Convocatoria a Audiencia Pública para la Revisión Tarifaria de Transporte de Energía Eléctrica 2025-2029
El 22 de enero de 2025 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 74/2025 (la “Resolución 74”) del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”), que convoca a una Audiencia Pública con el objeto de tratar las propuestas tarifarias presentadas por las empresas de transporte de energía eléctrica TRANSENER S.A., TRANSBA S.A., TRANSPA S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSNEA S.A., TRANSNOA S.A., TRANSCOMAHUE S.A. y el Ente Provincial de Energía del Neuquén (“EPEN”) en el marco del Proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas para el próximo período 2025-2029, previo a definir las tarifas a aplicar.
La audiencia se realizará el día 25 de febrero de 2025 a las 08:30 horas, mediante una plataforma digital, y será transmitida en simultáneo a través de una plataforma de streaming, que se informará en la página web del ENRE.
En este contexto, podrá participar como orador toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo, interés simple o derecho de incidencia colectiva, conforme los requisitos previstos en el procedimiento de Audiencia Pública aprobado por la Resolución ENRE 30/2004. Las personas jurídicas, organismos o entidades interesadas podrán participar por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente debidamente certificado, admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.
Aquellos interesados en participar como expositores deberán inscribirse en el Registro de Participantes a través de la página web del ENRE, que estará habilitado a partir de las 00:00 horas del día 8 de febrero de 2025 hasta el día 22 de febrero de 2025 a las 23:59 horas.
***
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco y/o Giuliana Manzolido.
Tributario: Importante Sentencia de Corte Suprema
Nos llena de alegría comenzar el año compartiendo con ustedes un importante logro de nuestro Departamento de Derecho Tributario y Aduanero, representando a la empresa Swiss Medical S.A. en un litigio complejo que culminó con un fallo favorable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A continuación, les presentamos los puntos más destacados de esta sentencia.
Contexto del caso
En las instancias anteriores, tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara de Apelaciones habían avalado la postura del fisco, que cuestionaba la deducción de gastos vinculados a la obtención de dividendos. En dichas resoluciones, se asimiló erróneamente las ganancias "no computables" a las "no gravadas" o "exentas", generando un tratamiento fiscal incorrecto.
Fundamentos del recurso extraordinario
Nuestro recurso ante la Corte Suprema se basó en los siguientes ejes clave:
1. Interpretación estricta de la normativa tributaria:
- Los dividendos son clasificados como "no computables" según el artículo 64 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), lo que implica que:
- No deben ser considerados ingresos "no gravados" o "exentos".
- Los gastos necesarios para obtenerlos son plenamente deducibles, según el segundo párrafo del artículo 64 de la LIG.
2. Rechazo al prorrateo aplicado por el fisco:
- Resaltamos que el artículo 80 de la LIG y el 117 de su reglamentación contemplan el prorrateo exclusivamente entre rentas "gravadas", "no gravadas" o "exentas", pero no incluyen a las "no computables".
- La inclusión de dividendos en el prorrateo constituye una interpretación analógica inadmisible y contraria al principio de legalidad.
3. Evitar la doble imposición:
- Los dividendos ya han sido gravados en cabeza de la sociedad que los distribuye. Volver a computarlos indirectamente mediante el rechazo de los gastos vulnera el principio de justicia tributaria y la intención legislativa.
El fallo de la Corte Suprema
La Corte Suprema ordenó que la Cámara dicte una nueva sentencia, basándose en los argumentos expuestos en la causa Telecom Argentina S.A., resuelta el mismo día. En esta decisión, la Corte afirmó que:
- La categoría "no computable" tiene un significado técnico específico, distinto de las "rentas exentas" o "no gravadas".
- La ley permite expresamente la deducción de los gastos asociados a estas rentas, siempre que no hayan sido computados previamente.
- Cualquier restricción al prorrateo debe estar explícitamente prevista en la norma, lo cual no ocurre en este caso.
Impacto del fallo para las empresas
Este fallo garantiza a las empresas:
- La posibilidad de deducir gastos vinculados a dividendos sin temor a ajustes fiscales infundados.
- Seguridad jurídica para estructurar operaciones financieras y de inversión, como adquisiciones apalancadas (leverage buyouts).
Nuestro compromiso: Una defensa efectiva hasta la última instancia
Este fallo refleja nuestra dedicación y compromiso con nuestros clientes, acompañándolos en cada paso del proceso judicial sin rendirnos hasta la última instancia.
***
Si deseas conocer más sobre cómo este fallo podría impactar en tu empresa o explorar estrategias para optimizar tu planeamiento fiscal, contactanos a tax@tavarone.com.
Buscamos abogados/as intermediate y semi senior para el área de Impuestos
Estamos seleccionando abogados/as intermediate y semi senior para el área de Impuestos.
¿Por qué Tavarone Rovelli Salim Miani?
Somos un estudio joven y líder en el área, que se caracteriza por su estructura horizontal y un fuerte involucramiento de socios y asociados con los clientes. Nos dedicamos a construir un espacio de trabajo dinámico y adaptable, donde prime un excelente clima laboral. Fomentamos el trabajo interdisciplinario con otros departamentos del Estudio y abordamos asuntos de relevancia, complejidad y sofisticación con un fuerte enfoque en el desarrollo profesional de nuestros abogados.
Requisitos
- Abogados/as recibidos/as.
- Experiencia mínima de 2 años, en estudios, en área de impuestos:
- Inglés (idealmente).
- Interés en trabajar y desarrollarte dentro de un estudio.
Responsabilidades
- Redacción de escritos de mediana/alta complejidad a presentarse en los tribunales judiciales, en el Tribunal Fiscal de la Nación y organismos recaudadores de impuestos (demandas, análisis de pruebas periciales y contestación de impugnaciones de ARCA a la pericias producidas, alegatos, recursos de apelación y/o contestación de memoriales, recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia); y/o
- Asesoramiento en todos los aspectos de aplicación de leyes impositivas a nivel internacional, nacional, provincial o municipal, particularmente en lo referido a la planificación fiscal nacional e internacional de estructuras de negocios o en alternativas de financiación.
- Coordinación y supervisión de trabajo realizado por juniors.
- Atención de clientes del estudio
Beneficios
- Modelo de trabajo híbrido.
- Medicina prepaga.
- Licencia extendida por maternidad y paternidad: Tenés 1 mes adicional de licencia por maternidad y 15 días de licencia por paternidad.
- Wellhub, Running Team y Torneos de Fútbol.
- Snacks saludables en la oficina.
- Capacitación profesional continua.
- Talleres de perfeccionamiento de inglés.
Si cumplís con los requisitos, por favor envianos tu CV actualizado a ana.aftalion@tavarone.com antes del viernes 3/01/25.
En caso de que no cumplas con los requisitos, y te interese trabajar en TRSM, por favor escribinos a RRHH@tavarone.com.
Resolución UIF Nro. 200/2024 – Reglamentación del Sistema PLAFT para Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y Proveedores No Financieros de Crédito (PNFC)
El día de ayer se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 200/2024 (la “Resolución 200/2024”) emitida por la Unidad de Información Financiera (la “UIF”), que establece los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva (“LA/FT/FP”) que los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos y los proveedores no financieros deberán implementar.
En este sentido, con esta Resolución se reglamenta la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP para los Proveedores de Servicios de Pago (“PSP”) y los Proveedores No Financieros de Crédito (“PNFC”), disponiendo su entrada en vigencia a partir del día de hoy, 20/12/2024, y derogando la Resolución UIF 76/2019, originalmente dirigida a los operadores del sector de tarjetas de crédito y compra, y emisores de cheques de viajero, pero que era tenida en cuenta por los PSP y los PNFC desde la reforma de la Ley 25.246 de Prevención de LA/FT/FP que los incluyó dentro de los sujetos alcanzados su art. 20.
Sin perjuicio de ello, se ha estipulado que (i) los Sujetos Obligados por la Resolución 200/2024 tendrán hasta el 1 de mayo de 2025 para implementar y/o ajustar sus políticas y procedimientos a lo dispuesto en la norma; y (ii) aquellos que se encontraran alcanzados por la Resolución UIF 76/2019 deberán continuar cumpliendo con las obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 19 inciso a) y 40 de dicha resolución.
Además de la reglamentación general de las obligaciones en materia de Prevención de LA/FT/FP que suelen alcanzar a la mayoría de los Sujetos Obligados alcanzados por la Ley 25.246, se destacan como principales incorporaciones de la Resolución 200/2024:
- La definición de los roles y las responsabilidades específicas que tendrán los aceptadores, adquirentes y subadquirentes dentro de los esquemas de pago.
- La ampliación de la definición de clientes, incluyendo así a:
- El usuario titular de tarjetas respecto del emisor, es decir, no será considerado cliente del adquirente, o del agregador o subadquirente, al titular de la tarjeta;
- El comercio adherido respecto del aceptador, adquirente, agregador o subadquirente;
- El/los titular/es de la cuenta de pago respecto del PSP de esa cuenta;
- Las personas humanas o jurídicas y o cualquier estructura jurídica, por cuenta y orden de quienes se realizan las cobranzas, respecto a los proveedores de servicios de cobro. No serán considerados clientes de los proveedores de servicios de cobro los agentes a través de los cuales se realizan los cobros; y
- El tomador del crédito respecto de los PNFC.
- La exclusión como sujetos obligados a:
- Los emisores de la tarjeta que instrumenta el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE);
- Los emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la adquisición de bienes consumibles dentro del local comercial emisor de la tarjeta;
- Los emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la carga de combustibles y lubricantes;
- Los iniciadores de pagos, cuando su función sea exclusivamente remitir una instrucción de pago válida a petición de un cliente ordenante al proveedor de una cuenta o emisor de instrumento de pago.
- La posibilidad para los adquirentes y emisores de diferir la calificación y segmentación de sus clientes hasta el cierre del segundo ciclo de facturación del mes de alta, o hasta un plazo máximo de 60 días desde el momento en que el cliente comenzó a operar, cuando el volumen de transacciones habilitadas para ser realizadas por el cliente no supere los 15 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
- La introducción de obligaciones especiales para los sujetos que operan con tecnologías de pago o monedas virtuales, destacando la necesidad de identificar y gestionar los riesgos específicos asociados.
- La obligación de los Sujetos Obligados de prestar especial atención a transacciones con monedas virtuales o servicios no tradicionales, con especial énfasis en la obligación que tienen los PNFC de análisis del origen de los fondos utilizados por los clientes para pagos o financiamiento.
En suma, la Resolución 200/2024 tiene como objetivo establecer y/o adecuar las obligaciones que los mencionados Sujetos Obligados deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes y de conformidad con las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
***
Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.
Resolución UIF Nro. 192/2024: Actualización del Régimen de Personas Expuestas Políticamente (PEP)
El día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 192/2024 (la “Resolución 192/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (la “UIF”), que modifica y actualiza el contenido de la Resolución UIF 35/2023 (la “Resolución 35/23”) con relación a las personas que revisten la condición de Personas Expuestas Políticamente (“PEP”).
Dicha modificación se incorpora de conformidad con las Recomendaciones 12 y 22 del Grupo de Acción Financiera Internacional (el “GAFI”) y los estándares internacionales vigentes, para dar claridad al sistema y establecer de forma concreta quiénes son aquellos sujetos alcanzados por el régimen PEP en virtud de ejercer “funciones públicas prominentes”.
En tal sentido, con la Resolución 192/2024:
(i) Se modifican los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 35/2023, actualizando la lista de cargos y funciones que califican a un individuo como PEP, tanto a nivel nacional, provincial, municipal como también internacional.
(ii) Se ajusta el artículo 4° para brindar mayor certidumbre sobre qué tipo de vínculos con una PEP determinan que la persona cercana o afín también sea considerada PEP.
(iii) Se modifica la redacción del artículo 6° para establecer con mayor claridad que la condición de PEP se mantiene durante el ejercicio del cargo o función y hasta dos años después del cese. Tras este plazo, el Sujeto Obligado debe evaluar el nivel de riesgo del cliente o beneficiario final, considerando la relevancia de la función desempeñada, entre otros factores.
(iv) Se clarifica la redacción del artículo 8° con respecto al procedimiento de suscripción de la declaración jurada por parte de los clientes en la que manifiesten si revisten o no la condición de PEP, estableciendo expresamente que los clientes podrán informar el cese de su condición de PEP a los Sujetos Obligados con los que operen, detallando el motivo del cese, lo cual será evaluado por dicho Sujeto Obligado conforme el procedimiento establecido de debida diligencia según el nivel de riesgo y monitoreo dispuesto en la norma.
Estas modificaciones buscan alinear la normativa local con las buenas prácticas y estándares internacionales recomendados por el GAFI, así como con la normativa interna de otros países. El objetivo es asegurar que los Sujetos Obligados implementen medidas efectivas para identificar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a las PEP.
***
Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.
Ley Bases: Reglamentación de Hidrocarburos y Gas Natural
El día 29 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1057/2024 (el “Decreto 1057”), que aprueba la reglamentación de los Capítulos I, II y VI del Título VI de la Ley N.º 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”), modificatorios de la Ley 17.319 de Hidrocarburos (la “Ley de Hidrocarburos”), la Ley 24.076 de Gas Natural (la “Ley de Gas Natural”), y la legislación ambiental conforme la Ley 27.007 (la “Legislación Ambiental”).
Para acceder a nuestros comentarios anteriores sobre esta temática en la Ley Bases, por favor ver aquí.
A continuación, se detallan los aspectos principales del Decreto 1057:
1. Reglamentación de la Ley de Hidrocarburos
1.2. Objetivos de política energética
A fin de alcanzar los objetivos de política energética establecidos por el artículo 3 de la Ley 17.319 (según fuera modificado por el artículo 102 de la Ley Bases), las actividades de exploración, explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados deberán llevarse a cabo de conformidad con:
- el libre mercado;
- el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta;
- el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento;
- la asignación eficiente de los recursos;
- el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y
- la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos.
1.2. Definiciones
En línea con los objetivos de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por precio de comercialización en el mercado interno el resultante de la oferta y la demanda de la libre comercialización.
Por su parte, la expresión hidrocarburos comprende el petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
En lo relativo al almacenaje, ésta comprende todo tipo de hidrocarburos y sus derivados, incluyendo modalidades aéreas y subterráneas.
Asimismo, se introduce el concepto de seguridad de suministro en el mercado interno, que comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos.
1.3. Permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones
Se establece que los interesados en desarrollar estas actividades deberán constituir domicilio en la República Argentina y acreditar:
- el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-financiera;
- los estándares de patrimonio neto mínimos; y
- la capacidad técnica adecuada.
Asimismo, en cuanto al transporte interjurisdiccional e internacional, el Estado Nacional otorgará concesiones y/o autorizaciones de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:
- el comercio interjurisdiccional entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) y/o una (1) o más provincias, o entre dos (2) o más provincias; o
- la exportación o importación, total o parcial.
1.4. Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados
Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, tendrán el derecho a exportarlos libremente, y su actividad no podrá ser interrumpida durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos en el Decreto 1057 y normativa complementaria.
Asimismo, la Secretaría de Energía (la “SE”) llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente fueren realizadas. Provisoriamente será aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1º del Decreto 645/2002 y en la Resolución 241/2017 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos (la “SRH”).
En esta línea, la SE deberá establecer el procedimiento para objeciones a la exportación de hidrocarburos, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno, así como también los principios administrativos de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.
A los fines de la notificación de la exportación, el interesado deberá presentar la documentación detallada en los artículos 12 y 13 del Anexo I del Decreto 1057, referida a (i) el resumen de la operación a realizar; (ii) la capacidad productiva; (iii) los compromisos comerciales; (iv) los requisitos del país de destino; (v) la información del representante legal; y (vi) la proyección semestral y anual de los volúmenes, la calidad del petróleo, el puerto u oleoducto desde donde se realizará la operación y la fecha estimada de carga (dentro del plazo de diez (10) días).
Adicionalmente, cuando el período o programa de entregas supere un (1) año desde la fecha de presentación inicial, se deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes referidos en la notificación de la exportación. Dicha acreditación deberá renovarse de acuerdo a las pautas que dicte la SE.
La SE podrá requerir información adicional al interesado, en cuyo caso, los plazos para la formulación de objeciones estarán suspendidos. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de realizada la presentación inicial, acompañar documentación complementaria.
La SE podrá objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la notificación de exportación, de manera fundada en estudios y análisis técnico-económicos, y observando los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o económicas que afecten la seguridad del suministro:
- la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;
- la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas, posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.
- la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.
- la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;
- las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el “dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;
- la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno; o
- la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de suministro al mercado interno.
En este sentido, se aclara que los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro. Por lo tanto, la SE podrá fundadamente objetar total o parcialmente exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado. Asimismo, podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que comprometan objetivamente la seguridad del suministro.
Cuando la necesidad del mercado interno requiera volúmenes similares a los de exportación, los interesados con volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán reemplazarlos a su costo, previa aprobación de la SE, siempre que se encuentren disponibles en condiciones razonables, mediante:
- la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente; y/o
- la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro del mercado interno.
Cuando la SE no hubiere formulado objeciones dentro del plazo previsto, el interesado tendrá derecho a obtener la “Constancia de Libre Exportación”, la cual indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, -y, de corresponder, la periodicidad de la obligación de acreditar la disposición de los recursos- a los fines de su presentación ante la Dirección General de Aduanas (“DGA”) dependiente de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”), a los efectos del despacho del producto a exportar.
En caso de incumplimientos graves en el inicio, finalización y en los volúmenes de la exportación, la SE podrá disponer la caducidad de la autorización, debiendo el interesado realizar una nueva notificación de exportación.
1.5. Intervención del ENARGAS
Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte de gas, requerirán la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”) en los términos del Decreto 729/1995.
1.6. Volúmenes de gas excedentes
La Constancia de Libre Exportación emitida por la SE podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria, aunque estarán sujetos a interrupción y no serán contabilizados como parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre Exportación.
1.7. Cesión
Los derechos a realizar una exportación no objetada, así como las Constancias de Libre Exportación emitidas, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 1057, previa verificación e intervención de la SE.
1.8. Instrucción a la SE
Se instruye a la SE a efectuar las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Hidrocarburos conforme las modificaciones introducidas por la Ley de Bases. En particular, las resoluciones 241/2017 de la SRH, las Resoluciones 360/2021 y 175/2023 de la SE, y los Decretos 860 y 861/1996.
Además, durante la vigencia de la emergencia del sector energéticos declarada por la Ley Bases, la SE evaluará la evolución de las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos del Decreto 1057.
Asimismo, se instruye a la SE a elaborar, junto con las Provincias y la CABA los pliegos modelo para atender explotaciones en áreas en la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y en áreas no convencionales.
1.9. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y almacenamiento
Se distinguen los siguientes tipos de concesiones, autorizaciones y licencias:
- Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases. En este caso, se aclara que sus plazos se computarán conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1057, el que dispone que las concesiones otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley Bases, el término de las mismas incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo aplicable a cada una de ellas.
- Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases.
- Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
- Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
- Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.
- Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el marco de la Ley de Gas Natural.
Las autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje constarán en el Registro de la SE, que comprenderá las autorizaciones y habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la CABA.
1.10. Información anual
Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, la que deberá ser certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia. Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (“shale” y “tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.
2. Reglamentación de la Ley de Gas Natural
2.1. Exportación e importación de Gas Natural Licuado (“GNL”)
El Decreto 1057 deroga el artículo 3 del Anexo I del Decreto 1738/1992, que regulaba las exportaciones e importaciones de GNL.
La libre exportación e importación de GNL, según el Decreto 1057, comprende a los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos. La SE regulará el procedimiento aplicable, contemplando la evaluación de la totalidad de las etapas del proyecto de exportación, el impacto en la infraestructura existente y el desarrollo de nueva infraestructura, atento a la magnitud de su escala, los mayores plazos y montos de inversión requeridos.
Asimismo, se introduce la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, que será un estudio realizado por la SE, y contemplará:
- las condiciones de funcionamiento del mercado;
- la configuración de su producción, procesamiento, transporte, exportaciones y almacenaje;
- las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;
- las proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de nueva infraestructura;
- las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional;
- las proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de crecimiento; y
- una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables, convencionales y no convencionales, distribuidos por cuenca.
Este estudio se actualizará al menos cada cinco (5) años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo justifique.
En cuanto a la exportación de GNL, los interesados deberán presentar la documentación detallada en el artículo 4 del Anexo II del Decreto 1057, que acredite:
- la disponibilidad de recursos suficientes;
- la documentación que acredite su solvencia técnica y económica;
- las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar;
- la consistencia técnica del proyecto; e
- informar si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (“RIGI”).
La SE podrá solicitar aclaraciones o información adicional, lo que suspenderá el plazo para expedirse. El interesado podrá realizar presentaciones complementarias dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de realizada la notificación de exportación.
Por su parte, la SE podrá objetar la exportación de GNL total o parcialmente de manera fundada, por las siguientes razones técnicas y/o económicas:
- la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;
- la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de Gas Natural Licuado (GNL);
- la falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o
- las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘“dumping”’ respecto del mercado interno en las mismas condiciones.
La normativa establece un período de ciento veinte (120) días hábiles administrativos desde la presentación de la notificación de exportación para que la SE formule objeciones. En caso de que no lo hiciera, deberá emitir la “Autorización de Libre Exportación de GNL”, junto con la documentación correspondiente en favor del interesado, la que indicará el plazo para el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL -y, de corresponder, la obligación de acreditar la disponibilidad del recurso-. Sin embargo, la SE podrá otorgar prórrogas al plazo de finalización en los casos en los que el interesado acredite una causa justificada.
En caso de incumplimientos graves, la SE podrá disponer la caducidad de la autorización, y el interesado deberá tramitar una nueva notificación de exportación.
2.2. Obligaciones del exportador
Se establecen como obligaciones del exportador:
- El mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas requeridas; y
- La obligación de informar a la SE cualquier modificación en la documentación provista.
2.3. Causales de revocación
Son causales de revocación de la autorización para exportar:
- El incumplimiento a las obligaciones del exportador; y
- El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.
Previo a la revocación, la SE deberá intimar a los titulares a fin de que subsanen tales incumplimientos, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
2.4. Cesión
Los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada en los términos de la presente reglamentación, así como la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de la SE, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 1057.
2.5. Transporte o distribución de gas
Se sustituye el artículo 6 del Anexo I del Decreto 1738/1992, reglamentario de la Ley de Gas Natural, de manera que el prestador tendrá derecho a una única prórroga de veinte (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de treinta y cinco (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por el ENARGAS) todas las obligaciones a su cargo.
En este sentido, se faculta al Ministerio de Economía para que suscriba los acuerdos de prórroga, incluyendo los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
2.6. Procedimientos y control jurisdiccional
Se sustituye el inciso 3) e la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 17381992, por el siguiente: “(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias”.
La reglamentación original preveía efectos suspensivos al recurso -decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENARGAS-, y no se aclaraba expresamente el plazo aplicable para su presentación.
Por su parte, se sustituye el inciso 8) del mismo articulado, admitiendo otros mecanismos de consulta pública distintos a la consulta pública para la revisión tarifaria de los respectivos licenciatarios de transporte y/o distribución.
Finalmente, se sustituye el inciso 9) a) de dicho articulado, asignando efecto suspensivo al recurso previsto en el artículo 73 de la Ley de Gas Natural -sanciones impuestas por el ENARGAS-.
3. Legislación ambiental
A fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental, el Decreto 1057 instruye a la SE a identificar la normativa vigente y los aspectos ambientales, para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera y establecerá un procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las provincias y con la coordinando esfuerzos con las provincias y la CABA. El marco normativo armonizado deberá regular:
- procesos de otorgamiento de licencia ambiental;
- abandono de pozos e instalaciones;
- pasivos ambientales;
- gestión de residuos, emisiones y/o efluentes;
- condiciones de seguridad y control de integridad de pozos;
- emisión de gases de efecto invernadero asociada a la actividad (Descarbonización);
- garantías y/o seguros u otros instrumentos económicos como respuesta ante contingencias o situaciones ambientales;
- procesos de participación pública y acceso a la información pública;
- responsabilidad social ambiental; y
- inspecciones y sanciones.
***
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Victoria Barrueco y/o Giuliana Manzolido.
El BCRA habilita el pago de importaciones de bienes y servicios con dólares propios
El pasado jueves 21 de noviembre de 2024, el BCRA emitió la Comunicación “A” 8133 mediante la cual continúa flexibilizando los controles de cambio para el pago de importaciones de bienes y servicios.
En esta oportunidad, el BCRA estableció que se podrán realizar pagos a la vista (es decir, contra embarque) y/o pagos diferidos (es decir, contra la nacionalización del bien) y/o pagos anticipados de bienes de capital con dólares propios del importador depositados en cuentas bancarias locales.
Asimismo, la norma establece que podrán realizarse pagos de servicios a contrapartes del exterior no vinculadas sin necesidad de observar el plazo de 30 días actualmente vigente, sujeto a que el pago se haga con dólares propios depositados en cuentas bancarias locales.
Recordemos que, hasta el momento, no era posible convertir dólares depositados en cuentas locales a dólar divisa para efectuar pagos de importaciones de bienes o servicios (a menos que la operación tuviera canal desde pesos).
Cabe tener en cuenta, sin embargo, que la nueva norma no exime al importador del cumplimiento de la regla según la cual debe transcurrir un plazo de 90 días entre la compra de dólar MEP o Cable y un acceso al mercado de cambios y viceversa.
Por otro lado, la norma también establece que podrán realizarse pagos a la vista y/o pagos diferidos y/o pagos anticipados de bienes de capital y/o pagos de servicios en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, sujeto a ciertos requisitos de plazo.
***
Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.
Se prorroga la emergencia del Sector Energético Nacional
El día 20 de noviembre de 2024, mediante el Decreto 1023/2024 (el “Decreto 1023”), se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional declarada en diciembre de 2023 por el Decreto 55/2023 (el “Decreto 55”) (ver nuestros comentarios sobre el Decreto 55, aquí).
El Decreto 1023 abarca los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural, y prorroga la emergencia hasta el 9 de julio de 2025.
A continuación, se detallan los aspectos principales del Decreto 1023:
I. Instrucciones a la Secretaría de Energía
Mediante el Decreto 1023 se instruye a la Secretaría de Energía de la Nación (la “SE”) a continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, respecto de los segmentos comprendidos, con el fin de:
- establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, y
- mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.
II. Revisión tarifaria integral y adecuaciones transitorias
El Decreto 55 había dado inicio a una revisión tarifaria integral (la “RTI”) de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural bajo la misma jurisdicción. En relación con la RTI, el Decreto 1023 establece que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de este proceso no podrá exceder del 9 de julio de 2025.
Asimismo, el Decreto 55 había facultado a los interventores del ENRE y el ENARGAS a aprobar adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resultara de la RTI. Respecto de este punto, el Decreto 1023 establece que, durante el proceso de adecuación tarifaria transitoria, se deberán implementar mecanismos que aseguren la participación ciudadana conforme las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”, o bien de acuerdo con el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga.
III. Intervención del ENRE y ENARGAS
Adicionalmente, el Decreto 1023 prorroga la intervención del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) y del Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) hasta la constitución, designación y puesta en funcionamiento del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, creado por la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
En el ejercicio de su cargo, los interventores deberán ajustar sus facultades de gobierno y administración del ENRE y del ENARGAS a la Ley 24.065 de Energía Eléctrica, a la Ley 24.076 de Gas Natural, al Decreto 55 y al Decreto 1023.
IV. Coordinación federal
Por último, se invita a las provincias a coordinar con la SE las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción.
***
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco y/o Manuel Crespi.
Actualización del sistema de remuneración del Mercado Eléctrico Mayorista
El 1º de noviembre de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 20/2024 (la “Resolución 20”) de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería del Ministerio de Economía de la Nación (la “SCEM”), que modifica la Resolución 285/2024 (la “Resolución 285”) de la Secretaría de Energía. La Resolución 285, por su parte, había actualizado los valores del sistema de remuneración del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) para las transacciones a partir de octubre de 2024.
La Resolución 20 es dictada en el marco de las emergencias dispuestas por los Decretos 55/2023 y 70/2023 (ver nuestros comentarios aquí y aquí). En este contexto, aclara que este sistema es de aplicación excepcional hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo.
Asimismo, la Resolución 20 determina que los nuevos valores de remuneración serán aplicables a partir de las transacciones económicas correspondientes a noviembre de 2024, y establece un Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado en el MEM en diez mil novecientos setenta y nueve pesos por megavatio hora ($10.979/MWh).
Además, se sustituyen los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución 285 que establecen: (i) los valores particulares a aplicar para determinar la remuneración de la generación térmica del MEMSTDF; (ii) la remuneración de la generación habilitada térmica; (iii) la remuneración de la generación habilitada hidroeléctrica y a partir de otras fuentes de energía; (iv) la remuneración de centrales hidráulicas administradas por Entes Binacionales, y (v) los criterios aplicables al repago/devolución de financiamientos para mantenimientos mayores y/o extraordinarios.
***
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco, Manuel Crespi y/o Giuliana Manzolido.
Procedimientos administrativos sujetos al régimen del silencio positivo
El día 1 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 971/2024 (el “Decreto 971”), que aprueba los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada (la “APN”) exceptuados de la aplicación del silencio con sentido positivo y aquellos que sí se encuentran sujetos a este régimen.
El silencio positivo fue introducido por la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) en la modificación al artículo 10 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (la “LNPA”), la que actualmente establece que, cuando una norma requiera una autorización administrativa, el silencio –entendido como el vencimiento del plazo establecido para resolver sin una resolución expresa– tendrá efectos positivos (ver nuestros comentarios sobre las modificaciones de la Ley Bases a la LNPA, aquí y aquí).
Para su implementación, el Decreto 971 establece: a) en su Anexo I, el listado de los procedimientos excluidos del silencio con sentido positivo; y b) en su Anexo II, el listado de los trámites sujetos al régimen de silencio positivo.
De esta manera, se le da operatividad al cronograma dispuesto por la Decisión Administrativa 836/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros (la “JGM”) que dispone que, a partir del 1º de noviembre de 2024, la APN debe implementar el silencio positivo a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”) para los procedimientos en los que se otorgue una autorización.
Para ello, el Decreto 971 establece que los trámites que en la actualidad se realizan en papel deberán incorporarse a la plataforma de TAD, o a la plataforma que la repartición correspondiente utilice, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos. En estos casos, el silencio positivo se aplicará a los expedientes iniciados a partir de la incorporación del trámite a la plataforma digital.
Por último, se le encomienda a la JGM la actualización de los listados de los Anexos I y II, incorporando los nuevos procedimientos que le sean informados por las reparticiones de la APN.
***
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco, Manuel Crespi y/o Giuliana Manzolido.