Informe: Preguntas y respuestas sobre el blanqueo de capitales

Mediante el presente informe ponemos a vuestra disposición las siguientes preguntas y respuestas frecuentes sobre el blanqueo de capitales que entró en vigencia el 01/08/2016.
 
¿Quiénes son lo que pueden entrar en este blanqueo?

Las personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos, en la medida que estén domiciliadas, con residencia fiscal en Argentina, que estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la AFIP, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional la tenencia de bienes en el país y en el exterior.

La reglamentación aclaró que si bien el requisito de residencia deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015, también se considerarán comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de de los bienes que se declaran.
 
¿Quiénes son los sujetos excluidos?

Quedan excluidos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la Ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados penalmente por los siguientes delitos: (ver Anexo 1)

c) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos: (ver Anexo 2)

d) Los sujetos que, entre el 1° de enero de 2010, inclusive y la vigencia de la ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas: (ver Anexo 3)
 
¿Qué bienes entran al blanqueo de capitales?

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera.

b) Inmuebles (adquiridos -incluidos los terrenos-, construidos, en construcción y las mejoras).

c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares.

d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

Los bienes declarados deberán ser preexistentes al 22 de julio de 2016, en el caso de bienes declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas.
 
¿Qué requisitos hay que cumplir para declarar tenencia de moneda nacional o extranjera en efectivo (no bancarizada)?

En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo, deben ser depositadas en entidades bancarias del país (lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive) y deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen al pago del impuesto especial o a la compra de los instrumentos financieros que eximen del pago del impuesto.

Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables.

Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
 
¿Qué bienes no pueden declararse?

No podrán ser objeto de la declaración las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes (ver el listado)
 
¿Se pueden declarar depósitos que con anterioridad al 31/12/2015 fueron rescatados con un fin de inversión?

La norma prevé que las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2015, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de la ley:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley.

El impuesto especial que se deberá́ determinar será́ el que corresponda a la tenencia de la moneda, que se encontraba depositada y fue invertida.
 
¿La declaración de tenencia en moneda extranjera depositada en el exterior implica la obligación de ingresar lo fondos al país?

Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades financieras.
 
¿Se pueden declarar como propios bienes que estén registrados a nombre de otras personas?

Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, será válida la declaración aun cuando los bienes qué se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros.

Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2016, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante.

Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la AFIP, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio le correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
 
¿Cuál es el costo del blanqueo?

Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:

a) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;

b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;

d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

  • Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
  • Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%; En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 10%.

 
¿En qué casos el blanqueo no tiene costo?

Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:

a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:

  • Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
  • Bono denominado en dólares a siete años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de 1%. La adquisición en forma originaria exceptúa del pago del impuesto especial un monto equivalente a 3 (tres) veces el monto suscripto.

b) Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición (ver en Anexo 4, los requisitos para que califiquen los fondos comunes de inversión)
 
¿Cómo se valúa la tenencia de moneda y bienes expresados en moneda extranjera?

Las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente al 31 de diciembre de 2015.
 
¿Qué valor hay que declarar si se exteriorizan acciones o participaciones sociales?

Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente.

Sin perjuicio de ello, si en el activo de tales entes societarios hay inmuebles, los mismos deberán estar valuados a valor de plaza.

De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludida información podrá surgir de un balance especial.
En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— no se encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en el activo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivo representante legal.

Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demás títulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en el exterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión, a la fecha de preexistencia de los mismos (22 de julio de 2016, en el caso de bienes declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en caso de personas jurídicas)
 
¿Qué valor hay que tomar para la declaración de los inmuebles?

Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza.

A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario matriculado.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según se trate, a través del sitio “web” de la AFIP.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.
 
¿Cuáles son los principales beneficios de entrar al blanqueo?

Los sujetos que ingresen la declaración voluntaria y excepcional de bienes y paguen, si corresponde, el impuesto especial, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a la determinación del impuesto a las ganancias y al valor agregado por aplicación de la presunción del incremento patrimonial no justificado.

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional (ver Anexo 5 con el detalle de los tributos liberados)
 

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Anexo 1: Detalle de Sujetos Excluidos Condenados Penalmente

1) Los condenados penalmente por alguno de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

2) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

3) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 (Ley Penal Tributaria), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
 

Anexo 2: Detalle de Sujetos Excluidos Procesados Penalmente

1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

2. Lavado de dinero.

3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

4. Usura previsto en el 175 bis del Código Penal.

5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

6. Contra la fe PÚBLICA previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362.

8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
 

Anexo 3: Detalle de Sujetos Excluidos por sus funciones públicas

1) Presidente, vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador o intendente municipal;

2) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal;

3) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

4) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

5) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

6) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

7) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

8) Síndico General, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoria General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

9) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

10) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

11) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente. Personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaria;

12) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

13) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Publica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

14) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

15) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

16) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

17) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

18) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

19) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

20) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

21) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

22) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.

23) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
 

Anexo 4

IMPUESTO ESPECIAL

Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:

  1. Inmuebles en el país y/o en el exterior: 5%;
  2. Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;
  3. Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;
  4. Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
    • Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
    • Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%;
    • En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 10%.
      • Esta opción se podrá ejercer desde la entrada en vigencia de la ley -23 de julio de 2016- hasta el 31 de marzo de 2017.

EXIMICION DEL PAGO DEL IMPUESTO

Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:

  1. Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:
    • Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
    • Bono denominado en dólares a siete años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de 1%. La adquisición en forma originaria exceptúa del pago del impuesto especial un monto equivalente a 3 (tres) veces el monto suscripto.
      • El Decreto 895/2016 establece que el monto total de suscripción del bono al que allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto especial sobre un monto equivalente a aquel incrementado en 2 (dos) veces.
  2. Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
    • El Decreto 895/2016 dispone que la CNV reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos habilitados para recibir los fondos que –transitoriamente- se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.
    • La Resolución General (CNV) 672/2016 dictó regulaciones para los fondos comunes de inversión abiertos y cerrados que quieran acogerse al régimen.
      • Disposiciones comunes para los FCI abiertos y cerrados:
        1. Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del fondo.
        2. El cumplimiento del plazo de permanencia de cinco años, se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en Caja de Valores S.A. del certificado de las cuotapartes del FCI abierto.
        3. Los agentes que intervengan en la colocación, deberán solicitar a los inversores la documentación que permita acreditar que los fondos fueron objeto del blanqueo.
      • Normas específicas de FCI Cerrados:
        1. Deberán tener como objeto especial alguna de las finalidades reseñadas (financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, etc.). Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes.
        2. El Reglamento de gestión deberá contemplar la emisión de una clase de cuotapartes específica que suscriban quienes se quieran acoger al régimen. Dentro de dicha clase, solo se podrán emitir cuotapartes en condominio.
        3. El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser inferior a U$S250.000 ni superior a U$S10.000.000 o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de suscripción solo resulta aplicable para personas físicas residentes, sucesiones indivisas radicadas en Argentina y sociedades constituida en el país al 31 de diciembre de 2015.
        4. El fondo debe tener un mínimo de 10 cuotapartistas.
        5. El monto de emisión de cuotapartes no podrá ser inferior a U$S10.000.000.
        6. El fondo deberá contemplar como mínimo el desarrollo de tres proyectos. Asimismo, un proyecto no puede representar más del 50% del patrimonio del fondo.
        7. Los fondos podrán invertir en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del fondo. Tal inversión podrá ser equivalente hasta el 25% del patrimonio del fondo.
        8. Se admite la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública solo cuando las mismas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del fondo.
        9. El reglamento de gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles que no podrá exceder el 25% del patrimonio neto y deberá estar invertido en fondos comunes de inversión conforme normativa dictada por la CNV.
        10. Los cuotapartistas gozaran del derecho a la distribución de utilidades que arroje el fondo. Sin embargo, deberá asegurarse que la distribución de no altere el propósito específico del fondo.
        11. Las cuotapartes deberán ser colocadas por oferta pública mediante subasta o licitación pública de conformidad con las normas de CNV.
        12. Durante el plazo de permanencia de la inversión de cinco años, el cuotapartista podrá vender su inversión, reinvirtiendo el producido total en la adquisición de otro fondo común de inversión constituido conforme las normas de CNV.
        13. Se establece el contenido del reglamento de gestión del FCI cerrado con objeto de inversión específico e información que deberá contener los EE.CC.
      • Normas específicas FCI Abiertos
        1. Los fondos declarados podrán afectarse transitoriamente hasta el 10 de marzo de 2017, a la suscripción de cuotapartes de la clase específica que se emitirá a tales efectos en fondos comunes de inversión abiertos.
        2. Para las personas físicas residentes, sucesiones indivisas radicadas y sociedades constituidas en Argentina, el monto mínimo de suscripción de cuotapartes del fondo no podrá ser inferior a U$S250.000 o su equivalente en otras monedas.
        3. Los cuotapartistas tendrán derecho a la distribución de utilidades. Sin embargo, se debe asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito específico del FCI conforme las finalidades previstas por la ley de blanqueo.
        4. La sociedad depositaria deberá emitir certificados representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de la aplicación de la ley de blanqueo para su depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en Caja de Valores S.A.
        5. El producido total del rescate de las cuotapartes suscriptas e integradas con fondos provenientes del blanqueo, deberá ser reinvertido, ante del 11 de marzo de 2017, en un FCI cerrado.
        6. Las cuotapartes del FCI cerrado podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes del FCI abierto.

 

Anexo 5: Detalle de Tributos liberados

1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.


Novedades en Energías Renovables

El 22 de julio del corriente, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 882/16 (el “Decreto”) de gran trascendencia en materia de energía eléctrica de fuentes renovables, con entrada en vigencia a partir de su publicación.

En ese sentido, y con la finalidad declarada de cumplir con la meta de consumo de fuentes renovables establecida en un 8% para el año 2017, otorgar seguridad jurídica a los inversores nacionales y extranjeros, facilitar el acceso al financiamiento, entre otros, se han modificado ciertos aspectos de la Ley Nº 27.191 e instrumentado disposiciones adicionales de cara a la Convocatoria Abierta del “Programa RenovAr (Ronda 1)” (“RenovAr”) cuyo inicio fuera dispuesto por la Resolución MEYM N° 71/2016.

Las principales novedades introducidas por el Decreto son las siguientes:

  • Se ha establecido para el ejercicio 2016 un cupo fiscal de U$S 1.700.000.000 (mil setecientos millones de dólares estadounidenses), que se aplicará en pesos, para ser asignado a los beneficios promocionales establecidos por la Ley N° 27.191. En caso de existir un excedente, será automáticamente transferido al ejercicio siguiente.
  • Se ha previsto un plazo máximo de duración de 30 años para los contratos de abastecimiento previstos en el Decreto 531/16 (los “Contratos de Abastecimiento”) y los contratos que el Estado Nacional y/o el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (“FODER”) celebren con los beneficiarios del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica” (el “Régimen de Fomento de Energías Renovables”).
  • Se han ampliado las causales de venta previstas en el Borrador de Contrato de Abastecimiento publicado en el marco de RenovAr. Así, se ha incluido como causal la extinción de las garantías otorgadas por el Estado Nacional y/o el FODER, la falta de pago de las liquidaciones de venta no se encuentra limitado al Año de Producción y se prevé la posibilidad de introducir supuestos adicionales a efectos de minimizar los riesgos y facilitar las condiciones de financiamiento.
  • Se prevé la facultad del Estado Nacional o del FODER de transferir las Centrales de Generación cuando se hubiera ejercido el derecho de Compra o el de Venta, previa celebración de una licitación pública.
  • Se incluye la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje con sede en la República Argentina o en el exterior, tanto para los Contratos de Abastecimiento como para los contratos celebrados con el Estado Nacional y/o el FODER.
  • Se otorgan mayores facultades al Ministerio de Energía y Minería (“MEYM”). Así, se lo designa como fiduciante y fideicomisario del FODER, se lo faculta a sustituir al fiduciario, que será el Banco de Inversión y Comercio Exterior, y a aprobar y suscribir el Contrato de Fideicomiso con el fiduciario. Bajo la Ley Nº 27.191, esas competencias estaban atribuidas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (“MHYFP”).
  • Se estipula que el Contrato de Fideicomiso podrá ser estructurado a través de distintos fideicomisos públicos cuyo destino único y exclusivo sea: a) garantizar el pago por energía, b) financiar los instrumentos establecidos en la ley 27.191 y garantizar su cobro, c) garantizar y realizar el pago del precio de compra/venta de las centrales de generación y d) emitir valores representativos de deuda.
  • Se prevé que los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el marco del FODER y el fiduciario en sus operaciones relativas a esas cuentas, estarán exentos del impuesto establecido en la Ley N° 25.413.
  • Se habilita a incluirse cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario, sus directores y vinculados, en los Contratos de Fideicomiso y/o en los Acuerdos de adhesión al Fideicomiso. Se utilizarán partidas del MEYM, sin poder afectarse los bienes fideicomisos.
  • Se faculta al MHYFP a emitir Letras del Tesoro en garantía del FODER, por cuenta y orden del MEYM, hasta la suma máxima nominal de U$S 3.000.000.000 (tres mil millones de dólares estadounidenses), contra la emisión de certificados de participación, a efectos de ser utilizados como garantía de pago del Precio de Venta de la Central. Las Letras serán emitidas por el monto total de los proyectos a garantizar y los vencimientos serán en función de los años de vigencia de los respectivos Contratos de Abastecimiento.
  • Se faculta al MEYM a dictar normas aclaratorias y complementarias.

Por información adicional, no dude en contactarnos.


Importantes novedades en materia de tramitación de sumarios penales cambiarios

El Directorio del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) introdujo novedades importantes en la tramitación de sumarios cambiarios. En tal sentido, se instruyó a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (“SEFyC”) para que aplique el criterio jurídico de “retroactividad de la ley penal más benigna”, fundándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “Cristalux” y “Docuprint”), conforme los cuales las normas posteriores más benignas se aplican a las conductas antes consideradas en infracción por el régimen penal cambiario.

El BCRA estimó que de esta forma liberará de procesos sumariales a unas 60.000 personas, que dejarán de ser acusadas por operaciones que dejaron de estar prohibidas, incluyendo infracciones menores que, desde el punto de vista jurídico, encuadraban en la situación de “bagatela”.

Así cesarán las actuaciones iniciadas por infracciones a restricciones cambiarias que ya no están vigentes, entre las cuales cabe mencionar (entre otras) la compra de moneda extranjera para turismo sin demostrar el viaje, extracción de dólares de cajeros del exterior por encima de lo antes permitido, exceso en los límites del envío de remesas por ayuda familiar, etc.

Es dable esperar que esta decisión permita a la SEFyC focalizar sus recursos y esfuerzos en la investigación de infracciones cambiarias verdaderamente graves, acelerando así los tiempos procesales de estas investigaciones.


Régimen de sinceramiento fiscal: Aspectos principales del blanqueo

I. Introducción

El régimen de sinceramiento fiscal prevé la posibilidad de que determinados sujetos beneficiarios declaren de manera voluntaria y excepcional la tenencia de bienes en el país y en el exterior dentro de un plazo a contar desde la entrada en vigor de la ley hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive.
 
II. Sujetos comprendidos:

a) Personas humanas

b) Sucesiones indivisas

c) Sociedades comerciales, otras clases de sociedades y empresas unipersonales, fideicomisos, comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares del comercio cuyas rentas no sean de cuarta categoría;
 
III. Objeto:

a) Se prevé la posibilidad de declarar voluntariamente los siguientes bienes:

  • Tenencia de moneda nacional o extranjera;
  • Inmuebles;
  • Muebles, incluidas acciones, participaciones en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u tipos de patrimonios de afectaciones similares, instrumentos financieros y títulos valores;
  • Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico;

b) Los bienes declarados deben ser preexistentes al 1° de enero de 2016 para personas físicas y al cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016 en el caso de personas jurídicas;

c) No pueden declararse tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras radicadas en países no cooperantes o identificados como de alto riesgo por el GAFI.
 
IV. Forma de efectuar la declaración voluntaria:

a) Tenencias en el exterior:

  • A través de una declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agente de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la AFIP.
    • Quien declare tenencias de moneda o títulos en exterior no estará obligado a ingresarlos al país.
    • Quien declare tales tenencias y opte por ingresarlas, deberá hacerlo a través de una entidad financiera.

b) Tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país:

  • Mediante su declaración y acreditación de su depósito.

c) Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país:

  • Mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en entidades financieras hasta el 31 de octubre de 2016 inclusive;
  • Tales tenencias deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a 6 (seis) meses o hasta el 31 de octubre de 2017, lo que resulte mayor.

d) Demás bienes e inmuebles:

  • Mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos con los requisitos que fije la reglamentación.

 
V. IMPUESTO ESPECIAL

Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:

a) Inmuebles en el país y/o en el exterior: 5%;

b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;

c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;

d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

  • Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
  • Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%;
  • En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 12%.
    • Esta opción se podrá ejercer desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017.

 
VI. EXIMICION DEL PAGO DEL IMPUESTO

Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:

a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:

  • Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
  • Bono denominado en dólares a seis años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable. Durante los primeros dos años de su vigencia, el bono tendrá un cupón de interés 0% y, pasado dicho plazo, el cupón de interés será 5%.

b) Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
 
VII. BENEFICIOS

Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No serán considerados incrementos patrimoniales no justificados (art. 18, inc. f, Ley 11.683);

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren;

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados:

  • Impuesto a las ganancias, a las salidas no documentadas, a la Transferencia de Inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operaciones respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren.
    • La liberación comprende, asimismo, las rentas consumidas hasta el período fiscal 2015, inclusive.
    • No se encuentra alcanzado por la liberación el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas;
  • Impuestos internos e IVA: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas –o registradas en caso no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta- correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
  • Monto Operaciones liberado = Valor tenencias exteriorizadas X (monto total operaciones declaradas)
    Monto de utilidad bruta del PF
  • Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sobre los Bienes Personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible (según corresponda), por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados;
  • Los impuestos enunciados precedentemente que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados.
  • Quienes realicen la declaración de los bienes o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, tendrán los beneficios mencionados por cualquier bien o tenencia que hubieran poseído con anterioridad a dicha fecha y no hubieran declarado.

 
VIII. EXCLUSIONES

Las siguientes conductas privarán a los sujetos que realizan la declaración de la totalidad de los beneficios previstos:

a) La detección por parte de la AFIP de cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la exteriorización al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido declarado;

b) La falta de pago del impuesto especial establecido en la ley;

c) Incumplir con la obligación de depositar durante seis meses las tenencias de moneda nacional o extranjera en una entidad financiera.

Asimismo, quedan excluidos quienes:

a) Estén declarados en quiebra;

b) Los condenados (con sentencia firme) por delito de evasión tributaria, o por delitos comunes vinculados con el cumplimiento de obligaciones tributarias;

c) Los procesados por delitos de lavado de dinero.
 
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Contacto: Gastón A. Miani
gaston.miani@trsym.com


Argentina: Plan de Energías Renovables: Convocatoria Abierta

En el día de hoy se publicaron importantes novedades en Argentina en materia de energía eléctrica de fuentes renovables.
 
(1) El Boletín Oficial publicó las siguientes Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería:

- Resolución N° 71/2016 (la “Resolución 71”). Dispone el inicio del Proceso de Convocatoria Abierta para la contratación en el Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”) de energía eléctrica de fuentes renovables de generación denominado “Programa RenovAr (Ronda 1)” (“RenovAr”) a fin de cumplir con los objetivos de contribución de fuentes de energía renovable fijados para el 31 de diciembre de 2017 (la “Convocatoria Abierta”). Como parte de la implementación de la Convocatoria Abierta, la Resolución 71 somete a consulta pública una versión preliminar del Pliego de Bases y Condiciones de la Convocatoria Abierta (el “Prepliego”), un Contrato de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable (“PPA Renovable”) y otros documentos relacionados a la Convocatoria Abierta que sean publicados por la Compañía Administradora del MEM (“CAMMESA”) en los próximos 5 días. Durante el período de consulta pública, aquellos interesados podrán, previa identificación ante CAMMESA, presentar observaciones y sugerencias a los documentos publicados relacionadas al cumplimiento de los objetivos de interés público que se encuentran involucrados. La Subsecretaría de Energías Renovables receptará (a través de CAMMESA) y evaluará las contribuciones recibidas a fin de publicar el pliego definitivo de RenovAr. Asimismo, la Resolución 71 establece que, como resultado de la Convocatoria Abierta, las ofertas de energía eléctrica que resulten adjudicadas serán objeto de un PPA Renovable.

- Resolución N° 72/2016 (la “Resolución 72”). Establece el procedimiento para obtener el Certificado de Inclusión en el marco del Régimen de Fomento de las Energías Renovables y el procedimiento para el Control de Inversiones y Aplicación de los Beneficios Fiscales (“Control de Inversiones y Aplicación de los Beneficios Fiscales”). A fin de obtener el Certificado de Inclusión, la Resolución 72 establece en su Anexo I los requerimientos específicos necesarios que deben tomarse en cuenta. Asimismo, en su Anexo II se determina que el procedimiento de Control de Inversiones y la Aplicación de Beneficios, se efectúa con el objeto de realizar un control sobre las inversiones y las obras objeto de la asignación de los beneficios fiscales y efectivizar la aplicación de los mismos a todos los beneficiarios.
 
(2) En el sitio web de CAMMESA (www.cammesa.com.ar) se publicaron en el día de hoy los siguientes documentos preliminares:

- Prepliego. El documento establece los términos y condiciones para la calificación y eventual adjudicación de las ofertas recibidas para celebrar PPA Renovables con CAMMESA. En el Anexo 1 se incluye, asimismo, un cronograma preliminar de la Convocatoria Abierta que prevé la publicación definitiva del pliego para el 1 de julio y la adjudicación de las ofertas para el 28 de septiembre del corriente año.

- Modelo PPA Renovable. Entra otras cuestiones, con el objetivo de atraer inversiones y reducir los costos de financiamiento, prevé mecanismos de aseguramiento del pago de los PPA Renovables a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), el otorgamiento de prioridad de pago, y mecanismos que faciliten el procedimiento ejecutivo de cobro.

Por información adicional, no dude en contactarnos.


Informe: "Litigios Tributarios / IIBB / Discriminación por lugar de localización del establecimiento"

Tenemos el agrado de dirigirnos a ustedes a fin de remitirles el presente informe con relación a la iniciación de posibles acciones legales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” o “la Corte”) en instancia originaria, con el fin de impugnar la constitucionalidad de las normas provinciales que agravan el tratamiento en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (IIBB) a las empresas con establecimiento industrial fuera de su jurisdicción.
 
1.- Marco teórico de la situación conflictiva

El artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional (CN) prevé que es competencia exclusiva del Congreso de la Nación la regulación del comercio interjurisdiccional, consagrando lo que ha dado en llamarse la “Cláusula Comercial”.

En virtud de ello, les está vedado a las provincias dictar leyes o reglamentos generales que importen trabar o perturbar, de cualquier modo, directa o indirectamente, la libre circulación territorial, o que pueda afectar el derecho de reglamentar el comercio entre ellas, pues éste ha sido conferido al Congreso de la Nación con carácter de exclusivo y excluyente.

Las cláusulas que prevén la prohibición de crear aduanas interiores y la competencia exclusiva del Congreso de la Nación de regular el comercio entre provincias se encuentran estrechamente vinculadas entre sí. Ello es así, pues ambas cláusulas persiguen el mismo objetivo: crear “un solo territorio para una sola nación”, como ha dicho CSJN1.

La normativa constitucional que prohíbe el establecimiento de aduanas interiores tiene distintos alcances. Uno de dichos alcances es el de prohibir la creación de tributos locales que discriminen en contra del comercio interjurisdiccional.

Desde sus orígenes la CSJN ha aceptado la validez de los tributos locales que recayeran sobre manifestaciones de comercio entre las distintas provincias, en tanto su aplicación no opere como aduana interior o instrumento de protección económica, no discrimine por el origen o destino, no tuerza las corrientes naturales de consumo, circulación o tránsito.

Este criterio se vio reforzado por los fallos2 emitidos desde el año 2014 hasta ahora, en tributos diferente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (IIBB), pero cuya doctrina es perfectamente trasladable.
 
2.- Estrategia procesal:

(i).- Competencia originaria ante la CSJN:

Consideramos que sería viable interponer la acción directamente ante la CSJN, siendo que la Corte ha sostenido invariablemente que pertenecen a su competencia originaria y exclusiva todas las causas en la que es parte una provincia y versan en forma directa e inmediata sobre puntos regidos por el derecho federal (Fallos 300:568; 320:1556; 322:313; 326:1760; 332:1519; 332:1422; 330:4953; entre muchos otros).

(ii).- Acción declarativa de inconstitucionalidad

El objeto de la acción es la declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales, la cual tramita bajo los presupuestos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los cuales se encuentra la existencia de un “caso”, sostiene la CSJN que “en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa (...) constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian”.

Por ende, es indispensable para presentar la acción que la empresa cuente con un reclamo del fisco provincial, que puede ser una simple liquidación, una nota fundando su posición, una prevista, o vista de una determinación de oficio.

Para generar este caso, una alternativa es empezar a pagar como un contribuyente con establecimiento en la jurisdicción, haciendo una presentación ante el fisco provincial explicando el cambio de criterio en la tributación, lo que provocará en el corto plazo la respuesta del fisco rechazando la posición de la empresa.

(iii).- Medida Cautelar

Conjuntamente con la acción declarativa proponemos solicitar una medida cautelar que cubra dos aspectos: (a) la prohibición de que el fisco inicie actos de ejecución o embargos contra la empresa y sus directivos por la deuda ya liquidada o determinada; y (b) la protección por los períodos futuros para que la empresa tribute en el mismo nivel que un contribuyente con establecimiento en esa jurisdicción.

El otorgamiento medidas cautelares en la CSJN demoran en promedio 6 meses, tal como puede observarse del listado anexo con la situación de los expedientes en el Tribunal.
 
3.- Estado de las causas sobre el IIBB con dictamen de la PGN y en trámite ante la CSJN

(i).- Causa en Estado de dictar sentencia con dictamen favorable de la PGN

Bayer SA c. Pcia. de Santa Fe (2015)3

La Procuración General de la Nación (PGN) dictaminó, previo a que el expediente pase a autos para sentencia, que aconseja hacer lugar a la demanda interpuesta por Bayer S.A contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se declare ilegítima e inconstitucional la pretensión de esta última de exigirle el pago de una diferencia en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales enero de 2010 a junio de 2011, al considerar aplicable la alícuota residual del 3,5% prevista en el arto 6° de la ley 3.650 por las actividades de comercialización de plaguicidas y productos químicos, como así́ también por la comercialización de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos, elaborados en plantas industriales radicadas fuera del territorio provincial.

Explicó que, durante esos períodos, Bayer S.A. había aplicado la alícuota del 1% para liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos devengado por el desarrollo de sus actividades de "fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos" (código de actividad 242310) y del 2% por la de "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario" (código de actividad 242100), de conformidad con el arto 7° de la ley 3.650.

Sin embargo, señaló que la demandada había objetado esta conducta pues consideraba que, al ser los productos elaborados en otra jurisdicción (Provincia de Buenos Aires), no les correspondía ese tratamiento específico sino la alícuota general del 3,5% fijada por el arto 6° de la ley 3.650, destacó que el tema a decidir radica, entonces, en que la decisión local de someter a los productos elaborados fuera de la provincia a un mayor impuesto que el que se exige a los fabricados dentro de su territorio, no solo constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio -según lo previsto en el arto 75, inc. 13, de la Constitución Nacional- sino que fundamentalmente importa una restricción a la libre circulación de las mercancías, recreando una aduana interior prohibida por los arts. 9°, 10, 11 y 12 de la Norma Fundamental.

Desde la óptica de la PGN, con lo expresado es bastante para dejar evidenciado que, al excluir del beneficio a las actividades industriales cuando ellas se desarrollen en plantas fabriles situadas fuera de la provincia, la demandada ha pretendido ejercer facultades que son propias, exclusivas e indelegables de las autoridades nacionales, en tanto ha intentado torcer las corrientes naturales del comercio en su propio beneficio (art. 75, inc. 13°) instaurando una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución (arts. 9° a 12°) para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, circunstancia que lleva a concluir, como lo adelanté, en la completa invalidez constitucional de esta exigencia contenida en el art. 160, inc. ñ), de su Código Fiscal.

(ii).- Causa a estudio de la PGN para emitir dictamen previo a dictar sentencia

Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c. Pcia. de Buenos Aires4

Solicita la inconstitucionalidad de las normas del Fisco de Provincia de Buenos Aires, como así también del acto administrativo por el cual se determinó de oficio una diferencia en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por cuanto, al contemplar una aplicación diferencial por el lugar de origen de la mercadería, provocan que éste tributo se comporte como un derecho de aduana y generan una restricción inaceptable al comercio interjurisdiccional ya la libre circulación de bienes.

(iii).- Causa abierta a prueba

Akapol S.A. c. Pcia. de Córdoba5

La empresa actora con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Córdoba a fin de que se. declare la inconstitucionalidad las normas del Código Tributario por considerar que dichas normas son violatorias de los arts. 9, 10, 11, 12, 75, inc. 13, y 126 de la CN en tanto establecen un tratamiento discriminatorio del impuesto sobre los ingresos brutos en razón del lugar de elaboración de los bienes.

(iv).-Expedientes en trámite con medidas cautelares a favor del contribuyente

Drogueria del Sud S.A. c. Pcia de Buenos Aires6

Impugna la disposición delegada del fisco bonaerense que interpreta que la aplicación de la reducción alicuotaria en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la actividad de venta al por mayor de medicamentos corresponde en la medida que los productos comercializados salgan de depósitos ubicados en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias determinadas a favor del fisco local, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

Harriet y Donnelly S.A. c. Pcia de Chaco7

Impugna la pretensión de la demandada de aplicar a la actividad de producción primaria que desarrolla en su territorio, una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos, por no poseer sede central en la jurisdicción provincial.

Se hizo lugar a la medida cautelar, por consiguiente, la Corte estableció que la firma tribute en lo sucesivo en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos la alícuota del uno por ciento (1%) prevista en el primer párrafo del artículo 12, inciso e de la ley tarifaria provincial 2071, modificada por el articulo SO de la ley 7149, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

ENOD S.A. c. Pcia. Buenos Aires8

Se le otorga la medida cautelar para que la empresa tribute en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad industrial que desarrolla, la misma alícuota que tributa un contribuyente local, sin considerar el lugar de procedencia de los productos que comercializa en el ámbito provincial.

BAYER S.A. c. Pcia de Santa Fe9

El Fisco provincial detectó diferencias en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por considerar que, en razón de no tener establecimiento dentro de la Provincia de Santa Fe, la empresa debió tributar por todas sus actividades la alícuota especial del 3,5% hasta el período fiscal 9/2012 y la del 4,5% por los posteriores. Sostiene la actora que el impuesto que se le reclama resulta discriminatorio en tanto le imponen condiciones más gravosas con respecto a otras empresas cuyas plantas industriales se encuentran radicadas en la Provincia de Santa Fe y, además, restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo indirectamente una aduana interior.

La Corte hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Bayer S.A. las diferencias pretendidas por el fisco local en relación al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos agosto a noviembre de 2011, abril a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero de 2014, a los que se hace referencia en la resolución administrativa impugnada, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

(v).- Causas con dictamen favorable de la PGN sobre la competencia originaria

Gaviglio Comercial S.A. c. Pcia de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 17/03/2016) - Se inició en febrero 2016 y todavía no se resolvió la medida cautelar.

Loma Negra c. Pcia. de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 17/03/2016) - Se inició en febrero 2016 y todavía no se resolvió la medida cautelar.

Nobleza Piccardo c. Pcia. de Santa Fe (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 09/03/2016) - Se inició en febrero 2016 y todavía no se resolvió la medida cautelar.

José Aiello e Hijos c. Pcia de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 08/03/2016) - Se inició en noviembre de 2015 y todavía no se resolvió la medida cautelar.

Torres e Hijos S.A. c. Pcia. de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 24/11/2015) – Se inició en agosto de 2015 y todavía no se resolvió la medida cautelar.
 
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Contacto: Gastón A. Miani
gaston.miani@trsym.com


1. Fallos 178:308, 321.
2. “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Pcia. de Entre Rios”, sentencia del 26/03/2014, causa B. 194. XLIII. ORI; “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Pcia. de Buenos Aires”; sentencia del 16/12/2014, causa B. 1024. XLIV. ORI; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c. Pcia. de Buenos Aires”, Sentencia del 9/12/2015, Expediente C. 37. XLVIII. ORI.
3. Dictamen de la PGN DEL 15/05/2015, expte. B-505/2012, expediente con medida cautelar rechazada.
4. Expte. A.47/2012.XLVIII.ORI, expediente sin medida cautelar.
5. Expte. 1279/2013(49-A), se abrió a prueba el 11/02/2016.
6. Medida cautelar del 2/6/2015, expte. D-38/2014.
7. Medida cautelar del 23/02/2015, expte. H-114/2014.
8. Medida cautelar del 15/09/2015, expte. E-230/2011.
9. Medida cautelar del 23/02/2016, expte. 3992/2015-00.


Webinar sobre energías renovables

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En el marco de las sesiones informativas de AIREC (Congreso Internacional de Energía Renovable de Argentina), nuestro Estudio será parte de este webinar con participación de distintos integrantes del sector.

El objetivo de esta actividad es hacer un repaso de la situación de las energías renovables en la Argentina a partir de las últimas novedades legales, así como evaluar los posibles próximos pasos en la materia.

Nuestro socio Nicolás Eliaschev participará del panel de especialistas junto con otros referentes del sector.

Para más información y registrarse gratuitamente en el webinar, ingrese aquí.


Energías Renovables: Reglamentación de las Leyes 26.190 y 27.191

Introducción

Con fecha 31 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 531/2016 (en adelante, el “Decreto”), que aprueba en sus Anexos I y II la reglamentación (en adelante, la “Reglamentación”) de las Leyes 26.190 y 27.191 sobre el “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica” (en adelante, el “Régimen de Fomento de Energías Renovables”). Además, el Decreto derogó al Decreto 562/09 y a la Resolución Conjunta Nº 572/11 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Nº 172/11 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5, el Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, es decir, a partir del 1 de abril de 2016.

Cabe recordar, que la Ley 27.191 introdujo diversas modificaciones a la Ley 26.190, a efectos de fomentar el uso de fuentes renovables de energía para la producción de energía eléctrica, diversificar la matriz energética nacional, expandir la potencia instalada y contribuir a mitigar el cambio climático.

En este informe se adelantan algunos de los aspectos más destacados de la Reglamentación.
 
Elementos significativos de la Reglamentación

1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

De acuerdo con el Artículo 5, Anexo I, de la Reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.190 será el Ministerio de Energía y Minería (en adelante, el “MEYM”), quien podrá delegar sus competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

Como podrá apreciarse a lo largo de todo el articulado, la Reglamentación atribuye amplias facultades al MEYM para regular todo lo atinente a la aplicación de las Leyes 26.190 y 27.191. En ese sentido, el Artículo 4 del Anexo I la faculta a incluir otras fuentes renovables que en el futuro se desarrollen siempre que sean no fósiles. Además, establece que deberá establecer parámetros a fin de seleccionar, aprobar y evaluar proyectos de inversión de obras nuevas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en las Leyes 26.190 y 27.191.

Así el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, el “PEN”), a través del MEYM, estará a cargo de fomentar el desarrollo de los diversos emprendimientos para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, la investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad.

De esta manera, el MEYM calculará y publicará el grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Artículo 2 de la Ley 27.191 pudiendo, en el ámbito de su competencia, adoptar las medidas conducentes para alcanzar los objetivos de consumo de 8% al 2017 y 20% al 2025.

En ese sentido, y a los efectos del cómputo, la Reglamentación postula que debe incluirse la generación de energía eléctrica existente al momento de entrada en vigencia de la Ley 27.191.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Reglamentación establece que la Ley 26.190, modificada por la 27.191, es de aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica, autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.

3. BENEFICIOS PROMOCIONALES

La Reglamentación establece que los beneficios promocionales serán otorgados a los titulares de proyectos de inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio de que se desarrollen sobre instalaciones existentes.

Además, agrega que podrán acceder al Régimen de Fomento de Energías Renovables, las personas físicas y las personas jurídicas, domiciliadas y constituidas, respectivamente, en la República Argentina, titulares de proyectos de inversión y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables si:

  1. No celebraron contratos bajo las Resoluciones Nº 220/07, 712/09 y 108/11 de la ex Secretaría de Energía (en adelante, “ex SE”) para el mismo proyecto presentado para acceder al Régimen de Fomento de Energías Renovables, salvo que el proyecto en cuestión no haya comenzado a ser construido y se deje sin efecto el contrato celebrado bajo esas Resoluciones, o que, pese a que se esté construyendo, se introduzcan modificaciones al contrato para adaptarlos a las Leyes 26.190 y 27.191; y
  2. Fueron seleccionados y aprobados por el MEYM para ser incluidos en el Régimen de Fomento de Energías Renovables y obtenido el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energía Renovable (en adelante, el “Certificado de Inclusión”).

Asimismo, se prevé que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 27.191 (Grandes Usuarios) que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables podrán ser beneficiarios del Régimen de Fomento de Energías Renovables de acuerdo con las condiciones establecidas por el MEYM.

Los beneficiarios de estos incentivos fiscales que presenten las solicitudes correspondientes, serán seleccionados por el MEYM, de acuerdo con el orden de mérito que se establezca y previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (en adelante, el “MHYFP”), quien emitirá a su favor el Certificado de Inclusión.

El MHYFP tiene a su cargo de determinar el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice el MEYM.

La Reglamentación establece una condición suspensiva a efectos de gozar de los beneficios promocionales previsto para la primera etapa del régimen: que el proyecto haya tenido principio efectivo de ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, estando facultado el MEYM para contemplar excepciones razonables.

Respecto al régimen de incentivos fiscales, se podrá obtener la devolución anticipada del IVA correspondiente a los bienes nuevos incluidos en el proyecto y, simultáneamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos. Además, la Reglamentación prevé la compensación de quebrantos con ganancias, la cual podrá realizarse únicamente con pérdidas originadas por el desarrollo de la actividad promovida por el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Por otro lado, se prevé que los bienes afectados al Proyecto que fueran incorporados al patrimonio del titular con posterioridad a su aprobación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Se establece que la deducción de la carga financiera del pasivo financiero será regulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”), mientras que la exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades será aplicable en la medida que esos dividendos o utilidades sean reinvertidos en un nuevo proyecto de infraestructura en el país.

Cabe destacar que, para ser beneficiario de los incentivos fiscales, se deberá renunciar a los beneficios establecidos en regímenes anteriores en el marco de las Leyes 25.091 y 26.360.

Para la implementación de los beneficios en la Segunda Etapa, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las mismas disposiciones.

Finalmente, debe destacarse que el Artículo 10 del Anexo I establece que el incumplimiento de los plazos de ejecución, de la puesta en marcha del proyecto o del resto de los compromisos técnicos, productivos y comerciales asumidos en la presentación que dio origen a la aprobación del proyecto y al otorgamiento de los beneficios promocionales, dará lugar a la pérdida de esos beneficios y al reclamo de los tributos dejados de abonar, con más sus intereses y actualizaciones, como así también a la ejecución de las garantías constituidas.

4. FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES (en adelante, “FODER”)

La Reglamentación establece que la aplicación de los bienes fideicomitidos –cuya integración está prevista en el Artículo 7, inciso 4, de la Ley 27.191-, será realizada de conformidad con lo ordenado por la Ley 27.191 (especialmente el Artículo 7, incisos 1 y 5 de la Ley 27.191), la reglamentación y la normativa de implementación que dicten el MEYM y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus respectivas competencias, por el contrato respectivo y por las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación.

Además, postula que los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER, que determine el MEYM, se depositarán en una cuenta fiduciaria específica del FODER. La Reglamentación establece que, para el año 2016, deben destinarse doce mil millones de pesos.

Asimismo, el MEYM determinará las condiciones para el otorgamiento de financiamiento debiendo, entre otras cuestiones, comunicar al MHYFP los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año siguiente para que se incluyan en la Ley de Presupuesto de dicho año. En línea con lo establecido en el Artículo 7, inciso 4, apartado a) de la Ley 27.191, se prevé que, ningún caso, el monto anual de los recursos será inferior al 50% del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de fuentes renovables obtenido el año previo. A tales efectos, el MEYM establecerá los parámetros y criterios para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles.

Además, la Reglamentación prevé la creación de un cargo específico de garantía, que será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el Artículo 9 de la Ley 27.191 que cumplan con la obligación mínima de consumo establecida en el artículo citado, y será destinado exclusivamente a los fines de constituir una cuenta de garantía.

Así, las sumas recaudadas por este concepto quedarán en una cuenta fiduciaria específica y separada de cualquier otro recurso del FODER, teniendo como único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos suscriptos por CAMMESA o el ente que el MEYM designe. La norma agrega que el cargo será facturado y percibido por los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución o por CAMMESA, según corresponda.

Si bien el valor del cargo será fijado por el MEYM, y revisado periódicamente, en pesos por megavatio hora ($/MWh), la Reglamentación prevé que deberá establecerse un valor mínimo que permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para garantizar por un plazo mínimo de doce meses las obligaciones de pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA.

La Reglamentación incorpora como recursos del FODER a las contribuciones, subsidios, legados donaciones que sean aceptados. Con relación a los fondos originados en la aplicación de las penalidades previstas en el Artículo 11 de la Ley 27.191 y en los contratos que se celebren, serán destinados al FODER, en la Cuenta de Financiamiento.

Con relación al otorgamiento de los instrumentos establecidos en el Artículo 7, inciso 5 de la Ley 27.191, la Reglamentación establece que podrán ser requeridos por todos los proyectos que obtengan el Certificado de Inclusión, de acuerdo con el orden de mérito que el Comité de Ejecución establezca.

Se privilegiará la inversión de los fondos del FODER en función del perfil de riesgo de los proyectos y considerando el criterio de asignación prioritaria en relación con el parámetro del mayor porcentaje de integración del componente nacional incluido en la Ley 27.191, en la forma que establezca el MEYM.

En este sentido, el MEYM podrá apoyarse en convenios de colaboración con el Ministerio de Producción, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial de que se trate y que considere conveniente.

El MEYM establecerá los términos y condiciones bajo los cuales asignará porcentajes de los fondos de la cuenta de financiamiento del FODER a programas de financiamiento e instrumentos, a favor de proyectos de desarrollo de la cadena de valor de fabricación local de equipos de generación de energía de fuentes renovables, partes o elementos componentes.

Finalmente, se prevé que los beneficiarios de aportes del FODER deberán rendir cuentas ante el MEYM y el Comité Ejecutivo y, cuando se trate de los recursos del Tesoro Nacional, será aplicable, además, lo establecido en la Ley 24.156 (Ley de Administración Financiera).

5. CONTRIBUCIÓN DE LOS USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL OBJETIVO DE CONSUMO CON FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA

La Reglamentación establece que la obligación de los usuarios individualizados en el Artículo 9 de la Ley 27.191 (en adelante, los “Usuarios Alcanzados”) alcanzará a aquellos usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (en adelante, “MEM”) o ante los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución si en la sumatoria de todos los puntos de demanda alcancen o superen los 300 kW de potencia media contratada en el año calendario, aun en el caso de que, en todos o algunos de los puntos de demanda considerados individualmente, no alcancen el nivel indicado precedentemente. Dichos usuarios deberán cumplir los objetivos establecidos en el Artículo 8, tomando como base la suma total del consumo de energía eléctrica de todos los puntos de demanda registrados bajo su CUIT.

El MEYM establecerá el mecanismo por el cual los sujetos obligados cumplirán su objetivo en relación con la demanda base y la demanda excedente, en el marco de lo dispuesto por la Resolución 1281/06.

Los Usuarios Alcanzados solamente abonarán por sobre el precio pactado en sus Contratos de Abastecimiento de Energía Renovable, los costos aplicables por servicios de seguridad, calidad y otros auxiliares del sistema, los costos de transporte que correspondan, ello sin perjuicio de los cargos previstos en el inciso 5) apartado (vi) de este artículo aplicables a los sujetos obligados que ingresen en el mecanismo de compra conjunta. La energía eléctrica adquirida no estará alcanzada por otros cargos o costos adicionales, incluidos —a modo enunciativo y sin perjuicio de la inclusión de otros cargos que disponga el MEYM— los cargos en concepto de “Sobrecostos Transitorios de Despacho” (SCTD), “Adicional Sobrecosto Transitorio de Despacho” (ASCTD), “Sobrecostos Combustibles” (SCCOMB), “Cargo Medio Incremental de la Demanda Excedente” (CMIEE), ni aquellos que los reemplacen. Tales cargos tampoco serán aplicables para quienes cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 9 mediante autogeneración o cogeneración a partir de fuentes renovables.

Los Usuarios Alcanzados podrán cumplir con su obligación a través de:

  1. la contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables;
  2. la autogeneración o cogeneración de fuentes renovables; o
  3. la participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por CAMMESA o el ente que designe el MEYM.

En cuanto al cumplimiento por contratación individual, la Reglamentación establece que los Contratos de Abastecimiento de energía eléctrica celebrados por los sujetos comprendidos en el Artículo 9 de la Ley 27.191 directamente con un generador o a través de una distribuidora o de un comercializador, serán libremente negociados entre las partes, tomando en cuenta las características de los proyectos de inversión.

Quienes opten por este mecanismo de cumplimiento del objetivo de contribución, así como quienes decidan cumplir dicho objetivo mediante la autogeneración o cogeneración de fuentes renovables, deberán manifestar su voluntad ante el MEYM conforme los plazos y forma que éste determine a fin de quedar excluidos del mecanismo de compra conjunta que desarrolla CAMMESA o el ente que designe el MEYM. Los sujetos que no manifiesten expresamente tal la decisión, quedarán automáticamente incluidos en el mecanismo de compra conjunta de energía eléctrica con CAMMESA o el ente pertinente a esos fines.

Los Usuarios Alcanzados que den cumplimiento a su obligación, mediante autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables podrán hacerlo en el marco del Anexo 12 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (en adelante, “Los Procedimientos”), la Resolución 269/08 y/o a través de proyectos de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con instalaciones no interconectadas al SADI.

En lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de los objetivos de contribución, la Reglamentación establece que, con anterioridad al 31 de diciembre de los años, 2017, 2019, 2021, 2023 y 2025, los Usuarios Alcanzados deberán acreditar la suscripción del contrato por el que se aseguran el abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables. Se considerará cumplido el objetivo si el total de consumo propio del año fiscalizado se ha cubierto con energía eléctrica de fuente renovable conforme al porcentaje aplicable a cada etapa.

Ante el incumplimiento de la obligación prevista por el Artículo 9 de la Ley 27.191, el MEYM podrá aplicar la sanción establecida en el Artículo 11 de la Ley 27.191, garantizando el debido derecho de defensa del interesado. La penalidad se calculará teniendo en cuenta la cantidad de megavatios hora necesarios para alcanzar el objetivo establecido para la etapa correspondiente, tomando como base la demanda del sujeto obligado en el año calendario anterior a aquel en que debió cumplir. Si al realizar la fiscalización, se verifica que no han cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo, se recalculará la penalidad tomando como base la demanda del sujeto obligado durante el año fiscalizado, siempre que sea mayor a la del año anterior.

6. LICITACIONES

El MEYM establecerá los plazos en que CAMMESA, o el ente que designe, convocará a Licitación Pública con el objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la demanda comprendida en el Artículo 12.

Estos contratos se sujetarán a los siguientes lineamientos:

  1. El procedimiento de contratación será público, competitivo y expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por el MEYM que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia.
  2. Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la diversificación geográfica de los proyectos.
  3. Dentro de cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de instalación más breve.
  4. El plazo de los contratos será establecido por el MEYM.
  5. El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses (U$S) siguiendo los lineamientos que dicte el MEYM.
  6. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no comprendida en el Artículo 9 de la Ley N° 27.191, será trasladado al precio de adquisición de la energía en el MEM que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios.
  7. Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.
  8. Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.

7. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES

La exención de pago de los derechos de importación establecida en el Artículo 14 de la Ley 27.191 se aplicará para cada beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión, donde se deberá individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos de los bienes y los insumos determinados y certificados por el MEYM necesarios para ejecutar el proyecto. Este beneficio solo será aplicable para los bienes importados en estado nuevo.

La AFIP a través de la Dirección General de Aduanas (en adelante, “DGA”) exigirá la presentación del Certificado de Inclusión a fin de hacer efectiva la exención del pago de los derechos a la importación así como de cualquier otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas retributivas de servicios y del impuesto del IVA que grave a las importaciones definitivas de los bienes.

Los bienes importados estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos o darle un destino distinto al indicado para ese período. En caso de que el proyecto no comience a operar comercialmente en el plazo establecido o en la oportuna prorroga, el beneficiario deberá abonar los derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido en virtud de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 27.191.

Antes de autorizar la importación de los bienes con los beneficios asignados por el Artículo 14 de la Ley 27.191, el MEYM deberá constatar que no existía producción nacional de los bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto, tomando en cuenta el Artículo 9 inciso 6 del Anexo I de la Reglamentación. Por otra parte, la exención que se prevé en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley 27.191, solo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del bien a importar con el fin de incorporarlo a su proceso industrial, sea como bien de capital o como parte de los bienes que produce y comercializa.

8. EXENCIONES

La Reglamentación establece que el acceso y uso de las fuentes renovables de energía, para los proyectos que posean el Certificado de Inclusión, no estarán gravados por ningún tributo especifico, canon o regalía, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.

Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.191 aplicables a proyectos no incluidos en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o eliminación.

9. ENERGÍA ELÉCTRICA PROVENIENTE DE RECURSOS RENOVABLES INTERMITENTES. RESERVA

En cuanto al despacho de la energía eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes, la Reglamentación establece que se regirá por el Artículo 18 de la Ley 27.191, del que surge que tendrá un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada, así como también por Los Procedimientos, y por las estipulaciones específicas que realice el MEYM y CAMMESA en función de los niveles de reserva requeridos a partir de las necesidades operativas y de despacho.

El MEYM podrá establecer la remuneración de las necesidades adicionales de reserva conforme a los términos de los Anexos 23 y 36 de Los Procedimientos.


Multas Aduaneras por falta de liquidación de divisas

El Tribunal Fiscal de la Nación[i], en una destacada sentencia, resolvió rechazar la pretensión de la Aduana de sancionar la falta de giro de divisas por parte de un importador.

Esta sentencia del Tribunal Fiscal cobra vital importancia en la actualidad, ya que los fundamentos de la sentencia son de plena aplicación a los numerosos sumarios en curso, mediante los cuales la Aduana pretende sancionar a los exportadores que no han liquidado en legal tiempo y forma las divisas proveniente de dichas operaciones.

El conflicto tiene su origen en la Instrucción General Nº 2/2012 mediante la cual, la entonces Directora General de Aduana, impartió pautas para que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y los administradores de las aduanas del interior del país resolvieran los sumarios instruidos, por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta contenida en el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por no haber ingresado dentro de los plazos previstos por la legislación vigente las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes.

Es importante destacar que para que se configure la infracción de declaración inexacta, debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el permiso de embarque y el resultado de la comprobación documental y física de la mercadería.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas (CSJN,  “Subpga SACIE e I c/Estado Nacional A.N.A., sentencia del 12.5.92”).

Es decir, que en la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de cobro que luego pudieran surgir deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- exacta luego no se transforma en inexacta por la falta de ingreso. No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador por el incumplimiento de normas cambiarias.

Este fue el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en el fallo que estamos comentando, al hacer notar que el egreso de las divisas, a los efectos de la cancelación de la factura de venta que da sustento a la operación comercial, es una cuestión ajena a la declaración comprometida por el importador ante la autoridad aduanera, como consecuencia de lo cual no puede dar sustento a la aplicación de la sanción prevista para la realización de declaraciones inexactas (artículo 954, apartado 1, inciso c. del Código Aduanero).

 

[i] Tribunal Fiscal de la Nación,  Sala G, “Helm Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”, causa N° 32.738, sentencia del 29 de agosto de 2014.

 

Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759