Préstamo sindicado por $ 60 millones otorgado a Carsa S.A.
Asesores Legales de Banco de Servicios y Transacciones S.A., Banco Comafi S.A., BACS Banco de Crédito y Securitización S.A., Banco Hipotecario S.A., Banco Mariva S.A. y Banco Coinag S.A., en carácter de prestamistas, en el otorgamiento de un préstamo financiero a Carsa S.A., por un importe de $ 60.000.000. (2015)
Tasa de Publicidad y Propaganda
La Corte de Justicia de la Nación, en la causa “L´Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Justo Daract- acción contenciosos administrativa”, de fecha 16/12/2014 dejó entrever su posición con respecto la Tasa de Publicidad y Propaganda sobre la publicidad interior.
Los hechos fueron los siguientes: L ´Oreal promovió acción contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para que se deje sin efecto el decreto dictado por el Intendente de la Municipalidad de Justo Daract que determinó “derechos de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público”, por publicidad efectuada en el interior de los locales ubicados en el ejido de aquélla, por los períodos 2001 a 2006 y se le intimó el pago de las sumas resultantes.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los períodos 2001 a 2005 por entender que la Municipalidad no había acreditado la existencia de publicidad en esos años. En lo relativo al 2001 incluso señaló que en ese momento aún no había entrado en vigencia la norma que estableció el tributo.
En cambio, desestimó la impugnación respecto a los derechos correspondientes al año 2006 pues de las actas labradas por la municipalidad y suscriptas por los comerciantes, surgía la existencia en el interior de los locales de cartelería de marcas o textos publicitarios, con lo cual, habría quedado comprobado la realización del hecho imponible descripto en la normativa tributaria municipal.
Que, para decidir de ese modo respecto al año 2006, señaló además que los municipios tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional y que incumbe a ellos, además, la elección de los objetos imponibles y las formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlas, siempre que no exista extralimitación territorial y de su competencia material.
Remarcó además, que la contribución impugnada tiene cabida en el art. 48, inc. 9, de la ley provincial que establece el marco normativo del “Régimen Municipal”.
Disconforme, contra tal sentencia, la empresa interpuso recurso extraordinario.
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir entendió que el fallo apelado era atacable por arbitrariedad en tanto omitió la consideración del planteo de la empresa respecto a que el “derecho de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público” previsto en la normativa comunal, se encontraría en pugna con la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, en tanto ésta impide que las provincias y los municipios apliquen gravámenes locales análogos a los coparticipados, siendo ello así declarado por la Comisión Federal de Impuestos.
En efecto, señaló la Corte que la empresa adujo que si se consideraba que el importe que pretendía cobrar el municipio era “un impuesto y su validez se sustenta, erróneamente, en el hecho de consignar nombres comerciales o marcas de productos comercializados en el local… es una manifestación de capacidad contributiva, ello estará en contradicción con el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, ya que como “impuestos” tienen que estar gravando “capacidad contributiva” que se encuentra alcanzada como materia imponible de impuestos nacionales coparticipados”.
En consecuencia, la Corte concluyó que para desestimar válidamente las impugnaciones de la empresa a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el Tribunal no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que el a quo asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de “impuesto”, con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.
Ana Inés Do Nizza ana.donizza@trsym.com (+5411) 5272 1756
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
Multas Aduaneras por falta de liquidación de divisas
El Tribunal Fiscal de la Nación[i], en una destacada sentencia, resolvió rechazar la pretensión de la Aduana de sancionar la falta de giro de divisas por parte de un importador.
Esta sentencia del Tribunal Fiscal cobra vital importancia en la actualidad, ya que los fundamentos de la sentencia son de plena aplicación a los numerosos sumarios en curso, mediante los cuales la Aduana pretende sancionar a los exportadores que no han liquidado en legal tiempo y forma las divisas proveniente de dichas operaciones.
El conflicto tiene su origen en la Instrucción General Nº 2/2012 mediante la cual, la entonces Directora General de Aduana, impartió pautas para que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y los administradores de las aduanas del interior del país resolvieran los sumarios instruidos, por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta contenida en el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por no haber ingresado dentro de los plazos previstos por la legislación vigente las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes.
Es importante destacar que para que se configure la infracción de declaración inexacta, debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el permiso de embarque y el resultado de la comprobación documental y física de la mercadería.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas (CSJN, “Subpga SACIE e I c/Estado Nacional A.N.A., sentencia del 12.5.92”).
Es decir, que en la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de cobro que luego pudieran surgir deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- exacta luego no se transforma en inexacta por la falta de ingreso. No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador por el incumplimiento de normas cambiarias.
Este fue el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en el fallo que estamos comentando, al hacer notar que el egreso de las divisas, a los efectos de la cancelación de la factura de venta que da sustento a la operación comercial, es una cuestión ajena a la declaración comprometida por el importador ante la autoridad aduanera, como consecuencia de lo cual no puede dar sustento a la aplicación de la sanción prevista para la realización de declaraciones inexactas (artículo 954, apartado 1, inciso c. del Código Aduanero).
[i] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala G, “Helm Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”, causa N° 32.738, sentencia del 29 de agosto de 2014.
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
Emisión de Obligaciones Negociables Clase III de Generación Independencia S.A. por $ 68.500.000
Asesores legales de Generación Independencia S.A. como emisor de Obligaciones Negociables Clase III por un valor nominal de $ 68.500.000 en el marco de su Programa de Obligaciones Negociables Simples (no convertibles en acciones) por un monto máximo de U$S 50.000.000 (o su equivalente en otras monedas). Banco Macro S.A., SBS Trading S.A. (ex SBS Sociedad de Bolsa S.A.) y Banco de Servicios y Transacciones actuaron como Organizadores y Colocadores. (2015)
Fideicomiso Financiero “BeST Consumer Finance Serie XXXV” por $ 109.500.000
Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Fiduciarios por AR$ 109.500.000 por parte del Fideicomiso Financiero “BeST Consumer Finance Serie XXXV”, en el cual Banco de Servicios y Transacciones S.A. actuó como organizador, fiduciante, administrador y agente de custodia, y TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario financiero.
Emisión de la Serie I de Títulos de Deuda de la Provincia de Buenos Aires por $ 892.945.000
Asesores legales del Banco de la Provincia de Buenos Aires en la emisión de la Serie I de Títulos de Deuda de la Provincia de Buenos Aires, por $ 892.945.000.
Banco de la Provincia de Buenos Aires actuó como colocador de la transacción.
Fideicomiso Financiero “Credimas Serie 22” por $ 100 millones
Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de valores fiduciarios por AR$ 100.000.000 por parte del Fideicomiso Financiero “Credimas Serie 22”, en el cual Banco Supervielle S.A. actuó como organizador y colocador principal, TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario y Credimas S.A. actuó como fiduciante y agente de cobro y administración. (2015)
Reclamo de Impuestos por cuentas en Suiza
Durante los últimos días del mes diciembre, la AFIP notificó a más de 4.000 personas físicas el inicio del procedimiento de determinación de oficio reclamando un ajuste en el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales del año 2006, vinculadas a cuentas abiertas en el Banco HSBC de Suiza.
Debido a la suspensión de plazos impositivos durante enero, las respuestas a estas notificaciones deberán realizarse a partir del mes de febrero de 2015.
La AFIP estaría sustentando sus ajustes en cierta información que habría sido remitida por el gobierno de Francia, a raíz de un disco que habría adquirido este gobierno y que contendría datos informáticos que fueron robados de la banca suiza del HSBC por un empleado infiel.
En los casos que nuestro estudio intervino asesorando en la defensa de los contribuyentes involucrados, los ajustes de la AFIP se han orientado a determinar diferencias el Impuesto a las Ganancias, en algunos casos, como incrementos patrimoniales no justificados, a la totalidad de los saldos informados en el año 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible); en otros, sólo a la diferencia patrimonial entre los saldos informados en el año 2005 y 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible); y, finalmente en un número menor de ajustes, el fisco habría duplicado el reclamo determinando no sólo incrementos patrimoniales no justificados, por la totalidad de los saldos informados en el año 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible) sino también considerando esos saldos como ingresos omitidos conforme el art. 18 primer y último párrafo de la ley 11.683.
Asimismo, la AFIP también ha considerado a la totalidad del saldo de diciembre de 2006 para la determinación de ajustes en el impuesto a los bienes personales del período fiscal 2006.
La exposición fiscal de los afectados, tanto en el impuesto a las ganancias como en bienes personales, se incrementa notoriamente por los intereses acumulados durante casi ocho años, que lleva a multiplicar el reclamo casi por cuatro, además de las multas pretendidas por la AFIP por defraudación tributaria (que van de 2 a 10 veces el monto del tributo defraudado al fisco).
En nuestra opinión, las principales defensas con que cuenta el contribuyente para rebatir los ajustes proyectados consisten, entre otras, en la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de impuesto y aplicar sanciones por el período fiscal 2006; así como también respecto a la carencia de valor probatorio de las pruebas obrantes en las actuaciones administrativas, no sólo por la nulidad de la obtención de la prueba en su origen sino porque no permiten establecer la veracidad, integridad y exactitud de esa información. Además, hay que considerar las situaciones particulares de cada caso, como ser, aquellos casos que la persona notificada no era titular de la cuenta bancaria, siendo solo una autorizada o apoderada.
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Mendoza por $ 163.421.000
Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Mendoza por $ 163.421.000.
Nación Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. actuó como organizador y colocador principal de la transacción, en tanto que Puente Inversiones y Servicios S.A. intervino como co-colocador.
Emisión de la Serie 1 de Letras del Tesoro de la Provincia de Mendoza, Clase I por $ 163.421.000 y Clase 2 por $ 46.700.000
Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión de la Serie 1 de Letras del Tesoro de la Provincia de Mendoza, Clase I por $ 163.421.000 y Clase II por $ 46.700.000.
Nación Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. actuó como organizador y colocador principal de la transacción, en tanto que Puente Inversiones y Servicios S.A. intervino como co-colocador.