LGS, y, por la incorporación del inciso 5° del artículo 13 de la LGS, podría establecerse estatutariamente disposiciones que establezcan un valor de rescate de este tipo de acciones distinto al valor real sin ser considerado por ello una cláusula de las llamadas “leoninas”. Tales modificaciones proyectadas resultarían así complementarias con las modificaciones aprobadas por el DNU N° 70/2023, en lo que respecta al Programa de Propiedad Participada regido por la Ley N° 23.696.
▪️ Derecho al dividendo. Con la reforma proyectada del art. 1° de la LGS, se prevé la máxima discrecionalidad en cuanto al destino de los beneficios de la actividad social o la forma de aprovecharlos, pudiéndose establecer en el estatuto o contrato social cualquier previsión al respecto, incluyendo el no reparto de utilidades, en la medida en que se cumpla con el único recaudo de unanimidad.
▪️ Objeto social múltiple. Separándose del criterio establecido por ciertos Registros Públicos (cfr. artículo 67 de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia y sus modificatorias), con la modificación del artículo 11 y la incorporación del artículo 6 bis en la LGS, se prevé la posibilidad de establecer un objeto social que incluya múltiples actividades negociales, en la medida que sean actividades permitidas por las leyes.
▪️ Subordinación de los créditos de los socios. Se establece la subordinación de los créditos que los socios tuvieran contra la sociedad, sujetos al previo pago de los créditos de los terceros.
▪️ Derecho de receso sin causa. Se consagra el derecho del socio a ejercer el derecho de receso sin necesidad de expresar una causa, sujeto únicamente a un límite temporal de 90 días. Dicha modificación se encuentra contenida en el nuevo artículo 55 bis que se proyecta incorporar en las “Disposiciones Generales” del Capítulo 1 de la LGS, razón por la cual es dable interpretar que el derecho de receso sin causa sería aplicable a cualquier sociedad, independientemente del tipo adoptado.
▪️ Receso forzoso. Se prevé un supuesto de exclusión de socios, referido como receso forzoso, de aquel socio que represente al menos un 2% del capital social y no participe en las asambleas convocadas o perciba dividendos durante al menos 5 ejercicios consecutivos.
▪️ Mandato de directores de sociedades anónimas por tiempo indeterminado. Se prevé que los estatutos puedan establecer que el mandato de los directores sea por tiempo determinado o indeterminado, pudiéndose delegar en la asamblea la determinación del término del mismo. En caso de silencio, se prevé que el término es indeterminado.
▪️ Digitalización y acceso al legajo de las sociedades en forma remota, pública y gratuita. Se proyecta la modificación del artículo 9 de la LGS, a los efectos de permitir, además del acceso público, el libre acceso gratuito y en forma remota sin necesidad de acreditar interés legítimo.
▪️ Nominatividad. Se incorporan modificaciones a varios artículos de la LGS, como los artículos 208, 213, 215, 263 y 335, destinadas a armonizar dichas disposiciones con la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados N° 24.587 (B.O., 22/11/1995).
En caso de requerir información adicional, por favor contáctenos a corporate@trsym.com.
Proyecto de Ley: Modificaciones al Marco Regulatorio de los Hidrocarburos y el Gas Natural
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
Dentro de las principales propuestas en materia de hidrocarburos, se encuentran: la libre comercialización de hidrocarburos, la quita de facultades al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) para fijar precios en el mercado interno, nuevas regulaciones en materia de regalías, y la fijación del objetivo principal de maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Respecto de las principales modificaciones en materia de gas natural, se propone el otorgamiento de facultades al PEN de reglamentar las exportaciones y la ampliación del período de renovación de las habilitaciones.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley y sus propuestas, debajo se efectúa un análisis de las modificaciones en ambas materias y sus implicancias.
I. Modificaciones a la Ley 17.319 de Hidrocarburos
a) Nuevo alcance y objetivos en materia de política nacional
Dentro del alcance de la ley se incluye la actividad de procesamiento de hidrocarburos, facultando al PEN a otorgar autorizaciones para su desarrollo.
Asimismo, se modifica el objetivo principal de la política nacional siendo esta maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
b) Libre comercialización de hidrocarburos
Respecto del mercado interno, se establece que el PEN no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en cualquiera de las etapas de producción, y agrega que, en el caso de empresas estatales, éstas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es, a las correspondientes paridades de exportación o importación según corresponda.
Con relación al mercado externo, los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y el PEN tendrá la facultad de reglamentar las condiciones.
En línea con ello, se dispone el libre comercio internacional de hidrocarburos.
c) Actividades de exploración
La nueva redacción propuesta quita la exclusividad del reconocimiento superficial a las zonas reservadas a las empresas estatales y se deroga el artículo que no permitía la iniciación de los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación.
Por otro lado, se modifica mediante el artículo 21 respecto el pago de la regalía por los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración. Mientras que en la redacción anterior esta era del 15%, el nuevo artículo refiere a la regalía comprometida en el proceso de adjudicación. En tal sentido, los oferentes competirán en el proceso de adjudicación en el valor de la regalía, determinándose que la regalía a ofertar será de 15% más (o menos) un factor de ajuste. Dicho factor de ajuste equivaldrá a un porcentaje a exclusiva discreción del oferente, pudiendo ser negativo. Asimismo, el valor de la regalía fluctuará, según la formula prevista en el proyecto, durante los períodos en los cuales el valor de referencia de los hidrocarburos varie en más de un 50%. Para las concesiones vigentes a la fecha del proyecto aplicará la regalía que se haya convenido con la autoridad de aplicación.
d) Régimen de inversiones
Bajo el Proyecto de Ley los concesionarios ya no estarían obligados a asegurar que sus inversiones en la ejecución de los trabajos aseguren la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.
e) Explotación por persona jurídicas extranjeras
Se deroga el artículo 51 que no permitía la presentación de ofertas en concursos por personas jurídicas extranjeras para la obtención de permisos y concesiones.
f) Canon y regalías
La nueva redacción del artículo 59 determina que el concesionario de explotación pagará mensualmente al concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Además, en ambos casos se tendrá la facultad de reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos pasa a manos de la Autoridad de Aplicación.
Por último, se aclara que las alícuotas de regalías previstas serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de concedentes.
g) Explotación a no convencional
Se posibilita que el concesionario de explotación, dentro del área de concesión, requiera la subdivisión del área y la reconversión de convencional a no convencional.
Además, se elimina el plazo de cinco (5) años de período de plan piloto para las concesiones de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
Adicionalmente, se elimina la posibilidad de solicitar prórrogas por plazos de diez (10) años.
Por último, agrega que en nuevas concesiones la Autoridad de Aplicación solo podrá determinar otros plazos de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los plazos establecidos por ley.
h) Reemplazo de la figura de concesión de transporte
Se incorpora a la sección 4 de transporte, las referencias relativas a procesamiento de hidrocarburos. Asimismo, se modifica el régimen de concesiones de transporte, para dar lugar a un régimen de autorizaciones de transporte y/o procesamiento. Tales autorizaciones, se aclara que de ninguna manera significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.
En virtud de ello, la autoridad de aplicación llevará un registro de los autorizados para transportar y/o procesar hidrocarburos, y que los concesionarios de explotación que excedan los límites de algunos de los lotes concedidos, deberán solicitar dicha autorización, en lugar de constituirse como concesionarios. En caso de no sobrepasar dichos límites, la autorización será facultativa.
Se añade que los autorizados a transportar y/o procesar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
Se deroga el artículo 28 que concedía a todo titular de una concesión de explotación el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.
II. Modificaciones a la Ley 24.076 del Marco Regulatorio del Gas Natural
a) Exportación e importación
Mientras que las importaciones de gas natural se mantienen autorizadas sin necesidad de aprobación previa, bajo la nueva redacción del artículo 3 las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Renovación de habilitación
Se amplía el período adicional de renovación de la habilitación de diez (10) a veinte (20) años.
c) Transportistas y distribuidores y almacenaje
Se mantiene la obligación de tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles, y se agrega que éstos, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas por ley.
d) Recursos administrativos e impugnación de sanciones
Bajo la nueva redacción se dispone que los actos emanados de la máxima autoridad del ente regulador serán impugnables, sin que sea necesario interponer la alzada, directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante un recurso directo.
Asimismo, la nueva redacción establece que las sanciones aplicadas por el ente serán también impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo.
e) Unificación de entes reguladores
Se propone la unificación del ENRE y ENARGAS bajo un único ente regulador, el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.
Proyecto de Ley "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos": Modificaciones a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley, debajo se efectúa un análisis de las modificaciones relevantes de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo (la “LNPA”).
I. Ámbito de Aplicación
El Proyecto de Ley clarifica que la LNPA será de aplicación directa a la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación (cuando ejerzan funciones materialmente administrativas), y de forma supletoria a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales, a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales y a los organismos militares y de defensa y seguridad.
Excluye de su aplicación a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado (respecto a este tipo de sociedades, ver nuestro newsletter aquí), las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Éstas, junto con el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
II. Nuevos Principios del Procedimiento Administrativo
Entre otros nuevos principios del procedimiento administrativo, se introduce el principio de eficiencia burocrática, en virtud del cual los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados.
III. Plazos
En cuanto a plazos, se establece:
- Un plazo máximo de cinco (5) días para elevar el expediente en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto. Tal plazo, en rigor, ya se encontraba previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/1972 (t.o. 2017), respecto a los recursos de reconsideración y jerárquico.
- Un plazo automático de dos (2) días posteriores a la notificación en caso de que, solicitada una prórroga, la denegatoria no se efectuare por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo original.
- Un plazo supletorio de hasta sesenta (60) días para el dictado de una resolución por el respectivo órgano.
- Un plazo no inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto, para la interposición de recursos susceptibles de agotar la vía administrativa, extensible a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto. A partir de los veinte (20) días de la interposición del recurso, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y recurrir judicialmente el acto.
- La ampliación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, de noventa (90) días hábiles judiciales a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
- Un plazo de treinta (30) días hábiles judiciales cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso directo, desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa.
IV. Interrupción de plazos
La nueva redacción del artículo 1 aclara que la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpe el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Existía una discusión acerca del carácter suspensivo o interruptivo de aquellos, lo cual queda saneado con el Proyecto de Ley.
V. Silencio
El nuevo artículo 10 determina que vencido el plazo de sesenta (60) días para resolver se considerará que hay silencio negativo de la Administración, eliminando la necesidad de presentar pronto despacho y aguardar otros treinta (30) días para tener por configurado el silencio. Además, cuando una norma exija una autorización u otra conformidad se estipula un silencio positivo al vencimiento del plazo previsto para resolver, aunque tal disposición no será aplicable a materias de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes del dominio público.
VI. Plazo de Prescripción
Se incorpora para la Administración Pública Nacional el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, que será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.
VII. Potestad Revocatoria
Se limita el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Pública Nacional, al establecerse que:
- Respecto a los actos regulares firmes, éstos no pueden ser revocados o sustituidos en sede administrativa, o suspendidos en dicha sede. Con relación a tales motivos, se elimina la mención al conocimiento del vicio y se agrega el deber de la Administración de acreditar el dolo de la administrado para poder revocar un acto regular.
- Respecto a los actos de nulidad relativa, sólo serán anulables en sede judicial.
- Respecto a los actos de nulidad absoluta, será revocable en sede judicial si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto. Tampoco podrán suspenderse en sede administrativa cuando no se admita la revocación en dicha sede.
- Es procedente la revocación de actos de nulidad absoluta si se acreditare dolo o si el acto fuere precario.
- La revocación por oportunidad mérito y conveniencia sólo es ejercible en los supuestos previstos por ley, y la indemnización resultante podrá abarcar el lucro cesante debidamente acreditado.
- Los actos administrativos de alcance general sólo son revocables vía derogación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido y lo que corresponda en materia indemnizatoria.
VIII. Reclamo Administrativo Previo
En materia de reclamo administrativo previo, se aclara que la interposición del pronto despacho vencidos los noventa (90) días hábiles administrativos para la resolución del reclamo, será optativa. Además, la redacción del Proyecto de Ley aclara que no será aplicable el plazo de caducidad, sino que deberá atenerse a los correspondientes plazos de prescripción. Finalmente, se amplía el plazo de caducidad a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
Por otra parte, el Proyecto de Ley establece que será innecesario el reclamo administrativo previo cuando se reclamare daños y perjuicios por responsabilidad contractual del Estado.
Similarmente a la redacción anterior de la LNPA previo al dictado de la Ley 25.344, tampoco será exigible el reclamo administrativo previo si mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.