Procedimientos administrativos sujetos al régimen del silencio positivo

El día 1 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 971/2024 (el “Decreto 971”), que aprueba los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada (la “APN”) exceptuados de la aplicación del silencio con sentido positivo y aquellos que sí se encuentran sujetos a este régimen.

El silencio positivo fue introducido por la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) en la modificación al artículo 10 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (la “LNPA”), la que actualmente establece que, cuando una norma requiera una autorización administrativa, el silencio –entendido como el vencimiento del plazo establecido para resolver sin una resolución expresa– tendrá efectos positivos (ver nuestros comentarios sobre las modificaciones de la Ley Bases a la LNPA, aquí y aquí).

Para su implementación, el Decreto 971 establece: a) en su Anexo I, el listado de los procedimientos excluidos del silencio con sentido positivo; y b) en su Anexo II, el listado de los trámites sujetos al régimen de silencio positivo.

De esta manera, se le da operatividad al cronograma dispuesto por la Decisión Administrativa 836/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros (la “JGM”) que dispone que, a partir del 1º de noviembre de 2024, la APN debe implementar el silencio positivo a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”) para los procedimientos en los que se otorgue una autorización.

Para ello, el Decreto 971 establece que los trámites que en la actualidad se realizan en papel deberán incorporarse a la plataforma de TAD, o a la plataforma que la repartición correspondiente utilice, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos. En estos casos, el silencio positivo se aplicará a los expedientes iniciados a partir de la incorporación del trámite a la plataforma digital.

Por último, se le encomienda a la JGM la actualización de los listados de los Anexos I y II, incorporando los nuevos procedimientos que le sean informados por las reparticiones de la APN.

***

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Victoria Barrueco, Manuel Crespi y/o Giuliana Manzolido.


Decreto Nº 747/2024: derogación de normas de contratación del Estado con empresas de participación estatal y promoción de licitaciones abiertas

El 21 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 747/2024 (el “Decreto 747”), que deroga ciertas normas que obligaban al Sector Público Nacional a contratar exclusivamente con empresas en las que el Estado tiene participación accionaria.

El Decreto 747 se apoya en el Decreto N° 70/23 (el “Decreto 70”), que estableció que las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá este disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga (para más información sobre el Decreto 70, ingresar aquí).

A continuación, se detallan los aspectos más relevantes del Decreto 747.

1. Derogación de decretos previos

El Decreto 747 deroga:

  • El Decreto N° 189/12, que obligaba a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8, inciso a) de la LAF a contratar con YPF la provisión de combustible y lubricantes para la flota de automotores, embarcaciones y aeronaves oficiales, con carácter exclusivo (salvo autorización expresa de la Jefatura de Gabinete de Ministros (“JGM”)).
  • El Decreto N° 191/12, que obligaba a todas las jurisdicciones y entidades incluidas en el artículo 8 de la LAF, a utilizar los servicios de Aerolíneas Argentina y Austral, para la compra de pasajes para cabotaje y/o viajes al exterior, respecto de sus empleados, con carácter exclusivo (salvo razones fundadas); y
  • El Decreto N° 823/21, que obligaba a todas las jurisdicciones y entidades incluidas en el artículo 8 de la LAF a contratar con Nación Seguros los seguros que requieran para el ejercicio de su gestión.

Asimismo, deroga los incisos g) y h) del artículo 80 del Decreto N° 1030/16, aplicable a los procedimientos de selección que se autoricen a partir del 22 de agosto de 2024. Tales incisos eximían de la obligación de presentar garantías cuando el oferente sea una jurisdicción o entidad perteneciente al Sector Público Nacional (conforme el artículo 8 de la LAF) o cuando se trate de un organismo provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Remisión de informes sobre contratos, acuerdos o convenios

A los fines de realizar un relevamiento de los contratos, convenios o acuerdos para la provisión de bienes y servicios celebrados con empresas en las que el Estado Nacional sea accionista, se encomienda a las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la LAF, a remitir un informe que deberá describir, como mínimo (i) los contratos o convenios vigentes celebrados en el marco de los decretos derogados antes descriptos; y (ii) todos los contratos, acuerdos o convenios interadministrativos celebrados con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF (el “Informe”).

A los efectos de realizar Informe, se entenderá que existe ventaja, beneficio o preferencia otorgado por las jurisdicciones y comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la LAF cuando, en un procedimiento de selección mediante licitación o concurso público o privado, (a) se hayan establecido criterios de selección favorables o puntajes diferenciales, de forma directa o indirecta, a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF o (b) se haya celebrado una contratación directa con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF.

Por el contrario, según el Decreto 747, no se considerará que existe una ventaja, beneficio o preferencia en los contratos y convenios interadministrativos de provisión de bienes o servicios cuando el único proveedor disponible sea una jurisdicción o entidad incluida en los incisos a) o b) del artículo 8 de la LAF.

Este Informe deberá ser remitido a la JGM y al Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde el 22 de agosto de 2024.

3. Ampliación y/o rescisión de contratos con ventajas

En un plazo no mayor a un (1) año desde el 22 de agosto de 2024 las jurisdicciones y entidades de los incisos a) y b) del artículo 8 de la LAF, deberán rescindir todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios de acuerdo con lo expresado al momento de producir el Informe.

Asimismo, el Decreto 747 faculta a las autoridades competentes de las entidades y jurisdicciones previamente mencionadas, a prorrogar, por el plazo máximo de un (1) año a partir del 22 de agosto de 2024, aquellos contratos celebrados en el marco de los decretos derogados por el Decreto 747, en caso que lo estime conveniente.

4. Adecuación de plan anual de contrataciones y de normativa vigente

Se instruye a la Oficina Nacional de Contrataciones a gestionar las acciones necesarias para que las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional actualicen su plan anual de contrataciones, así como a adecuar la normativa vigente a los fines del cumplimiento del Decreto 747.

Asimismo, el Decreto 747 dispone que la Administración Pública Nacional y las empresas y sociedades del Estado deberán impulsar procedimientos de selección competitivos y transparentes con el fin de procurar la provisión de bienes o servicios.

***

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani y/o Rocío Valdez.


Reglamentación del Título II “Reforma del Estado” de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

El día 5 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 695/2024 (el “Decreto 695”), que reglamenta el Título II “Reforma del Estado” de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”).

Debajo se detallan los aspectos más relevantes de la reglamentación de los capítulos I (Reorganización administrativa) y II (Privatización). Ver comentarios sobre estos capítulos aquí y aquí, respectivamente.

1. Reorganización administrativa

El Ministerio de Economía deberá proponer al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”), según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742, y otras disposiciones aplicables.

No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del Estado Nacional respecto del fiduciario o de terceros.

Además, el Decreto 695 faculta al Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la realización de este procedimiento.

2. Privatización

2.1. Informe Circunstanciado

A los efectos de obtener la autorización del PEN para avanzar con una privatización, el Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización (ENARSA, AYSA, Belgrano Cargas, Intercargo, Corredores Viales, entre otras) deberá elevar al PEN, con copia a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación,  un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización (el “Informe Circunstanciado”), previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas del Estado.

El Informe Circunstanciado deberá consignar al menos:

  1. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento;
  2. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado (la “Ley N° 23.696”) que se estimen adecuadas al caso;
  3. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la privatización;
  4. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización;
  5. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 23.696 y la aplicabilidad, en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada, especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y proporción del capital accionario comprendido en el programa.

2.2. Convocatoria

La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de privatización deberá prever, como mínimo, la publicación de avisos en el Boletín Oficial por el término de siete (7) días. La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.

A efectos de fijar dicho plazo, se deberá considerar la complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los estudios de base considerados para la preparación de los correspondientes pliegos de bases y condiciones.

La convocatoria deberá difundirse en el sitio web de la autoridad de aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los avisos en el Boletín Oficial.

En los casos de procedimientos de selección internacionales la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de un (1) aviso en al menos un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de tres (3) días, con una anticipación de no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas. Adicionalmente, se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus características coadyuve a su difusión.

La autoridad de aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.

La convocatoria deberá detallar, como mínimo:

  1. el nombre del organismo licitante;
  2. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
  3. el objeto de la convocatoria;
  4. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; y
  5. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.

2.3. Tasación

La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 deberá ser cabalmente acreditada y constar en el Informe Circunstanciado.

Por otro lado, la contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos tres (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas en el Informe Circunstanciado. En el caso de contratarse organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su reconocida trayectoria en la materia.

2.4. Liquidación

Cuando, para proceder a la privatización de las empresas y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución, deberá indicarse expresamente, en el Informe Circunstanciado y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas de su ejecución.

A los efectos de la liquidación prevista por el artículo 11 de la Ley Nº 27.742, la empresa en liquidación, junto con la Agencia de Administración de Bienes del Estado, deberá elaborar un inventario de los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa aplicable a cada caso. De corresponder, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el cumplimiento de finalidades estatales.

2.5. Disposiciones adicionales

Previo a la formalización de los contratos, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación (la “PTN”) y a la Sindicatura General de la Nación (la “SIGEN”) en las actuaciones correspondientes.

En el caso en que la PTN o la SIGEN hubieren formulado observaciones y/o sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 23.696, la autoridad de aplicación, previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas Públicas realizará, de corresponder, las adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la intervención del PEN, un informe fundado.

Una vez finalizado el proceso de privatización, la autoridad de aplicación remitirá a la Auditoría General de la Nación las actuaciones correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.742.

Por último, serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 1105/1989, reglamentario de la Ley N° 23.696.

***

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Reglamentación del Capítulo III “Procedimiento Administrativo” del Título III “Reforma del Estado” de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

El 5 de agosto de 2024 el Poder Ejecutivo Nacional (el “PEN”) publicó en el Boletín Oficial el Decreto 695/2024 (el “Decreto 695”), que reglamenta el Capítulo III “Procedimiento Administrativo” del Título II “Reforma del Estado” de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”).

Entre otras novedades, la Ley Bases modificó la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (“LNPA”).

El Decreto 695 reglamenta la Ley Bases en este aspecto e introduce, según el caso, modificaciones a la reglamentación existente contemplada en el Decreto 1759/1972 (t.o. 2017) (“RNLPA”), que se abordan seguidamente.

1. Trámite, notificaciones y consulta pública

El Decreto 695 amplía la definición de “parte interesada” a quienes invoquen o puedan ver afectado un interés jurídicamente tutelado.

Además, se incorpora al Decreto 695 el artículo 3 bis, que clarifica que los trámites en el marco de recursos, reclamos y demás impugnaciones bajo la LNPA y el RNLPA serán gratuitos, con exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de esa actividad estatal específica y concreta.

En lo referente al acceso a expedientes administrativos, se ratifica que la suspensión de plazos por solicitud de vista aplica inclusive a expedientes electrónicos. Asimismo, el usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente, su ubicación actual y los documentos que se hayan vinculado.

Por otro lado, establece que las notificaciones mal practicadas carecerán de validez, debiendo ser realizada nuevamente. Para ello no aplicará un plazo ampliado para la interposición de recursos -de corresponder- dado que, según el Decreto 695, no ha habido, en rigor, notificación.

En cuanto al procedimiento de consulta pública, no será vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo contrario.

2. Recursos administrativos

El Decreto 695 amplía los plazos para la interposición de recursos, de diez (10) a veinte (20) días hábiles administrativos para el recurso de reconsideración, y de quince (15) a treinta (30) días hábiles administrativos para el recurso jerárquico.

3. Silencio positivo

Bajo el Decreto 695, se instruye a la Jefatura de Gabinete de Ministros (la “Jefatura de Gabinete”) a que, dentro del plazo de quince (15) días desde su entrada en vigencia, apruebe el cronograma de implementación del silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Bases.

El Decreto 695 indica que el silencio con sentido positivo a reglamentar por la Jefatura de Gabinete, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa, comenzará a regir de acuerdo con las fechas previstas en el cronograma y para los procedimientos que se inicien con posterioridad a las mismas. Sin embargo, el Decreto 695 aclara que los procedimientos administrativos regulados en normas especiales que contemplen la aplicación del silencio con efecto positivo continuarán rigiéndose por sus respectivas normas y mantendrán plena operatividad.

En este sentido, se incorpora el artículo 65 bis que establece que se entenderá por autorización administrativa al acto mediante el cual la administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para su dictado. Ahora bien, quedan fuera de dicha calificación a los permisos, entendidos como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho frente a una prohibición establecida por la normativa.

También se incorpora el artículo 65 quáter, que indica que, cumplido el plazo de sesenta (60) días, o el que la normativa específica establezca, así como las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la inscripción registral, emisión del certificado o autorización correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a quince (15) días. En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las autoridades competentes.

El nuevo artículo 65 quinqués determina que el silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del artículo 10 de la LPA no resultará aplicable a los supuestos específicos que determine el PEN, previa solicitud de la Jefatura de Gabinete, con informe fundado de las áreas competentes.

***

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Proyecto de Ley "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos": Modificaciones a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo

El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.

No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley, debajo se efectúa un análisis de las modificaciones relevantes de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo (la “LNPA”).

I. Ámbito de Aplicación

El Proyecto de Ley clarifica que la LNPA será de aplicación directa a la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación (cuando ejerzan funciones materialmente administrativas), y de forma supletoria a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales, a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales y a los organismos militares y de defensa y seguridad.

Excluye de su aplicación a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado (respecto a este tipo de sociedades, ver nuestro newsletter aquí), las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Éstas, junto con el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.

II. Nuevos Principios del Procedimiento Administrativo

Entre otros nuevos principios del procedimiento administrativo, se introduce el principio de eficiencia burocrática, en virtud del cual los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados.

III. Plazos

En cuanto a plazos, se establece:

  1. Un plazo máximo de cinco (5) días para elevar el expediente en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto. Tal plazo, en rigor, ya se encontraba previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/1972 (t.o. 2017), respecto a los recursos de reconsideración y jerárquico.
  2. Un plazo automático de dos (2) días posteriores a la notificación en caso de que, solicitada una prórroga, la denegatoria no se efectuare por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo original.
  3. Un plazo supletorio de hasta sesenta (60) días para el dictado de una resolución por el respectivo órgano.
  4. Un plazo no inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto, para la interposición de recursos susceptibles de agotar la vía administrativa, extensible a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto. A partir de los veinte (20) días de la interposición del recurso, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y recurrir judicialmente el acto.
  5. La ampliación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, de noventa (90) días hábiles judiciales a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
  6. Un plazo de treinta (30) días hábiles judiciales cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso directo, desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa.

IV. Interrupción de plazos

La nueva redacción del artículo 1 aclara que la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpe el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Existía una discusión acerca del carácter suspensivo o interruptivo de aquellos, lo cual queda saneado con el Proyecto de Ley.

V. Silencio

El nuevo artículo 10 determina que vencido el plazo de sesenta (60) días para resolver se considerará que hay silencio negativo de la Administración, eliminando la necesidad de presentar pronto despacho y aguardar otros treinta (30) días para tener por configurado el silencio. Además, cuando una norma exija una autorización u otra conformidad se estipula un silencio positivo al vencimiento del plazo previsto para resolver, aunque tal disposición no será aplicable a materias de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes del dominio público.

VI. Plazo de Prescripción

Se incorpora para la Administración Pública Nacional el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, que será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.

VII. Potestad Revocatoria

Se limita el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Pública Nacional, al establecerse que:

  • Respecto a los actos regulares firmes, éstos no pueden ser revocados o sustituidos en sede administrativa, o suspendidos en dicha sede. Con relación a tales motivos, se elimina la mención al conocimiento del vicio y se agrega el deber de la Administración de acreditar el dolo de la administrado para poder revocar un acto regular.
  • Respecto a los actos de nulidad relativa, sólo serán anulables en sede judicial.
  • Respecto a los actos de nulidad absoluta, será revocable en sede judicial si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto. Tampoco podrán suspenderse en sede administrativa cuando no se admita la revocación en dicha sede.
  • Es procedente la revocación de actos de nulidad absoluta si se acreditare dolo o si el acto fuere precario.
  • La revocación por oportunidad mérito y conveniencia sólo es ejercible en los supuestos previstos por ley, y la indemnización resultante podrá abarcar el lucro cesante debidamente acreditado.
  • Los actos administrativos de alcance general sólo son revocables vía derogación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido y lo que corresponda en materia indemnizatoria.

VIII. Reclamo Administrativo Previo

En materia de reclamo administrativo previo, se aclara que la interposición del pronto despacho vencidos los noventa (90) días hábiles administrativos para la resolución del reclamo, será optativa. Además, la redacción del Proyecto de Ley aclara que no será aplicable el plazo de caducidad, sino que deberá atenerse a los correspondientes plazos de prescripción. Finalmente, se amplía el plazo de caducidad a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.

Por otra parte, el Proyecto de Ley establece que será innecesario el reclamo administrativo previo cuando se reclamare daños y perjuicios por responsabilidad contractual del Estado.

Similarmente a la redacción anterior de la LNPA previo al dictado de la Ley 25.344, tampoco será exigible el reclamo administrativo previo si mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.