La IGJ endurece requisitos para la constitución de las SAS

El 23 de abril de 2020, la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 17/2020 (“RG IGJ 17/2020”) mediante la cual derogó el Art. 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 sobre Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).

La norma derogada previó expresamente la posibilidad de constituir las SAS a través de un “Documento electrónico con firma electrónica o digital de sus otorgantes, debiendo el último de los socios en firmar, utilizar firma digital para suscribir y cerrar el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda dicha firma digital”. Al respecto de la distinción entre firma electrónica y digital, nos remitimos al Newsletter publicado el 23 de marzo de 2020.

A contrario sentido, la RG IGJ 17/2020, interpretando que la RG IGJ 8/2017 contradecía lo dispuesto por la Ley N° 27.439 y el Código Civil y Comercial de la Nación, estableció que todos los socios deberán firmar digitalmente la constitución de la SAS, a la vez que brinda un plazo máximo de 90 días para que las SAS registradas a la fecha -sin la firma digital de todos sus integrantes- cumplan con dicho requisito, bajo apercibimiento de proceder a su respecto conforme las normas vigentes habilitan (potencial invalidez vincular).

Para realizar esa regularización, todos los socios deberán suscribir digitalmente un instrumento privado con el representante legal de la SAS -cuyas firmas deberán estar certificadas- en el cual quienes hubieran firmado electrónicamente el instrumento constitutivo de la sociedad junto con quien lo haya hecho digitalmente: (i) se reconocerán expresa y recíprocamente su condición de socios y la cuantía de su participación en la sociedad, junto con la individualización de las acciones que a cada uno correspondan; y (ii) deberán ratificar las estipulaciones del instrumento constitutivo y, en su caso, las de todo acuerdo social posterior (en ambos supuestos con efecto retroactivo a la fecha de los mismos). Adicionalmente, se deberá publicar un edicto por un (1) día en el Boletín Oficial, con la identificación de sus otorgantes y sus participaciones accionarias.

Finalmente, cabe destacar que la IGJ no inscribirá ningún acto registral sin la previa o simultánea inscripción de la requerida subsanación.

Sin perjuicio de lo regulado por la RG IGJ 17/2020, también el 23 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Disposición 86/2020 emitida por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, la cual prorroga el plazo de suspensión de otorgamiento de firmas digitales hasta el 31 de mayo del corriente año.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi o bien a corporate@trsym.com.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


Aspectos legales de la firma de documentos en tiempos de aislamiento social

Como es de público conocimiento, el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 dada la pandemia relativa al COVID-19 (Coronavirus) limita la movilidad de las personas que se encuentren en la República Argentina y con ello se ven afectados los aspectos operativos relativos a la firma de documentos, entre ellos los contratos.

En épocas en que la tecnología es una aliada esencial y ante la imposibilidad de reunir a las partes para poder firmar un documento o contrato, cabe recordar que en la República Argentina la firma digital se encuentra regulada por el art. 288 del Código Civil y Comercial, por la Ley de Firma Digital Nro. 25.506 (la “Ley de Firma Digital”) y por su Decreto Reglamentario Nro. 182/2019.

Bajo la Ley de Firma Digital existen dos tipos de firmas: (i) la firma digital (artículo 2 de la Ley de Firma Digital) y (ii) la firma electrónica (artículo 5 de la Ley de Firma Digital).

La firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información que solo conoce el firmante, y que luego deberá ser verificada por un tercero (certificador licenciado) que posea licencia suficiente para realizar dichas verificaciones.

Los requisitos para que una firma digital sea válida se encuentran detallados en el artículo 9 de la Ley de Firma Digital. A fin de contar con firma digital, el firmante debe antes registrarse ante un certificador licenciado (mediante un trámite presencial que requiere la previa obtención de un turno) que debe primero haber obtenido una licencia del Estado Argentino.

La firma electrónica se refiere a cualquier dato electrónico asociado a otro dato electrónico emitido por un firmante a fin de identificarse a sí mismo. Será considerada firma electrónica toda firma que no haya cumplido con los requisitos para ser firma digital.

Cabe destacar que los documentos electrónicos firmados con firma digital serán considerados, a los efectos de la prueba, suscriptos por quién los firmó. Los documentos electrónicos firmados con firma electrónica tienen una seguridad jurídica menor, toda vez que quién alegue su validez tiene el deber de probarlo.

Si bien ambas herramientas resultan de suma utilidad para continuar con la actividad económica regular en estos momentos, si una firma electrónica fuera desconocida, será la parte que invoque su validez la que deberá probar que es válida.

Las herramientas digitales mencionadas se suman a las alternativas existentes y disponibles para la suscripción de documentos.

En caso de necesitar asesoramiento respecto a los recaudos para la suscripción de documentos a distancia a través de mecanismos alternativos, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.


La IGJ modifica el régimen de las SAS y regula aspectos procedimentales relacionados a la adecuación del capital social inicial

El 16 de marzo de 2020 la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 9/2020 (“RG IGJ 9/2020”) realizando importantes modificaciones al régimen de las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”) previsto en la Resolución General 6/2017 (“RG IGJ 6/2017”), y regulando la forma de controvertir las observaciones respecto al capital social inicial de todos los tipos sociales.

La RG IGJ 9/2020 dispone respecto de las SAS que no podrá imputarse a la integración de su capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social.

Asimismo, la norma establece nuevos requisitos para las SAS que antes no eran exigidos, a saber: (i) los administradores de las SAS deberán contratar una garantía por el buen desempeño de sus funciones conforme el artículo 76 y 119 de la Resolución General IGJ 7/2015, en idénticos términos a los administradores de los otros tipos societarios; (ii) aquellas SAS que alcancen el capital social contemplado en el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (i.e., $50.000.000), deberán contar con un órgano de fiscalización que podrá ser unipersonal, con un titular y un suplente; y (iii) las SAS deberán presentar sus estados contables a la IGJ por medios digitales dentro de los 15 días posteriores a la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá realizarse dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio económico.

Asimismo, dispone que en el ejercicio del control de legalidad de la inscripción de actos relativos a SAS, la IGJ verificará que en las estipulaciones que se convengan o aprueben, se observen una serie de extremos para garantizar que no se limiten o dificulten los derechos de los socios y de terceros (i.e., derecho a la aprobación e impugnación de estados contables, constitución de reservas facultativas, emisión de acciones con prima de emisión, derecho de suscripción preferente y acrecer, derecho de receso, elección de administradores por voto acumulativo, derechos de oposición). La modificación y/o supresión de cualquiera de estos derechos esenciales sólo podrá ser aprobada por el voto unánime de los socios.

Finalmente, la norma establece un requisito para poder controvertir una posible observación de IGJ respecto de que el capital social inicial es manifiestamente insuficiente en relación con el objeto social. Así, las sociedades deberán presentar un informe de graduado en ciencias económicas que acredite, conforme el plan de negocios pensado por el o los socios, la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo (durante el primer ejercicio económico) de la actividad (o al menos una de las actividades previstas en el objeto social), con el capital inicialmente suscripto y en las condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos por socios o terceros, debidamente identificados. Vale destacar que, si bien esta disposición parecería ser aplicable a las SAS únicamente, la norma no lo aclara en forma expresa quedando la incógnita respecto a si se aplicaría este procedimiento para cualquier otro tipo societario.

Para más información contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi.


La IGJ restaura requisitos acerca del capital social y objeto social

En el día de hoy, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) N° 05/2020 (“RG IGJ 05/2020”) la cual deroga en su totalidad a la Resolución General IGJ 08/2016 y restablece el requisito del objeto social único, así como también la facultad del organismo de evaluar la adecuación entre aquel y el capital social.

Con relación al objeto social, la RG IGJ 05/2020 reitera, conforme lo dispuesto en el Art. 156 del Código Civil y Comercial de la Nación y el Art. 11 de la Ley General de Sociedad N° 19.550, que el mismo debe ser preciso y determinado debiendo además escribir en forma concreta y específica las actividades que contribuirán a su consecución. Asimismo, la resolución detalla que se permitirá la inclusión de otras actividades siempre que sean conexas o accesorias al objeto principal. Se aclara también que no se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, aunque la norma exceptúa los objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la RG IGJ 07/2005.

En todos los casos, el objeto social deberá guardar relación con el capital social, a fin de que éste sea adecuado para la consecución de su finalidad social. En tal sentido, la RG IGJ 05/2020 reincorpora la facultad de la IGJ de exigir, incluso a sociedades que cumplan con el capital social mínimo previsto para las sociedades por acciones (i.e., $100.000), una cifra superior si considera que el mismo es manifiestamente inadecuado con relación a las actividades contempladas en el objeto social.

Finalmente, aclaramos que lo dispuesto en la norma es incorporado a la RG IGJ 07/2015 bajo los números 67 y 68, respectivamente.

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La IGJ reinstaura el régimen de control de sociedades extranjeras

El 21 de febrero de 2020 la Inspección General de Justicia (“IGJ”) emitió la Resolución General 02/2020 (“RG IGJ 02/2020”) mediante la cual se amplían los requisitos en materia de control de sociedades constituidas en el extranjero.

La RG IGJ 02/2020 deroga la Resolución General IGJ 06/2018, reincorporando los artículos de la Resolución General IGJ 07/2015 (“RG IGJ 07/2015”) con relación a las disposiciones del Título III del Libro III sobre sociedades constituidas en el extranjero. En tal sentido, se restaura la obligación de acreditar que la actividad económica principal se desarrolla fuera de la República Argentina mediante la presentación de documentación suscripta por funcionario de la sociedad, para las sociedades que deseen inscribirse en la República Argentina bajo los regímenes de los artículos 118 o 123 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (“LGS”).

A su vez, conforme lo disponía el artículo 218 de la RG IGJ 07/2015, se reestablece la prohibición de la inscripción de sociedad “off shore” provenientes de jurisdicciones de ese carácter.

En adición, la RG IGJ 02/2020 vuelve a incorporar la obligación de la presentación del Régimen Informativo Anual (“RIA”) de las sociedades constituidas en el extranjero, dentro de los 120 días corridos posteriores a la fecha de cierre de los estados contables de las sucursales, asientos o representaciones permanentes.

Finalmente, la RG IGJ 02/2020 establece que los representantes legales de sociedades constituidas en el extranjero deberán constituir y mantener vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones resarcitorias por responsabilidad extracontractual (al presente, un plazo de tres años), una garantía conforme las disposiciones de los incisos 2 y 3 del artículo 76 de la RG IGJ 07/2015. El monto de dicha garantía por cada representante legal será el quíntuplo del capital social mínimo previsto para las sociedades anónimas, lo cual actualmente referiría a un importe de $500.000. En el caso de aquellos representantes cuyo mandato esté vigente al momento del dictado de la RG IGJ 02/2020, deberán presentar la garantía mencionada ante la primera presentación inmediata del RIA de la sociedad.

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Modificaciones al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

El 20 de enero de 2020 el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación publicó la Resolución Nº 30/2020 (la “Resolución 30”), que modificó el régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 (la “Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento”).

La Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento -sancionada en 2019- tiene una vigencia de diez años a contarse desde el 1º de enero de 2020, y sustituyó el régimen de Promoción de la Industria del Software, cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2019.

La Resolución 30 designó a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo- como autoridad de aplicación de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento en reemplazo de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa designada originalmente.

Adicionalmente, la Resolución 30 suspendió los plazos vigentes para analizar y procesar las solicitudes de adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, en virtud del cual los beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software podían ser inscriptos provisoriamente en el Registro de Economía del Conocimiento, hasta tanto cumplieran los requisitos establecidos por la nueva normativa, con un plazo límite para hacerlo hasta el 30 de junio de 2020.

La fecha de la nueva reglamentación, así como su contenido, resta por ser aún definida.

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Actualizan los límites de ventas anuales para la determinación de la condición de PyME

En el día de ayer se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 563/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (la “Resolución”), mediante la cual se actualizaron los límites de ventas anuales para la determinación de la condición de pequeña o mediana empresa, modificando de esta manera el Anexo IV de la Resolución Nº 220/2019, del mismo organismo.

A continuación, se detallan los nuevos valores correspondientes a los límites de facturación anuales expresados en Pesos para cada sector/actividad, incorporados por la Resolución:

Categoría Sector de Actividad
Construcción Servicios Comercio Industria y minería Agropecuario
Micro 15.230.000 8.500.000 29.740.000 26.540.000 12.890.000
Pequeña 90.310.000 50.950.000 178.860.000 190.410.000 48.480.000
Mediana tramo 1 503.880.000 425.170.000 1.502.750.000 1.190.330.000 345.430.000
Mediana tramo 2 755.740.000 607.210.000 2.146.810.000 1.739.590.000 547.890.000

Finalmente, se destaca que la Resolución será de aplicación a partir del día de la fecha.

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Vencimiento de la Tasa Anual IGJ 2019

Con fecha 7 de noviembre de 2019 se publicó la Resolución Nº 1222/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por medio de la cual se fijó el 20 de noviembre de 2019 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) que recae sobre las sociedades por acciones.

Las boletas para el pago de dicha tasa se encuentran disponibles para su descarga en la página web de la IGJ, y podrán ser canceladas en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, o bien en forma directa en la IGJ. A su vez, en la sede central de la IGJ, el pago podrá ser realizado con tarjeta de débito o cheque certificado, en tanto que en las sedes de los colegios profesionales también se podrá abonar en efectivo (servicio exclusivo para profesionales matriculados).

Las sociedades que integraron durante el mismo año calendario la tasa de constitución se encuentran exceptuadas de esta obligación de pago. Las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) no abonan esta tasa.

Vencida la fecha fijada, será de aplicación la multa prevista en el artículo 7º de la Decisión Administrativa Nº 46/01 (una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos). Cabe destacar que en dicha Decisión Administrativa también se establecen las escalas y valores a ser percibidos en concepto de tasa anual retributiva.

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Modificación de la Ley de Lealtad Comercial: se amplían los supuestos de actos de competencia desleal

El pasado 22 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de necesidad y urgencia N° 274/2019, mediante el cual se derogó la Ley N°22.802 de Lealtad Comercial (la “Ley de Lealtad Comercial”) y se creó un nuevo esquema normativo aplicable respecto de la lealtad comercial (el “Decreto”) que entrará en vigencia el 30 de abril del corriente.

El Decreto se presenta con el objetivo de asegurar la lealtad y la transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial de los productos y servicios comercializados, tanto a través de medios físicos o digitales, extendiendo el campo de aplicación que previamente se encontraba previsto en la Ley de Lealtad Comercial.

El Decreto se divide en un título preliminar y 8 títulos los cuales regulan: (i) la competencia desleal; (ii) la publicidad y las promociones; (iii) información en el comercio; (iv) la autoridad de aplicación, el procedimiento administrativo, así como los recursos y sanciones; (v) las acciones judiciales; (vi) disposiciones comunes; (vii) la defensa del consumidor; y (viii) las disposiciones finales.

La principal novedad que el Decreto incorpora se refiere a la enumeración de los actos que constituyen competencia desleal, es decir,: (i) actos de engaño; (ii) actos de confusión; (iii) violación de normas; (iv) abuso de situación de dependencia económica; (v) obtención indebida de condiciones comerciales; (vi) venta por debajo del costo; (vii) explotación indebida de la reputación ajena; (viii) actos de imitación desleal; (ix) actos de denigración; y (x) violación de secretos. El Decreto prevé en su artículo N° 10 que dicha enumeración, será taxativa a efectos de la imposición de sanciones por parte de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo en carácter de autoridad de aplicación, y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por parte de los afectados.

Con el Decreto se aumentan sustancialmente los montos máximos de las multas a 10.000.000 unidades móviles (equivalentes a aproximadamente $264.000.000), se establecen las reglas para el procedimiento de denuncias por infracción y se prevén nuevas acciones judiciales para los afectados por actos de competencia desleal.

Asimismo, se mantienen los requisitos de identificación de los productos comercializados, y lo relativo a la publicidad engañosa, y las normas sobre promociones de venta con entrega de premios o regalos, entre otras cuestiones.

En cuanto a los casos de publicidad como competencia desleal, se incorpora una definición de publicidad comparativa, indicando que la misma es aquella que aluda explícita o implícitamente a un competidor, a su marca o a los productos o servicios ofrecidos por él.

Adicionalmente, el Decreto incorpora a la Ley de Defensa del Consumidor N°26.993 (la “Ley de Defensa del Consumidor”) el artículo 1 bis que prevé el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, como instancia previa, facultativa y gratuita para los consumidores y usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), mediante el cual se dirimirán los reclamos individuales o plurindividuales homogéneos de consumidores y usuarios, instruyendo a la autoridad de la Ley de Defensa del Consumidor a reglamentar sus alcances.

Por último, cabe destacar que todo lo previsto a través del Decreto reviste el carácter de orden público, conforme el artículo N° 2; que los principios de la ley nacional de procedimientos administrativos N° 19.549 resultan aplicables al procedimiento previsto en el Decreto; y que supletoriamente se aplica lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

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CNV - Simplificación de requisitos para sociedades extranjeras

El 3 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General 789/2019 de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) la cual introdujo modificaciones a las Normas de la CNV (N.T. 2013 y mod.), a fin de facilitar los procesos registrales ante este organismo.

En tal sentido, se resolvió, entre otras cuestiones que:

  • a los efectos de que una persona jurídica constituida en el extranjero pueda participar en una asamblea de accionistas será suficiente la presencia de un mandatario debidamente instituido. En tal sentido, se considerará mandatario debidamente instituido:
    • al representante legal en la República Argentina;
    • a aquella persona con facultades suficientes para este acto conforme poder otorgado por el representante legal en la República Argentina o por persona autorizada a tal fin de acuerdo con las normas del país de origen en los términos del Art. 239º de la Ley Nº 19.550 (la “LGS”); y
    • a aquella persona facultada mediante poder otorgado en el extranjero por persona autorizada, de acuerdo con los requisitos de autenticación legal del país de origen y con las normas correspondientes de otorgamiento de validez de documentos extranjeros en la Argentina.
  • Asimismo, aquellas sociedades cuyo registro de acciones escriturales sea emitido por alguno de los sujetos enunciados en el Art. 208º de la LGS, podrán reemplazar el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas en formato papel por un nuevo sistema de registración computarizado presentando una solicitud de autorización ante la CNV. Los documentos originales deberán conservarse en formato papel en la sede social.

Esta Resolución General entró en vigencia el día 4 de abril de 2019.

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