Emisión de Títulos de Deuda Clase II de la Provincia de Mendoza por $ 149.180.000

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión de Títulos de Deuda de la Provincia de Mendoza por $ 149.180.000.

Banco de la Provincia de Buenos Aires.actuó como organizador y colocador principal de la transacción, en tanto que Provincia Bursátil S.A. y Puente Hnos. S.A. intervinieron como co-organizadores y co-colocadores.


Emisión de Obligaciones Negociables Serie I de SBM Créditos S.A. por $ 7.437.500

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión por parte de SBM Créditos S.A. de la Serie I de Obligaciones Negociables PyME por V/N $ 7.437.500, garantizadas mediante la cesión de derechos de cobro de ciertos créditos prendarios a un Fideicomiso en Garantía.

Banco de Valores S.A. fue organizador de la emisión, colocación y fiduciario del Fideicomiso en Garantía y BTU Sociedad de Bolsa S.A. fue el colocador principal y asesor financiero del emisor.


Emisión de Títulos de Deuda Clase I de la Provincia de Mendoza por $ 250.820.000

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Mendoza por $ 250.820.000.

Nación Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. actuó como organizador y colocador principal de la transacción, en tanto que Puente Inversiones y Servicios S.A. intervino como co-colocador.


Préstamo Sindicado por $ 100 millones otorgado a Generación Frías S.A.

Asesores legales de Generación Frías S.A., una compañía argentina perteneciente al Grupo Albanesi, en el otorgamiento de un préstamo sindicado de $ 100 millones; y de Albanesi S.A., y de Rafael G. Albanesi S.A, en su carácter de fiadores. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A., Banco Hipotecario S.A. y Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. actuaron como prestamistas. Asimismo, Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. actuó como organizador y agente administrativo. Dicho financiamiento fue otorgado para la puesta en marcha del proyecto de instalación, operación y mantenimiento de la central que la compañía tiene en la localidad de Frías, Santiago de Estero.


Emisión de la Clase Nº 2 de Bonos para el Desarrollo e Infraestructura del Chubut –BODIC2– por un monto de US$ 88.891.415

Asesores legales de Banco del Chubut S.A., como organizador, colocador y agente financiero, en la emisión de la Clase Nº 2 de Bonos para el Desarrollo e Infraestructura del Chubut –BODIC2– por un monto de US$ 88.891.415, emitidos por la Provincia del Chubut en el marco de su Programa de Emisión de Títulos de Deuda Pública por hasta V/N $ 2.065.500.000 (o su equivalente en otras monedas). Puente Hnos. S.A. intervino como co-organizador y co-colocador. (2015)


La justicia reconoció la legalidad del "Contado por Liquidación"

La Cámara en lo Penal Económico resolvió en la causa “BBVA Banco Francés” que las operaciones de “contado con liquidación” no constituyen un delito penal cambiario. En tal sentido, la Sala “B” de dicha Cámara consideró que la aplicación del Régimen Penal Cambiario establecido por la Ley 19.359 a estas operaciones financieras viola el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Si bien aún está sujeto a apelación por parte de la Fiscalía, el fallo reconoce y aplica un principio largamente establecido en materia penal: los jueces no pueden de castigar aquellas conductas que no estén estrictamente contenidas en la ley penal. Dicho en otras palabras, en materia penal no puede utilizarse la analogía para considerar una conducta constitutiva de delito si la misma no ha sido tipificada por ley.

La analogía, que consiste en la aplicación de una norma jurídica a casos que no están incluidos en la misma en forma literal pero que son similares a los que previstos en ella, es válida en materia de derecho civil, pero de ninguna forma puede ser admitida en el ámbito del derecho penal. Del mismo modo, vale la pena remarcar que otros principios que tornan difusa la aplicación de la ley penal no pueden ser extendidos a la materia penal cambiaria. Un típico ejemplo es el de la “realidad económica”, que si bien ha sido establecido por el art. 47 inc. e) de la Ley 11.683 en materia impositiva, no puede regir en el ámbito cambiario.

A modo informativo, se señala que el “contado con liquidación” consiste en una operación en la que se adquieren localmente títulos denominados en moneda extranjera (que cotizan localmente y en el extranjero) y luego se los transfiere a una cuenta abierta en el exterior para su venta y liquidación. El mismo procedimiento puede ser usado en forma inversa y, a partir de una compra de bonos con moneda extranjera en el exterior, transferir los mismos a la Argentina para su venta y liquidación local.

Esta operatoria fue, inclusive, reconocida por el propio Banco Central, que la reglamentó e impuso ciertos recaudos y requisitos, que podrían sintetizarse en dos principios fundamentales: (a) Transferencia de títulos: debe existir una transferencia real de títulos entre cuentas, excluyéndose la mera compensación de títulos en lugar de una transferencia efectiva; y (b) No Simultaneidad: la compra y la venta de los títulos no debe ocurrir en forma simultánea, sino que un cierto plazo debe haber transcurrido entre cada transacción de compra y venta, señalándose que las transacciones simultáneas constituyen una unidad simple e indivisible destinada a eludir (indebidamente) la aplicación de la normativa cambiaria.

Ciertamente, tales requisitos sólo pueden ser exigidos a partir del dictado de la norma que los impuso, que fue la Comunicación “A” 4864, dado que exigir los mismos en forma retroactiva constituiría una clara violación del principio de legalidad. En tal sentido, resulta oportuno recordar que el art. 1 de la Ley 19.359 dice “[s]erán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: (…) f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.”

En otras palabras, la ley delegó a la autoridad de cambios (el Banco Central) el “llenado” de este concepto, mediante el dictado de normas sobre el régimen de cambios. Así, en tanto la operatoria realizada con títulos cumpla con los recaudos de la Comunicación “A” 4864 (es decir, con la parte pertinente del “régimen de cambios” no hay infracción alguna es decir, que no se encuadra en el citado inc. f). Por otro lado, como quedara dicho más arriba, si la operatoria fue anterior a la citada norma, entonces, simplemente, no se ha violado norma alguna del Banco Central.


Préstamo sindicado por $ 60 millones otorgado a Carsa S.A.

Asesores Legales de Banco de Servicios y Transacciones S.A., Banco Comafi S.A., BACS Banco de Crédito y Securitización S.A., Banco Hipotecario S.A., Banco Mariva S.A. y Banco Coinag S.A., en carácter de prestamistas, en el otorgamiento de un préstamo financiero a Carsa S.A., por un importe de $ 60.000.000. (2015)


Tasa de Publicidad y Propaganda

La Corte de Justicia de la Nación, en la causa “L´Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Justo Daract- acción contenciosos administrativa”, de fecha 16/12/2014 dejó entrever su posición con respecto la Tasa de Publicidad y Propaganda sobre la publicidad interior.

 

Los hechos fueron los siguientes: L ´Oreal promovió acción contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para que se deje sin efecto el decreto dictado por el Intendente de la Municipalidad de Justo Daract que determinó “derechos de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público”, por publicidad efectuada en el  interior de los locales ubicados en el ejido de aquélla, por los períodos 2001 a 2006 y se le intimó el pago de las sumas resultantes.

 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los períodos 2001 a 2005 por entender que la Municipalidad no había acreditado la existencia de publicidad en esos años. En lo relativo al 2001 incluso señaló que en ese momento aún no había entrado en vigencia la norma que estableció el tributo.

 

En cambio, desestimó la impugnación respecto a los derechos correspondientes al año 2006 pues de las actas labradas por la municipalidad y suscriptas por los comerciantes, surgía la existencia en el interior de los locales de cartelería de marcas o textos publicitarios, con lo cual, habría quedado comprobado la realización del hecho imponible descripto en la normativa tributaria municipal.

 

Que, para decidir de ese modo respecto al año 2006, señaló además que los municipios tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional y que incumbe a ellos, además, la elección de los objetos imponibles y las formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlas, siempre que no exista extralimitación territorial y de su competencia material.

 

Remarcó además, que la contribución impugnada tiene cabida en el art. 48, inc. 9, de la ley provincial que establece el marco normativo del “Régimen Municipal”.

 

Disconforme, contra tal sentencia, la empresa interpuso recurso extraordinario.

 

La Corte  declaró procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.

 

Para así decidir entendió que el fallo apelado era atacable por arbitrariedad en tanto omitió la consideración del planteo de la empresa respecto a que el “derecho de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público” previsto en la normativa comunal, se encontraría en pugna con la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, en tanto ésta impide que las provincias y los municipios apliquen gravámenes locales análogos  a los coparticipados, siendo ello así declarado  por la Comisión Federal de Impuestos.

 

En efecto, señaló la Corte que la empresa adujo que si se consideraba que el importe que pretendía cobrar el municipio era “un impuesto y su validez se sustenta, erróneamente, en el hecho de consignar nombres comerciales o marcas de productos comercializados en el local… es una manifestación de capacidad contributiva, ello estará en contradicción con el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, ya que como “impuestos” tienen que estar gravando “capacidad contributiva” que se encuentra alcanzada como materia imponible de impuestos nacionales coparticipados”.

 

En consecuencia, la Corte concluyó que para desestimar válidamente las impugnaciones de la empresa a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el Tribunal no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que el a quo asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de “impuesto”, con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.

 

 

Ana Inés Do Nizza ana.donizza@trsym.com (+5411) 5272 1756
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759

 


Multas Aduaneras por falta de liquidación de divisas

El Tribunal Fiscal de la Nación[i], en una destacada sentencia, resolvió rechazar la pretensión de la Aduana de sancionar la falta de giro de divisas por parte de un importador.

Esta sentencia del Tribunal Fiscal cobra vital importancia en la actualidad, ya que los fundamentos de la sentencia son de plena aplicación a los numerosos sumarios en curso, mediante los cuales la Aduana pretende sancionar a los exportadores que no han liquidado en legal tiempo y forma las divisas proveniente de dichas operaciones.

El conflicto tiene su origen en la Instrucción General Nº 2/2012 mediante la cual, la entonces Directora General de Aduana, impartió pautas para que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y los administradores de las aduanas del interior del país resolvieran los sumarios instruidos, por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta contenida en el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por no haber ingresado dentro de los plazos previstos por la legislación vigente las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes.

Es importante destacar que para que se configure la infracción de declaración inexacta, debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el permiso de embarque y el resultado de la comprobación documental y física de la mercadería.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas (CSJN,  “Subpga SACIE e I c/Estado Nacional A.N.A., sentencia del 12.5.92”).

Es decir, que en la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de cobro que luego pudieran surgir deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- exacta luego no se transforma en inexacta por la falta de ingreso. No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador por el incumplimiento de normas cambiarias.

Este fue el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en el fallo que estamos comentando, al hacer notar que el egreso de las divisas, a los efectos de la cancelación de la factura de venta que da sustento a la operación comercial, es una cuestión ajena a la declaración comprometida por el importador ante la autoridad aduanera, como consecuencia de lo cual no puede dar sustento a la aplicación de la sanción prevista para la realización de declaraciones inexactas (artículo 954, apartado 1, inciso c. del Código Aduanero).

 

[i] Tribunal Fiscal de la Nación,  Sala G, “Helm Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”, causa N° 32.738, sentencia del 29 de agosto de 2014.

 

Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759

 


Emisión de Obligaciones Negociables Clase III de Generación Independencia S.A. por $ 68.500.000

Asesores legales de Generación Independencia S.A. como emisor de Obligaciones Negociables Clase III por un valor nominal de $ 68.500.000 en el marco de su Programa de Obligaciones Negociables Simples (no convertibles en acciones) por un monto máximo de U$S 50.000.000 (o su equivalente en otras monedas). Banco Macro S.A., SBS Trading S.A. (ex SBS Sociedad de Bolsa S.A.) y Banco de Servicios y Transacciones actuaron como Organizadores y Colocadores. (2015)