COVID-19: préstamos hipotecarios, créditos prendarios UVA y alquileres
En el marco de la emergencia nacional decretada a raíz de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el 29 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional emitió los Decretos de Necesidad y Urgencia N°319/2020 y N°320/2020 con disposiciones de orden público relativas a todos los préstamos hipotecarios sobre viviendas únicas, los prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (“UVA”) y los contratos de locación de inmuebles.
‣ El DNU 319/2020: créditos hipotecarios sobre vivienda única y créditos prendarios UVA
Las disposiciones alcanzan a todos los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino y a los créditos prendarios actualizados por UVA.
Respecto de dichas financiaciones:
- Se congelan en los valores actuales de las cuotas hasta el 30/9/2020. La diferencia con lo pactado contractualmente, será abonada a partir del mes de octubre en no menos de 3, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés.
- Se suspenden hasta el 30/9/2020 las ejecuciones de sentencia de desalojos y las ejecuciones originadas en la falta de pago.
- Se suspenden los plazos de prescripción y caducidad en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.
- Se prorrogan automáticamente hasta el 30/9/2020 todas las inscripciones registrales de las garantías, no impidiéndoise la traba y mantenimiento de las medidas cautelares en garantía del crédito.
- Se suspenden los plazos de caducidad registral de las inscripciones y anotaciones registrales y de las medidas cautelares que se traben o se hayan trabado en el marco de los procesos de ejecuciones hipotecarias y prendarias.
- Las deudas generadas entre el 30/3/2020 y hasta 30/9/2020 por la falta de pago, pagos parciales o fuera de término, se podrán cancelar a partir de octubre en no menos de 3, iguales, mensuales y consecutivas con un interés compensatorio que no podrá exceder la tasa pasiva fijada por el Banco Nación, no pudiendo adicionarse otros intereses moratorios, punitorios y/o cualquier otra penalidad.
‣ El DNU 320/2020: alquileres
Las disposiciones alcanzan a aquellos contratos de locación de inmuebles:
- Destinados a vivienda única urbana o rural, habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
- Destinados actividades culturales o comunitarias.
- Para personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria y por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
- Para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) -conf. ley 24.467-, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
- Para Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)
Quedan excluidos los contratos temporarios y los arrendamientos rurales y aparcerías, excepto el caso de inmuebles rurales, destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias, así como también los casos en que la parte locadora dependa del canon locativo para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.
Respecto de los contratos de locación alcanzados:
- Se suspenden hasta el 30/9/2020 las ejecuciones de sentencia de desalojos y las ejecuciones originadas en la falta de pago.
- A opción del locatario, se prorrogan hasta el 30/9/2020 la vigencia de los contratos de locación cuyo vencimiento haya operado desde el 20/3/2020 pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, y para los contratos cuyo vencimiento opere antes del 30/9/2020.
- Se congelan los valores actuales de los canones locativos hasta el 30/9/2020. La diferencia con lo pactado contractualmente, será abonada a partir del mes de octubre en no menos de 3 y hasta 6 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés. Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria (ej: expensas e impuestos) se mantendrán vigentes.
- Las fianzas y garantías otorgadas se mantendrán hasta el 30/9/2020.
- Las deudas generadas entre el 30/3/2020 y hasta 30/9/2020 por la falta de pago, pagos parciales o fuera de término, se podrán cancelar a partir de octubre en no menos de 3 y hasta 6 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, pudiendo adicionarse un interés compensatorio que no podrá exceder la tasa de interés para plazos fijos a 30 días fijada por el Banco Nación, no pudiendo adicionarse otros intereses moratorios, punitorios y/o cualquier otra penalidad.
- Será obligatorio que el locador, a instancias del inquilino y a partir del 20/4/2020, brinde un número de cuenta bancaria a fin de realizar los pagos a través de transferencias bancarias o depósitos por cajero automático.
- Se suspende por el plazo de 1 año la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589 que consagraba optativa la mediación previa prejudicial para los procesos de ejecución y desalojos.
Para más información, no dude en contactarse con Mariano Rovelli o Eugenia Pracchia.
"Jerarquizando la emergencia", por Nicolás Eliaschev
Artículo publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR
Mientras los argentinos cumplimos con el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto 297/20 (DECNU-2020-297-APN-PTE) en su Artículo 1°, muchos deseos y sensaciones pasan por nuestras mentes. Imaginamos las cosas que haremos cuando la situación de pandemia sea superada, sea cuando fuere ese momento. Entonces también revalorizamos muchos aspectos de la vida cotidiana que antes dábamos por sentados.
Es evidente que es este un momento de angustia y ansiedad, preocupación y miedo. Pero es también un momento propicio para la reflexión en todos los órdenes de la vida. En este texto breve y apresurado, planteo algunas reflexiones jurídicas iniciales relacionadas con la emergencia.
En primer lugar, reflexiono sobre el rol y el alcance que tiene la emergencia como circunstancia habilitante de la actividad normativa del Poder Ejecutivo; en segundo término, me ocupo de forma básica sobre los contornos generales que debería tener esa actividad una vez habilitada como tal.
Por el contrario, no me ocupo en estas reflexiones sobre la institución del estado de sitio y su alcance, cuestión que, si bien reviste hoy renovada actualidad, merece un tratamiento específico y separado.
- Emergencia y habilitación al Poder Ejecutivo para dictado de DNU y otras normas
Si cuando termine el aislamiento recuperaremos la alegría de ir a las plazas de nuestro barrio, ¿qué será lo que corresponda revalorizar en materia jurídica?
Esto que pasa hoy nos debe llamar a revalorizar y dimensionar en forma adecuada las instituciones de la emergencia y de la excepción.
¿Cuáles son los méritos de limitar y encauzar los contornos de la emergencia como habilitante de la actividad normativa del Poder Ejecutivo?
No son otros que la seguridad jurídica, la previsibilidad y la certeza, valores de relevancia indispensable para la construcción de la prosperidad de la Nación a largo plazo, así como la necesidad de preservar el Estado de Derecho en sí mismo como pilar de nuestro estilo de vida, la preservación del federalismo y la protección de los derechos de las minorías.
Una pandemia global y mortal como el COVID 19 es prácticamente la definición misma de una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstospor la Constitución para la sanción de las leyes.
Es decir, en clave jurídica y constitucional, hablar del COVID 19 es como parafrasear el inciso 3 del Artículo 99 de nuestra Constitución Nacional.
En ejercicio de la facultad de emitir reglamentos de necesidad y urgencia que le reconoce la norma antes mencionada, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado, a la fecha que escribo este texto, tres de esos reglamentos referidos comúnmente como DNU, a saber, los Decretos 260/20, 287/20 y 297/20, y es dable esperar la emisión de nueva normativa de ese rango en esta materia, así como medidas del más variado tipo.
Es público y notorio que, en dichos casos, se verifican circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, literalmente es hoy imposible reunir dos cámaras del Congreso cuando se busca el aislamiento y la contención del contagio.
Se trata, además, de un episodio excepcional ajeno al Estado argentino, de carácter general y global, imprevisible y cuya ocurrencia, aunque se trate con acierto de prevenir, mitigar y demorar, es inevitable.
Ahora bien,como con gran solvencia han mostrado Alfonso Santiago (h), Enrique Veramendi, Santiago M. Castro Videlay Patricio D’Acunti, en el informe “La Comisión Bicameral Permanente de Control Legislativo: balance y reflexiones a doce años de su conformación” publicado por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral disponible aquí: https://www.austral.edu.ar/contenido/2019/07/una-de-cada-cuatro-normas-fueron-decretos-de-necesidad-y-urgencia-dnu/, con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional dictó un total de 677 DNU. Fuentes periodísticas dan cuenta de la emisión de 33 DNU adicionales hasta el 10 de diciembre de 2019. Así se llegaa un total de 700 DNU emitidos con posterioridad a la introducción expresa del instituto en 1994 y hasta el 10 de diciembre de 2019.
Cabe preguntarse entonces si entre 1994 y 2019 han existido 700 oportunidades en las que han mediado “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.”
Mi respuesta intuitiva (y no académica) a tal interrogante es negativa. Con seguridad en al menos la mayoría de esos precedentes no mediaron tales circunstancias excepcionales.
A lo expuesto en materia de DNU se suma la profusión de leyes de emergencia que han delegado funciones en el Poder Ejecutivo como las Leyes 25.344, 25.561 (en vigencia por casi 15 años) y la 27.541, entre otras, así como la extensa actividad normativa del Poder Ejecutivo que involucra además decretos delegados en el marco de leyes de emergencia y decretos de promulgación parcial de leyes (ver: El Control del Congreso sobre la Actividad Normativa del Poder Ejecutivo (Santiago, Alfonso; Castro Videla, Santiago; Veramendi, Enrique, La Ley, 2019).
Todo ello indica un uso generalizado y usual de institutos excepcionales y de emergencia, que parece indicar, a simple vista y sin un examen puntual de cada norma, que el Poder Ejecutivo ha sido, a lo largo de 25 años, al menos laxo en la forma de considerar el requisito de la emergencia para habilitar su actividad normativa.
Lo dicho, desde ya, no es ninguna novedad y autores tan prestigiosos como Mairal, Gordillo y Bianchi, entre muchos otros, lo han puntualizado en varias ocasiones.
La novedad es que el COVID 19 nos ha colocado en una emergencia sin precedentes y esa tragedia mundial nos da la oportunidad de hacer mérito de cuáles son las características que una verdadera emergencia que imposibilita trámites ordinarios de sanciones de leyes ha de tener.
Algunas de esas características las he mencionado más arriba, debe tratarse de hechos excepcionales ajenos al Estado argentino, de carácter general, imprevisibles e inevitables. Agrego también que debe tratarse de hechos o circunstancias que impliquen un daño actual o inminente para la comunidad que puede agravarse ante la inactividad de las autoridades competentes en ese respecto.
La primera reflexión apunta entonces a reconstruir una noción de emergencia con caracteres distintivos, contornos claros, una noción precisa que nos ayude en el futuro a delimitar esa institución y encauzarla para un uso adecuado que debería ser tan extraordinario como extraordinaria es la situación que hoy vive el mundo.
Esta reflexión, que tiene proyecciones directas en materia de DNU, debería ser también tenida en cuenta en materia de leyes de emergencia, decretos delegados y otras prácticas habituales que deberían ser idealmente de excepción, como, por ejemplo, la reciente intervención de entes reguladores.
En suma, hay que jerarquizar la emergencia y las normas que se dictan a su amparo para poder usarlas cuando realmente son necesarias, como ahora, con el COVID 19.
- Contornos básicos de la normativa de emergencia
Jerarquizada y encauzada la emergencia, cabe preguntarse cuáles son algunos de los principios que deben tenerse en cuenta en su dictado y aplicación.
Muchos de esos principios ya están en la Constitución Nacional y son evidentes: a) principio de legalidad estricta en materia tributaria, penal, electoral y de partidos políticos (conforme Artículos 4, 17, 18 y 99, inciso 3, CN, entre otros), b) principio de razonabilidad (Artículo 28, CN); c) principio de igualdad (Artículo 16, CN) y d) prohibición de la suma del poder público (artículo 29, CN).
El Decreto 267/20 contiene, asimismo, principios de gran valía que son también de raigambre constitucional y que deberían ser tenidos en cuenta como pautas generales hacia el futuro, como, por ejemplo, las referencias contenidas en su Artículo 21 a los derechos al trato digno y sin discriminación de las personas, y el derecho a la información sobre el estado de salud.
Formulo otros principios que tampoco son novedosos pero que busco enumerar y reunir aquí de modo básico: a) proporcionalidad y adecuación técnica de las normas a los fines de la superación de la emergencia, es decir, ponderación entre los beneficios y ventajas de las medidas adoptadascon los perjuicios causados, armonización y articulación de prioridades entre distintos bienes jurídicamente tutelados; b) necesidad de que las normas de emergencia se limiten a regular lo necesario para su superación,absteniéndose de modificar normas o relaciones jurídicas con vocación de permanencia, para lo cual los efectos de esas normas deben estar acotados a la duración de la emergencia sin perjuicio de los derechos adquiridos en dicho período; c) utilidad de establecer criterios generales de aplicación y excepciones razonables (como acertadamente lo hace el Artículo 6 del Decreto 297/20); d) publicidad, integridad, transparencia, eficiencia y eficacia;e) principio de cooperación y colaboración entre el Estado y la sociedad civil (otra inclusión acertada en el Artículo 19 del Decreto 260/20); f) posibilidad de que ciertos controles administrativos a priori sean diferidos para su ejercicio ex post con una amplia de rendición de cuentas respecto a lo actuado una vez superada la emergencia; g) posibilidad de implementar procedimientos de contratación estatal específicos, simplificados y ejecutivos, a condición de que se observe la mayor concurrencia que razonablemente sea posible y siempre que su objeto esté relacionado con la superación de la emergencia, debiendo estar sujetos a un adecuado control ex post de lo actuado; h) adopción de mecanismos electrónicos e informales de comunicación y notificación; y (i) flexibilización y diferimiento de plazos de impugnación y de cumplimiento de obligaciones de particulares hacia el Estado.
Muchos de estos principios son generales y básicos de cualquier ejercicio de la función administrativa, pero deberán ser tenidos especialmente en cuenta en este momento, en la normativa de emergencia, ya que considero de gran importancia que el accionar del Estado en estas circunstancias pueda ser eficaz y robusto, pero apegado fielmente a las normas y principios que las informan.
Junto con el combate contra la amenaza y realidad de la pandemia COVID 19 se irán adoptando las lógicas medidas de fomento estatal que la hora reclama para mitigar los daños causados por las medidas adoptadas a la actividad económica, es decir, cabe suponer una lógica expansión de la actividad estatal en general y del ejercicio de la función administrativa en particular en el corto y mediano plazo. En ese contexto particular, es de especial importancia delinear principios generales claros y certeros que balanceen la robustez y contundencia que se requiere por parte del Estado con el apego a la legalidad y las formas.
- Reflexión final
La tragedia de la pandemia nos pone a prueba, como personas y como sociedad organizada bajo la forma jurídica de un Estado de Derecho.
Como personas, los días de aislamiento nos convocan a revalorizar afectos y cuestiones sencillas y cotidianas como el simple hecho de caminar por nuestra ciudad o que nuestros hijos puedan abrazar a sus abuelos.
Como sociedad tenemos la oportunidad de revalorizar, una vez más, las instituciones democráticas, republicanas y federales, dando adecuado sentido a la aplicación de lasnormas de excepción cuando son realmente necesarias, como en la gravedad de esta hora.
Que así sea.
COVID-19 - IGJ flexibiliza la celebración de Reuniones Societarias a Distancia
En línea con lo anticipado en el newsletter publicado el pasado 25 de marzo, la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial del día de la fecha la Resolución General IGJ Nº 11/2020 (“RG IGJ 11/2020”), por medio de la cual flexibilizó ciertos requisitos vigentes en materia de reuniones societarias a distancia, en razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/20).
La RG IGJ 11/2020 modificó el artículo 84 de la Resolución General IGJ 7/2015, a fin de incluir la posibilidad de también celebrar, bajo la modalidad de reuniones a distancia, las asambleas o reuniones de los órganos de gobierno, y no únicamente reuniones del órgano de administración. En el mismo sentido, se suprimió la exigencia de contar con el quórum con presencia física en el lugar de celebración de las reuniones, pudiendo configurarse el mismo a distancia.
Adicionalmente, y si bien en principio los estatutos sociales deben prever los mecanismos necesarios para la realización a distancia de las reuniones de sus órganos societarios, se dispuso que mientras dure la cuarentena, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones podrán celebrar las reuniones de sus órganos de administración y de gobierno a distancia, incluso si sus estatutos así no lo previeron.
Todas las reuniones que fueran celebradas a distancia (durante la cuarentena o no), deberán cumplir con todos los recaudos que garanticen:
- la libre accesibilidad de todos los participantes a la reunión;
- la posibilidad de participar mediante una plataforma que permita la transmisión simultánea de audio y video;
- la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;
- que la reunión sea grabada en soporte digital;
- que el representante conserve la grabación en soporte digital por un plazo de 5 años, y la misma esté disponible ante el requerimiento de cualquier socio;
- que la reunión se transcriba al libro correspondiente, dejando constancia de las personas que participaron, y que sea suscripta por el representante social; y
- que en su convocatoria se especifique el medio de comunicación elegido y el modo de acceso al mismo, de manera clara y sencilla.
Finalmente se destaca que -en forma concurrente con lo dispuesto para las sociedades- se igualaron los requisitos y posibilidades para la celebración de reuniones a distancia en las Asociaciones Civiles.
En caso de requerir asesoramiento adicional respecto a las distintas alternativas para llevar adelante reuniones a distancia, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.
Reuniones Societarias a Distancia
En razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/20), resulta de particular interés considerar el modo en que podrán llevarse a cabo las reuniones de los distintos órganos societarios, de administración y gobierno, mientras dure esta situación excepcional.
Código Civil y Comercial
Con frecuencia las sociedades contemplan en su contrato social previsiones para permitir reuniones de sus órganos de manera no presencial por lo que, en una primera instancia, habrá que estar a lo previsto en el estatuto social de cada sociedad respecto a las reuniones a distancia. Así, es facultad de los socios prever normas sociales sobre el gobierno y la administración conforme el Art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”). Sin perjuicio de ello, y ante la falta de regulaciones sociales previas, la norma del CCC dispone que para realizar reuniones no presenciales del órgano de gobierno:
- todos los que participen del acto deben consentir el uso de medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos;
- el acta correspondiente deberá ser suscripta por el presidente y otro administrador; y
- en el acta deberá indicarse la modalidad adoptada, “(…) debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”.
Si bien el artículo 158 del CCC sólo regula reuniones de los órganos de gobierno, se interpreta que dicha regla también aplica a las reuniones del órgano de administración.
Disposiciones de la Inspección General de Justicia
Ahora bien, en el caso de aquellas sociedades que se encuentran radicadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el art. 84 de la Res. Gral. de la Inspección General de Justicia Nº 7/2015 estableció un criterio restrictivo, respecto de lo reglado por el CCC. Esta norma establece que el estatuto debe prever expresamente la facultad del órgano de administración de celebrar reuniones a distancia, excluyendo a las asambleas o reuniones de los órganos de gobierno. Al respecto, los requisitos para celebrar este tipo de reuniones son:
- en todos los casos, deberá configurarse el quórum con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello;
- el contrato social deberá garantizar la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano (es práctica habitual satisfacer este requisito con la presencia del síndico u escribano en el lugar de la celebración, aunque la Inspección General de Justicia ha receptado actos en donde no han participado estos funcionarios); y
- el acta correspondiente deberá ser firmada por todos los participantes.
Destacamos al respecto que, considerando las circunstancias imperantes en razón de la pandemia del COVID-19, podrían evaluarse medidas alternativas si las sociedades se vieran impedidas de cumplir con estos requisitos al no tener prevista la posibilidad de celebrar reuniones a distancia en su estatuto.
Sociedades Admitidas al Régimen de Oferta Pública
En relación con las sociedades que se encuentran bajo el control registral de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) -por estar admitidas en el régimen de oferta pública y tener su domicilio en jurisdicciones que hubieran delegado esta facultad a la CNV (Jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tucumán, Mendoza, Tierra del Fuego, y Chubut)-, el art. 61 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 dispone que para celebrar reuniones a distancia del órgano de administración:
- el estatuto social de la emisora debe preverlo;
- sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario;
- en el caso de reuniones del órgano de administración, las actas deben firmarse dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.
La norma también dispone que el estatuto de la emisora podrá prever que las asambleas se puedan celebrar a distancia. Vale destacar que en forma previa al decreto que ordenó la cuarentena, la CNV dispuso que en el caso de aquellas emisoras que, por la cantidad de asistentes y/o propias características de la asamblea, consideraran que no pudieran llevar adelante el acto asambleario a raíz de las medidas sanitarias, se les otorgaría, con carácter excepcional, una prórroga para la celebración de la asamblea ordinaria anual (que debería celebrarse dentro de los 4 meses de la fecha de cierre de ejercicio).
En tal sentido, las emisoras deberán comunicar por correo electrónico los impedimentos y realizar la petición de forma fundada, a fin de que la misma sea inmediatamente merituada para su definición. Para aquellas emisoras que consideren que por las propias características del acto y cantidad de asistentes, el mismo puede ser llevado adelante, la CNV solicitó que se tomen especialmente en consideración los parámetros recomendados por el Ministerio de Salud, y se arbitren todas las medidas preventivas de rigor a fin de evitar la propagación del virus. Asimismo, recomendó estimular cuanto sea posible la asistencia de los accionistas a la asamblea por representación, a fin de minimizar la cantidad de asistentes a la misma. Dado que la medida adoptada fue anterior a la cuarentena, no se descarta una nueva resolución por parte de la CNV a fin de confirmar si se otorga o no una prórroga para la celebración de las asambleas de todas las emisoras, sin importar sus características o la celebración a distancia.
Sociedades por Acciones Simplificadas
Con respecto a las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”), la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor permite que las reuniones del órgano de administración y de gobierno sean llevadas a cabo de manera no presencial, de acuerdo con la propia naturaleza de este tipo societario. Las actas deberán ser firmadas digitalmente por el representante legal.
En caso de requerir asesoramiento adicional respecto a las distintas alternativas para llevar adelante reuniones a distancia, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta de Ruggiero o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.
COVID-19: Limitaciones a la interrupción de servicios esenciales
En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020 (el “Decreto”), que suspende el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, y por su parte, establece precios máximos para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
El Decreto ha sido dictado en el contexto del Decreto de necesidad y urgencia N° 297/2020, que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo del 2020, con motivo en la pandemia originada por el COVID-19.
- Alcance y plazos de la medida
El Decreto estipula que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de determinados usuarios indicados en el artículo, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, en donde también quedan abarcados los usuarios con aviso de corte en curso. Dicha obligación se mantendrá por el plazo de (180) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del Decreto, finalizando en consecuencia el 25 de septiembre de 2020.
En el caso de que los usuarios que cuenten con un sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras están obligadas a brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo de (180) días corridos.
Por último, las empresas prestadoras de los servicios anteriormente mencionados deberán otorgar a los usuarios planes de facilidades de pago a los efectos de cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o autoridades de aplicación de los marcos jurídicos de los servicios involucrados, previa conformidad de la autoridad de aplicación.
- Sujetos alcanzados
El Decreto establece que las medidas referidas en el punto anterior serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios residenciales y no residenciales, a saber:
(i) Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
(ii) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a (2) veces al Salario Mínimo Vital y Móvil.
(iii) Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social.
(iv) Jubilados y pensionados; y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
(v) Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
(vi) Usuarios que perciben seguro de desempleo.
(vii) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.
(viii) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).
(ix) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
(x) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
(xi) las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
(xii) las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
(xiii) las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.
- Comercialización del gas licuado de petróleo
Asimismo, el Decreto prescribe que los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo en el mercado interno deberán continuar con los valores que se encontraban vigentes al 25 de marzo del 2020 durante (180) días.
- Autoridad de aplicación e invitación a adherir
Finalmente, el Decreto designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del Decreto; e invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos del Decreto.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
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En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.
Aspectos legales de la firma de documentos en tiempos de aislamiento social
Como es de público conocimiento, el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 dada la pandemia relativa al COVID-19 (Coronavirus) limita la movilidad de las personas que se encuentren en la República Argentina y con ello se ven afectados los aspectos operativos relativos a la firma de documentos, entre ellos los contratos.
En épocas en que la tecnología es una aliada esencial y ante la imposibilidad de reunir a las partes para poder firmar un documento o contrato, cabe recordar que en la República Argentina la firma digital se encuentra regulada por el art. 288 del Código Civil y Comercial, por la Ley de Firma Digital Nro. 25.506 (la “Ley de Firma Digital”) y por su Decreto Reglamentario Nro. 182/2019.
Bajo la Ley de Firma Digital existen dos tipos de firmas: (i) la firma digital (artículo 2 de la Ley de Firma Digital) y (ii) la firma electrónica (artículo 5 de la Ley de Firma Digital).
La firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información que solo conoce el firmante, y que luego deberá ser verificada por un tercero (certificador licenciado) que posea licencia suficiente para realizar dichas verificaciones.
Los requisitos para que una firma digital sea válida se encuentran detallados en el artículo 9 de la Ley de Firma Digital. A fin de contar con firma digital, el firmante debe antes registrarse ante un certificador licenciado (mediante un trámite presencial que requiere la previa obtención de un turno) que debe primero haber obtenido una licencia del Estado Argentino.
La firma electrónica se refiere a cualquier dato electrónico asociado a otro dato electrónico emitido por un firmante a fin de identificarse a sí mismo. Será considerada firma electrónica toda firma que no haya cumplido con los requisitos para ser firma digital.
Cabe destacar que los documentos electrónicos firmados con firma digital serán considerados, a los efectos de la prueba, suscriptos por quién los firmó. Los documentos electrónicos firmados con firma electrónica tienen una seguridad jurídica menor, toda vez que quién alegue su validez tiene el deber de probarlo.
Si bien ambas herramientas resultan de suma utilidad para continuar con la actividad económica regular en estos momentos, si una firma electrónica fuera desconocida, será la parte que invoque su validez la que deberá probar que es válida.
Las herramientas digitales mencionadas se suman a las alternativas existentes y disponibles para la suscripción de documentos.
En caso de necesitar asesoramiento respecto a los recaudos para la suscripción de documentos a distancia a través de mecanismos alternativos, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.
Novedades AFIP
En el día de la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, la “AFIP”) publicó a través del Boletín Oficial las Resoluciones Generales 4683/2020 y 4684/2020.
Mediante la primera, se modificó la Resolución General 4268/2018 que establecía, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AFIP, extendiendo ahora hasta el 30 de junio de 2020 inclusive la vigencia transitoria del plan.
Por otra parte, la Resolución General 4684/2020 prorrogó el plazo establecido en el artículo 20 de la Resolución General N° 4.557 que suspendía entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, la traba de medidas cautelares contra sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES, como también respecto a aquellos contribuyentes caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria. El nuevo plazo se extiende hasta el 30 de abril de 2020 inclusive.
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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con nuestro departamento de impuestos al correo tax@trsym.com.
CORONAVIRUS (COVID-19): efectos en la actividad empresarial y las relaciones jurídicas
El brote de Coronavirus (COVID-19) está afectando la actividad económica, resintiéndose diariamente la cadena de pagos y condicionando el cumplimiento regular de distintas prestaciones.
A los fines de anticipar las consecuencias legales que podrán derivarse de dicho evento, desde nuestra Firma recomendamos implementar las siguientes acciones:
- Análisis de las normas de orden público y sus efectos en la operatoria y en el cumplimiento de obligaciones. Diseño de potenciales reclamos y procesos judiciales a causa de aquéllas.
- Identificación de condiciones esenciales de contratos, mecanismos de conclusión contractual, previsiones en torno a caso fortuito / fuerza mayor e imprevisión. Diagnóstico de las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones y proyección de potenciales defensas y acciones.
- Configuración de escenarios de reestructuración de activos y pasivos, suspensión temporal de actividades y continuidad empresarial.
Para más información, no dude en contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia, Marcelo R. Tavarone, Juan Pablo Bove, Nicolás Eliaschev y/o Gastón A. Miani.
La IGJ modifica el régimen de las SAS y regula aspectos procedimentales relacionados a la adecuación del capital social inicial
El 16 de marzo de 2020 la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 9/2020 (“RG IGJ 9/2020”) realizando importantes modificaciones al régimen de las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”) previsto en la Resolución General 6/2017 (“RG IGJ 6/2017”), y regulando la forma de controvertir las observaciones respecto al capital social inicial de todos los tipos sociales.
La RG IGJ 9/2020 dispone respecto de las SAS que no podrá imputarse a la integración de su capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social.
Asimismo, la norma establece nuevos requisitos para las SAS que antes no eran exigidos, a saber: (i) los administradores de las SAS deberán contratar una garantía por el buen desempeño de sus funciones conforme el artículo 76 y 119 de la Resolución General IGJ 7/2015, en idénticos términos a los administradores de los otros tipos societarios; (ii) aquellas SAS que alcancen el capital social contemplado en el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (i.e., $50.000.000), deberán contar con un órgano de fiscalización que podrá ser unipersonal, con un titular y un suplente; y (iii) las SAS deberán presentar sus estados contables a la IGJ por medios digitales dentro de los 15 días posteriores a la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá realizarse dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio económico.
Asimismo, dispone que en el ejercicio del control de legalidad de la inscripción de actos relativos a SAS, la IGJ verificará que en las estipulaciones que se convengan o aprueben, se observen una serie de extremos para garantizar que no se limiten o dificulten los derechos de los socios y de terceros (i.e., derecho a la aprobación e impugnación de estados contables, constitución de reservas facultativas, emisión de acciones con prima de emisión, derecho de suscripción preferente y acrecer, derecho de receso, elección de administradores por voto acumulativo, derechos de oposición). La modificación y/o supresión de cualquiera de estos derechos esenciales sólo podrá ser aprobada por el voto unánime de los socios.
Finalmente, la norma establece un requisito para poder controvertir una posible observación de IGJ respecto de que el capital social inicial es manifiestamente insuficiente en relación con el objeto social. Así, las sociedades deberán presentar un informe de graduado en ciencias económicas que acredite, conforme el plan de negocios pensado por el o los socios, la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo (durante el primer ejercicio económico) de la actividad (o al menos una de las actividades previstas en el objeto social), con el capital inicialmente suscripto y en las condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos por socios o terceros, debidamente identificados. Vale destacar que, si bien esta disposición parecería ser aplicable a las SAS únicamente, la norma no lo aclara en forma expresa quedando la incógnita respecto a si se aplicaría este procedimiento para cualquier otro tipo societario.
Para más información contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi.
Intervenciones del ENRE y ENARGAS
El día 17 de marzo de 2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la República Argentina los Decretos N° 277/2020 y N° 278/2020 (los “Decretos”), que ordenan la intervención del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) y el Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) y designan en calidad de interventores al Lic. Federico José Basualdo Richards y al Lic. Federico Bernal, respectivamente.
Los Decretos han sido dictados en el contexto de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y habilitó al Poder Ejecutivo Nacional a intervenir administrativamente dichos entes, por el término de un (1) año.
Dicha Ley además facultó al Poder Ejecutivo Nacional a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes 24.065, 24.076 -que contemplan los marcos regulatorios de la energía eléctrica y gas natural- y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la ley y por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.
- Plazo de intervención
Ambos Decretos disponen la intervención del ENRE y el ENARGAS, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 2020.
- Facultades de los interventores
Los Decretos confieren en los Interventores determinadas facultades, a saber:
(i) Realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalué los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 relativos a las tarifas vigentes en transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural, respectivamente, con la eventual realización de un proceso de renegociación de la revisión tarifaria vigente o de una revisión de carácter extraordinario que alcance todo lo pretérito actuado y sucedido en esta materia para volver a determinar una tarifa para los mencionados servicios públicos. Agregan los Decretos que, en caso de detectarse alguna anomalía, deberá informarse al Poder Ejecutivo Nacional, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar.
(ii) Iniciar un procedimiento de revisión de los concursos públicos de antecedentes que se sustanciaron con el objeto de cubrir el directorio de ambos entes, en un plazo de ciento ochenta (180) días, y en caso de que resuelva su anulación, o si hubiese concluido el plazo de mandato de alguno de ellos, deberá iniciar el proceso de selección de quienes los reemplazarán, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley N° 24.076 o el artículo 58 y subsiguientes de la Ley N° 24.065.
- Cese de funciones de los actuales miembros de los directorios del ENRE y ENARGAS
Por último, los Decretos disponen la suspensión de las funciones de los actuales miembros del Directorio del ENARGAS y del ENRE en sus cargos, sin goce de sueldo, por el plazo en el que los entes se encuentren intervenidos.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
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En el siguiente link se puede acceder a la publicación realizada por Nicolás Eliaschev sobre los aspectos energéticos de la Ley de Emergencia.
En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.