Las formas de ‘estatización’ de empresas e intervención en actividades económicas

Compartimos el artículo de nuestro asociado Tomás Villaflor en “Las formas de ‘estatización’ de empresas e intervención en actividades económicas" publicado en la más reciente edición de la REVISTA DE DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES editada por Thomson Reuters Argentina.


"Bienes Personales. Objeciones constitucionales a la Resolución General (AFIP) 4760"

Este artículo, escrito por María Mercedes García, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR

Con fecha 17 de julio de 2020 fue publicada en Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) N° 4760, que reglamenta la forma, el plazo y las condiciones de la acreditación y la pérdida de la condición de residente tributario en el Impuesto sobre los Bienes Personales.

1. Marco normativo

Mediante el artículo 30 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se sustituyó el criterio de vinculación de “domicilio” por el de “residencia” en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y su modificación) con relación a la condición de los contribuyentes en el Impuesto sobre los Bienes Personales, a partir del período fiscal 2019.

Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 99/2019 estableció que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” con relación al Impuesto sobre los Bienes Personales debe entenderse referida a “residencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

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En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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"Últimos precedentes en materia de ajuste por inflación impositivo"

Este artículo, escrito por Ana Inés Do Nizza, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR

El año 2020 será recordado no solo por aquel en el que rigió una cuarentena obligatoria con motivo del avance en nuestro país del coronavirus sino también, en un modo más alegre, por el dictado en el fuero contencioso administrativo federal de varios precedentes en materia de ajuste por inflación que reivindicaron la doctrina del precedente Candy.

Lo novedoso del tema es que, en el mes de marzo, en dos causas que pasaremos a mencionar, la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó que el mecanismo de ajuste por inflación incluye también la actualización de las amortizaciones de bienes de uso.

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"Crítica al Proyecto de Ley 'Impuesto de Emergencia Patriótico para la Lucha contra el COVID-19'", por María Mercedes García

Este artículo, escrito por María Mercedes García, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR.

Con el objeto de obtener recursos para hacer frente a las necesidades financieras surgidas a raíz de la declaración de pandemia del COVID-19 y de las medidas de público conocimiento tomadas por el Poder Ejecutivo, un grupo de diputados del oficialismo presentará ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley que establece dos nuevos impuestos.

Se trata del Impuesto de Emergencia a las Grandes Fortunas (IEGF) y del Impuesto de Emergencia sobre las Ganancias Extraordinarias (IEGE), que recaerían sobre el patrimonio y la renta, respectivamente.

Si bien es probable que el proyecto sufra modificaciones durante el procedimiento de sanción de la ley y que algunas de las opiniones vertidas en el presente informe pueden variar, los argumentos centrales para cuestionar la constitucionalidad subsistirían y, aún mediante una sofisticación de la técnica legislativa, la casuística podría será tan amplia como el universo de contribuyentes y los negocios jurídicos que pretenda abarcar.

Luego de una breve introducción al tratamiento de la emergencia en la exposición de motivos, se sintetizan las principales objeciones de carácter constitucional comunes a los dos gravámenes, y de cada uno en particular desde el punto de vista subjetivo.

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Renovables y generación distribuida: entre promesa y realidad en tiempos del COVID-19

La energía no es ajena a la crisis global causada por la Pandemia del COVID-19, en este contexto tan difícil, vale la pena preguntarse respecto al presente y al futuro del sector eléctrico argentino y a la potencialidad de este momento para convertir a la crisis en una oportunidad.

En el reporte adjunto se argumenta que la volatilidad de los precios de los commodities energéticos y la presencia actual y, eventualmente futura, de crisis sanitarias y climáticas disruptivas, aconsejan seguir apostando por la diversificación de la matriz eléctrica como la mejor forma de garantizar la seguridad y continuidad del suministro en el largo plazo.

En tal contexto se analiza la realidad normativa de la generación distribuida de fuente renovable en particular, describiendo los principales aspectos de su regulación, ya que se argumenta que la actual coyuntura es favorable para fomentar tal modalidad.

En el reporte también se plantean con carácter introductorio los siguientes ejes:

  1. Necesidades relevantes del sector eléctrico en el corto plazo (preservación y recomposición de la cadena de pagos y de la sustentabilidad económico-financiera de corto y de largo plazo de los distintos actores del sector; finalización de la emergencia de la Ley 27.741 en el lapso legalmente previsto y funcionamiento del sector conforme a la Ley 24.065).
  2. Agenda de corto plazo para las renovables (posibilidad de la prórroga de plazos para la habilitación comercial e hitos intermedios en contratos con estructuración y/o construcción en marcha afectados por la crisis sanitaria y medidas adoptadas en consecuencia, tanto en el exterior como en el país; evaluación de una definición de pautas de salida y/o renegociación voluntaria para contratos que no tenían actividad con anterioridad al 12 de marzo de 2020  evaluando las particularidades de cada caso, pero con aplicación de criterios homogéneos y no discriminatorios).
  3. Aspectos de mediano y largo plazo:
    1. Definición de modalidades para la expansión de infraestructura de transmisión y con tal determinación, planificación de la forma a ser empleada para la instalación de potencia adicional de renovables necesaria para el cumplimiento del objetivo legal del 20% del consumo para 2025.
    2. Evaluación técnica y económica de una ampliación del objetivo de consumo antes mencionado con posterioridad a 2025.
    3. Continuidad de la diversificación de la matriz eléctrica y evaluación del rol de tecnologías térmicas eficientes, energía nuclear y centrales hidroeléctricas en tal objetivo.
    4. Evaluación de la incorporación y despliegue de tecnologías innovadoras que permitan robustecer el sistema y complementar el desarrollo de la energía distribuida, incluyendo almacenamiento, medición inteligente, gestión de demanda y movilidad eléctrica.
    5. Evaluación de oportunidades para profundizar la integración energética y eléctrica regional y los intercambios de oportunidad y de largo plazo de gas natural destinado a generación, y energía eléctrica en sí misma, con países vecinos.

Descargar reporte

Una versión sintetizada del presente reporte se publica en la edición de hoy del portal energético Energía Estratégica y puede ser consultada aquí.

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Nota a fallo: "La intermediación financiera", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley del lunes 6 de abril (cita online AR/DOC/3890/2019) se publicó el artículo “La intermediación financiera”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “R., E. D. y otros s/ asociación ilícita, inf. art. 310” del TOral Crim. Fed. Nro. 2, Córdoba, de fecha 03/09/2019.

En este artículo, el autor aprovecha el pronunciamiento para definir y discutir un tema espinoso, como es la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de dinero, y responder a la pregunta: ¿por qué es necesaria la autorización del Estado para llevar a cabo la intermediación financiera?

El artículo puede leerse completo aquí.


"Jerarquizando la emergencia", por Nicolás Eliaschev

Artículo publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR

Mientras los argentinos cumplimos con el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto 297/20 (DECNU-2020-297-APN-PTE) en su Artículo 1°, muchos deseos y sensaciones pasan por nuestras mentes. Imaginamos las cosas que haremos cuando la situación de pandemia sea superada, sea cuando fuere ese momento. Entonces también revalorizamos muchos aspectos de la vida cotidiana que antes dábamos por sentados.

Es evidente que es este un momento de angustia y ansiedad, preocupación y miedo. Pero es también un momento propicio para la reflexión en todos los órdenes de la vida. En este texto breve y apresurado, planteo algunas reflexiones jurídicas iniciales relacionadas con la emergencia.

En primer lugar, reflexiono sobre el rol y el alcance que tiene la emergencia como circunstancia habilitante de la actividad normativa del Poder Ejecutivo; en segundo término, me ocupo de forma básica sobre los contornos generales que debería tener esa actividad una vez habilitada como tal.

Por el contrario, no me ocupo en estas reflexiones sobre la institución del estado de sitio y su alcance, cuestión que, si bien reviste hoy renovada actualidad, merece un tratamiento específico y separado.

  1. Emergencia y habilitación al Poder Ejecutivo para dictado de DNU y otras normas

Si cuando termine el aislamiento recuperaremos la alegría de ir a las plazas de nuestro barrio, ¿qué será lo que corresponda revalorizar en materia jurídica?

Esto que pasa hoy nos debe llamar a revalorizar y dimensionar en forma adecuada las instituciones de la emergencia y de la excepción.

¿Cuáles son los méritos de limitar y encauzar los contornos de la emergencia como habilitante de la actividad normativa del Poder Ejecutivo?

No son otros que la seguridad jurídica, la previsibilidad y la certeza, valores de relevancia indispensable para la construcción de la prosperidad de la Nación a largo plazo, así como la necesidad de preservar el Estado de Derecho en sí mismo como pilar de nuestro estilo de vida, la preservación del federalismo y la protección de los derechos de las minorías.

Una pandemia global y mortal como el COVID 19 es prácticamente la definición misma de una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstospor la Constitución para la sanción de las leyes.

Es decir, en clave jurídica y constitucional, hablar del COVID 19 es como parafrasear el inciso 3 del Artículo 99 de nuestra Constitución Nacional.

En ejercicio de la facultad de emitir reglamentos de necesidad y urgencia que le reconoce la norma antes mencionada, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado, a la fecha que escribo este texto, tres de esos reglamentos referidos comúnmente como DNU, a saber, los Decretos 260/20, 287/20 y 297/20, y es dable esperar la emisión de nueva normativa de ese rango en esta materia, así como medidas del más variado tipo.

Es público y notorio que, en dichos casos, se verifican circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, literalmente es hoy imposible reunir dos cámaras del Congreso cuando se busca el aislamiento y la contención del contagio.

Se trata, además, de un episodio excepcional ajeno al Estado argentino, de carácter general y global, imprevisible y cuya ocurrencia, aunque se trate con acierto de prevenir, mitigar y demorar, es inevitable.

Ahora bien,como con gran solvencia han mostrado Alfonso Santiago (h), Enrique Veramendi, Santiago M. Castro Videlay Patricio D’Acunti, en el informe “La Comisión Bicameral Permanente de Control Legislativo: balance y reflexiones a doce años de su conformación” publicado por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral disponible aquí: https://www.austral.edu.ar/contenido/2019/07/una-de-cada-cuatro-normas-fueron-decretos-de-necesidad-y-urgencia-dnu/, con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional dictó un total de 677 DNU. Fuentes periodísticas dan cuenta de la emisión de 33 DNU adicionales hasta el 10 de diciembre de 2019. Así se llegaa un total de 700 DNU emitidos con posterioridad a la introducción expresa del instituto en 1994 y hasta el 10 de diciembre de 2019.

Cabe preguntarse entonces si entre 1994 y 2019 han existido 700 oportunidades en las que han mediado “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.”

Mi respuesta intuitiva (y no académica) a tal interrogante es negativa. Con seguridad en al menos la mayoría de esos precedentes no mediaron tales circunstancias excepcionales.

A lo expuesto en materia de DNU se suma la profusión de leyes de emergencia que han delegado funciones en el Poder Ejecutivo como las Leyes 25.344, 25.561 (en vigencia por casi 15 años) y la 27.541, entre otras, así como la extensa actividad normativa del Poder Ejecutivo que involucra además decretos delegados en el marco de leyes de emergencia y decretos de promulgación parcial de leyes (ver: El Control del Congreso sobre la Actividad Normativa del Poder Ejecutivo (Santiago, Alfonso; Castro Videla, Santiago; Veramendi, Enrique, La Ley, 2019).

Todo ello indica un uso generalizado y usual de institutos excepcionales y de emergencia, que parece indicar, a simple vista y sin un examen puntual de cada norma, que el Poder Ejecutivo ha sido, a lo largo de 25 años, al menos laxo en la forma de considerar el requisito de la emergencia para habilitar su actividad normativa.

Lo dicho, desde ya, no es ninguna novedad y autores tan prestigiosos como Mairal, Gordillo y Bianchi, entre muchos otros, lo han puntualizado en varias ocasiones.

La novedad es que el COVID 19 nos ha colocado en una emergencia sin precedentes y esa tragedia mundial nos da la oportunidad de hacer mérito de cuáles son las características que una verdadera emergencia que imposibilita trámites ordinarios de sanciones de leyes ha de tener.

Algunas de esas características las he mencionado más arriba, debe tratarse de hechos excepcionales ajenos al Estado argentino, de carácter general, imprevisibles e inevitables. Agrego también que debe tratarse de hechos o circunstancias que impliquen un daño actual o inminente para la comunidad que puede agravarse ante la inactividad de las autoridades competentes en ese respecto.

La primera reflexión apunta entonces a reconstruir una noción de emergencia con caracteres distintivos, contornos claros, una noción precisa que nos ayude en el futuro a delimitar esa institución y encauzarla para un uso adecuado que debería ser tan extraordinario como extraordinaria es la situación que hoy vive el mundo.

Esta reflexión, que tiene proyecciones directas en materia de DNU, debería ser también tenida en cuenta en materia de leyes de emergencia, decretos delegados y otras prácticas habituales que deberían ser idealmente de excepción, como, por ejemplo, la reciente intervención de entes reguladores.

En suma, hay que jerarquizar la emergencia y las normas que se dictan a su amparo para poder usarlas cuando realmente son necesarias, como ahora, con el COVID 19.

  1. Contornos básicos de la normativa de emergencia

Jerarquizada y encauzada la emergencia, cabe preguntarse cuáles son algunos de los principios que deben tenerse en cuenta en su dictado y aplicación.

Muchos de esos principios ya están en la Constitución Nacional y son evidentes: a) principio de legalidad estricta en materia tributaria, penal, electoral y de partidos políticos (conforme Artículos 4, 17, 18 y 99, inciso 3, CN, entre otros), b) principio de razonabilidad (Artículo 28, CN); c) principio de igualdad (Artículo 16, CN) y d) prohibición de la suma del poder público (artículo 29, CN).

El Decreto 267/20 contiene, asimismo, principios de gran valía que son también de raigambre constitucional y que deberían ser tenidos en cuenta como pautas generales hacia el futuro, como, por ejemplo, las referencias contenidas en su Artículo 21 a los derechos al trato digno y sin discriminación de las personas, y el derecho a la información sobre el estado de salud.

Formulo otros principios que tampoco son novedosos pero que busco enumerar y reunir aquí de modo básico: a) proporcionalidad y adecuación técnica de las normas a los fines de la superación de la emergencia, es decir, ponderación entre los beneficios y ventajas de las medidas adoptadascon los perjuicios causados, armonización y articulación de prioridades entre distintos bienes jurídicamente tutelados; b) necesidad de que las normas de emergencia se limiten a regular lo necesario para su superación,absteniéndose de modificar normas o relaciones jurídicas con vocación de permanencia, para lo cual los efectos de esas normas deben estar acotados a la duración de la emergencia sin perjuicio de los derechos adquiridos en dicho período; c) utilidad de establecer criterios generales de aplicación y excepciones razonables (como acertadamente lo hace el Artículo 6 del Decreto 297/20); d) publicidad, integridad, transparencia, eficiencia y eficacia;e) principio de cooperación y colaboración entre el Estado y la sociedad civil (otra inclusión acertada en el Artículo 19 del Decreto 260/20); f) posibilidad de que ciertos controles administrativos a priori sean diferidos para su ejercicio ex post con una amplia de rendición de cuentas respecto a lo actuado una vez superada la emergencia; g) posibilidad de implementar procedimientos de contratación estatal específicos, simplificados y ejecutivos, a condición de que se observe la mayor concurrencia que razonablemente sea posible y siempre que su objeto esté relacionado con la superación de la emergencia, debiendo estar sujetos a un adecuado control ex post de lo actuado; h) adopción de mecanismos electrónicos e informales de comunicación y notificación; y (i) flexibilización y diferimiento de plazos de impugnación y de cumplimiento de obligaciones de particulares hacia el Estado.

Muchos de estos principios son generales y básicos de cualquier ejercicio de la función administrativa, pero deberán ser tenidos especialmente en cuenta en este momento, en la normativa de emergencia, ya que considero de gran importancia que el accionar del Estado en estas circunstancias pueda ser eficaz y robusto, pero apegado fielmente a las normas y principios que las informan.

Junto con el combate contra la amenaza y realidad de la pandemia COVID 19 se irán adoptando las lógicas medidas de fomento estatal que la hora reclama para mitigar los daños causados por las medidas adoptadas a la actividad económica, es decir, cabe suponer una lógica expansión de la actividad estatal en general y del ejercicio de la función administrativa en particular en el corto y mediano plazo. En ese contexto particular, es de especial importancia delinear principios generales claros y certeros que balanceen la robustez y contundencia que se requiere por parte del Estado con el apego a la legalidad y las formas.

  1. Reflexión final

La tragedia de la pandemia nos pone a prueba, como personas y como sociedad organizada bajo la forma jurídica de un Estado de Derecho.

Como personas, los días de aislamiento nos convocan a revalorizar afectos y cuestiones sencillas y cotidianas como el simple hecho de caminar por nuestra ciudad o que nuestros hijos puedan abrazar a sus abuelos.

Como sociedad tenemos la oportunidad de revalorizar, una vez más, las instituciones democráticas, republicanas y federales, dando adecuado sentido a la aplicación de lasnormas de excepción cuando son realmente necesarias, como en la gravedad de esta hora.

Que así sea.


"Ley de Financiamiento Productivo: Una nueva aproximación al perfeccionamiento de la cesión de créditos", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley del pasado martes 24 de julio (cita online AR/DOC/1416/2018) se publicó el artículo “Ley de Financiamiento Productivo: Una nueva aproximación al perfeccionamiento de la cesión de créditos”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia a la Ley 27.440, publicada el pasado 11 de mayo en el Boletín Oficial.

En este artículo se explica el aspecto positivo de las innovaciones de esta ley en materia de perfeccionamiento de cesiones en garantía con pluralidad de deudores (cesiones en masa) y se analizan la redacción y metodología algo confusas de la norma, que harán necesaria una interpretación razonable por parte de los particulares y de los jueces.

El artículo puede leerse completo aquí (acceso con suscripción paga)


"Los contratos de derivados bajo la Ley de Financiamiento Productivo", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley de ayer (cita online AR/DOC/1134/2018) se publicó el artículo “Los contratos de derivados bajo la Ley de Financiamiento Productivo”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia a la Ley 27.440, publicada el pasado 11 de mayo en el Boletín Oficial.

En este artículo se analizan los cambios introducidos por la mencionada ley en materia de derivados, con cuestiones tan transcendentes como la introducción del netting en el derecho argentino.

www.laleyonline.com.ar


Convenio Multilateral para implementar medidas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios

El pasado 7 de junio, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Ministros y altos funcionarios procedentes de 771 países y jurisdicciones han suscrito o manifestado oficialmente su voluntad de adherirse a un “Convenio Multilateral” que busca de manera sincronizada dotar a los países suscriptores de pautas pre-acordadas para renegociar y colmar las lagunas hoy existentes en los convenios bilaterales para evitar la doble imposición (CDI). De esta manera, ciertas acciones elaboradas conjuntamente por la OCDE y el G20 contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS”, por sus siglas en inglés, Plan de Acción contra BEPS) quedan incorporadas a un tratado internacional que será vinculante para sus adherentes.

El Convenio Multilateral responde puntualmente a la acción 15 del Plan de Acción contra BEPS, cuya finalidad es “desarrollar un instrumento multilateral que modifique los convenios fiscales bilaterales” a fin de que se incorporen modificaciones necesarias a la red de CDI vigentes por medio de un instrumento multilateral.

Los principales problemas que aborda el Convenio Multilateral y que serán base para la futura modificación de CDI son:

    1) La corrección del desajuste que puede existir en los CDI a fin de evitar interpretaciones erróneas que lleven a otorgar beneficios fiscales a los residentes de los Estados contratantes. Para ello, se aborda la problemática de (i) la ganancia que proviene de entidades transparentes; (ii) la doble o múltiple residencia fiscal; y (iii) la aplicación de métodos para eliminar la doble tributación.

    2) El evitar el abuso de tratados (denominado en inglés “treaty-shopping”) mediante la inclusión de cláusulas que proscriban el beneficio fiscal si existen argumentos razonables para concluir que la transacción tuvo como objeto principal la obtención de dicho beneficio fiscal; o mediante la inclusión de cláusulas que prevean mayores requisitos para el caso del pago de ganancias de capital o distribución de dividendos.

    3) La corrección de los desajustes que puedan llevar a los residentes de los Estados contratantes a evitar, mediante estrategias u otro tipo de figuras jurídicas, o mediante el uso de actividades expresamente exentas, el estatus de “establecimiento permanente” en una jurisdicción contratante.

    4) La mejora en la resolución amistosa de disputas entre los Estados contratantes y el establecimiento de un procedimiento obligatorio de arbitraje para la resolución de conflictos que puedan surgir de la interpretación o ejecución del tratado.

El Convenio Multilateral entrará en vigencia pasados tres meses calendarios contados desde la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Por el momento, los países y jurisdicciones suscriptoras del Convenio Multilateral iniciarán los procedimientos internos necesarios para que se apruebe en su jurisdicción la adhesión y, una vez vigente, acordar con otras jurisdicciones participantes con quienes se haya suscripto un CDI su modificación conforme las disposiciones del Convenio Multilateral.

Para mayores precisiones, no dude en enviar su consulta por correo electrónico a tax@trsym.com

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1 Países y jurisdicciones que suscribieron el Convenio: Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guernesey, Holanda, Hong Kong, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, , Isla de Man, Israel, Italia, Japón, Jersey, Corea, Kuwait, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Rusia, San Marino, Senegal, Serbia, Seychelles, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay.
Países y jurisdicciones que manifestaron su compromiso a suscribir el Convenio: Camerún, Costa de Marfil, Estonia, Jamaica, Líbano, Mauricio, Nigeria, Panamá, Túnez.