Ley Bases: Reglamentación de Hidrocarburos y Gas Natural
El día 29 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1057/2024 (el “Decreto 1057”), que aprueba la reglamentación de los Capítulos I, II y VI del Título VI de la Ley N.º 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”), modificatorios de la Ley 17.319 de Hidrocarburos (la “Ley de Hidrocarburos”), la Ley 24.076 de Gas Natural (la “Ley de Gas Natural”), y la legislación ambiental conforme la Ley 27.007 (la “Legislación Ambiental”).
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A continuación, se detallan los aspectos principales del Decreto 1057:
1. Reglamentación de la Ley de Hidrocarburos
1.2. Objetivos de política energética
A fin de alcanzar los objetivos de política energética establecidos por el artículo 3 de la Ley 17.319 (según fuera modificado por el artículo 102 de la Ley Bases), las actividades de exploración, explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados deberán llevarse a cabo de conformidad con:
- el libre mercado;
- el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta;
- el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento;
- la asignación eficiente de los recursos;
- el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y
- la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos.
1.2. Definiciones
En línea con los objetivos de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por precio de comercialización en el mercado interno el resultante de la oferta y la demanda de la libre comercialización.
Por su parte, la expresión hidrocarburos comprende el petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
En lo relativo al almacenaje, ésta comprende todo tipo de hidrocarburos y sus derivados, incluyendo modalidades aéreas y subterráneas.
Asimismo, se introduce el concepto de seguridad de suministro en el mercado interno, que comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos.
1.3. Permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones
Se establece que los interesados en desarrollar estas actividades deberán constituir domicilio en la República Argentina y acreditar:
- el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-financiera;
- los estándares de patrimonio neto mínimos; y
- la capacidad técnica adecuada.
Asimismo, en cuanto al transporte interjurisdiccional e internacional, el Estado Nacional otorgará concesiones y/o autorizaciones de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:
- el comercio interjurisdiccional entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) y/o una (1) o más provincias, o entre dos (2) o más provincias; o
- la exportación o importación, total o parcial.
1.4. Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados
Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, tendrán el derecho a exportarlos libremente, y su actividad no podrá ser interrumpida durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos en el Decreto 1057 y normativa complementaria.
Asimismo, la Secretaría de Energía (la “SE”) llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente fueren realizadas. Provisoriamente será aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1º del Decreto 645/2002 y en la Resolución 241/2017 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos (la “SRH”).
En esta línea, la SE deberá establecer el procedimiento para objeciones a la exportación de hidrocarburos, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno, así como también los principios administrativos de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.
A los fines de la notificación de la exportación, el interesado deberá presentar la documentación detallada en los artículos 12 y 13 del Anexo I del Decreto 1057, referida a (i) el resumen de la operación a realizar; (ii) la capacidad productiva; (iii) los compromisos comerciales; (iv) los requisitos del país de destino; (v) la información del representante legal; y (vi) la proyección semestral y anual de los volúmenes, la calidad del petróleo, el puerto u oleoducto desde donde se realizará la operación y la fecha estimada de carga (dentro del plazo de diez (10) días).
Adicionalmente, cuando el período o programa de entregas supere un (1) año desde la fecha de presentación inicial, se deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes referidos en la notificación de la exportación. Dicha acreditación deberá renovarse de acuerdo a las pautas que dicte la SE.
La SE podrá requerir información adicional al interesado, en cuyo caso, los plazos para la formulación de objeciones estarán suspendidos. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de realizada la presentación inicial, acompañar documentación complementaria.
La SE podrá objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la notificación de exportación, de manera fundada en estudios y análisis técnico-económicos, y observando los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o económicas que afecten la seguridad del suministro:
- la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;
- la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas, posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.
- la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.
- la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;
- las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el “dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;
- la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno; o
- la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de suministro al mercado interno.
En este sentido, se aclara que los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro. Por lo tanto, la SE podrá fundadamente objetar total o parcialmente exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado. Asimismo, podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que comprometan objetivamente la seguridad del suministro.
Cuando la necesidad del mercado interno requiera volúmenes similares a los de exportación, los interesados con volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán reemplazarlos a su costo, previa aprobación de la SE, siempre que se encuentren disponibles en condiciones razonables, mediante:
- la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente; y/o
- la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro del mercado interno.
Cuando la SE no hubiere formulado objeciones dentro del plazo previsto, el interesado tendrá derecho a obtener la “Constancia de Libre Exportación”, la cual indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, -y, de corresponder, la periodicidad de la obligación de acreditar la disposición de los recursos- a los fines de su presentación ante la Dirección General de Aduanas (“DGA”) dependiente de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”), a los efectos del despacho del producto a exportar.
En caso de incumplimientos graves en el inicio, finalización y en los volúmenes de la exportación, la SE podrá disponer la caducidad de la autorización, debiendo el interesado realizar una nueva notificación de exportación.
1.5. Intervención del ENARGAS
Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte de gas, requerirán la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”) en los términos del Decreto 729/1995.
1.6. Volúmenes de gas excedentes
La Constancia de Libre Exportación emitida por la SE podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria, aunque estarán sujetos a interrupción y no serán contabilizados como parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre Exportación.
1.7. Cesión
Los derechos a realizar una exportación no objetada, así como las Constancias de Libre Exportación emitidas, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 1057, previa verificación e intervención de la SE.
1.8. Instrucción a la SE
Se instruye a la SE a efectuar las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Hidrocarburos conforme las modificaciones introducidas por la Ley de Bases. En particular, las resoluciones 241/2017 de la SRH, las Resoluciones 360/2021 y 175/2023 de la SE, y los Decretos 860 y 861/1996.
Además, durante la vigencia de la emergencia del sector energéticos declarada por la Ley Bases, la SE evaluará la evolución de las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos del Decreto 1057.
Asimismo, se instruye a la SE a elaborar, junto con las Provincias y la CABA los pliegos modelo para atender explotaciones en áreas en la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y en áreas no convencionales.
1.9. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y almacenamiento
Se distinguen los siguientes tipos de concesiones, autorizaciones y licencias:
- Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases. En este caso, se aclara que sus plazos se computarán conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1057, el que dispone que las concesiones otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley Bases, el término de las mismas incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo aplicable a cada una de ellas.
- Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases.
- Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
- Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
- Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.
- Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el marco de la Ley de Gas Natural.
Las autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje constarán en el Registro de la SE, que comprenderá las autorizaciones y habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la CABA.
1.10. Información anual
Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, la que deberá ser certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia. Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (“shale” y “tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.
2. Reglamentación de la Ley de Gas Natural
2.1. Exportación e importación de Gas Natural Licuado (“GNL”)
El Decreto 1057 deroga el artículo 3 del Anexo I del Decreto 1738/1992, que regulaba las exportaciones e importaciones de GNL.
La libre exportación e importación de GNL, según el Decreto 1057, comprende a los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos. La SE regulará el procedimiento aplicable, contemplando la evaluación de la totalidad de las etapas del proyecto de exportación, el impacto en la infraestructura existente y el desarrollo de nueva infraestructura, atento a la magnitud de su escala, los mayores plazos y montos de inversión requeridos.
Asimismo, se introduce la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, que será un estudio realizado por la SE, y contemplará:
- las condiciones de funcionamiento del mercado;
- la configuración de su producción, procesamiento, transporte, exportaciones y almacenaje;
- las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;
- las proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de nueva infraestructura;
- las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional;
- las proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de crecimiento; y
- una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables, convencionales y no convencionales, distribuidos por cuenca.
Este estudio se actualizará al menos cada cinco (5) años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo justifique.
En cuanto a la exportación de GNL, los interesados deberán presentar la documentación detallada en el artículo 4 del Anexo II del Decreto 1057, que acredite:
- la disponibilidad de recursos suficientes;
- la documentación que acredite su solvencia técnica y económica;
- las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar;
- la consistencia técnica del proyecto; e
- informar si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (“RIGI”).
La SE podrá solicitar aclaraciones o información adicional, lo que suspenderá el plazo para expedirse. El interesado podrá realizar presentaciones complementarias dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de realizada la notificación de exportación.
Por su parte, la SE podrá objetar la exportación de GNL total o parcialmente de manera fundada, por las siguientes razones técnicas y/o económicas:
- la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;
- la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de Gas Natural Licuado (GNL);
- la falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o
- las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘“dumping”’ respecto del mercado interno en las mismas condiciones.
La normativa establece un período de ciento veinte (120) días hábiles administrativos desde la presentación de la notificación de exportación para que la SE formule objeciones. En caso de que no lo hiciera, deberá emitir la “Autorización de Libre Exportación de GNL”, junto con la documentación correspondiente en favor del interesado, la que indicará el plazo para el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL -y, de corresponder, la obligación de acreditar la disponibilidad del recurso-. Sin embargo, la SE podrá otorgar prórrogas al plazo de finalización en los casos en los que el interesado acredite una causa justificada.
En caso de incumplimientos graves, la SE podrá disponer la caducidad de la autorización, y el interesado deberá tramitar una nueva notificación de exportación.
2.2. Obligaciones del exportador
Se establecen como obligaciones del exportador:
- El mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas requeridas; y
- La obligación de informar a la SE cualquier modificación en la documentación provista.
2.3. Causales de revocación
Son causales de revocación de la autorización para exportar:
- El incumplimiento a las obligaciones del exportador; y
- El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.
Previo a la revocación, la SE deberá intimar a los titulares a fin de que subsanen tales incumplimientos, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
2.4. Cesión
Los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada en los términos de la presente reglamentación, así como la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de la SE, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 1057.
2.5. Transporte o distribución de gas
Se sustituye el artículo 6 del Anexo I del Decreto 1738/1992, reglamentario de la Ley de Gas Natural, de manera que el prestador tendrá derecho a una única prórroga de veinte (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de treinta y cinco (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por el ENARGAS) todas las obligaciones a su cargo.
En este sentido, se faculta al Ministerio de Economía para que suscriba los acuerdos de prórroga, incluyendo los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
2.6. Procedimientos y control jurisdiccional
Se sustituye el inciso 3) e la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 17381992, por el siguiente: “(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias”.
La reglamentación original preveía efectos suspensivos al recurso -decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENARGAS-, y no se aclaraba expresamente el plazo aplicable para su presentación.
Por su parte, se sustituye el inciso 8) del mismo articulado, admitiendo otros mecanismos de consulta pública distintos a la consulta pública para la revisión tarifaria de los respectivos licenciatarios de transporte y/o distribución.
Finalmente, se sustituye el inciso 9) a) de dicho articulado, asignando efecto suspensivo al recurso previsto en el artículo 73 de la Ley de Gas Natural -sanciones impuestas por el ENARGAS-.
3. Legislación ambiental
A fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental, el Decreto 1057 instruye a la SE a identificar la normativa vigente y los aspectos ambientales, para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera y establecerá un procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las provincias y con la coordinando esfuerzos con las provincias y la CABA. El marco normativo armonizado deberá regular:
- procesos de otorgamiento de licencia ambiental;
- abandono de pozos e instalaciones;
- pasivos ambientales;
- gestión de residuos, emisiones y/o efluentes;
- condiciones de seguridad y control de integridad de pozos;
- emisión de gases de efecto invernadero asociada a la actividad (Descarbonización);
- garantías y/o seguros u otros instrumentos económicos como respuesta ante contingencias o situaciones ambientales;
- procesos de participación pública y acceso a la información pública;
- responsabilidad social ambiental; y
- inspecciones y sanciones.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Victoria Barrueco y/o Giuliana Manzolido.
Modificaciones al RIGI y aprobación de procedimientos para la solicitud de adhesión
El día 22 de octubre de 2024 se publicaron las siguientes normas:
- El Decreto 940/2024 (el “Decreto 940”), que modifica el Decreto 749/2024 (el “Decreto Reglamentario”); y
- La Resolución 1074/2024 del Ministerio de Economía (la “Resolución 1074”) que aprueba los “Procedimientos para la Implementación del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (el “RIGI”)”.
El RIGI fue creado por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) y reglamentado por el Decreto Reglamentario (ver nuestros comentarios sobre estas normas aquí, aquí y aquí).
1. Decreto 940
El Decreto 940 modifica algunos aspectos del Decreto Reglamentario. Entre las modificaciones más relevantes:
- Se agregan los bienes finales identificados como “Bien de Capital (BK)” y/o “Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” destinados a la concreción de un Proyecto RIGI como mercaderías susceptibles de ser importadas por proveedores de bienes adheridos al RIGI.
- Se establece que la resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo (“EELP”) determinará las condiciones en las que deberá adecuar el Proyecto, incluyendo, entre otras, la conformación de un único Vehículo de Proyecto Único (el “VPU”), bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen.
- Se determina que el VPU podrá solicitar la baja voluntaria del RIGI siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de un sumario infraccional y este no tuviera resolución firme.
- Se agrega que en el caso de los Proyectos de EELP en los que se incumpla con el veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI, se entenderá que se ha configurado el supuesto de goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el inciso g) del artículo 211 de la Ley Bases cuando, con fecha posterior al día en que según la resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos exclusivos derivados de la condición de Proyecto de EELP.
- Se suspende el pago del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (el “Impuesto PAÍS”) para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI.
2. Resolución 1074
Respecto de la implementación del RIGI, se distinguen cinco procedimientos a iniciarse mediante la plataforma de “Trámites A Distancia” (el “TAD”), lo que importará para el aplicante el conocimiento, conformidad y aceptación de la totalidad de las normas RIGI, el compromiso de no incurrir en un abuso de los incentivos y de cumplir de manera diligente con todas las obligaciones previstas en la normativa aplicable:
- Procedimiento de adhesión al RIGI de un VPU a cargo de un Proyecto Único.
- Procedimiento de adhesión al RIGI del Proyecto de EELP.
- Procedimiento de adhesión al RIGI de la Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al régimen (un “Proyecto de Ampliación”).
- Procedimiento de adhesión al RIGI del Proveedor local de bienes y/o servicios con mercadería importada; y
- Procedimiento de baja voluntaria del Proyecto RIGI del régimen.
En cada trámite se deberá proveer la documentación requerida por la Ley Bases y el Decreto Reglamentario.
3. Plazo para la resolución de las solicitudes
El plazo para el dictado del acto administrativo que apruebe o rechace la solicitud de adhesión o de baja voluntaria al RIGI será de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la correspondiente solicitud.
Respecto de la suspensión de dicho plazo, se dará cuando la Autoridad de Aplicación, es decir, el Ministerio de Economía, requiera la opinión a otros órganos u organismos públicos, privados o mixtos, o bien información complementaria a los solicitantes. En este sentido, la notificación de la providencia que señala un incumplimiento formal por parte del solicitante supondrá la suspensión del plazo previsto para el dictado del acto administrativo por el que se resuelva la solicitud correspondiente, hasta tanto sea subsanado el defecto.
El acto administrativo que rechace la solicitud será irrecurrible. No obstante, el solicitante tendrá la posibilidad de presentar un nuevo plan respecto del mismo proyecto hasta dos (2) veces más dentro del mismo año calendario.
4. Procedimiento de adhesión
El procedimiento de adhesión al RIGI, tendrá las siguientes intervenciones:
- Generación del expediente electrónico del registro del Ministerio de Economía.
- Remisión a la Unidad de Coordinación RIGI, que enviará las actuaciones a la dependencia con competencia técnica específica en la materia, conforme el Sector o Subsector.
- Análisis preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud. En caso de advertir un incumplimiento formal por parte del solicitante se notificará al VPU.
- Evaluación de factibilidad del proyecto.
- En caso de corresponder, la intervención del Banco Central de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en cuyo caso se suspenderá el plazo previsto para la resolución de la solicitud.
- La Unidad de Coordinación RIGI podrá convocar a audiencia al representante legal del VPU.
- Elevación al Comité Evaluador, que realizará una recomendación no vinculante respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI del Proyecto Único respectivo.
- Remisión a la dependencia con competencia técnica específica en la materia correspondiente para la elaboración del proyecto de acto administrativo que apruebe o rechace la solicitud de adhesión.
- Intervención del servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía para la emisión del correspondiente dictamen.
- Elevación de las actuaciones para el dictado del acto administrativo que resuelva la solicitud.
En cuanto al contenido del acto administrativo para su aprobación, la Resolución 1074 establece que debe contener:
- La individualización del VPU.
- La fecha de adhesión al RIGI.
- El monto que deberá cumplirse en los primeros dos (2) años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI.
- La fecha límite para el cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión aprobado.
- La identificación del listado de mercaderías y/o servicios que el VPU podrá importar.
- Aceptación de la manifestación efectuada por el VPU en la solicitud de adhesión al régimen de resolución de Disputas.
- La instrucción a la Unidad de Coordinación RIGI para que inscriba al VPU adherido en el Registro de Vehículos de Proyecto Único.
- La comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) proceda a la generación de una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial a los efectos del RIGI.
- La comunicación al BCRA a fin de que aplique al VPU adherido al RIGI los incentivos cambiarios correspondientes.
Dictado el acto administrativo aprobatorio, la Autoridad de Aplicación emitirá el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI”.
En los casos en que, al aprobarse la solicitud de adhesión, se incluya alguna imposición o condicionamiento, el VPU podrá presentar su desistimiento mediante notificación escrita y fehaciente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.
5. Procedimiento de baja voluntaria
El procedimiento de baja voluntaria del Proyecto que solicite el VPU requiere del dictado del acto administrativo que establezca el cese por baja voluntaria de todos los beneficios con los que contaba el VPU adherido al RIGI, incluyendo los mecanismos de solución de disputas.
El VPU efectuará la solicitud de baja voluntaria del RIGI respecto del Proyecto Único de que se trate a través de la TAD en el trámite “Solicitud de baja voluntaria del Proyecto RIGI al Régimen”, acompañando un informe donde se detallen las razones por las que solicita la baja del Proyecto del RIGI.
6. Disposiciones adicionales
La Resolución 1074 encomienda a la Secretaría de Industria y Comercio (i) el establecimiento de la metodología para la determinación del origen nacional de los bienes, (ii) el establecimiento de los criterios para considerar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación, en los términos del artículo 8 del Anexo I del Decreto Reglamentario, y (iii) la determinación del porcentaje de facturación mínima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Anexo I aprobado por el Decreto Reglamentario.
Asimismo, se encomienda a la Secretaría de Industria y Comercio para que, en forma conjunta con la AFIP, por intermedio de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (“VUCE”), implementen, en el marco de sus respectivas competencias los sistemas de (i) listado de mercaderías con beneficio; (ii) mercaderías de reposición, y (iii) el listado de mercaderías sujetas a incentivos, referidos en los artículos 12, 20 y 82 del Anexo I aprobado por el Decreto Reglamentario.
Las autorizaciones para la importación se remitirán a la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP, mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (“VUCEA”), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros Documentos y su validación automática en el Sistema Informático Malvina (“S.I.M.”), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación de importación, disponiendo de medios electrónicos para la provisión de la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al RIGI para optimizar su control.
Por otro lado, se autoriza a la AFIP para que instrumente las garantías por actuación u operación.
Finalmente, se encomienda a la Secretaría de Industria y Comercio y a la AFIP, de modo conjunto, el establecimiento del procedimiento y los parámetros técnicos para el otorgamiento y la determinación de las garantías aduaneras por actuación. El Ministerio de Economía podrá aceptar la garantía luego del cumplimiento de los parámetros procedimentales y técnicos antes mencionados, y el otorgamiento de la garantía aduanera por actuación será procedente únicamente en el caso de que así lo solicite el sujeto adherido al RIGI.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Victoria Barrueco y/o Giuliana Manzolido.
Decreto Nº 847/2024: Reglamentación del capítulo laboral de la Ley de Bases
Hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 847/2024, que en sus dos anexos reglamenta los artículos 76 a 98 de la “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, Nº 27.742.
Los lineamientos más importantes de este decreto reglamentario son los siguientes:
1. Promoción del empleo registrado
La regularización de las relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas, se ajustará a los siguientes presupuestos:
1.1. Los empleadores del sector privado (excepto régimen de casas particulares) podrán regularizar las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 9/7/2024, condonando la deuda de aportes y contribuciones que hubieran generado hasta el 31/7/2024, respecto de todos los regímenes de la seguridad social (incluido obras sociales); ello, según los siguientes porcentajes:
- Micro y Pequeñas Empresas (con certificado MIPyME) y entidades sin fines de lucro: 90 %; (ii) Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: 80 %; (iii) resto de las empresas: 70 %; (iv) la deuda correspondiente al Régimen Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, quedará condonada, en todos los casos, en el 100%.
1.2. A los efectos de aplicar al beneficio precedente, los empleadores deberán pagar previamente el saldo remanente (no alcanzado por la condonación), mediante el procedimiento de pago al contado o del plan de facilidades que deberá establecer la AFIP.
1.3. Quedan fuera del beneficio de condonación los conceptos que hubieran sido irregularmente exteriorizados como asignaciones no remunerativas en el marco de acuerdos de suspensión por razones económicas o de fuerza mayor (art. 223 bis LCT).
1.4. La regularización importará, además, la extinción de la acción penal en trámite (sin sentencia firme), la condonación de multas por infracciones; y la baja del registro de empleadores con sanciones laborales (“REPSAL”).
2. Modernización laboral
Los aspectos principales de la reglamentación del título V de la “Ley Bases”, son los siguientes:
2.1. Registro laboral: la mera inscripción del trabajador ante la AFIP cumplimentará la exigencia del registro del contrato de trabajo y del Libro Especial Laboral del artículo 52 de la LCT.
2.2. Presunción: la no aplicación de la presunción de relación laboral (art. 23 LCT) para los contratos civiles (obra o locación de servicios), regirá con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidas por el proveedor o de la cantidad de clientes que aquel tuviera.
2.3. Período de prueba: el nuevo lapso del período de prueba (6, 8 o 12 meses, según el caso) de los contratos por tiempo indeterminado, regirá para las relaciones laborales iniciadas a partir del 9/7/2024 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Bases).
2.4. Contratistas: la retención que hiciera el empresario principal sobre facturación del contratista por deudas de seguridad social, en ningún caso podrá superar el monto de esta deuda, en su importe proporcional a la cantidad de trabajadores asignados por aquél a la usuaria y considerando el tiempo efectivo de los servicios pertinentes. La AFIP implementará un mecanismo de consulta de la deuda pertinente y del monto a retener, así como también un procedimiento para el ingreso del total pertinente.
2.5. Fondo de Cese Laboral: constituye un régimen alternativo (“Sistema de Cese Laboral”, en adelante, el “SCL”) que deberá acordarse en el marco de la negociación colectiva y que reemplazará la indemnización por antigüedad del despido sin causa (art. 245 LCT) y cualquier otro concepto indemnizatorio que compute esa indemnización como base de liquidación, como por ejemplo, la indemnización derivda de la resición por incapacidad (art. 212 LCT).
El acuerdo colectivo que implemente el SCL establecerá los presupuestos y condiciones específicas bajo las cuales el trabajador accederá al fondo pertinente al tiempo de extinguirse la relación laboral, y quedará sujeto a los siguientes parámetros legales:
- el fondo de cese podrá ser utilizado por el empleador para el pago de gratificaciones por cese pactadas en el marco de acuerdos de rescisión (art. 241 LCT), conforme las pautas del SCL respectivo;
- la aplicación del SCL deberá ser objeto de acuerdo entre el empleador y el trabajador al tiempo del inicio de la relación laboral; de manera tal que las partes podrán optar por aplicar, exclusivamente, el instituto de la indemnización por antigüedad de la LCT.
- el SCL podrá contemplar su aplicación a las relaciones laborales iniciadas con anterioridad a su creación, por lo que las partes de un vínculo laboral preexistente podrán acordar su incorporación al SCL, conforme los parámetros que determine el SCL para este supuesto;
- el SCL no podrá contemplar el cobro de comisiones, tasas o aranceles en beneficio de las partes de la negociación colectiva;
- el SCL deberá especificar su funcionamiento en los casos de que la rescisión del vínculo laboral se produzca por cualquier causa distinta al despido sin causa (renuncia, mutuo acuerdo, fallecimiento, etc.);
- El SCL podrá constituirse bajo alguna de las siguientes modalidades:
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- Sistema de cancelación individual: los pagos pertinentes serán efectuados en forma directa por el empleador, conforme los presupuestos y condiciones de elegibilidad, plazos y montos acordados colectivamente a través del SCL.
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- Sistema de Seguro Individual o Colectivo: el SCL podrá implementarse mediante un seguro de cese contratado con las aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con primas que podrían variar por empresa.
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- Sistema de Fondo de Cese Individual o Colectivo: se administrará, alternativamente, sea a nivel individual, de empresa o sector, mediante:
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- a. régimen de cuentas bancarias: conforme la regulación que dicte el Banco Central;
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- b. fondos comunes de inversión: se ajustarán a un régimen especial denominado “Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral” (los “FCI de Cese Laboral”), creado en el ámbito de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) y ajustado a la normativa legal en la materia (ley 24.083), con un patrimonio de afectación distinto de los aportantes y de los trabajadores, que estarán exclusivamente destinados a generar las prestaciones del SCL.Los FCI de Cese Laboral tendrán exenciones en el impuesto sobre los débitos y créditos y recibirán el mismo tratamiento que tienen los fideicomisos financieros en cuanto a ventajas impositivas.
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- Los aportes al fondo común de inversión podrán ser realizados por las partes de la negociación colectiva (cámaras, empresas y sindicatos), según lo establezca el respectivo acuerdo colectivo.
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- El patrimonio de los FCI de Cese Laboral será administrado por “Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión” y deberán contar con una “Sociedad Depositaria”, que no podrá tener vinculación alguna con la asociación sindical ni con los empleadores aportantes.La CNV determinará las pautas a las que se sujetará la inversión y las limitaciones legales a las cuales deberá ajustarse el funcionamiento de los FCI de Cese Laboral. La inversión no podrá implicar una concentración por industria mayor al 30% del patrimonio del FCI de Cese Laboral, y no podrán fijarse límites mínimos de inversión.
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- c. fideicomiso financiero: la CNV podrá prever como alternativa, la creación de “Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”, que deberán respetar los principios establecidos para los FCI de Cese Laboral y que quedarán regulados por la normativa general de fideicomisos financieros de los artículos 1690 a 1696 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- El fondo pertinente, acumulado conforme alguna de las modalidades precedentes será inembargable, se constituirá a través de un porcentaje de la remuneración o de un monto fijo que aportará el empleador. El SCL podrá prever, además, el derecho de los trabajadores de realizar aportes adicionales.
- Los importes que se abonen a los trabajadores en el marco del SCL tendrán, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento vigente que la Ley de Impuesto a las Ganancias tiene previsto para cada una de las indemnizaciones de la LCT sustituidas por el SCL.
- En cualquier caso, los empleadores podrán contratar un seguro con la finalidad de asegurar total o parcialmente el monot de la indemnización por despido sin causa del artículo 245 de la LCT o de cualquier otra indemnización que compute como parámetro de cálculo esa indemnización (ej.: la indemnización por incapacidad del artículo 212 LCT).
2.6. Trabajadores independientes con colaboradores: los colaboradores independientes que se vinculen con el emprendedor, deberán inscribirse en el “Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social” para actividades sin relación de dependencia, y deberán prestar declaración jurada ante la AFIP sobre su carácter de trabajador independiente.
En su vínculo con el trabajador independiente (el emprendedor), regirán las siguientes premisas:
- el colaborador independiente tendrá libertad para mantener contratos de colaboración o de servicios con distintos contratantes;
- cualquiera de las partes podrá rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración;
- el trabajador independiente (emprendedor) no podrá mantener vigente de manera simultánea, vínculos con más de 3 colaboradores independientes.
Este régimen no será de aplicación toda vez que a través del mismo se pretenda sustituir fraudulentamente una relación de dependencia.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.
Creación del Comité Evaluador de Proyectos RIGI
El día 3 de septiembre de 2024 se publicaron en el Boletín Oficial las Resoluciones 814/2024 y 828/2024 (la “Resolución 814” y la “Resolución 828”, respectivamente) del Ministerio de Economía de la Nación, que crean el Comité Evaluador de Proyectos del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (el “RIGI”), reglamentado por el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) y el Decreto 749/2024 (el “Decreto Reglamentario”) (para mayor información acerca del RIGI, la Ley Bases y el Decreto Reglamentario, ver aquí).
1. Creación del Comité Evaluador de Proyectos del RIGI
La Resolución 814 crea el Comité Evaluador de Proyectos del RIGI (el “Comité Evaluador”) que tendrá a su cargo la evaluación final de las solicitudes de adhesión al RIGI y los planes de inversión presentados por los Vehículos de Proyecto Único (los “VPU”). El Comité Evaluador:
- Estará integrado por:
- El titular de la Vicejefatura de Gabinete Ejecutiva de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
- El titular de la Secretaría de Planeamiento Estratégico Normativo de la Presidencia de la Nación;
- Los titulares de las Secretarías de Coordinación de Energía y Minería, de Producción y de Infraestructura, y de las Secretarías de Finanzas, de Hacienda y Legal y Administrativa, todas pertenecientes al Ministerio de Economía.
- Se expedirá a través de un informe conclusivo que, en base a las valoraciones realizadas en los informes técnicos producidos por las reparticiones con competencia técnica en la materia, recomendará la aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión al RIGI.
- Deberá aprobar su reglamento interno, llevar un registro de actas de las reuniones realizadas y elevar a la autoridad ministerial el informe conclusivo con sus recomendaciones.
Asimismo, podrán integrar el Comité Evaluador los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional o funcionarios con rango y/o jerarquía superior o equivalente.
2. Creación de la Unidad de Coordinación del RIGI
La Resolución 828 dispone que la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería actuará como “Unidad de Coordinación del RIGI”.
Serán funciones de la Unidad de Coordinación RIGI:
- Asistir al Comité Evaluador;
- Recepcionar y tramitar las presentaciones realizadas por los representantes de los VPU;
- Derivar las solicitudes presentadas a las áreas técnicas con competencia sustantiva en la materia o actividad de la que trate el proyecto;
- Monitorear el procedimiento;
- Llevar actualizados los registros individualizados creados por el artículo 2 del Decreto Reglamentario, a saber: el Registro de VPU, el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del RIGI; e
- Interactuar con las provincias, municipios y otras entidades de la Administración Pública Nacional en relación a la implementación de los proyectos del RIGI.
Adicionalmente, para el cumplimiento de sus finalidades, podrá requerir la colaboración de expertos en las materias de su incumbencia.
De la misma manera, las secretarías y dependencias técnicas intervinientes en los procedimientos de solicitudes de adhesión al RIGI deberán prestar colaboración a la Unidad de Coordinación del RIGI para el cumplimiento de sus cometidos.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev o a Javier Constanzó.
Modificaciones al Decreto (PEN) N°608/2024 - Reglamentación de la Ley N°27.743: Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes
El día 30 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto (PEN) N°773/2024 que modifica el Decreto (PEN) N°608/2024 reglamentario de la Ley N°27.743- Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.
A continuación, sintetizamos los aspectos más relevantes que establece dicho Decreto:
Régimen de Regularización de activos (blanqueo)
• Valuación de bienes Inmuebles
- Los inmuebles (del país y el exterior) que podrán ser regularizados en el blanqueo, comprenden las obras en construcción -cualquiera sea su grado de avance- y las mejoras, y serán valuados al 31 de diciembre de 2023 (según las reglas establecidas por la Ley N°27.743 y el Decreto N°608/2024).
• Parientes a cargo
- Se definen a los parientes a cargo como aquellos a los que el contribuyente que regulariza sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico y en la medida en que sus ingresos totales anuales no sean superiores a $ 451.683,19 en el período fiscal 2023.
- Esta definición cobra relevancia con respecto al cómputo de la franquicia de USD 100.000, que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados.
• Efectos de la regularización
- El tapón fiscal comprende los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.
- La liberación de acciones y de impuestos comprende las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes al 08/07/2024 y se vinculen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31/12/2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.
- No se encuentran alcanzados por dicha liberación el gasto computado en el impuesto a las ganancias, el impuesto a las salidas no documentadas y el crédito fiscal del IVA, provenientes de facturas apócrifas.
Impuesto sobre los Bienes Personales (“IBP”)
• Contribuyentes cumplidores: podrán ingresar aquellos que cancelaron el IBP (en su totalidad y por todo concepto) incluso mediante un plan de facilidades de pagos vigente al 31/12/2023.
Régimen especial de ingreso del IBP (“REIBP”)
• Adhesión de sujetos que no determinaron IBP en el 2023: aquellos contribuyentes que no tuvieron IBP determinado en el período fiscal 2023, podrán acceder al REIBP por todos sus bienes en la medida en que regularicen activos.
• Fecha límite de adhesión y pago inicial:
- Los sujetos podrán adherirse al REIBP por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del blanqueo, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas etapas.
- A estos efectos, deberá ingresarse el pago inicial del REIBP hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las etapas, considerando la totalidad de los bienes regularizados.
• Cálculo de la base imponible:
- Los sujetos que se adhirieron al blanqueo y opten por declarar el IBP bajo el REIBP deberán calcular la base imponible por dichos bienes aplicando el USD TC comprador del BNA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva etapa.
- Si el contribuyente regulariza bienes en diferentes etapas, se tomará el TC correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.
• Ampliación de créditos fiscales computables: los sujetos adheridos al REIBP podrán tomar como créditos fiscales las retenciones y percepciones sufridas sobre el IBP y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo de IBP del período fiscal 2023.
• Fallecimiento del contribuyente adherido al REIBP: el cónyuge supérstite no deberá abonar el IBP hasta 2027 por los bienes gananciales de los que sea titular.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Micaela Aisenberg y/o Solange Riesco.
Reglamentación del RIGI: aspectos clave
El 23 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto 749/2024 (el “Decreto 749”) que reglamenta el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) en aquellos aspectos inherente al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (el “RIGI”) (para mayor información acerca del RIGI y la Ley Bases, ver aquí).
Además, el Decreto 749 dispone que las normas complementarias a emitir, entre otros organismos, por la Autoridad de Aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) y el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”), deberán ser dictadas en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde la fecha de su publicación (23 de septiembre de 2024).
A continuación, se describen los aspectos más relevantes del Decreto 749:
1. Sujetos habilitados
Para solicitar la adhesión al RIGI, los Vehículos de Proyecto Único (el “VPU”) podrán utilizar sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros contratos asociativos ya existentes a la fecha de la sanción de la Ley Bases.
Al respecto, las sociedades anónimas (“SA”), las sociedades anónimas unipersonales (“SAU”), las sociedades de responsabilidad limitada (“SRL”), las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero (las “Sucursales”), y las uniones transitorias y otros contratos asociativos que estuvieran desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que pretendan adherir al RIGI, podrán optar por:
- Adoptar todas las medidas necesarias a fin de que, al momento de realizar la solicitud ante la Autoridad de Aplicación, el VPU lleve a cabo un Proyecto Único y no desarrolle actividades ni posea activos no afectados al referido Proyecto Único, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de sus fondos o cuando la afectación exclusiva no pudiese cumplirse por imposición normativa; o
- Alternativamente, en el caso de una SA, una SRL o una Sucursal, establecer una Sucursal Dedicada y transferirle, asignarle o poner a disposición de manera irrestricta los activos correspondientes al Proyecto Único a desarrollar. En este caso, deberán presentar la documentación complementaria necesaria a tales efectos.
2. Monto Mínimo de Inversión
El Monto Mínimo de Inversión (el “Monto Mínimo”) se mantiene en doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000) (neto de IVA) para la mayoría de los sectores del RIGI -incluso para Proyectos Preexistentes sujetos a Ampliación (ver abajo)-, salvo para el subsector de transporte y almacenamiento de petróleo y gas, donde se eleva dicho mínimo a trescientos millones de dólares estadounidenses (USD 300.000.000); y para la explotación y producción tanto de costa afuera, como de gas destinado a la exportación, que se eleva a seiscientos millones de dólares estadounidenses (USD 600.000.000).
En el caso de que el proyecto involucre actividades de diversos sectores se tomará como Monto Mínimo el establecido para el sector al que corresponde el objeto principal de dicho proyecto o, cuando no pueda determinarse, el monto mayor.
Respecto de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo (los “EELP”) el Monto Mínimo se eleva de mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000) a dos mil millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000.000).
3. Ampliación de Proyectos Preexistentes
El Decreto 749 incorpora una serie de definiciones respecto al alcance de los términos Ampliación y Proyecto Preexistente.
La Ampliación es definida como el conjunto de inversiones en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un Proyecto RIGI -definido como un proyecto adherido al RIGI- o de un Proyecto Preexistente.
Por su parte, el Proyecto Preexistente es definido como aquel no adherido al RIGI que sea objeto de una Ampliación, según este término, previo a que aquella se concrete.
De esta manera, en los casos en los que se solicite la adhesión al RIGI para la ejecución de una Ampliación de un Proyecto Preexistente, la Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI, cuando:
- cumpla con todos los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el Monto Mínimo; y
- acompañe un plan que evidencie y por el cual se comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a la Ampliación del Proyecto Preexistente.
El Decreto 749 establece que en ningún caso la admisión bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación de un Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos del RIGI en el Proyecto Preexistente. Para ello, se deberá constituir una sucursal dedicada exclusivamente a la Ampliación, o llevar contabilidad separada.
Se encuentra prohibido para un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI, resultando en la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.
Por otro lado, las adquisiciones o fusiones que involucren dos (2) o más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto de fecha de adhesión más antigua al RIGI.
Sin embargo, cualquier tercero podrá adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su Proyecto RIGI.
4. Activos Computables
El Decreto 749 aclara que sólo se considerarán inversiones en activos computables las expresamente contempladas en la Ley Bases que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU. En este punto, se aclara que la acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo en activos computables deberá efectuarse en base a los importes efectivamente erogados por el VPU.
En cuanto a las adquisiciones de cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 174 de la Ley Bases, tendrán efectos a partir de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la notificación prevista en los artículos 159 o 215 de la Ley N° 19.550 General de Sociedades (“LGS”), según corresponda al tipo societario de que se trate.
No obstante, las inversiones previstas en el inciso (i) del tercer párrafo del artículo 174 de la Ley Bases -adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU- solo incluyen a aquellas que sean inversiones directas (excluyendo así, aquellas “aguas arriba” o a nivel indirecto).
Por otro lado, el Decreto 749 establece que el límite porcentual del quince por ciento (15%) previsto en el cuarto párrafo del artículo 174 de la Ley Bases, es aplicable a:
- las inversiones descriptas en los párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley Bases;
- los bienes inmuebles, incluidos los inmuebles por accesión, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 226 del Código Civil y Comercial de la Nación (el “CCyC”);
- los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y
- las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.
Las inversiones por estos conceptos solo serán admitidas de efectuarse a partir de la entrada en vigencia del RIGI.
Las demás inversiones en activos computables no incluidas en los incisos anteriores podrán computarse hasta el cien por ciento (100%) del monto mínimo, en la medida en que se destinen a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de un Proyecto Único.
5. Servicios esenciales
El Decreto 749 indica que, deberán entenderse por servicios esenciales -y como tales, computables hasta un 20% del monto mínimo- los servicios sin los cuales el Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad de Aplicación como tales.
Se excluye aquellos servicios prestados por vinculadas.
6. Exportaciones Estratégicas de Largo Plazo
Para calificar como EELP el VPU deberá acreditar, al momento de presentar la solicitud de adhesión:
- Posicionamiento internacional de la República Argentina como nuevo proveedor a largo plazo en el mercado global;
- Extensión temporal de cada etapa del Proyecto Único, y el monto de inversión de cada una de ellas, que no podrá ser inferior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), a cumplirse antes de la finalización de cada etapa.
- Cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior al veinte por ciento (20%) de dos mil millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000.000), para el primer y segundo año, contado desde la fecha de adhesión.
- Datos societarios de cada uno de los VPU a cargo, y un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas las obligaciones exigibles en el marco del RIGI. Los EELP podrán estar a cargo de más de un VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la exigencia vinculada al radio máximo de doscientos (200) kilómetros (sobre el particular, se aclara que, si los componentes del proyecto están en un radio mayor a 200 kilómetros, éstos deberán estar físicamente integrados).
Podrán considerarse como inversiones en activos computables a los efectos del cumplimiento de los montos mínimos para EELP las inversiones vinculadas a los derechos de uso que, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de información financiera, deban registrarse como activos por derecho de uso.
7. Incentivos tributarios y aduaneros
7.1. Impuesto a las Ganancias (“IG”)
7.1.1. Alícuota del IG
El Decreto 749 dispone que el beneficio de la alícuota del 25% establecido en el Artículo 183 de la Ley Bases resultará aplicable respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja, en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades ejercidas por los VPU adheridos al RIGI, a partir de su adhesión al RIGI.
7.1.2. Régimen especial de amortizaciones
Los VPU podrán optar por practicar las amortizaciones según la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “Ley de IG”) o según el régimen especial establecido en el artículo 183 de la Ley Bases. El Decreto 749 indica que, en caso de optar por este régimen especial, se deberá aplicar a la totalidad de los activos del VPU y los bienes deberán permanecer en el patrimonio de aquél hasta el fin del ciclo de la actividad o su vida útil, si fuera menor. De incumplirse con este requisito, el VPU deberá reintegrar la amortización especial oportunamente deducida en su balance impositivo, computándola como ganancia gravada y generando sus correspondientes intereses.
Una vez ejercida la opción, se deberá notificar al Ministerio de Economía y a la AFIP, como así también informar anualmente la vida útil asignada a los bienes amortizables.
7.1.3. Transferencia de quebrantos
Los VPU podrán transferir los quebrantos impositivos no absorbidos, según las condiciones previstas en el artículo 183 de la Ley Bases. El Decreto 749 establece que el tercero que recibe los quebrantos podrá computarlos en el período fiscal en el cual los recibe, incluso si esto ocurre una vez finalizado dicho período, pero con anterioridad al vencimiento de la declaración jurada del IG, y posee un período de 5 años desde su imputación para deducir los saldos remanentes.
Los quebrantos transferidos tendrán carácter de quebrantos generales de fuente argentina para el adquiriente.
La transferencia de quebrantos no absorbidos luego de transcurridos 5 años será regulada por la AFIP y estará sujeta a su aprobación, debiendo emitir una resolución dentro de los 45 días hábiles administrativos. En caso de rechazo por razones formales, el contribuyente podrá subsanar las inconsistencias y AFIP deberá expedirse nuevamente dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes.
El tercero quedará excluido de toda responsabilidad (salvo mala fe) en el supuesto de que AFIP cuestione el quebranto trasladado, dirigiendo este reclamo al VPU generador del mismo (excepto en el caso de que el VPU sea una sucursal dedicada, donde el cómputo de los quebrantos haya sido por parte de su casa matriz).
7.1.4. Dividendos
Los dividendos distribuidos por las utilidades provenientes de los VPU tributarán el 7% en el caso de dividendos distribuidos a personas humanas y/o sucesiones indivisas. El Decreto 749 dispone que luego de trascurridos 7 años desde el cierre del período fiscal correspondiente a la adhesión al RIGI, aplicará la alícuota reducida del 3,5% prevista en el artículo 185 de la Ley Bases, independientemente del origen de la renta.
7.1.5. Pagos de los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo a beneficiarios del exterior
Se presumirá como ganancia neta el 30% de los importes pagados (excepto que resulte aplicable un tratamiento más favorable o alguna exención dispuesta por la normativa vigente) y deberá aplicarse la correspondiente retención.
7.1.6. Transacciones entre vinculadas
Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus vinculadas en el país y en el exterior se encontrarán sujetas a las reglas de Precios de Transferencia previstas por la Ley de IG.
Los supuestos de vinculación de los VPU con entidades ubicadas, constituidas, domiciliadas, o radicadas en el exterior, así como también con sujetos que se encuentren en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no cooperantes, se rigen por las disposiciones de la Ley de IG. En cambio, cuando se trate de entidades residentes en Argentina, existirá vinculación entre un VPU y otro contribuyente siempre que se verifiquen los siguientes supuestos establecidos por el Decreto 749:
- Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
- Dos o más sujetos tengan un sujeto en común que posea la totalidad o la parte mayoritaria de sus capitales.
- Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
- Los miembros que integren una UTE o cualquier otro contrato asociativo o la entidad que creó las Sucursales Dedicadas, o las sucursales de sujetos del exterior y los sujetos residentes en el país estén vinculados según los puntos anteriores.
- Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.
La AFIP deberá adecuar el mecanismo de Precios de Transferencias de la Ley de IG de manera que pueda ser aplicado a las transacciones entre los VPU y sus vinculadas residentes en el país.
La Ley Bases, en su artículo 186, segundo párrafo, señaló que a los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU con sus vinculadas se consideran ajustados a las prácticas de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables. Al respecto, el Decreto 749 estipula que:
- Un sujeto es participante del acuerdo mencionado, si tiene una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del aquel acuerdo.
- Las contribuciones y los beneficios esperados deberán valorarse como si hubiesen ocurrido entre partes independientes.
- Esa valoración de las contribuciones deberá realizarse sin considerar los beneficios obtenidos en el marco del RIGI.
- En determinados supuestos, AFIP podrá determinar la correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles a cada uno de los participantes y también podrá establecer un régimen de información sobre las operaciones de los VPU.
7.2. Impuesto al Valor Agregado (“IVA”)
El monto de IVA que se hubiere facturado a los VPU por adquisición de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción o el IVA que le hubiera correspondido ingresar al VPU en el caso de importaciones definitivas, será cancelado con un certificado de crédito fiscal, sin que sea necesario para ello, requerir autorización de la AFIP.
El VPU deberá informar mensualmente al organismo los certificados entregados y en caso de que la AFIP detecte inconsistencias, se deberá ingresar el IVA junto con sus respectivos intereses y multas, pudiendo computar el impuesto como crédito fiscal en el período siguiente al que hayan sido cancelados.
7.3. Tratamiento tributario de las Uniones Transitorias u otros contratos asociativos
El Decreto 749 dispone que para poder adherirse al RIGI como VPU, las UTE deberán estar conformadas por sociedades independientes, que se encuentren debidamente inscriptas en el Registro Público que corresponda y que su actividad económica esté orientada a terceros (esto es, proyectarse al mercado).
7.4. Importaciones
La Ley Bases en su artículo 190 dispuso que las importaciones de bienes de capital, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo (excepto insumos), así como las temporarias que realicen los VPU, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
Al respecto, el Decreto 749 dispone que las exenciones aplicarán a las importaciones que se relacionen directamente con el plan de inversiones aprobado y que, para ello, al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI, este deberá informar al Ministerio de Economía:
- Detalle de la mercadería respecto de la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley Bases;
- Identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que la mercadería quedará afectada;
- Declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al Proyecto RIGI; y
- Además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo previsto en el artículo 182 de la Ley Bases.
La mercadería estará sujeta a comprobación de destino y deberá ser aplicada al proyecto RIGI hasta: la extinción de la vida útil de la mercadería, del proyecto o del VPU; la reexportación de aquella mercadería; que se abonen los tributos que debieron haberse pagado de no haber accedido a este beneficio; que el Ministerio de Economía lo establezca.
El VPU no podrá cambiar el destino declarado de la mercadería y sólo podrán ser transferidos a otro VPU adheridos al RIGI, previa autorización de AFIP, para lo cual el VPU adquirente deberá acompañar una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas oportunamente.
7.5. Tratamiento tributario de las Sucursales Dedicadas o Especiales
El contribuyente que crea la sucursal dedicada podrá optar por:
- Transferir los beneficios fiscales en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido a la sucursal, como quebrantos trasladables de IG y saldos técnicos de IVA. En este último caso, tendrán las siguientes alternativas:
- Atribuir los créditos fiscales en proporción al patrimonio neto transferido
- Trasladar los créditos fiscales directamente obtenidos por la compra o fabricación del activo transferido.
- Transferir los activos, que se mantienen al mismo valor que poseía para la entidad que crea a la sucursal dedicada, sin trasladar beneficios fiscales.
7.6. Reorganización de empresas
En el supuesto que, las empresas en proceso de reorganización opten por adherirse al RIGI como VPU, deberán aportar el instrumento legal que informe dicha situación. Luego, deberán también incluir los instrumentos definitivos y su inscripción en los Registros de Comercio que correspondan.
7.7. Estabilidad tributaria y aduanera
El artículo 201 de la Ley Bases dispone la estabilidad tributaria y aduanera que tendrán los VPU con respecto a los incentivos mencionados anteriormente, los cuales no podrán ser afectados por derogación de la normativa vigente o creación de una nueva norma más gravosa o restrictiva. A su vez, el Decreto 749 dispone que la estabilidad alcanzará a los impuestos, tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación. El VPU podrá oponerse a la imposición de tributos adicionales o alícuotas más altas que las establecidas y también tendrá derecho a aprovechar cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así como a beneficiarse de una posible reducción en las alícuotas.
En consecuencia, los VPU que se adhieran al RIGI tendrán el derecho, durante un período de 30 años a partir de la fecha de adhesión, a abonar exclusivamente:
- los tributos con los incentivos ofrecidos por el RIGI; y
- los tributos no contemplados por el RIGI que estuvieran en vigor al momento de su adhesión, hasta que sean eliminados del régimen general.
7.8. Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (“Impuesto PAIS”)
Se suspende el pago del impuesto PAIS previsto en el artículo 35 de la Ley N° 27.541, inciso a), es decir aquel que aplica a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país para la importación de las mercaderías que serán sujeta de los incentivos mencionados en el artículo 190 de la Ley Bases.
8. Incentivos Cambiarios
8.1. Cobros de exportaciones de bienes y Fecha de Puesta en Marcha
Según el Artículo 198 de la Ley Bases, los cobros de exportaciones de bienes efectuadas por los VPU quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación de divisas por un porcentaje equivalente al 20%, 40% y 100% a partir del segundo, tercero y cuarto año, respectivamente, contados desde la “fecha de puesta en marcha” del VPU.
El Decreto 749 aclara que “Fecha de Puesta en Marcha” significa lo primero que ocurra entre: (a) la fecha de la primera exportación del VPU; y (b) la fecha en que se complete el 40% del monto mínimo de inversión en activos computables (neto de las inversiones computables que solo pudieran tomarse hasta el 15% y el 20% según los artículos 38 y 39 del Decreto 749).
La Fecha de Puesta en Marcha deberá ser informada por el VPU a la Autoridad de Aplicación, detallando específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue aplicado, etc.). Dicha información será remitida por la Autoridad de Aplicación al BCRA.
8.2. Porcentaje de incentivo
El Decreto 749 también aclara que los porcentajes indicados en el punto anterior se calcularán sobre el valor percibido según la condición de venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de puesta en marcha.
8.3. Financiación de exportaciones
El Decreto 749 aclara que los incentivos previstos para las exportaciones de bienes (es decir, la posibilidad de no liquidar cobros hasta ciertos porcentajes) serán aplicables a los anticipos, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones, en la misma medida en que el incentivo aplique a la exportación financiada.
8.4. Financiamientos locales
El Decreto 749 dispone que, a los fines de los incentivos cambiarios del RIGI, se entenderá por financiamientos locales en divisas a los endeudamientos financieros con entidades financieras locales, emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés bursátiles y otros instrumentos que apruebe el BCRA.
8.5. Precancelación de deuda y ausencia de plazo mínimo de permanencia
El Decreto 749 establece que el acceso al mercado de cambios por parte de los VPU para el pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior se podrá producir en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del servicio, siempre que dicho financiamiento hubiese sido ingresado y liquidado en el mercado de cambios.
En el caso de las inversiones directas de no residentes, los VPU podrán acceder al mercado de cambios a efectos de la repatriación de la inversión en cualquier momento, siempre que la inversión haya sido ingresada y liquidada, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia alguno.
8.6. Límites para acceder al mercado de cambios
El Decreto 749 establece que, mientras las disposiciones del régimen general del mercado de cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o parcial del producido de las exportaciones, el BCRA podrá disponer que los VPU sólo podrán acceder al mercado de cambios por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único, incluyendo el acceso que se solicita.
También se aclara que ello no podrá disponerse respecto de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pagos de dividendos.
8.7. Aportes en especie y deuda comercial
Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BCRA.
8.8. Ingreso y liquidación parcial
En los casos en que los VPU hubieran ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior que hubiese sido ingresada y liquidada por el mercado de cambios.
8.9. Cobros en pesos por parte de acreedores del exterior
Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra el VPU originado en un incumplimiento del VPU (por ejemplo, en caso de ejecución de dichas garantías), así como los garantes de obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.
8.10. Garantías para acreedores del exterior
El Decreto 749 establece que el BCRA podrá establecer: (i) mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos endeudamientos; por ejemplo, cuentas de reserva onshore y offshore.
8.11. Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto
El Decreto 749 establece que en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las evidencias que estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al RIGI.
Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la notificación del VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la situación denunciada por el VPU.
8.12. Reglamentación adicional del BCRA
Dentro de los 30 días corridos de la publicación del Decreto 749, el BCRA deberá dictar las normas complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en el RIGI.
La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus intereses.
8.13. Acumulación de beneficios
En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios previstos en el RIGI en esta materia no podrán ser acumulados con los incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse, incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13; (ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N° 277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.
8.14. Control y transferencia de los activos
En los casos en que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a los efectos del cumplimiento del Monto Mínimo deban ser transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de aplicación las siguientes reglas:
- no será necesaria la previa autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo 179 de la Ley Bases, debiendo informar sobre la transferencia a la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la obligación de transferencia.
- La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del cumplimiento del Monto Mínimo aun cuando dicho activo ya no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte necesaria para la operación del Proyecto RIGI.
- La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor del activo cedido a los efectos del cumplimiento del Monto Mínimo.
9. Procedimiento para adherir al RIGI
La solicitud de adhesión al RIGI deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU, cuya identidad y el carácter deberán estar certificadas notarialmente. Sin perjuicio de las disposiciones posteriores que pueda establecer la Autoridad de Aplicación, la solicitud debe contener:
- Descripción del Proyecto Único a cargo del VPU, incluido el detalle del plan de inversión, su ubicación y el Sector al que corresponde.
- Datos societarios del VPU.
- Documento que acredite la constitución y vigencia del ente o contrato asociativo, certificada por escribano público.
- Documentación que acredite que el Proyecto Único a desarrollar se encuentra a cargo del VPU.
- Declaración jurada suscripta por el representante legal del VPU en la que se consigne que el ente no llevará a cabo actividades ni mantendrá activos ajenos al Proyecto Único, exceptuando aquellas inversiones temporales asociadas al capital de trabajo; los casos en los cuales la titularidad de activos afectados al Proyecto Único no sea posible por imposición legal; y los casos de derechos de uso en los supuestos de EELP.
- Constitución de domicilio, físico y electrónico.
- Monto total de la inversión del Proyecto Único en activos computables. Se deberá:
- Discriminar los desembolsos destinados a: (i) consolidar el Proyecto Único realizados con anterioridad a la solicitud, y (ii) aquellos al desarrollo del Proyecto Único, especificando los montos involucrados en las distintas Etapas de inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto Único, así como también, los rubros y conceptos de inversión proyectados.
- Indicar en caso de corresponder, las adquisiciones o asignación de activos que deben computarse al quince por ciento (15%) del monto mínimo realizadas o a realizarse desde la entrada en vigencia del RIGI.
- Detallar los montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales con identificación del proveedor.
- Incluir una estimación pormenorizada de los pagos que se proyectan realizar a sociedades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la Ley de IG.
- Detalle de los rubros principales a los que se destinará la inversión en activos computables.
- Cronograma estimado de inversión total del proyecto, con plazo de obra o construcción, fecha estimada de inicio de operación y vida útil del proyecto.
- Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año.
- Declaración de no distorsión del mercado local, sustentada en un estudio técnico.
- Fecha antes de la cual el VPU se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto mínimo de inversión en activos computables.
- Descripción de la fuente y/o modo de financiamiento de la inversión.
- Detalle del número de empleados directos e indirectos totales por etapa del Proyecto Único.
- Plan de desarrollo de proveedores.
- Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones.
- Balance comercial y flujo de divisas estimados.
La Autoridad de Aplicación deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los representantes del VPU a una audiencia, se suspenderá este plazo hasta la presentación de la información requerida, o bien la fecha de realización de la audiencia.
Una vez reanudado el plazo, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de los días que restaren del plazo establecido, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el que resultare mayor. La falta de pronunciamiento no podrá interpretarse como una aceptación.
En caso de rechazo de la solicitud, se podrá presentar hasta dos (2) veces un plan de inversión readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.
10.Creación de Registros
Se crea el “Registro de Vehículos de Proyecto Único”, el “Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo”, y el “Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones”.
11. Autoridad de Aplicación
Se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del RIGI, quien deberá conformar un “Comité Evaluador de Proyectos”, para el análisis de las solicitudes de adhesión al RIGI presentados por los VPU y los Proveedores Locales.
El Comité Evaluador de Proyectos se expedirá teniendo en consideración los informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas. Dicho Comité será integrado por los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional (el “PEN”) o funcionarios con rango y/o jerarquía superior o equivalente.
12. Jurisdicción y arbitraje
En la solicitud de adhesión el VPU podrá establecer, junto con la Autoridad de Aplicación, las formas, procedimientos y demás requisitos que deberá observar para comunicar la existencia de una disputa, cuya notificación deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a la Procuración del Tesoro de la Nación.
Asimismo, se introduce el concepto de “Contrato de Arbitraje”. En la solicitud de adhesión el VPU adherido al RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU como sus socios o accionistas resolverán las disputas mediante los mecanismos previstos en la Ley Bases. Una vez aceptada la adhesión, quedará perfeccionado el Contrato de Arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU, que tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión.
La solicitud de adhesión también deberá prever que el cálculo de la indemnización contemplará el daño emergente y lucro cesante en cada caso, y la afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único.
Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PEN, con el consentimiento expreso del VPU, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto RIGI de que se trate.
De acuerdo a los mecanismos de resolución de Disputas previstos en la Ley Bases, el Decreto 749 reglamenta el “Panel RIGI” con competencia para resolver las Disputas que deriven del RIGI o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido al RIGI. El Panel RIGI estará facultado para:
- Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su procedencia y tramitación inicial.
- Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.
- Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes a la resolución de las causas.
- Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción, sobre los temas de su competencia.
Además, el Panel RIGI estará integrado por tres (3) profesionales de las áreas de ingeniería, ciencias económicas y, al menos un (1) profesional del derecho, que se encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación, confeccionado previo concurso público. Las partes los designarán de común acuerdo, dentro de los quince (15) días hábiles. Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de prueba que resulten conducentes, con el objetivo de expedirse sobre la Disputa dentro del plazo sesenta (60) días corridos desde el cierre del proceso, prorrogable por una única vez por igual período.
Bajo el Decreto 749, no se considerará que existe inversión protegida bajo los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte aplicable.
Se admite la acumulación de uno o más procesos de disputa vinculados a un único proyecto del mismo VPU.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Julieta De Ruggiero, Francisco Molina Portela, Gastón Miani o Leonel Zanotto.
Ley Bases: Renegociación de contratos públicos
- Contratos comprendidos: Los contratos sujetos a renegociación o rescisión son contratos de obra pública; de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación, explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera. Los contratos que cuentan con financiación de organismos internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.
- Procedimiento: El procedimiento podrá instarse de oficio o a pedido del contratista. La renegociación y/o rescisión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional directamente, previa intervención de la SIGEN y la PTN.
- Pautas generales: Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la publicación del Decreto 713, el Ministerio de Economía deberá establecer las pautas financieras o económicas para determinar la renegociación o rescisión de los contratos. Los procesos de renegociación y rescisión podrán iniciarse una vez establecidas dichas pautas.
- Pautas de renegociación de los contratos:
- El contratista deberá renunciar al daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia.
- No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo del contrato.
- El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder.
- En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios, el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora en el pago, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
- Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato.
- La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.
- El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de renegociación.
- Disposiciones especiales para la renegociación: Cuando el procedimiento fuera impulsado por el contratista, éste deberá presentar mediante su representante legal debidamente acreditado, y con carácter de declaración jurada, al menos:
- La descripción precisa de la emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución del contrato.
- La descripción de la variación perjudicial de la situación económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y estado de resultados.
- La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere;
- Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la fecha de presentación de la solicitud.
- Propuestas para la superación de la emergencia.
- Acuerdos Transaccionales: Los acuerdos transaccionales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
- Quita no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la que verse la controversia.
- Previsión de afrontar costas por su orden, siendo las comunes divididas en partes iguales.
- Renuncia y/o desistimiento de las partes y/o de sus accionistas, a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.
- Rescisión: De disponerse la rescisión por razones de emergencia, se deberá cumplir con ciertos requisitos mínimos previstos en la reglamentación, incluyendo dar traslado al contratista de los informes a ser producidos por las autoridades intervinientes.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
Ley Bases: Reglamentación de las Concesiones de Obra, Infraestructuras Públicas y Servicios Públicos
- Plazo de la Concesión
- Concesiones de plazo fijo: Se deberá considerar, a los fines de determinar el plazo del contrato de concesión, el tiempo estimado que demandará la amortización del capital invertido por el concesionario, el pago de los servicios financieros, el recupero de los gastos de mantenimiento, conservación, administración y explotación de la obra o infraestructura y el beneficio del concesionario. Podrá considerarse, asimismo, para la determinación del plazo o la posibilidad de su prórroga, el cumplimiento de parámetros económicos, físicos o de operación que apunten a lograr un nivel óptimo de aprovechamiento de la infraestructura.
- Concesiones de plazo variable: Podrán licitarse concesiones de plazo variable, a criterio de los organismos técnicos del ente licitante, debidamente fundamentado, cuando no sea posible establecer con el suficiente grado de aproximación el volumen de tránsito o de usuarios de las obras, infraestructuras o del servicio concesionado. El plazo dependerá de la demanda de las obras, infraestructuras o del servicio de que se trate.
- Autoridad de Aplicación: es el Ministerio de Economía de la Nación.
- Servicios Públicos: Las concesiones o licencias de servicios públicos continuarán rigiéndose por sus respectivos marcos regulatorios, sin perjuicio de la aplicación supletoria o analógica de este régimen.
- Procedimiento de Selección: El procedimiento de selección será la licitación pública, de etapa única o múltiple, según cada procedimiento en particular, nacionales o internacionales. El llamado a licitación podrá comprender la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de convocatoria así como de los términos y condiciones aplicables. Las bases de la licitación serán elaborados y aprobados por la autoridad de aplicación, con la intervención facultativa de la SIGEN y la PTN. El llamado a licitación deberá detallar, entre otros aspectos:
- si la concesión se otorgará por un plazo fijo o variable.
- el valor máximo de la tarifa, peaje u otras remuneraciones.
- la metodología o fórmula utilizada para calcular el valor presente de los ingresos totales de la concesión.
- el plazo probable estimado de duración del contrato de concesión en caso de ser de plazo variable.
- la posibilidad de que el oferente mejore las condiciones de ejecución del contrato cuando la rentabilidad exceda un porcentaje máximo preestablecido, tales como la reducción de la tarifa, obras y/o servicios adicionales y/o la disminución del plazo de concesión.
- El plazo para la firma del contrato.
- Disponibilidad presupuestaria: En forma previa al llamado a licitación y a la adjudicación, en el caso que se contemple la obligación de pago de aportes o subsidios a ser realizados con fondos presupuestarios, se deberá acreditar la existencia de disponibilidad presupuestaria.
- Comisiones evaluadoras: las comisiones evaluadoras de las ofertas estarán integradas por un mínimo tres (3) miembros titulares e igual número de miembros suplentes. Éstas podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones públicas o privadas cuando la complejidad del objeto o procedimiento lo requiera.
- Adjudicación: La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria, considerando la estructura tarifaria; el plazo de concesión; la existencia y, en su caso; la magnitud de subsidio del concedente al oferente; la existencia de ingresos garantizados por el concedente; el grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra o infraestructura o la prestación de servicio público; y la calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios.
- Modificaciones al Contrato de Concesión – ecuación económica-financiera: Las modificaciones unilaterales del contrato de concesión dispuestas por el concedente referidas a la ejecución del proyecto deberán ser compensadas al concesionario de modo tal de mantener el equilibrio de la ecuación económico-financiera de la concesión. Asimismo, se admite la renegociación del contrato de concesión, de oficio o a pedido del concesionario, debiendo acreditar, mediante informes técnicos, la conveniencia para el interés público de las condiciones de la renegociación y realizarse el debido análisis jurídico, económico y financiero de la ejecución del contrato a ser renegociado. La renegociación deberá realizarse dentro de los doce (12) meses de acaecida la causal determinante del desequilibrio de la ecuación económico-financiera, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de las partes.
- Extinción unilateral del contrato: La extinción unilateral del contrato de concesión por razones de interés público deberá ser declarada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención del Ministerio de Economía a efectos de que informe el impacto económico de la medida en el ejercicio presupuestario pertinente y la existencia de crédito legal para atender el pago de la compensación económica. En este proceso deberá garantizarse el derecho a ser oído del concesionario. En tal caso, será aplicable, además, lo previsto en la Ley 17.520, artículo 7° ter, respecto a las condiciones del validez del ejercicio de esta facultad y la exclusión de los regímenes de las Leyes 21.499, 26.944 y Decreto 1023/2002, entre otras.
- Solución de controversias: Las controversias serán sometidas a un panel técnico, en primera instancia, y se habilita la solución por vía de arbitraje, nacional o internacional.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
Ley Bases: Régimen de Iniciativa Privada
- Ámbito de Aplicación: El régimen de iniciativa privada (“Régimen de Iniciativa Privada”) es aplicable a las contrataciones de las Leyes 13.064 de obra pública, 17.520 (modificada por la Ley Bases) de concesión de obra pública, 23.696 de reforma del estado (modificada por la Ley Bases) y 27.328 de contratos de participación-público privada.
- Autoridad de Aplicación: Es el Ministerio de Economía de la Nación.
- Iniciación de las Iniciativas Privadas: Podrán ser formuladas (a) por convocatoria que realice la autoridad competente en la materia, respecto de sectores o proyectos considerados de interés público; o (b) sin convocatoria, en cuyo caso el promotor de la iniciativa deberá manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifican la ejecución del proyecto.
- Creación de Registro de Iniciativas Privadas: El Ministerio de Economía administrará una base de iniciativas privadas, donde cada Ministerio, Secretaría o autoridad equivalente deberá registrar las iniciativas privadas recibidas.
- Requisitos de la Iniciativa Privada: La iniciativa privada deberá detallar la siguiente información:
- Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico si el promotor es una persona humana; y razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico, e individualizar a su representante legal, indicando sus datos de contacto, si se trata de una persona jurídica.
- Antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa.
- Descripción general del proyecto, de sus características, modalidad de ejecución.
- Ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y externalidades asociadas.
- Estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados.
- Análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación y áreas de influencia.
- Descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones técnicas.
- Análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera.
- Monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados.
- Análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión.
- Estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado.
- Descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la iniciativa privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto.
- Análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental.
- Garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante póliza de seguro de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, fianza o carta de crédito bancaria, en un monto equivalente al 0,5% de la inversión estimada, cuya obligatoriedad podrá ser dispensada si el promotor acredita fehacientemente haber destinado tal monto en la elaboración y presentación de la iniciativa.
- Trámite de la Iniciativa Privada – Declaración de interés público: Se habilita a la autoridad receptora a solicitar información o documentación adicional. La autoridad tendrá un plazo de sesenta (60) días, prorrogable por igual plazo de acuerdo con la complejidad del proyecto, para elaborar un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica, económica y financiera. Si la autoridad correspondiente considera que la propuesta es de interés público, elevará el informe no vinculante al Poder Ejecutivo Nacional, quien decidirá otorgarle tal calificación, o no, dentro de un plazo de noventa (90) días, prorrogable por igual plazo de acuerdo a la complejidad del proyecto. De desestimarse la iniciativa, el promotor del proyecto no tendrá derecho a compensación alguna.
- Llamado a licitación: Dentro del plazo de sesenta (60) días de efectuada la declaración de interés público, se deberá convocar a licitación pública.
- Oferta del Promotor: El promotor de la iniciativa privada podrá integrar sólo un (1) consorcio postulante.
- Derechos del Promotor:
- Cuando las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente, es decir, cuando la diferencia entre la oferta del promotor y la mejor oferta según el orden de prelación no supere el diez por ciento (10%), será preferida la del promotor. Sin embargo, ambos oferentes tendrán la posibilidad de mejorar sus ofertas siempre que la diferencia se encuentre entre un diez por ciento (10%) y un quince por ciento (15%).
- Por otra parte, la oferta del promotor no podrá contemplar un monto de inversión que supere en más de un veinte por ciento (20%) el que hubiera estimado al momento de presentar la iniciativa.
- Si el promotor no fuese adjudicado, tendrá derecho a percibir, de quien resultare adjudicatario, en concepto de honorarios y gastos reembolsables, un uno por ciento (1%) del monto de la oferta adjudicada, excepcionalmente incrementable hasta un tres por ciento (3%) en función de las características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el promotor.
- Los derechos del promotor por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. Si fuese declarada de interés público, y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, fracasado, o el llamado fuera dejado sin efecto, el promotor conservará sus derechos el plazo máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre que el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
- El promotor de la iniciativa privada podrá, en cualquier momento previo al llamado a licitación, y siempre que la iniciativa hubiera sido declarada de interés público, ceder los derechos y obligaciones a cualquier persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el Estado Nacional y acreditare, como mínimo, similares requisitos a los del promotor de la iniciativa privada.
- Derogación Decreto 966/2005: Se deroga el Decreto 966/2005, que en su momento, aprobó un régimen de iniciativa privada.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
Reglamentación del Título II “Reforma del Estado” de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
El día 5 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 695/2024 (el “Decreto 695”), que reglamenta el Título II “Reforma del Estado” de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”).
Debajo se detallan los aspectos más relevantes de la reglamentación de los capítulos I (Reorganización administrativa) y II (Privatización). Ver comentarios sobre estos capítulos aquí y aquí, respectivamente.
1. Reorganización administrativa
El Ministerio de Economía deberá proponer al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”), según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742, y otras disposiciones aplicables.
No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del Estado Nacional respecto del fiduciario o de terceros.
Además, el Decreto 695 faculta al Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la realización de este procedimiento.
2. Privatización
2.1. Informe Circunstanciado
A los efectos de obtener la autorización del PEN para avanzar con una privatización, el Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización (ENARSA, AYSA, Belgrano Cargas, Intercargo, Corredores Viales, entre otras) deberá elevar al PEN, con copia a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación, un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización (el “Informe Circunstanciado”), previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas del Estado.
El Informe Circunstanciado deberá consignar al menos:
- el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento;
- las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado (la “Ley N° 23.696”) que se estimen adecuadas al caso;
- la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la privatización;
- el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización;
- la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 23.696 y la aplicabilidad, en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada, especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y proporción del capital accionario comprendido en el programa.
2.2. Convocatoria
La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de privatización deberá prever, como mínimo, la publicación de avisos en el Boletín Oficial por el término de siete (7) días. La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.
A efectos de fijar dicho plazo, se deberá considerar la complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los estudios de base considerados para la preparación de los correspondientes pliegos de bases y condiciones.
La convocatoria deberá difundirse en el sitio web de la autoridad de aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los avisos en el Boletín Oficial.
En los casos de procedimientos de selección internacionales la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de un (1) aviso en al menos un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de tres (3) días, con una anticipación de no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas. Adicionalmente, se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus características coadyuve a su difusión.
La autoridad de aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.
La convocatoria deberá detallar, como mínimo:
- el nombre del organismo licitante;
- el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
- el objeto de la convocatoria;
- el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; y
- la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.
2.3. Tasación
La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 deberá ser cabalmente acreditada y constar en el Informe Circunstanciado.
Por otro lado, la contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos tres (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas en el Informe Circunstanciado. En el caso de contratarse organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su reconocida trayectoria en la materia.
2.4. Liquidación
Cuando, para proceder a la privatización de las empresas y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución, deberá indicarse expresamente, en el Informe Circunstanciado y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas de su ejecución.
A los efectos de la liquidación prevista por el artículo 11 de la Ley Nº 27.742, la empresa en liquidación, junto con la Agencia de Administración de Bienes del Estado, deberá elaborar un inventario de los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa aplicable a cada caso. De corresponder, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el cumplimiento de finalidades estatales.
2.5. Disposiciones adicionales
Previo a la formalización de los contratos, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación (la “PTN”) y a la Sindicatura General de la Nación (la “SIGEN”) en las actuaciones correspondientes.
En el caso en que la PTN o la SIGEN hubieren formulado observaciones y/o sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 23.696, la autoridad de aplicación, previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas Públicas realizará, de corresponder, las adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la intervención del PEN, un informe fundado.
Una vez finalizado el proceso de privatización, la autoridad de aplicación remitirá a la Auditoría General de la Nación las actuaciones correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.742.
Por último, serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 1105/1989, reglamentario de la Ley N° 23.696.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.