Resolución UIF Nro. 200/2024 – Reglamentación del Sistema PLAFT para Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y Proveedores No Financieros de Crédito (PNFC)

El día de ayer se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 200/2024 (la “Resolución 200/2024”) emitida por la Unidad de Información Financiera (la “UIF”), que establece los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva (“LA/FT/FP”) que los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos y los proveedores no financieros deberán implementar.

En este sentido, con esta Resolución se reglamenta la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP para los Proveedores de Servicios de Pago (“PSP”) y los Proveedores No Financieros de Crédito (“PNFC”), disponiendo su entrada en vigencia a partir del día de hoy, 20/12/2024, y derogando la Resolución UIF 76/2019, originalmente dirigida a los operadores del sector de tarjetas de crédito y compra, y emisores de cheques de viajero, pero que era tenida en cuenta por los PSP y los PNFC desde la reforma de la Ley 25.246 de Prevención de LA/FT/FP que los incluyó dentro de los sujetos alcanzados su art. 20.

Sin perjuicio de ello, se ha estipulado que (i) los Sujetos Obligados por la Resolución 200/2024 tendrán hasta el 1 de mayo de 2025 para implementar y/o ajustar sus políticas y procedimientos a lo dispuesto en la norma; y (ii) aquellos que se encontraran alcanzados por la Resolución UIF 76/2019 deberán continuar cumpliendo con las obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 19 inciso a) y 40 de dicha resolución.  

Además de la reglamentación general de las obligaciones en materia de Prevención de LA/FT/FP que suelen alcanzar a la mayoría de los Sujetos Obligados alcanzados por la Ley 25.246, se destacan como principales incorporaciones de la Resolución 200/2024:

  1. La definición de los roles y las responsabilidades específicas que tendrán los aceptadores, adquirentes y subadquirentes dentro de los esquemas de pago.
  1. La ampliación de la definición de clientes, incluyendo así a:
    1. El usuario titular de tarjetas respecto del emisor, es decir, no será considerado cliente del adquirente, o del agregador o subadquirente, al titular de la tarjeta;
    2. El comercio adherido respecto del aceptador, adquirente, agregador o subadquirente;
    3. El/los titular/es de la cuenta de pago respecto del PSP de esa cuenta;
    4. Las personas humanas o jurídicas y o cualquier estructura jurídica, por cuenta y orden de quienes se realizan las cobranzas, respecto a los proveedores de servicios de cobro. No serán considerados clientes de los proveedores de servicios de cobro los agentes a través de los cuales se realizan los cobros; y
    5. El tomador del crédito respecto de los PNFC.
  1. La exclusión como sujetos obligados a:
    1. Los emisores de la tarjeta que instrumenta el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE);
    2. Los emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la adquisición de bienes consumibles dentro del local comercial emisor de la tarjeta;
    3. Los emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la carga de combustibles y lubricantes;
    4. Los iniciadores de pagos, cuando su función sea exclusivamente remitir una instrucción de pago válida a petición de un cliente ordenante al proveedor de una cuenta o emisor de instrumento de pago.
  1. La posibilidad para los adquirentes y emisores de diferir la calificación y segmentación de sus clientes hasta el cierre del segundo ciclo de facturación del mes de alta, o hasta un plazo máximo de 60 días desde el momento en que el cliente comenzó a operar, cuando el volumen de transacciones habilitadas para ser realizadas por el cliente no supere los 15 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
  1. La introducción de obligaciones especiales para los sujetos que operan con tecnologías de pago o monedas virtuales, destacando la necesidad de identificar y gestionar los riesgos específicos asociados.
  1. La obligación de los Sujetos Obligados de prestar especial atención a transacciones con monedas virtuales o servicios no tradicionales, con especial énfasis en la obligación que tienen los PNFC de análisis del origen de los fondos utilizados por los clientes para pagos o financiamiento.

En suma, la Resolución 200/2024 tiene como objetivo establecer y/o adecuar las obligaciones que los mencionados Sujetos Obligados deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes y de conformidad con las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Resolución UIF Nro. 192/2024: Actualización del Régimen de Personas Expuestas Políticamente (PEP)

El día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 192/2024 (la “Resolución 192/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (la “UIF”), que modifica y actualiza el contenido de la Resolución UIF 35/2023 (la “Resolución 35/23”) con relación a las personas que revisten la condición de Personas Expuestas Políticamente (“PEP”).

Dicha modificación se incorpora de conformidad con las Recomendaciones 12 y 22 del Grupo de Acción Financiera Internacional (el “GAFI”) y los estándares internacionales vigentes, para dar claridad al sistema y establecer de forma concreta quiénes son aquellos sujetos alcanzados por el régimen PEP en virtud de ejercer “funciones públicas prominentes”.

En tal sentido, con la Resolución 192/2024:

(i) Se modifican los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 35/2023, actualizando la lista de cargos y funciones que califican a un individuo como PEP, tanto a nivel nacional, provincial, municipal como también internacional.

(ii) Se ajusta el artículo 4° para brindar mayor certidumbre sobre qué tipo de vínculos con una PEP determinan que la persona cercana o afín también sea considerada PEP.

(iii) Se modifica la redacción del artículo 6° para establecer con mayor claridad que la condición de PEP se mantiene durante el ejercicio del cargo o función y hasta dos años después del cese. Tras este plazo, el Sujeto Obligado debe evaluar el nivel de riesgo del cliente o beneficiario final, considerando la relevancia de la función desempeñada, entre otros factores.

(iv) Se clarifica la redacción del artículo 8° con respecto al procedimiento de suscripción de la declaración jurada por parte de los clientes en la que manifiesten si revisten o no la condición de PEP, estableciendo expresamente que los clientes podrán informar el cese de su condición de PEP a los Sujetos Obligados con los que operen, detallando el motivo del cese, lo cual será evaluado por dicho Sujeto Obligado conforme el procedimiento establecido de debida diligencia según el nivel de riesgo y monitoreo dispuesto en la norma.

Estas modificaciones buscan alinear la normativa local con las buenas prácticas y estándares internacionales recomendados por el GAFI, así como con la normativa interna de otros países. El objetivo es asegurar que los Sujetos Obligados implementen medidas efectivas para identificar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a las PEP.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Ley Bases: Reglamentación de Hidrocarburos y Gas Natural

El día 29 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1057/2024 (el “Decreto 1057”), que aprueba la reglamentación de los Capítulos I, II y VI del Título VI de la Ley N.º 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”), modificatorios de la Ley 17.319 de Hidrocarburos (la “Ley de Hidrocarburos”), la Ley 24.076 de Gas Natural (la “Ley de Gas Natural”), y la legislación ambiental conforme la Ley 27.007 (la “Legislación Ambiental”).

Para acceder a nuestros comentarios anteriores sobre esta temática en la Ley Bases, por favor ver aquí.

A continuación, se detallan los aspectos principales del Decreto 1057:

1. Reglamentación de la Ley de Hidrocarburos

1.2. Objetivos de política energética

A fin de alcanzar los objetivos de política energética establecidos por el artículo 3 de la Ley 17.319 (según fuera modificado por el artículo 102 de la Ley Bases), las actividades de exploración, explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados deberán llevarse a cabo de conformidad con:

  1. el libre mercado;
  2. el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta;
  3. el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento;
  4. la asignación eficiente de los recursos;
  5. el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y
  6. la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos.

1.2. Definiciones

En línea con los objetivos de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por precio de comercialización en el mercado interno el resultante de la oferta y la demanda de la libre comercialización.

Por su parte, la expresión hidrocarburos comprende el petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

En lo relativo al almacenaje, ésta comprende todo tipo de hidrocarburos y sus derivados, incluyendo modalidades aéreas y subterráneas.

Asimismo, se introduce el concepto de seguridad de suministro en el mercado interno, que comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos.

1.3. Permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones

Se establece que los interesados en desarrollar estas actividades deberán constituir domicilio en la República Argentina y acreditar:

  1. el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-financiera;
  2. los estándares de patrimonio neto mínimos; y
  3. la capacidad técnica adecuada.

Asimismo, en cuanto al transporte interjurisdiccional e internacional, el Estado Nacional otorgará concesiones y/o autorizaciones de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:

  1. el comercio interjurisdiccional entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) y/o una (1) o más provincias, o entre dos (2) o más provincias; o
  2. la exportación o importación, total o parcial.

1.4. Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados

Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, tendrán el derecho a exportarlos libremente, y su actividad no podrá ser interrumpida durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos en el Decreto 1057 y normativa complementaria.

Asimismo, la Secretaría de Energía (la “SE”) llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente fueren realizadas. Provisoriamente será aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1º del Decreto 645/2002 y en la Resolución 241/2017 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos (la “SRH”).

En esta línea, la SE deberá establecer el procedimiento para objeciones a la exportación de hidrocarburos, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno, así como también los principios administrativos de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.

A los fines de la notificación de la exportación, el interesado deberá presentar la documentación detallada en los artículos 12 y 13 del Anexo I del Decreto 1057, referida a (i) el resumen de la operación a realizar; (ii) la capacidad productiva; (iii) los compromisos comerciales; (iv) los requisitos del país de destino; (v) la información del representante legal; y (vi) la proyección semestral y anual de los volúmenes, la calidad del petróleo, el puerto u oleoducto desde donde se realizará la operación y la fecha estimada de carga (dentro del plazo de diez (10) días).

Adicionalmente, cuando el período o programa de entregas supere un (1) año desde la fecha de presentación inicial, se deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes referidos en la notificación de la exportación. Dicha acreditación deberá renovarse de acuerdo a las pautas que dicte la SE.

La SE podrá requerir información adicional al interesado, en cuyo caso, los plazos para la formulación de objeciones estarán suspendidos. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de realizada la presentación inicial, acompañar documentación complementaria.

La SE podrá objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la notificación de exportación, de manera fundada en estudios y análisis técnico-económicos, y observando los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o económicas que afecten la seguridad del suministro:

  1. la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;
  2. la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas, posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.
  3. la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.
  4. la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;
  5. las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el “dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;
  6. la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno; o
  7. la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de suministro al mercado interno.

En este sentido, se aclara que los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro. Por lo tanto, la SE podrá fundadamente objetar total o parcialmente exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado. Asimismo, podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que comprometan objetivamente la seguridad del suministro.

Cuando la necesidad del mercado interno requiera volúmenes similares a los de exportación, los interesados con volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán reemplazarlos a su costo, previa aprobación de la SE, siempre que se encuentren disponibles en condiciones razonables, mediante:

  1. la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente; y/o
  2. la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro del mercado interno.

Cuando la SE no hubiere formulado objeciones dentro del plazo previsto, el interesado tendrá derecho a obtener la “Constancia de Libre Exportación”, la cual indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, -y, de corresponder, la periodicidad de la obligación de acreditar la disposición de los recursos- a los fines de su presentación ante la Dirección General de Aduanas (“DGA”) dependiente de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”), a los efectos del despacho del producto a exportar.

En caso de incumplimientos graves en el inicio, finalización y en los volúmenes de la exportación, la SE podrá disponer la caducidad de la autorización, debiendo el interesado realizar una nueva notificación de exportación.

1.5. Intervención del ENARGAS

Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte de gas, requerirán la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”) en los términos del Decreto 729/1995.

1.6. Volúmenes de gas excedentes

La Constancia de Libre Exportación emitida por la SE podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria, aunque estarán sujetos a interrupción y no serán contabilizados como parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre Exportación.

1.7. Cesión

Los derechos a realizar una exportación no objetada, así como las Constancias de Libre Exportación emitidas, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 1057, previa verificación e intervención de la SE.

1.8. Instrucción a la SE

Se instruye a la SE a efectuar las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Hidrocarburos conforme las modificaciones introducidas por la Ley de Bases. En particular, las resoluciones 241/2017 de la SRH, las Resoluciones 360/2021 y 175/2023 de la SE, y los Decretos 860 y 861/1996.

Además, durante la vigencia de la emergencia del sector energéticos declarada por la Ley Bases, la SE evaluará la evolución de las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos del Decreto 1057.

Asimismo, se instruye a la SE a elaborar, junto con las Provincias y la CABA los pliegos modelo para atender explotaciones en áreas en la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y en áreas no convencionales.

1.9. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y almacenamiento

Se distinguen los siguientes tipos de concesiones, autorizaciones y licencias:

  1. Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases. En este caso, se aclara que sus plazos se computarán conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1057, el que dispone que las concesiones otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley Bases, el término de las mismas incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo aplicable a cada una de ellas.
  2. Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases.
  3. Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
  4. Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
  5. Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.
  6. Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el marco de la Ley de Gas Natural.

Las autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje constarán en el Registro de la SE, que comprenderá las autorizaciones y habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la CABA.

1.10. Información anual

Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, la que deberá ser certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia. Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (“shale” y “tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.

2. Reglamentación de la Ley de Gas Natural

2.1. Exportación e importación de Gas Natural Licuado (“GNL”)

El Decreto 1057 deroga el artículo 3 del Anexo I del Decreto 1738/1992, que regulaba las exportaciones e importaciones de GNL.

La libre exportación e importación de GNL, según el Decreto 1057, comprende a los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos. La SE regulará el procedimiento aplicable, contemplando la evaluación de la totalidad de las etapas del proyecto de exportación, el impacto en la infraestructura existente y el desarrollo de nueva infraestructura, atento a la magnitud de su escala, los mayores plazos y montos de inversión requeridos.

Asimismo, se introduce la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, que será un estudio realizado por la SE, y contemplará:

  1. las condiciones de funcionamiento del mercado;
  2. la configuración de su producción, procesamiento, transporte, exportaciones y almacenaje;
  3. las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;
  4. las proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de nueva infraestructura;
  5. las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional;
  6. las proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de crecimiento; y
  7. una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables, convencionales y no convencionales, distribuidos por cuenca.

Este estudio se actualizará al menos cada cinco (5) años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo justifique.

En cuanto a la exportación de GNL, los interesados deberán presentar la documentación detallada en el artículo 4 del Anexo II del Decreto 1057, que acredite:

  1. la disponibilidad de recursos suficientes;
  2. la documentación que acredite su solvencia técnica y económica;
  3. las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar;
  4. la consistencia técnica del proyecto; e
  5. informar si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (“RIGI”).

La SE podrá solicitar aclaraciones o información adicional, lo que suspenderá el plazo para expedirse. El interesado podrá realizar presentaciones complementarias dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de realizada la notificación de exportación.

Por su parte, la SE podrá objetar la exportación de GNL total o parcialmente de manera fundada, por las siguientes razones técnicas y/o económicas:

  1. la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;
  2. la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de Gas Natural Licuado (GNL);
  3. la falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o
  4. las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘“dumping”’ respecto del mercado interno en las mismas condiciones.

La normativa establece un período de ciento veinte (120) días hábiles administrativos desde la presentación de la notificación de exportación para que la SE formule objeciones. En caso de que no lo hiciera, deberá emitir la “Autorización de Libre Exportación de GNL”, junto con la documentación correspondiente en favor del interesado, la que indicará el plazo para el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL -y, de corresponder, la obligación de acreditar la disponibilidad del recurso-. Sin embargo, la SE podrá otorgar prórrogas al plazo de finalización en los casos en los que el interesado acredite una causa justificada.

En caso de incumplimientos graves, la SE podrá disponer la caducidad de la autorización, y el interesado deberá tramitar una nueva notificación de exportación.

2.2. Obligaciones del exportador

Se establecen como obligaciones del exportador:

  1. El mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas requeridas; y
  2. La obligación de informar a la SE cualquier modificación en la documentación provista.

2.3. Causales de revocación

Son causales de revocación de la autorización para exportar:

  1. El incumplimiento a las obligaciones del exportador; y
  2. El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.

Previo a la revocación, la SE deberá intimar a los titulares a fin de que subsanen tales incumplimientos, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

2.4. Cesión

Los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada en los términos de la presente reglamentación, así como la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de la SE, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 1057.

2.5. Transporte o distribución de gas

Se sustituye el artículo 6 del Anexo I del Decreto 1738/1992, reglamentario de la Ley de Gas Natural, de manera que el prestador tendrá derecho a una única prórroga de veinte (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de treinta y cinco (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por el ENARGAS) todas las obligaciones a su cargo.

En este sentido, se faculta al Ministerio de Economía para que suscriba los acuerdos de prórroga, incluyendo los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.

2.6. Procedimientos y control jurisdiccional

Se sustituye el inciso 3) e la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 17381992, por el siguiente: “(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias”.

La reglamentación original preveía efectos suspensivos al recurso -decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENARGAS-, y no se aclaraba expresamente el plazo aplicable para su presentación.

Por su parte, se sustituye el inciso 8) del mismo articulado, admitiendo otros mecanismos de consulta pública distintos a la consulta pública para la revisión tarifaria de los respectivos licenciatarios de transporte y/o distribución.

Finalmente, se sustituye el inciso 9) a) de dicho articulado, asignando efecto suspensivo al recurso previsto en el artículo 73 de la Ley de Gas Natural -sanciones impuestas por el ENARGAS-.

3. Legislación ambiental

A fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental, el Decreto 1057 instruye a la SE a identificar la normativa vigente y los aspectos ambientales, para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera y establecerá un procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las provincias y con la coordinando esfuerzos con las provincias y la CABA. El marco normativo armonizado deberá regular:

  1. procesos de otorgamiento de licencia ambiental;
  2. abandono de pozos e instalaciones;
  3. pasivos ambientales;
  4. gestión de residuos, emisiones y/o efluentes;
  5. condiciones de seguridad y control de integridad de pozos;
  6. emisión de gases de efecto invernadero asociada a la actividad (Descarbonización);
  7. garantías y/o seguros u otros instrumentos económicos como respuesta ante contingencias o situaciones ambientales;
  8. procesos de participación pública y acceso a la información pública;
  9. responsabilidad social ambiental; y
  10. inspecciones y sanciones.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Victoria Barrueco y/o Giuliana Manzolido.


El BCRA habilita el pago de importaciones de bienes y servicios con dólares propios

El pasado jueves 21 de noviembre de 2024, el BCRA emitió la Comunicación “A” 8133 mediante la cual continúa flexibilizando los controles de cambio para el pago de importaciones de bienes y servicios.

En esta oportunidad, el BCRA estableció que se podrán realizar pagos a la vista (es decir, contra embarque) y/o pagos diferidos (es decir, contra la nacionalización del bien) y/o pagos anticipados de bienes de capital con dólares propios del importador depositados en cuentas bancarias locales.

Asimismo, la norma establece que podrán realizarse pagos de servicios a contrapartes del exterior no vinculadas sin necesidad de observar el plazo de 30 días actualmente vigente, sujeto a que el pago se haga con dólares propios depositados en cuentas bancarias locales.

Recordemos que, hasta el momento, no era posible convertir dólares depositados en cuentas locales a dólar divisa para efectuar pagos de importaciones de bienes o servicios (a menos que la operación tuviera canal desde pesos).

Cabe tener en cuenta, sin embargo, que la nueva norma no exime al importador del cumplimiento de la regla según la cual debe transcurrir un plazo de 90 días entre la compra de dólar MEP o Cable y un acceso al mercado de cambios y viceversa.

Por otro lado, la norma también establece que podrán realizarse pagos a la vista y/o pagos diferidos y/o pagos anticipados de bienes de capital y/o pagos de servicios en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, sujeto a ciertos requisitos de plazo.

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Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.


Se prorroga la emergencia del Sector Energético Nacional

El día 20 de noviembre de 2024, mediante el Decreto 1023/2024 (el “Decreto 1023”), se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional declarada en diciembre de 2023 por el Decreto 55/2023 (el “Decreto 55”) (ver nuestros comentarios sobre el Decreto 55, aquí).

El Decreto 1023 abarca los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural, y prorroga la emergencia hasta el 9 de julio de 2025.

A continuación, se detallan los aspectos principales del Decreto 1023:

I. Instrucciones a la Secretaría de Energía

Mediante el Decreto 1023 se instruye a la Secretaría de Energía de la Nación (la “SE”) a continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, respecto de los segmentos comprendidos, con el fin de:

  1. establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, y
  2. mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

II. Revisión tarifaria integral y adecuaciones transitorias

El Decreto 55 había dado inicio a una revisión tarifaria integral (la “RTI”) de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural bajo la misma jurisdicción. En relación con la RTI, el Decreto 1023 establece que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de este proceso no podrá exceder del 9 de julio de 2025.

Asimismo, el Decreto 55 había facultado a los interventores del ENRE y el ENARGAS a aprobar adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resultara de la RTI. Respecto de este punto, el Decreto 1023 establece que, durante el proceso de adecuación tarifaria transitoria, se deberán implementar mecanismos que aseguren la participación ciudadana conforme las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”, o bien de acuerdo con el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga.

III. Intervención del ENRE y ENARGAS

Adicionalmente, el Decreto 1023 prorroga la intervención del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) y del Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) hasta la constitución, designación y puesta en funcionamiento del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, creado por la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.

En el ejercicio de su cargo, los interventores deberán ajustar sus facultades de gobierno y administración del ENRE y del ENARGAS a la Ley 24.065 de Energía Eléctrica, a la Ley 24.076 de Gas Natural, al Decreto 55 y al Decreto 1023.

IV. Coordinación federal

Por último, se invita a las provincias a coordinar con la SE las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco y/o Manuel Crespi.


Actualización del sistema de remuneración del Mercado Eléctrico Mayorista

El 1º de noviembre de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 20/2024 (la “Resolución 20”) de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería del Ministerio de Economía de la Nación (la “SCEM”), que modifica la Resolución 285/2024 (la “Resolución 285”) de la Secretaría de Energía. La Resolución 285, por su parte, había actualizado los valores del sistema de remuneración del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) para las transacciones a partir de octubre de 2024.

La Resolución 20 es dictada en el marco de las emergencias dispuestas por los Decretos 55/2023 y 70/2023 (ver nuestros comentarios aquí y aquí). En este contexto, aclara que este sistema es de aplicación excepcional hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo.

Asimismo, la Resolución 20 determina que los nuevos valores de remuneración serán aplicables a partir de las transacciones económicas correspondientes a noviembre de 2024, y establece un Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado en el MEM en diez mil novecientos setenta y nueve pesos por megavatio hora ($10.979/MWh).

Además, se sustituyen los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución 285 que establecen: (i) los valores particulares a aplicar para determinar la remuneración de la generación térmica del MEMSTDF; (ii) la remuneración de la generación habilitada térmica; (iii) la remuneración de la generación habilitada hidroeléctrica y a partir de otras fuentes de energía; (iv) la remuneración de centrales hidráulicas administradas por Entes Binacionales, y (v) los criterios aplicables al repago/devolución de financiamientos para mantenimientos mayores y/o extraordinarios.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco, Manuel Crespi y/o Giuliana Manzolido.


Procedimientos administrativos sujetos al régimen del silencio positivo

El día 1 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 971/2024 (el “Decreto 971”), que aprueba los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada (la “APN”) exceptuados de la aplicación del silencio con sentido positivo y aquellos que sí se encuentran sujetos a este régimen.

El silencio positivo fue introducido por la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) en la modificación al artículo 10 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (la “LNPA”), la que actualmente establece que, cuando una norma requiera una autorización administrativa, el silencio –entendido como el vencimiento del plazo establecido para resolver sin una resolución expresa– tendrá efectos positivos (ver nuestros comentarios sobre las modificaciones de la Ley Bases a la LNPA, aquí y aquí).

Para su implementación, el Decreto 971 establece: a) en su Anexo I, el listado de los procedimientos excluidos del silencio con sentido positivo; y b) en su Anexo II, el listado de los trámites sujetos al régimen de silencio positivo.

De esta manera, se le da operatividad al cronograma dispuesto por la Decisión Administrativa 836/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros (la “JGM”) que dispone que, a partir del 1º de noviembre de 2024, la APN debe implementar el silencio positivo a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”) para los procedimientos en los que se otorgue una autorización.

Para ello, el Decreto 971 establece que los trámites que en la actualidad se realizan en papel deberán incorporarse a la plataforma de TAD, o a la plataforma que la repartición correspondiente utilice, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos. En estos casos, el silencio positivo se aplicará a los expedientes iniciados a partir de la incorporación del trámite a la plataforma digital.

Por último, se le encomienda a la JGM la actualización de los listados de los Anexos I y II, incorporando los nuevos procedimientos que le sean informados por las reparticiones de la APN.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco, Manuel Crespi y/o Giuliana Manzolido.


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La AFIP establece los procedimientos para adherir y acceder a ciertos beneficios del RIGI

El día 23 de octubre de 2024 se publicaron las Resoluciones Generales N°5589 y 5590 por las cuales la AFIP estableció los procedimientos para acceder a determinados beneficios del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (“RIGI”).

En ese sentido, la Resolución General (AFIP) N°5590 establece los procedimientos para que los Vehículos de Proyecto Único (“VPU”):

  1. Obtengan una CUIT especial a los efectos de acceder a los beneficios del RIGI y puedan solicitar su alta en impuestos y/o regímenes.
  2. Se adhieran al régimen especial de amortización en el Impuesto a las Ganancias (“IG”).
  3. Registren las destinaciones de importación y exportación.
  4. Apliquen reglas especiales de precios de transferencia con respecto a las operaciones que realicen con sujetos vinculados radicados en el país.
  5. Emitan facturas.

Por su parte, la Resolución General N°5589 establece el procedimiento para gestionar la emisión y utilización de los Certificados de Crédito Fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).

1. Obtención de CUIT especial y alta de impuestos

La Resolución General (AFIP) N°5590 establece que los VPU deben obtener una CUIT especial. La solicitud de la CUIT especial podrá ser realizada una vez emitido el acto administrativo aprobatorio de la adhesión al régimen por parte del Ministerio de Economía mediante el servicio con clave fiscal denominado “Inscripción y Modificación de Personas Jurídicas – PJ WEB RIGI”.

Para la obtención de la CUIT, el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con CUIT, CUIL o CDI y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y completar los datos inherentes al VPU (vgr. razón social, fecha de constitución, mes de cierre, objeto social, forma jurídica, domicilio legal/fiscal y jurisdicción) y adjuntar el acto administrativo provisto por la Autoridad de Aplicación mediante el cual se apruebe la adhesión del VPU. Asimismo, se deberá constituir domicilio fiscal electrónico y designar un administrador de relaciones en los términos de la Resolución General (AFIP) N°5048.

La AFIP tendrá un plazo improrrogable de 10 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud para generar la CUIT especial e informará a la Autoridad de aplicación la CUIT especial asignada.

Por otro lado, el alta en impuestos se realizará a través del sitio web de la AFIP ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” o “Registro Único Tributario”, según corresponda.

2. Adhesión al régimen de amortización acelerada en el IG

Los VPU deberán informar a la AFIP el ejercicio de la opción del régimen de amortización acelerada. Para ello, los VPU deberán utilizar el servicio digital de “Presentaciones Digitales” y seleccionar el trámite “Ley 27.742 - RIGI Amortización acelerada”.

Se aclara que el ejercicio de la opción del régimen de amortización acelerada debe realizarse por cada uno de los bienes afectados al proyecto, con anterioridad al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del IG en la cual se comience a aplicar dicha amortización.

3. Registración de las destinaciones de importación y exportación

Destinación de Importación:

Los VPU que importen mercadería al amparo del RIGI deberán consignar en el despacho de importación, con carácter de declaración jurada, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos por los que hubieran adherido al referido régimen y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar la exención prevista por el artículo 190 de la Ley N°27.742, debiéndose consignar, a tal efecto, la ventaja “RIGI-VPU”.

Se recuerda que la Ley N°27.742 establece la exención de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales para las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI.

Por otro lado, se dispone que los proveedores que importen mercadería al amparo del RIGI deberán consignar, en el despacho de importación, la misma declaración jurada antes mencionada, debiéndose consignar a tal efecto la ventaja “RIGI-PROVEEDOR” y detallar el VPU al que será destinado.

Al momento del registro de la destinación de importación de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, el VPU o el proveedor constituirá́ una garantía motivo “RIGI” por aquellos conceptos que se encontraran exentos, la cual permanecerá afectada hasta tanto la Autoridad de Aplicación instruya su liberación.

Se aclara que la garantía puede ser de actuación o por operación, de conformidad con la Resolución General (AFIP) N°3885 y sus modificatorias.

Además, se aclara el VPU adherido al RIGI podrá transferir la mercadería a otro VPU adherido a dicho régimen, aún durante el plazo de la comprobación de destino, previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, no resultando obligatorio el pago de los tributos, debiendo el adquirente asumir las obligaciones de afectación al régimen. El proveedor adherido al RIGI también podrá transferir la mercadería durante su vida útil y con previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Por otra parte, durante la vida útil de la mercadería importada al amparo del RIGI, el VPU o el Proveedor podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación su desafectación. Para ello, previamente deberán autoliquidarse los tributos que hubieran sido dispensados en virtud de los beneficios previstos para el régimen.

Destinación de exportación:

Los VPU que exporten mercadería deberán consignar en la declaración de exportación, con carácter de declaración jurada, que las mercaderías fueron obtenidas al amparo del proyecto promovido por el RIGI y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar con la estabilidad fiscal para tributos aduaneros, prevista en el artículo 204 de la Ley N°27.742 y su reglamentación.

A tal efecto, aquellas empresas que se hayan adherido al régimen con carácter de VPU o Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, según corresponda, y en función de las CUIT especiales generadas, en las destinaciones de exportación para consumo de los productos resultantes de dichos proyectos deberán declarar la ventaja “RIGI- BEN-EXPO” (RIGI – BENEFICIO ARTÍCULO 204 DE LA LEY N°27.742), a través de la cual se habilitará la posibilidad de realizar una autoliquidación.

Se advierte que, para la determinación de los tributos aduaneros, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión al régimen.

Por último, se destaca que la nueva normativa reitera que los VPU estarán exentos de los derechos de exportación a partir de los 3 años desde la fecha de adhesión al RIGI (o a partir de los 2 años para el caso de los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo).

4. Operaciones realizadas entre los VPU y sujetos vinculados locales. Régimen especial de precios de transferencia

Asimismo, la Resolución General (AFIP) N°5590 establece un régimen especial de precios de transferencia aplicable a las operaciones con sujetos vinculados situados en el país.

En esa línea, la norma dispone que las transacciones u operaciones realizadas por los VPU se encuentran alcanzadas por dicho régimen de precios de transferencia cuando sean realizadas con los siguientes sujetos:

  1. Sus miembros -sujetos que conforman a las Uniones Transitorias de Empresas u otros contratos asociativos-, constituidos o radicados en el país o que sean residentes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
  2. Sus titulares, constituidos o radicados en el país o que sean residentes en los términos mencionados en el inciso precedente.
  3. Entidades vinculadas locales.

Se destaca que quedan excluidas del presente régimen las operaciones efectuadas entre sí por los miembros, titulares y entidades vinculadas por el VPU pero sin la participación de este último. También quedan excluidas las operaciones realizadas por los VPU con sujetos ubicados en el exterior, las cuales se encuentran alcanzadas por el régimen general de precios de transferencia previsto por la Ley de IG.

Por último, se establece que los “VPU” están obligados a presentar, por las operaciones que realicen con sujetos vinculados residentes en el país, un “Informe Anual de Operaciones” hasta el sexto mes posterior al de su cierre. En el Anexo VI de la Resolución General (AFIP) N°5590 se detallan las características debe tener dicho informe.

5. Facturación

La Resolución General (AFIP) N°5590 establece que, a los efectos de la habilitación para la emisión de comprobantes clase “A”, los VPU se encontrarán exceptuados de observar los requisitos establecidos por el inciso c) del artículo 3° de la Resolución General (AFIP) N 1575. Se destaca que dichos requisitos contemplan la acreditación de ciertas cuestiones patrimoniales

6. Certificado de Crédito Fiscal IVA. Implementación del servicio WEB CERTIVA

A través de la Resolución General (AFIP) N°5589, se implementa el Servicio WEB CERTIVA (Certificado de Crédito Fiscal IVA) que permitirá emitir los Certificados de Crédito Fiscal de IVA establecidos en el marco del RIGI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley N°27.742.

Se recuerda que el citado artículo establece que a los VPU adheridos al RIGI que se les hubiera facturado IVA (incluidas las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción, podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la AFIP en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal

Procedimiento para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal

En primer lugar, se deberá acceder al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, y seleccionar el régimen por el cual se emitirán los Certificados de Crédito Fiscal, seleccionando la opción “Gestión de Certificados CERTIVA a Proveedores/Prestadores/Locadores”.

Se aclara que se deberá emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento equivalente recibido, a fin de cancelar el importe total del IVA facturado y, en su caso, la correspondiente percepción del impuesto.

Por otro lado, se precisa que el receptor de los Certificados podrá consultar la condición de los sujetos beneficiarios habilitados para su emisión a través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en el que seleccionará el régimen correspondiente y elegirá la opción “Consulta de Constancia de Beneficiario CERTIVA”. Asimismo, allí también se podrá consultar y/o aceptar los Certificados emitidos a su nombre, a cuyo fin ingresará en las opciones “Ver certificados recibidos”, “Ver certificados aceptados” o “Ver certificados pendientes de aceptación”.

Procedimiento para la utilización de los Certificados de Crédito Fiscal

Para utilizar los Certificados de Crédito Fiscal se deberá: (i) aceptar expresamente cada Certificado ingresando al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” e (ii) informar a la AFIP la factura o documento equivalente por el que se emitió el Certificado mediante el registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre que haya operado su vencimiento. Cuando este se produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los Certificados aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.

En este sentido, se advierte que la consolidación de los importes de los Certificados de Crédito Fiscal serán el día 15 de cada mes. Además, para la acreditación de los importes de los Certificados de Crédito Fiscal serán considerados los emitidos hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del mes inmediato anterior.

Compensación de importes originados en retenciones y/o percepciones del IVA

Por otro lado, la citada Resolución dispone que se podrá solicitar la compensación de los importes originados en las retenciones y/o percepciones del IVA mediante la utilización del monto de los Certificados de Crédito Fiscal en el mes en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de aquéllas:

  1. Si la solicitud de compensación se realiza con anterioridad a la acreditación del importe del Certificado: se deberá acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación Regímenes Especiales” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen del crédito a utilizar.
  2. Si la solicitud de compensación se efectúa con posterioridad a la acreditación del importe del Certificado: se deberá acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen del crédito a utilizar.

Se resalta que las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

Cancelación de deudas con los Certificados de Crédito Fiscal

  • El Certificado de Crédito Fiscal se podrá utilizar para cancelar las deudas por impuestos propios. Para ello, se deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
  • También se podrá utilizar para cancelar -en su nombre- las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de los recursos de la seguridad social. Para ello, se deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Afectación Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.
  • Asimismo, se podrán cancelar las obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal. Para ello, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Solicitud de devolución

El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios podrá solicitar la devolución del importe de los Certificados de Crédito Fiscal cuando: (i) no registre deudas líquidas y exigibles con AFIP; (ii) no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para solicitar la devolución, se deberá acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de Devoluciones” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que solicita la misma. La Resolución analizada establece un plazo de 15 días hábiles administrativos para hacer efectiva la devolución y devengará intereses a partir de la fecha en la que se solicitó la misma.

Solicitud de transferencia a terceros

Por último, se podrá solicitar la transferencia a terceros del importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, siempre que se verifiquen idénticos requisitos a los señalados en el apartado anterior.

Para solicitar la transferencia a terceros, el contribuyente deberá acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de Transferencia” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que solicita la misma, debiendo informar, a su vez, los datos de los cesionarios.

El importe cuya transferencia a terceros se haya solicitado no devengará intereses a favor del contribuyente.

Por otra parte, el cesionario deberá ingresar en el menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Aceptación de Transferencia SIR” y confirmar, según corresponda, la aceptación o el rechazo de dicha transferencia.

En caso de ser aceptada, el importe será acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias” del cesionario y podrá ser aplicado por este únicamente para cancelar obligaciones impositivas por deudas propias.

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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Micaela Aisenberg y/o Solange Riesco.


Modificaciones al RIGI y aprobación de procedimientos para la solicitud de adhesión

El día 22 de octubre de 2024 se publicaron las siguientes normas:

  1. El Decreto 940/2024 (el “Decreto 940”), que modifica el Decreto 749/2024 (el “Decreto Reglamentario”); y
  1. La Resolución 1074/2024 del Ministerio de Economía (la “Resolución 1074”) que aprueba los “Procedimientos para la Implementación del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (el “RIGI”)”.

El RIGI fue creado por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) y reglamentado por el Decreto Reglamentario (ver nuestros comentarios sobre estas normas aquí, aquí y aquí).

1. Decreto 940

El Decreto 940 modifica algunos aspectos del Decreto Reglamentario. Entre las modificaciones más relevantes:

  1. Se agregan los bienes finales identificados como “Bien de Capital (BK)” y/o “Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” destinados a la concreción de un Proyecto RIGI como mercaderías susceptibles de ser importadas por proveedores de bienes adheridos al RIGI.
  1. Se establece que la resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo (“EELP”) determinará las condiciones en las que deberá adecuar el Proyecto, incluyendo, entre otras, la conformación de un único Vehículo de Proyecto Único (el “VPU”), bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen.
  1. Se determina que el VPU podrá solicitar la baja voluntaria del RIGI siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de un sumario infraccional y este no tuviera resolución firme.
  1. Se agrega que en el caso de los Proyectos de EELP en los que se incumpla con el veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI, se entenderá que se ha configurado el supuesto de goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el inciso g) del artículo 211 de la Ley Bases cuando, con fecha posterior al día en que según la resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos exclusivos derivados de la condición de Proyecto de EELP.
  1. Se suspende el pago del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (el “Impuesto PAÍS”) para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI.

2. Resolución 1074

Respecto de la implementación del RIGI, se distinguen cinco procedimientos a iniciarse mediante la plataforma de “Trámites A Distancia” (el “TAD”), lo que importará para el aplicante el conocimiento, conformidad y aceptación de la totalidad de las normas RIGI, el compromiso de no incurrir en un abuso de los incentivos y de cumplir de manera diligente con todas las obligaciones previstas en la normativa aplicable:

  1. Procedimiento de adhesión al RIGI de un VPU a cargo de un Proyecto Único.
  1. Procedimiento de adhesión al RIGI del Proyecto de EELP.
  1. Procedimiento de adhesión al RIGI de la Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al régimen (un “Proyecto de Ampliación”).
  1. Procedimiento de adhesión al RIGI del Proveedor local de bienes y/o servicios con mercadería importada; y
  1. Procedimiento de baja voluntaria del Proyecto RIGI del régimen.

En cada trámite se deberá proveer la documentación requerida por la Ley Bases y el Decreto Reglamentario.

3. Plazo para la resolución de las solicitudes

El plazo para el dictado del acto administrativo que apruebe o rechace la solicitud de adhesión o de baja voluntaria al RIGI será de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Respecto de la suspensión de dicho plazo, se dará cuando la Autoridad de Aplicación, es decir, el Ministerio de Economía, requiera la opinión a otros órganos u organismos públicos, privados o mixtos, o bien información complementaria a los solicitantes. En este sentido, la notificación de la providencia que señala un incumplimiento formal por parte del solicitante supondrá la suspensión del plazo previsto para el dictado del acto administrativo por el que se resuelva la solicitud correspondiente, hasta tanto sea subsanado el defecto.

El acto administrativo que rechace la solicitud será irrecurrible. No obstante, el solicitante tendrá la posibilidad de presentar un nuevo plan respecto del mismo proyecto hasta dos (2) veces más dentro del mismo año calendario.

4. Procedimiento de adhesión

El procedimiento de adhesión al RIGI, tendrá las siguientes intervenciones:

  1. Generación del expediente electrónico del registro del Ministerio de Economía.
  1. Remisión a la Unidad de Coordinación RIGI, que enviará las actuaciones a la dependencia con competencia técnica específica en la materia, conforme el Sector o Subsector.
  1. Análisis preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud. En caso de advertir un incumplimiento formal por parte del solicitante se notificará al VPU.
  1. Evaluación de factibilidad del proyecto.
  1. En caso de corresponder, la intervención del Banco Central de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en cuyo caso se suspenderá el plazo previsto para la resolución de la solicitud.
  1. La Unidad de Coordinación RIGI podrá convocar a audiencia al representante legal del VPU.
  1. Elevación al Comité Evaluador, que realizará una recomendación no vinculante respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI del Proyecto Único respectivo.
  1. Remisión a la dependencia con competencia técnica específica en la materia correspondiente para la elaboración del proyecto de acto administrativo que apruebe o rechace la solicitud de adhesión.
  1. Intervención del servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía para la emisión del correspondiente dictamen.
  1. Elevación de las actuaciones para el dictado del acto administrativo que resuelva la solicitud.

En cuanto al contenido del acto administrativo para su aprobación, la Resolución 1074 establece que debe contener:

  1. La individualización del VPU.
  1. La fecha de adhesión al RIGI.
  1. El monto que deberá cumplirse en los primeros dos (2) años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI.
  1. La fecha límite para el cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión aprobado.
  1. La identificación del listado de mercaderías y/o servicios que el VPU podrá importar.
  1. Aceptación de la manifestación efectuada por el VPU en la solicitud de adhesión al régimen de resolución de Disputas.
  1. La instrucción a la Unidad de Coordinación RIGI para que inscriba al VPU adherido en el Registro de Vehículos de Proyecto Único.
  1. La comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) proceda a la generación de una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial a los efectos del RIGI.
  1. La comunicación al BCRA a fin de que aplique al VPU adherido al RIGI los incentivos cambiarios correspondientes.

Dictado el acto administrativo aprobatorio, la Autoridad de Aplicación emitirá el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI”.

En los casos en que, al aprobarse la solicitud de adhesión, se incluya alguna imposición o condicionamiento, el VPU podrá presentar su desistimiento mediante notificación escrita y fehaciente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.

5. Procedimiento de baja voluntaria

El procedimiento de baja voluntaria del Proyecto que solicite el VPU requiere del dictado del acto administrativo que establezca el cese por baja voluntaria de todos los beneficios con los que contaba el VPU adherido al RIGI, incluyendo los mecanismos de solución de disputas.

El VPU efectuará la solicitud de baja voluntaria del RIGI respecto del Proyecto Único de que se trate a través de la TAD en el trámite “Solicitud de baja voluntaria del Proyecto RIGI al Régimen”, acompañando un informe donde se detallen las razones por las que solicita la baja del Proyecto del RIGI.

6. Disposiciones adicionales

La Resolución 1074 encomienda a la Secretaría de Industria y Comercio (i) el establecimiento de la metodología para la determinación del origen nacional de los bienes, (ii) el establecimiento de los criterios para considerar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación, en los términos del artículo 8 del Anexo I del Decreto Reglamentario, y (iii) la determinación del porcentaje de facturación mínima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Anexo I aprobado por el Decreto Reglamentario.

Asimismo, se encomienda a la Secretaría de Industria y Comercio para que, en forma conjunta con la AFIP, por intermedio de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (“VUCE”), implementen, en el marco de sus respectivas competencias los sistemas de (i) listado de mercaderías con beneficio; (ii) mercaderías de reposición, y (iii) el listado de mercaderías sujetas a incentivos, referidos en los artículos 12, 20 y 82 del Anexo I aprobado por el Decreto Reglamentario.

Las autorizaciones para la importación se remitirán a la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP, mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (“VUCEA”), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros Documentos y su validación automática en el Sistema Informático Malvina (“S.I.M.”), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación de importación, disponiendo de medios electrónicos para la provisión de la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al RIGI para optimizar su control.

Por otro lado, se autoriza a la AFIP para que instrumente las garantías por actuación u operación.

Finalmente, se encomienda a la Secretaría de Industria y Comercio y a la AFIP, de modo conjunto, el establecimiento del procedimiento y los parámetros técnicos para el otorgamiento y la determinación de las garantías aduaneras por actuación. El Ministerio de Economía podrá aceptar la garantía luego del cumplimiento de los parámetros procedimentales y técnicos antes mencionados, y el otorgamiento de la garantía aduanera por actuación será procedente únicamente en el caso de que así lo solicite el sujeto adherido al RIGI.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Victoria Barrueco y/o Giuliana Manzolido.