COVID-19: Limitaciones a la interrupción de servicios esenciales

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020 (el “Decreto”), que suspende el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, y por su parte, establece precios máximos para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

El Decreto ha sido dictado en el contexto del Decreto de necesidad y urgencia N° 297/2020, que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo del 2020, con motivo en la pandemia originada por el COVID-19.

  1. Alcance y plazos de la medida

El Decreto estipula que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de determinados usuarios indicados en el artículo, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, en donde también quedan abarcados los usuarios con aviso de corte en curso. Dicha obligación se mantendrá por el plazo de (180) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del Decreto, finalizando en consecuencia el 25 de septiembre de 2020.

En el caso de que los usuarios que cuenten con un sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras están obligadas a brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo de (180) días corridos.

Por último, las empresas prestadoras de los servicios anteriormente mencionados deberán otorgar a los usuarios planes de facilidades de pago a los efectos de cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o autoridades de aplicación de los marcos jurídicos de los servicios involucrados, previa conformidad de la autoridad de aplicación.

  1. Sujetos alcanzados

El Decreto establece que las medidas referidas en el punto anterior serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios residenciales y no residenciales, a saber:

(i) Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

(ii) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a (2) veces al Salario Mínimo Vital y Móvil.

(iii) Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social.

(iv) Jubilados y pensionados; y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

(v) Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

(vi) Usuarios que perciben seguro de desempleo.

(vii) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.

(viii) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).

(ix) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.

(x) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xi) las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xii) las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xiii) las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

  1. Comercialización del gas licuado de petróleo

Asimismo, el Decreto prescribe que los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo en el mercado interno deberán continuar con los valores que se encontraban vigentes al 25 de marzo del 2020 durante (180) días.

  1. Autoridad de aplicación e invitación a adherir

Finalmente, el Decreto designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del Decreto; e invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos del Decreto.

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

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En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.


Ley de Góndolas: Principales obligaciones de la Ley y posibles vías legales para su impugnación judicial

El Senado sancionó el 28 de febrero, la Ley 27.545 sobre la creación una cadena de valor alimenticia, programa de medidas para el fomento de la competencia, fomento de PYMES y exhibición en góndolas (denominada, “Ley de Góndolas”), que busca ordenar la distribución de los productos en los supermercados y favorecer -supuestamente- a las pymes y a las economías regionales, en el marco de la política gubernamental para combatir las subas de los precios de los alimentos.

Los aspectos principales de la Ley de Góndolas son:

1.- Establecimientos alcanzados: La aplicación de la ley se encontrará específicamente circunscripta al ámbito de los supermercados, autoservicios de productos alimenticios, autoservicios de productos no alimenticios, cadenas de negocios minoristas, organizaciones mayoristas de abastecimientos, tipificadores-empacadores de productos perecederos y centros de compras (conforme éstos se definen en el artículo 1° de la Ley N° 18.425). Quedan excluidos aquellos Establecimientos cuya facturación sea equivalente a la de una MiPyMe (Según Res. 563/2019 SECPYME- MPYT, el monto máximo de facturación anual de una Empresa Mediana – tramo 2- no debe supera $ 2.146.810.000).

2.- Respecto de los productos alcanzados, el artículo 4° de la Ley indica que se aplicará exclusivamente a los alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar que sean comercializados en los Establecimientos. Asimismo, se extiende su aplicación a los espacios virtuales que los Establecimientos posean, de forma directa o indirecta, como ser sitios web propios, espacios de e-commerce y aplicaciones móviles.

3.- Limitaciones a la exhibición:

  • La exhibición de productos de un mismo proveedor o grupo empresario, no podrá superar el 30% del espacio disponible para productos de similares características. La participación en góndolas deberá involucrar a no menos de cinco proveedores o grupos empresarios.
  • Deberá garantizarse, para productos de similares características y diferente marca, un 25% del espacio disponible para la exhibición de productos producidos por MiPyMes y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales; y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, y los sectores de la economía popular.
  • En góndolas los productos de menor precio deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primer y último estante. En locaciones virtuales, deberán garantizarse que los productos de menor precio se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión.
  • En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un 50% del espacio, productos elaborados por MiPyMes y/o los producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales.

4.- Otras Obligaciones: También los Establecimientos estarán obligados a cumplir las siguientes imposiciones:

  • prohibición de generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
  • prohibición de establecer pago de cánones y/o comisiones, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.

5.- Plazos y condiciones de pago: El plazo máximo de pagos para MiPyMes nacionales no podrá superar los sesenta (60) días corridos. En caso de pagos fuera de término que no se hallen justificados, los proveedores podrán aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de intereses.

Asimismo, los Establecimientos no podrán exigir a sus proveedores -entre otras obligaciones- aportes o adelantos financieros, ni podrán aplicar retenciones económicas o débitos de manera unilateral. Tampoco podrá condicionarse la negociación contractual a la entrega gratuita de mercadería o por debajo del costo de provisión.

6.- Vigencia: Los Establecimientos tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de la Ley para adecuarse conforme a las disposiciones establecidas.

7.- Responsabilidad de los Establecimientos y Sanciones:

En caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley se aplicarán, de forma independiente o conjunta, las sanciones establecidas en el régimen de Lealtad Comercial a saber: apercibimiento, multas por un monto equivalente a entre uno y diez millones de unidades móviles -actualmente el valor de unidad móvil es de $40,61-, clausura del Establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Sin perjuicio de ello, también podrán corresponder sanciones conforme el procedimiento de las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240).

En nuestra opinión, esta ley afecta en forma directa derechos constitucionales tanto de los Establecimientos como de la industria de alimentos y bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar, ello por cuanto, lesiona la libertad de comercio y el derecho de propiedad, la libertad de contratar y de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio.

Razón por la cual consideramos que, tanto los Establecimientos obligados como los proveedores perjudicados por esta medida, pueden impugnar la Ley mediante una acción de amparo cuya interposición recomendamos presentar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial, juntamente con una medida cautelar a fin de solicitar la suspensión de su aplicación hasta tanto se resuelva el litigio.

Asimismo, los Establecimientos tendrán posibilidad de cuestionar la Ley en caso de ser imputados por incumplimiento en el marco de un sumario infraccional.


Modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales

A través del decreto 99/2019 publicado este sábado (28/12/2019) en el Boletín Oficial se reglamentó la ley 27.541 (a cuyo comentario nos remitimos en el siguiente link). En virtud de ello, las principales modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales (IBP), son:

1.- Alícuotas Aplicables

La ley 27.541 dispuso modificar las alícuotas aplicables para determinar el IBP para el ejercicio fiscal 2019 en adelante, en una escala progresiva que va del 0,50% al 1,25% sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto situados en el país.

Mediante el decreto 99/2019 el Poder Ejecutivo (PE) ejerció la delegación legislativa otorgada por la ley 27.541 para fijar hasta el 31/12/2020 alícuotas diferenciales superiores en hasta un 100% para gravar los bienes en el exterior. En este sentido, se estableció una escala progresiva que va del 0,70% al 2,25% sobre el valor total de los bienes situados en el exterior. Por su parte, sobre el total de tales bienes se aplica una única alícuota, dejándose de lado para los mismos el sistema de alícuotas crecientes por tramo en función del incremento del patrimonio gravado que ahora solo aplica para los bienes situados en el país.

Recordamos que el mínimo exento sigue siendo dos millones de pesos ($ 2.000.000), el cual se restará en primer término de los bienes en el país. Sin perjuicio de ello, conforme al decreto 99/2019, el monto del mínimo exento sería irrelevante a efectos de determinar la escala de la alícuota diferencial aplicable (solo sería relevante para determinar la base imponible de la alícuota diferencial).

Asimismo, tributarán al 0,50% en lugar del 0,25% que estaba vigente:

  • Las acciones o participaciones en el capital de las sociedades argentinas, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, en el exterior, el cual será liquidado o ingresado por las sociedades.
  • Las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona jurídica o humana residente en el país, que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a sujetos del exterior.

2.- Beneficios por repatriación de fondos

La ley 27.541 también delegó en el PE hasta el 31/12/2020, la facultad de disminuir las alícuotas diferenciales, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización.

En ese marco, el decreto exceptuó de la alícuota diferencial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros al 31 de marzo de cada año en tanto representen, por lo menos, un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

El beneficio se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

El decreto menciona que en caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva aplicable a los bienes situados en el país.

3.- Criterio de residencia

La ley 27.541 dispuso, con efecto a partir del periodo fiscal 2019, que el sujeto del impuesto se regirá en función del criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 2019), quedando sin efecto el criterio del “domicilio” hasta entonces vigente. En dicho contexto, el decreto 99/2019 dispone que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” debe entenderse como referida a “residencia”, aunque a diferencia de la ley (y en lo que puede representar un exceso reglamentario) el decreto no refiere a los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias sino al 116 y siguientes.

4.- Cuestiones de dudosa interpretación

Por la defectuosa técnica de redacción de las normas comentadas, o por la omisión de su tratamiento, las siguientes cuestiones presentan dudas sobre su verdadero alcance, las cuales esperamos que sean aclaradas por la reglamentación que emita la AFIP:

Vigencia de los beneficios de la repatriación de fondos: No hay certeza si el beneficio de la repatriación de los fondos aplica para el ejercicio 2019, siendo que el plazo para la repatriación vence el 31 de marzo y existe la obligación de mantenerlos hasta el 31 de diciembre depositados en una entidad financiera en el país.

Una interpretación razonable, teniendo en cuenta el espíritu de la reforma, es que si se decide repatriar los fondos antes del 31 de marzo de 2020 -es decir antes que venza la DDJJ del 2019- y se mantienen hasta el 31 de diciembre de 2020 en entidades financieras en el país, no aplicaría para el período fiscal 2019 la alícuota diferencial. En caso de incumplir el requisito de mantenimiento, caería el beneficio con sus consecuencias (diferencia de impuestos, intereses y multas).

Alcance del beneficio de la devolución: Ni la ley 27.541 ni el decreto aclara qué se devuelve. En principio, y en el actual estado normativo de la cuestión, entendemos que aplicaría este beneficio si un contribuyente presenta y paga la DDJJ antes de su vencimiento, pagando la alícuota diferencial, y posteriormente pero antes del 31 de marzo, realiza la repatriación. En tal caso, se devolvería el diferencial de alícuota, como así también la diferencia de anticipos ingresado para el siguiente período fiscal.

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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani, Ana Inés Do Nizza o Juan Pablo Baumann Aubone.


Aspectos Tributarios de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva

A modo de síntesis, comentamos a continuación los principales aspectos tributarios de la ley No. 27.541, denominada como de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva”, sancionada por el Senado el pasado sábado 21 de diciembre de 2019, conforme surge de la promulgación por el Decreto No. 58/2019 (con veto parcial relativo a cuestiones ajenas a las aquí abordadas) y de su publicación en el suplemento del Boletín Oficial del 23 de diciembre de 2019:

1.- Moratoria: Se establece una moratoria para deudas fiscales, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas al 30/11/2019 inclusive, o por infracciones cometidas a idéntica fecha, sólo aplicable para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. El régimen de regularización contempla los siguientes beneficios, que se otorgarán conforme a las condiciones que en cada caso se establecen:

- Suspensión de las acciones penales como producto del acogimiento al régimen y extinción de las acciones penales como producto de la cancelación total de la deuda en las condiciones establecidas en el mismo, en ambos casos siempre que no hubiere sentencia firme.

- Condonación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales u obligaciones sustanciales que no se encontraren firmes.

- Condonación de oficio de multas por infracciones formales cuando el deber formal transgredido no sea susceptible de ser cumplido con posterioridad y la falta fuere anterior al 30/11/2019 inclusive, y condonación de pleno derecho de multas y demás sanciones por obligaciones sustanciales devengadas al 30/11/2019 en la medida en que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

- Condonación de multas y demás sanciones que no se encontraren firmes de las que fueren pasibles los agentes de retención y percepción por retenciones o percepciones no realizadas, cuando el sujeto pasible de las mismas regularice su situación en los términos del régimen o lo hubiere hecho con anterioridad.

- Condonación de la porción de los intereses resarcitorios y/o punitorios que supere un determinado porcentaje del capital adeudado. Dicha condonación alcanzará a los intereses que superen el 10% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes al período fiscal 2018 y a las obligaciones mensuales vencidas al 30/11/2019, a los intereses que superen el 25% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2016 y 2017, a los intereses que superen el 50% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, y a los intereses que superen el 75% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2013 y anteriores.

- Condonación del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos.

- Condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Las obligaciones acogidas al régimen de regularización podrán ser canceladas mediante compensación contra los saldos de libre disponibilidad u otros a los que los contribuyentes tuvieren derecho a la fecha de entrada en vigencia de la ley, mediante pago al contado (en cuyo caso corresponderá una reducción del 15% de la deuda consolidada) o mediante planes de pago que se ajustarán a las siguientes condiciones:

  • Plazo de hasta 60 cuotas para aportes personales con destino al SUSS y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y de hasta 120 cuotas en los restantes casos, con vencimiento de la primera cuota el 16/07/2020 como máximo y en función de las circunstancias del caso.
  • Eventual pago a cuenta de la deuda consolidada en el caso de las empresas pequeñas y medianas.
  • Tasa de interés del 3% mensual fijo por los primeros 12 meses y luego la variable BADLAR utilizable por los bancos privados.

El acogimiento al régimen de regularización podrá realizarse hasta el 30/04/2020 inclusive y también podrán incluirse en el mismo la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos, así como las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, en tanto que se excluyen del régimen los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, las cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo y las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, entre otros conceptos.

La ley excluye del régimen a quienes a la fecha de su publicación hubieren sido condenados por delitos penal tributarios o aduaneros o por delitos conexos al incumplimiento de obligaciones tributarias con sentencia firme no cumplida, a las personas jurídicas en las que sus socios o administradores -entre otros cargos relevantes- se hallaren en alguna de las situaciones antedichas, así como a quienes hubieren sido declarados en quiebra y respecto de los cuales no se hubiere declarado la continuidad de la explotación.

En el marco de la reglamentación a dictarse por parte de la AFIP se establecerán condiciones diferenciales a efectos de incentivar la adhesión temprana al régimen de regularización.

2.- Contribuciones patronales: Las alícuotas de las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (SIPA) y 24.714 (Asignaciones Familiares) se fijan en el 20,40% para los empleadores del sector privado cuya actividad principal encuadre en los sectores “servicios” o “comercio” y en la medida en que sus ventas totales anuales superen los límites para la categorización como empresa mediana tramo dos, y en el 18% para los restantes empleadores del sector privado y para las entidades y organismos del sector público comprendidos en el art. 1 de la ley 22.016.

Respecto de las contribuciones patronales arriba mencionadas y efectivamente pagadas, se establece la posibilidad de computar como crédito fiscal de IVA el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles las alícuotas diferenciales que se establecen en el Anexo I de la ley en función del área geográfica relevante.

Sobre la base imponible correspondiente a las contribuciones patronales mencionadas en el primer párrafo y relativas a las contrataciones regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y el Régimen de la Industria de la Construcción, se detraerá mensualmente y por cada trabajador la suma de $ 7.003,68 (no se prevé actualizaciones de dicho importe), contemplándose las adecuaciones correspondientes de dicho monto para los casos de contratos de trabajo de tiempo parcial y otros casos especiales. Dicha suma ascenderá a $ 17.509,20 para los empleadores de los sectores comprendidos en los Decretos N° 1.067/2018, 128/2019 y 688/2019, y para los concesionarios de servicios públicos cuyo capital social pertenezca en por lo menos un 80% al Estado Nacional, la que no estará sujeta a actualización alguna.

Los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados gozarán de una detracción adicional de $ 10.000 mensuales sobre el total de la base imponible.

Las disposiciones abordadas en el presente apartado no serán de aplicación hasta el 31/12/2020 para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.

3.- Impuesto Sobre los Bienes Personales: Se sustituye el art. 25 de la Ley del IBP con efectos a partir del período fiscal 2019 y con las siguientes novedades relevantes:

  • Se reemplaza la escala progresiva de alícuotas de entre el 0,25% y el 0,75% aplicable a las personas físicas y sucesiones indivisas del país por una nueva que varía entre el 0,50% y el 1,25% y que también se aplica sobre el valor de los bienes que excedan el mínimo no imponible, que por su parte no ha sufrido actualización alguna.
  • Se habilita al Poder Ejecutivo a fijar alícuotas diferenciales superiores de hasta el 2,50% para gravar los bienes situados en el exterior, así como de disminuirla para el caso de verificarse la repatriación del producto de la realización de los activos financieros allí situados. Para tales supuestos se establece (i) una definición de los bienes que se consideran como activos financieros situados en el exterior, y (ii) que el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes situados en el país.

Se incrementan del 0,25% al 0,50% y con efecto a partir del período fiscal 2019 las alícuotas de los responsables sustitutos por tenencia de acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la Ley 19.550 o por administración o disposición de bienes pertenecientes a sujetos del exterior.

Se establece con efecto a partir del período fiscal 2019 que el sujeto del IBP se regirá por el criterio de residencia en los términos de la ley del impuesto a las ganancias, debiéndose desestimar en consecuencia el criterio del domicilio hasta entonces vigente.

4.- Impuesto a las Ganancias: Se suspende hasta los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2021 la reducción al 25% de la alícuota del impuesto a las ganancias (“IG”) aplicable a los sujetos de los incs. a) y b) del art. 73 de la LIG (t.o. 2019) así como el incremento al 13% de la alícuota del impuesto aplicable a la distribución de dividendos contemplada en el segundo párrafo del inc. b) del art. 73 de la LIG (t.o. 2019) y en el art. 97 de dicha norma, estableciéndose que durante el período de suspensión las referidas alícuotas serán del 30% y del 7%, respectivamente.

Se deroga a partir del período fiscal 2020 el impuesto cedular respecto de los intereses y rendimientos derivados de los depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión y títulos de deuda de fideicomisos financieros. Por su parte, se eximen los intereses originados en depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BCRA, en todos los casos en tanto sean realizados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras, quedando excluidos de la exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste, y se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incs. b), c) y d) del art. 81 de la ley 27.430, restableciéndose en consecuencia las exenciones (i) respecto de los intereses y resultados por disposición de obligaciones negociables con oferta pública y títulos públicos en los términos del art. 36 bis de la ley 23.576, (ii) respecto de las rentas y resultados por disposición de cuotapartes de fondos comunes de inversión con oferta pública en los términos del inc. b) del art. 25 de la ley 24.083, y (iii) respecto de las utilidades y resultados por disposición de valores representativos de deuda de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos del inc. b) del art. 83 de la ley 24.441, siendo del caso aclarar que la exclusión de exenciones contemplada en el art. 109 de la LIG (t.o. 2019) no aplicará respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la Argentina. Se eximen asimismo, con aplicación a partir del periodo fiscal 2020, (i) los resultados obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas del país como consecuencia de la disposición de los valores alcanzados por el art. 98 de la ley del IG (t.o. 2019) y no comprendidos en el primer párrafo del inciso u) del art. 26 de dicha norma (t.o. 2019), en tanto coticen en bolsas o mercados autorizados por la CNV, sin que a tales efectos resulte de aplicación la exclusión de exenciones contemplada en el art. 109 de la LIG (t.o. 2019), y (ii) los resultados obtenidos por beneficiarios del exterior por los valores no comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) del art. 26 de la ley del IG (t.o. 2019), en tanto no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Al derogarse el art. 95 de la LIG (t.o. 2019) quedan sin efecto a partir del período fiscal 2020 las alícuotas del 5% y 15% para los intereses y utilidades contemplados en dicha norma y obtenidos por beneficiarios del exterior.

Tal como sucedió en el período fiscal 2018, las personas humanas y sucesiones indivisas estarán exceptuadas de tributar el impuesto cedular respecto de los intereses y rendimientos del período fiscal 2019 derivados de títulos públicos y obligaciones negociables en la medida en que opten por afectar dichos rendimientos al costo computable del título u obligación que los generó. Si bien ello implicaría reducir el costo computable en el importe del rendimiento afectado, gozarán en su caso de la exención prevista en el art. 36 bis de la ley 23.576.

A efectos de la determinación del IG correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas de cuarta categoría proveniente del desempeño de cargos públicos, trabajo ejecutado en relación de dependencia y jubilaciones y pensiones podrán deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les fueren aplicables en los términos del primer párrafo del art. 1 del Decreto N° 561/2019. Se modifica la imputación del ajuste por inflación correspondiente al primer y segundo ejercicios iniciados a partir del 01/01/2019, que de imputarse en 3 años pasa a imputarse en 6 años, sin que ello obste al cómputo de los tercios remanentes provenientes de ejercicios anteriores.

5.- Nuevo impuesto PAIS (Para una Argentina Inclusiva y Solidaria): Se crea un impuesto, por el término de 5 períodos fiscales a partir de la entrada en vigencia de la ley, que se aplicará sobre:

  1. Compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico efectuada por residentes en el país.
  2. Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior, así como las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales.
  3. Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito.
  4. Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo del país.
  5. Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en que para la cancelación de la operación deba accederse al MULC al efecto de la adquisición de divisas.

La alícuota se fija en el 30% sobre el importe total de la operación en el caso de los apartados a) a d), y sobre el precio neto de impuestos y tasas en el caso del apartado e).

Son sujetos del impuesto los residentes en el país, sean personas humanas o jurídicas o sucesiones indivisas, que realicen alguna de las operaciones detalladas más arriba, en tanto que si la operación se realiza a través de tarjetas de crédito, compra o débito alcanzará a quienes sean sus titulares o usuarios. El pago del impuesto estará a cargo del adquirente pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación los sujetos que se indican para cada caso (entidades autorizadas a operar en cambios, entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas, agencias de viajes y turismo o empresas de transporte que efectúen el cobro, según el caso).

Estarán exentos los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, y utilización de plataformas educativas y software con tales fines, los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito público y la adquisición de equipamiento destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades de bomberos voluntarios, estableciéndose asimismo determinadas exenciones subjetivas.

6.- Impuesto sobre los créditos y débitos: Se duplica la tasa del impuesto aplicable a los débitos correspondientes a las extracciones de efectivo bajo cualquier forma, no resultando de aplicación el referido incremento a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que califiquen como micro y pequeñas empresas.

7.- Impuestos internos: Se modifica el régimen aplicable respecto de los bienes comprendidos en el art. 38 de la ley 24.674 (distintos tipos de vehículos automotores, motociclos, chasis con motor, etc.), estableciéndose nuevos límites para exenciones y nuevas bases imponibles, así como la incorporación de nuevas categorías de valores y alícuotas incrementadas según el caso.

 

Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani, Ana Inés Do Nizza o Juan Pablo Baumann Aubone.


Recientes medidas impositivas tienden a aliviar acontecimientos económico-financieros del país

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

Con fecha 15 de Agosto, y como consecuencia de la magnitud de acontecimientos económico-financieros que afronta nuestro país, por medio del Decreto Nro. 561/2019 el Poder Ejecutivo Nacional impulsó una serie de medidas impositivas para aliviar la mencionada situación.

En este sentido:

  • Se encomendó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) que establezca los procedimientos para reducir la base de cálculo de las retenciones para empleados en relación de dependencia, jubilados, pensionados y otros sujetos pasibles del régimen de retención dispuesto por la RG Nro. 4003 en un importe equivalente al 20% del mínimo no imponible y la deducción especial del período fiscal en curso.
  • Asimismo, para el caso de sujetos que realicen una actividad autónoma se deberá reducir en un 50% los anticipos del Impuesto a las Ganancias con vencimiento en los meses de octubre y diciembre de 2019.
  • Se preve una bonificación en el Impuesto al Monotributo integrado de setiembre de 2019, siempre que hayan cumplido con el ingreso de las cuotas del impuesto de los períodos de enero a agosto de 2019.
  • En relación a los aportes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para trabajadores con una remuneración bruta de hasta $ 60.000 se establece que no pagarán el aporte personal con destino al SIPA que se devengue durante los meses de agosto y setiembre de 2019, con un tope para el beneficio de $ 2.000 por mes.

En dicho marco, en el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) Nro. 4547/2019 por medio de la cual se establece que los importes de anticipos segundo y tercero del período fiscal 2019, cuyo vencimiento opera en los meses de octubre y diciembre del 2019, se calcularán aplicando el 10%, en sustitución a los porcentajes previstos en la Resolución General 4034 (i.e., 20%).

Por otro lado, e igualmente con publicación en el Boletín Oficial en el día de la fecha se publicó la Resolución General Nro. 4546  por medio de la cual el organismo fiscal incrementó en un 20% el mínimo no imponible y la deducción especial del IG para trabajadores en relación de dependencia, jubilados, pensionadores y actores.

Los nuevos importes que se abonarán en los meses de septiembre a diciembre de 2019 ascienden a:

(i)Ganancia no imponible (art. 23, inc. a)): $ 103.018,79;

(ii)Deducción especial (art. 23, inc. c): $ 494.490,17.

Las cargas de familia (cónyuge e hijos) no han sido incrementadas. En caso que surjan diferencias en la liquidación por la aplicación de los nuevos importes, si las mismas generan saldo a favor de los sujetos retenidos se deberán reintegrar en 2 cuotas iguales en los meses de septiembre y octubre de 2019, exteriorizadas inequívocamente en los recibos de sueldo correspondientes bajo el concepto “Beneficio Decreto 561/19”.

Se debe mencionar que ambas resoluciones tendrán aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial (i.e., 16/08/2019). Por otra parte es importante destacar que las mencionadas medidas requerirán ratificación legislativa del Congreso Nacional.

Finalmente, y también con publicación en el día de la fecha, el Decreto Nro. 567/2019 que establece desde el día de publicación en el boletín oficial (i.e., 16/08/2019) y hasta el 31/12/2019 una reducción en las operaciones realizadas a consumidores finales de ciertos productos enumerados en el Anexo de la norma a una alícuota del 0% en el Impuesto al Valor Agregado.

Entre los mencionados productos: aceite de girasol, maíz y mezcla; arroz, azúcar, conservas de frutas, hortalizas y legumbres, harina de maíz, harinas de trigo, huevos, leche fluida entera o descremada, con aditivos, pan; pan rallado y/o rebozador; pastas secas ; yerba mate, mate cocido y té , yogur entero y/o descremado

Por tratarse de productos gravados con alícuota cero en las operaciones realizadas a consumidores finales, los créditos fiscales provenientes de las adquisiciones de los citados productos pueden ser aplicados contra los débitos fiscales generados por otras operaciones.

Para obtener información adicional con respecto a las cuestiones aquí vertidas comuníquese a tax@trsym.com


Exportación de gas natural: cambios regulatorios

El 26 de julio de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución de la Secretaría de Gobierno de Energía N° 417 (la “Resolución”). La Resolución reemplazó el procedimiento hasta entonces vigente -contenido en la anterior Resolución Nº 104/2018 del ex Ministerio de Energía- para el otorgamiento de los permisos de exportación de gas natural.

En ese sentido, la Resolución también encomienda a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles a que: (i) dicte la reglamentación atinente a mecanismos de sustitución de energía que, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento contenido en la Resolución, será de uso también para las exportaciones de gas natural bajo condición firme; y (ii) la elaboración y aprobación de un procedimiento operativo de exportaciones de gas natural que se utilizará en caso de que estuviese en riesgo la seguridad del abastecimiento interno, y que será de aplicación a los exportadores de gas natural.

Las modificaciones más importantes introducidas por la Resolución analizada son las siguientes:

  1. Clasificación de autorizaciones: La nueva Resolución ha reducido la clasificación de las distintas clases de autorizaciones, a saber:
  • En firme: ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural contengan obligaciones de entrega y recepción que no sean meramente discrecionales para las partes, y que cuyo cumplimiento solo puede ser exculpado por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor;
  • Interrumpible: ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural que no contienen obligaciones de entrega y recepción o, de contenerlas, las mismas son de cumplimiento discrecional para las partes;
  • Intercambios operativos: a los efectos de atender necesidades operativas de respaldo, urgencias operativas u otras similares, y en la medida que la autoridad de aplicación lo considere necesario en cada caso, bajo la condición de que el solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado argentino volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de energía -conforme la equivalencia que establezca la autoridad de aplicación-, dentro de un plazo no mayor a doce (12) meses desde la primer exportación de gas natural; y
  • Acuerdos de asistencia: a fin de atender situaciones críticas y/o de emergencia en el suministro de gas natural, declaradas por autoridad competente de los países limítrofes, sin la condición de que el solicitante asuma la obligación de reingresar al mercado interno volúmenes de gas natural iguales, o cantidades equivalentes de energía. Estas exportaciones estarán exentas del procedimiento aprobado por la Resolución.
  1. Simplificación del procedimiento de tramitación de la autorización: La solicitud de exportación, o intercambio operativo, deberá efectuarse de manera digital, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.
  1. Exportaciones de gas natural provenientes de reservorios no convencionales: El reglamento aprobado por la Resolución prevé que las cantidades de gas natural provenientes de proyectos incluidos en el “Programa de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No Convencionales” serán descontados de la producción total del respectivo proyecto previo a la determinación de los volúmenes computados como parte de la Producción Incluida. El reglamento sustituido preveía que las cantidades de gas natural comercializadas en el mercado externo no serían computadas como parte y/o dentro de la Producción Incluida.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Vencimiento de la Tasa Anual IGJ 2018

Con fecha 23 de octubre de 2018 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió la Resolución N° 923/2018, por medio de la cuál fijó el 31 de octubre de 2018 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) que recae sobre las sociedades por acciones.

Las boletas para el pago de dicha tasa se encuentran disponibles para su descarga en la página web de la IGJ, y podrán ser canceladas en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, o bien en forma directa en la IGJ. A su vez, en la sede central de la IGJ, el pago podrá ser realizado con tarjeta de débito o cheque certificado, en tanto que en las sedes de los colegios profesionales también se podrá abonar en efectivo (servicio exclusivo para profesionales matriculados).

Las sociedades que integraron durante el mismo año calendario la tasa de constitución se encuentran exceptuadas de esta obligación de pago.

Vencida la fecha fijada, será de aplicación la multa prevista en el artículo 7º de la Decisión Administrativa Nº 46/01 (una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos). Cabe destacar que en dicha Decisión Administrativa Nº 46/01 también se establecen las escalas y valores a ser percibidos en concepto de tasa anual retributiva.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@trsym.com.


Contratos de Participación Público-Privada – Términos indicativos: Obras de transmisión eléctrica

El 10 de julio de 2018 se publicó en el sitio web de la Secretaría de Participación Público-Privada (la “SPPP”) un resumen ejecutivo (el “Resumen Ejecutivo”) que contiene las características del programa de Participación Público Privada (“PPP”), relacionados con la ejecución de obras de transmisión eléctrica bajo dicha modalidad (el “Proyecto”).

El Proyecto contempla la construcción de: (1) la línea de alta tensión en 500 kV, entre la estación transformadora Río Diamante y la futura estación transformadora Coronel Charlone; y (2) la futura estación transformadora Coronel Charlone, junto con los vínculos en 132 kV con las localidades de Laboulaye, Rufino, General Villegas, General Pico Sur y Realicó, y obras complementarias (todas ellas, las “Obras Principales”).

También se prevé la provisión de los Servicios O&M, durante el Período O&M (conforme ambos términos son definidos más adelante).

El Proyecto ha sido diseñado bajo el esquema de PPP, contemplado en la Ley N° 27.328 y su Decreto reglamentario N° 118/2017, que contempla una modalidad de contratación alternativa a la Obra Pública y Concesión de Obra Pública (reguladas por las Leyes 13.064 y 17.520, respectivamente).

Los oferentes adjudicados celebrarán un contrato de PPP (el “Contrato PPP”), cuya contraparte será la Secretaría de Coordinación de Política Energética, que depende del Ministerio de Energía de la Nación (el “Ente Contratante” y el “ME”), y su objeto será la ejecución de las Obras Principales y la provisión de los Servicios O&M (conforme dicho término es definido más adelante).

El plazo del Contrato PPP será el que resulte de la sumatoria entre: (1) el período de construcción –que se extiende desde la fecha de suscripción del Contrato PPP hasta la fecha de habilitación comercial de las Obras Principales (el “Período de Construcción”), el cual no podrá ser mayor a 33 meses- y, (2) el período de provisión de los servicios de operación y mantenimiento (los “Servicios O&M”) –que se extiende desde la finalización del Período de Construcción y por un término de quince (15) años computado desde dicho hito (el “Período O&M”)-.

A continuación se indican las características y aspectos salientes del Proyecto. No obstante, cabe mencionar que la documentación disponible en el sitio web de la SPPP se encuentra aún sujeta a modificaciones.

Obras y Servicios comprendidos en el Proyecto

Como se indicó, el Proyecto comprende la expansión de la red de transmisión actualmente existente, por medio de la ejecución de las Obras Principales, las que deberán ser realizadas dentro del Período de Construcción, plazo que no podrá exceder los treinta y tres (33) meses desde la fecha de suscripción del Contrato PPP.

Durante el Período O&M, el Contratista PPP deberá proveer lo Servicios O&M, consistentes en la operación y mantenimiento de las Obras Principales luego de su habilitación comercial, de conformidad con las disposiciones del Contrato PPP, el marco regulatorio eléctrico, Los Procedimientos, y otra normativa de aplicación.

Marco regulatorio aplicable

El Contrato PPP se regirá por (1) la Ley N° 27.328 y su decreto reglamentario 118/2017, (2) la Ley N° 27.431, que aprobó el presupuesto general de la administración pública para el ejercicio del año 2018 en curso, y (3) normativa específica del marco regulatorio eléctrico, a saber, (a) las Leyes N° 15.336 y 24.065; (b) sus respectivos decretos reglamentarios, como el Decreto N° 1398/1992 y 186/1995, y (c) “Los Procedimientos”, que es un conjunto de numerosas resoluciones que regulan el funcionamiento del mercado eléctrico (dictadas a partir de la Resolución N° 61/1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica y sucesivamente modificadas hasta la fecha).

La enunciación y aplicación directa de las normas referidas al marco regulatorio eléctrico - resulta ser toda una novedad, en comparación con similares proyectos llevados adelante bajo esta modalidad.

Estructura del Proyecto

El Contratista PPP deberá (1) ejecutar las Obras Principales, dentro del Período de Construcción, y (2) prestar los Servicios O&M, dentro del Período O&M; que serán remunerados diferenciadamente.

Así, se contempla, por una parte, separar la contraprestación por las Obras Principales de la contraprestación por los Servicios O&M, a fin de mitigar y aislar los riesgos inherentes a cada etapa.

Remuneración del Contratista PPP

Contraprestación por las Obras Principales

El Contratista PPP deberá optar por dos modalidades de pago excluyentes entre sí para la remuneración de las Obras Principales: (1) Canon por Títulos de Pago de Inversión (“TPI”) y Canon Residual, o (2) Canon Mensual.

Tal estructura es novedosa y difiere de la adoptada en proyectos PPP anteriores, en los cuales la remuneración del Contratista PPP por las Obras Principales provenía únicamente de la emisión de dichos TPIs, o mediante la emisión de títulos de pago por disponibilidad (“TPD”), para la etapa de explotación de la obra.

Canon por TPI y Canon Residual

Bajo la primera opción, el Contratista PPP recibirá una porción del monto total requerido TPI –cuyo máximo se fija en un 80%- a partir del cuarto (4) año del Contrato PPP, mediante la emisión de los TPIs, nominados en dólares estadounidenses y de carácter incondicional e irrevocable, según el avance real de la obra.

El 20% restante del monto total requerido será pagadero a partir de la habilitación comercial de la Obra –esto es, luego de la finalización del Período de Construcción-, en forma mensual y durante el Período O&M, mediante el canon residual (el “Canon Residual”).

Bajo esta modalidad:

  • El oferente deberá indicar el porcentaje de TPI requerido –no mayor al 80% del monto total requerido-.
  • Cada TPI –que, como se indicó, serán nominados en dólares y serán fijos, incondicionales, irrevocables e intransferibles- contemplará treinta (30) pagos semestrales en dólares, siendo la primer fecha de pago del TPI al mes treinta y nueve (39) de la fecha de suscripción del Contrato PPP, y el pago de intereses ante el atraso en los pagos.
  • Los TPIs serán emitidos por el Fideicomiso Individual Transmisión Eléctrica (ver debajo), por expresa instrucción del Ente Contratante, y será aquél el obligado al pago de dichos TPIs.
  • Con relación al Canon Residual, éste será pagadero en los mismo términos que el Canon Mensual (ver a continuación).

Pago mediante la modalidad de Canon Mensual

Bajo la segunda opción, el Contratista PPP percibirá la totalidad del monto requerido mediante un canon mensual (el “Canon Mensual”), a partir de la fecha de habilitación comercial de la Obra y durante todo el Período O&M.

Dicho Canon Mensual será facturado por el Contratista PPP al Ente Contratante, y será pagadero en ciento ochenta (180) cuotas iguales, mensuales y en dólares, por el Fideicomiso Individual Transmisión Eléctrica.

Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica

Se contempla la constitución de un fideicomiso PPP (el “Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica”), en el que: (i) el Estado Nacional, a través del ME, actuará como fiduciante; (ii) el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (“BICE”), como fiduciario, (iii) Banco de Valores S.A., como administrador, y (iii) el Contratista PPP, como beneficiario.

El Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica se constituirá a los efectos de administrar los flujos necesarios para realizar los pagos correspondientes, ya sea a través de la emisión de los TPIs o bien, mediante el pago del Canon Mensual.

Las fuentes primarias de fondeo del Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica provendrán de los cargos relacionados con el Proyecto –provenientes de (1) los aportes que efectúe la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (“CAMMESA”), en virtud de lo previsto en la Resolución de la ex Secretaría de Energía Eléctrica N° 1085/2017- y, (2) el aporte contingente del Estado Nacional, de modo tal que la cuenta de reserva de dicho fideicomiso tenga fondos iguales o mayores a un año calendario del monto de reserva requerido por el Contratista PPP. Dicho aporte contingente será incluido en la ley de presupuesto nacional de cada año.

Proceso de selección y requisitos de calificación

El proceso de selección se sustanciará mediante una licitación pública nacional e internacional, de etapa múltiple, en donde los oferentes deberán: (1) formular su oferta técnica y cumplir con los requisitos que a tal efecto prevea el pliego (experiencia en construcción de líneas de alta tensión, por ejemplo, tanto en Argentina como en el extranjero); y (2) presentar su oferta económica, en la que deberá indicar si su remuneración provendrá del (a) Canon por TPI y Canon Residual, o (b) Canon Mensual; y el monto total requerido.

La adjudicación recaerá sobre el oferente que indique el menor monto total requerido, abarcativa de la contraprestación por las Obras Principales y la provisión de los Servicios O&M.

Por último, cabe destacar que el Resumen Ejecutivo habilita la participación de las actuales concesionarias del servicio público de transporte, como parte de sus actividades no reguladas.

Garantías requeridas

Se prevé el otorgamiento de garantías de (1) mantenimiento de oferta (la “Garantía de Mantenimiento de Oferta”), (2) de cierre financiero (la “Garantía de Cierre Financiero”, al momento de suscripción del Contrato PPP), y (3) de Obra (la “Garantía de Obra”, al momento de suscripción del Contrato PPP), todas ellas ejecutables a primer requerimiento.

El plazo de la Garantía de Cierre Financiero será de seis (6) meses, prorrogable a opción del Contratista PPP, por hasta dos períodos sucesivos de tres (3) meses cada uno, hasta tanto se alcance el hito de cierre financiero. Se prevé un plazo máximo de doce (12) meses desde la suscripción del Contrato PPP para la obtención del Cierre Financiero.

No será obligatorio integrar una garantía por la ejecución de los Servicios O&M durante el Período O&M.

Constitución del Contratista PPP

Previo a la suscripción del Contrato PPP, el adjudicatario deberá constituir el Contratista PPP, con el capital mínimo a ser determinado, bajo la forma de una sociedad anónima y de propósito específico, quien asumirá el rol de transportista independiente PPP, en los términos del Anexo 16 de Los Procedimientos.

Otras disposiciones relevantes

  • Se prevé que las partes acordarán una eventual matriz de riesgos, a fin de garantizar a lo largo de la vida del Contrato PPP.
  • El Resumen Ejecutivo aclara que, en caso de terminación anticipada del Contrato PPP, siempre se reconocerá la inversión no amortizada.
  • El Contratista PPP tendrá a su cargo la constitución y obtención de los permisos de paso necesarios y servidumbres de electroducto, en los términos de la Ley N° 19.552.
  • Por último, en relación a los mecanismos de solución de controversias, se contempla una primera instancia de carácter técnico, a cargo de un panel técnico, y una instancia ulterior de arbitraje, cuya sede podrá ser establecida en la República Argentina o en el exterior, cuando el Contratista PPP esté sujeto al control de accionistas extranjeros.

 
Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


Novedades sobre PPP – Corredores viales y Luminarias LED

  1. Corredores viales – Publicación de documentos definitivos y cronograma de la contratación

    El 29 de enero de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina (“BORA”) la Resolución Nro. 147/2018 de la Dirección Nacional de Vialidad (“DNV”), por la cual: (i) se dispone el inicio de la licitación pública nacional e internacional de los Corredores Viales Etapa I; (ii) se aprueban los documentos definitivos relacionados con la convocatoria, y (iii) se establece el 3 de abril de 2018 como fecha para la presentación de ofertas.

    Como se indicó con anterioridad en la publicación titulada “Contratos de Participación Público – Privada - Pliegos Preliminares de Licitación Pública Nacional e Internacional PPP Vial – Etapa 1”, de fecha 21 de diciembre de 2017, este proyecto se trata de la primer convocatoria bajo el régimen de PPP, modalidad novedosa en la Argentina ciertamente, y hay una alta expectativa e interés en el desarrollo de éste.

    La publicación de tales documentos también se ha realizado en el sitio web de la Subsecretaría de Participación Público-Privada (la “SPPP”)

  2.  

  3. Programa de mejora de la Eficiencia Energética en Alumbrado Público en municipios de la Provincia de Buenos Aires – Etapa 1

    Asimismo, el día 22 de enero de 2018 se publicó en la página web de la SSPP, un documento preliminar para el denominado Programa de mejora de la Eficiencia Energética en Alumbrado Público en municipios de la Provincia de Buenos Aires – Etapa 1 (en adelante, el “Programa”), segundo proyecto bajo la modalidad de PPP, cuyos aspectos más relevantes son detallados a continuación.

    1. Objeto del Programa

      El objeto del Programa consiste en la mejora de la eficiencia energética y la calidad de iluminación de la red de alumbrado público a través de la sustitución de luminarias existentes por luminarias de tecnología LED. Como consecuencia del ahorro de energía generado por la tecnología LED y su mayor vida útil, los costos de mantenimiento de la red de alumbrado público se verán disminuidos. Esta disminución posibilita el repago de las nuevas luminarias instaladas por parte de los municipios, de modo que el flujo de fondos asociado a la reducción en el costo de energía y mantenimiento permitirá compensar total o parcialmente la cuota a pagar por cada municipio.

    2. Alcance del servicio

      El alcance del servicio en el marco del Programa abarcará:

      • El diseño luminotécnico del proyecto de acuerdo a estándares de calidad de iluminación establecidos.
      • La provisión de luminarias LED.
      • La instalación y puesta en servicio de las luminarias provistas, incluyendo la adaptación de la infraestructura existente donde sea necesario, así como el desmontaje de las luminarias existentes.
      • La disposición de los residuos generados.
      • La capacitación al personal de los municipios abarcados en el diseño, operación y mantenimiento de sistemas de alumbrado público con tecnología LED.
      • La provisión del servicio de alumbrado público de acuerdo con estándares de servicio establecidos en el correspondiente Pliego durante el plazo del Contrato PPP.
    3. Estructura
      • La autoridad convocante será el Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
      • El ente contratante será el Ministerio de Energía y Minería de la Nación a través de la Secretaría de Planeamiento Energético Estratégico. En virtud de la naturaleza del Programa, se suscribirán convenios entre los distintos niveles de gobierno abarcados por el Programa de manera de establecer la participación y responsabilidades de cada uno en el marco del Programa.
      • El/los Contratista/s PPP será/n quien/es resulte/n adjudicatario/s del proceso licitatorio.
    4. Etapas de ejecución, obras y servicios del Contratista PPP

      Los Contratistas PPP celebrarán un Contrato PPP por un plazo total de diez (10) años. La ejecución del Contrato PPP estará dividida en dos etapas, a saber: (i) construcción de las Obras Principales y, (ii) prestación de los Servicios Principales. Así, en la etapa de construcción de las Obras principales, el Contratista PPP deberá llevar a cabo todas aquellas obras y tareas necesarias para la puesta en funcionamiento de las luminarias. El plazo previsto de duración de esta etapa es de un (1) año contado a partir de la suscripción del Contrato PPP. Luego, en la etapa de provisión de los Servicios Principales, las tareas del Contratista PPP estarán relacionadas con (i) el mantenimiento de las luminarias, (ii) la administración de consultas y reclamos del municipio y de los ciudadanos y, (iii) la elaboración de informes periódicos de las acciones realizadas. El plazo para la provisión de los Servicios Principales equivale a nueve (9) años, luego de la finalización de la etapa de prestación de las Obra Principales.

      Junto con las Obras Principales y Servicios Principales, se prevé también la posibilidad de ejecutar (i) Obras Adicionales Obligatorias -requeridas por razones de interés público- , y (ii) Obras Adicionales Voluntarias -propuestas por el Contratista PPP-. La forma en la cual éstas serán remuneradas será objeto de reglamentación en el respectivo pliego o en el Contrato PPP.

    5. Contraprestación del Contratista PPP

      El Contratista PPP recibirá, a modo de contraprestación, la Contraprestación Pública. Ésta comprende: (i) la Contraprestación por Disponibilidad (representativa de los Servicios Principales) y, (ii) la Contraprestación por Inversión (representativa de las Obras Principales).

      Por la primera, se emitirán Títulos de Pago por Disponibilidad (“TPD”), a favor del Contratista PPP, por la prestación de los Servicios Principales, y por cada mes calendario.

      En cambio, por la Contraprestación por Inversión -relacionada con las Obras Principales- se emitirán Títulos de Pago por Inversión (“TPI”). Los TPI estarán ligados al porcentaje de obras ejecutadas durante tal período de inversión, independientemente de si este último porcentaje es menor, igual o mayor al porcentaje de obras esperado para dicho período de acuerdo con los hitos de inversión previstos en el plan de obras respectivo.

    6. Mitigación de riesgos

      El Programa, partiendo de la base que en las zonas de concesión de EDENOR y EDESUR estas empresas actúan como entes recaudadores de la Tasa de Alumbrado Público Municipal y la Contribución Única Municipal, presenta un modelo económico-financiero, que debe ser aprobado por los respectivos Consejos Deliberantes o las Legislaturas Provinciales en los casos que así lo requiera, para mitigar los riesgos de incumplimiento en el pago.

      De esta manera, se prevé que las empresas distribuidoras cobren la Contribución Única Municipal y la Tasa de Alumbrado Público. Luego, deben proceder a la compensación de consumos y recaudación. Del excedente que surja de esta compensación, la empresa distribuidora deberá retener los fondos comprometidos para el pago al Contratista PPP y proceder al depósito de dichos montos al Fideicomiso PPP, el cual pagará al Contratista PPP el monto correspondiente al período según el Contrato PPP, mediante la emisión de los referidos TPIs y TPDs.

      Asimismo, se prevé que en aquellos casos en los cuales el flujo de fondos excedente sea insuficiente para el pago de la cuota correspondiente, el fiduciario del mentado Fideicomiso PPP solicitará a la Provincia la retención de la porción de Coparticipación Municipal necesaria y su depósito en el Fideicomiso PPP, asegurando el cobro en el eventual caso de una reversión del flujo neto de fondos recaudados, o insuficiencia del mismo.

    7. Inversión estimada

      El Proyecto PPP contempla la instalación de alrededor de cien mil (100.000) luminarias durante el período de un año, con una inversión inicial de aproximadamente dólares estadounidenses cincuenta millones (US$ 50.000.000) y gastos operativos anuales (de operación y mantenimiento) de dólares estadounidenses dos millones (US$ 2.000.000).

    8. Fideicomiso PPP

      Al igual que en el caso de los Corredores Viales, Etapa I, se prevé la creación de un Fidecomiso PPP, el cual se constituirá a los efectos de administrar los flujos necesarios para realizar los pagos correspondientes, a través de la emisión de los TPI y TPD. Los fondos del mismo provendrán de: (i) la recaudación proveniente de los respectivos municipios -Contribución Única Municipal y Tasa de Alumbrado Público-, y (ii) el aporte contingente del Estado Nacional, subsidiariamente.

      Las partes del Fideicomiso PPP no están detalladas, pero puede suponerse que el Estado Nacional -a través del Ministerio de Energía y Minería- actuará como Fiduciante; una entidad financiera a determinar, como fiduciario; y cada Contratista PPP, como beneficiario del mismo.

    9. Otros aspectos relevantes
      • Ha sido puesta a disposición una matriz de riesgo, en la cual se detalla el reparto de riesgos entre el Ente Contratante y el Contratista. Ello, de conformidad con lo indicado en el artículo 9, incisos b) y c) de la Ley 27.328.
      • En relación a los mecanismos de solución de controversias, se contempla una primera instancia de carácter técnico, a cargo de un panel técnico, y una instancia ulterior de arbitraje.

Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


Desburocratización y simplificación de la Administración Pública

El 11 de enero de 2018, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018 (en adelante, el “Decreto”), que trae aparejado una serie de cambios en distintas normas vigentes, en vista de desburocratizar y simplificar los trámites que se deben llevar a cabo ante la Administración Pública, con la intención declarada del Gobierno Nacional de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Principales reformas introducidas por el Decreto

  • SENASA: Se derogaron ciertas normas (Leyes, Decretos-Leyes y Decretos) en pos de la simplificación normativa a fin de evitar duplicación de regulaciones en la materia.
  • SOCIEDADES COMERCIALES:

    • Se simplifica el trámite para llevar los libros societarios y contables por Registros Digitales, tal como se previó para las Sociedades Anónimas Simplificadas (“SAS”)
    • Se sustituyó el artículo 34° de la Ley 19.550, quedando prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto. Además, se prevé la responsabilidad solidaria del socio aparente
    • Se establece la digitalización de los Registros Públicos
  • FONDCE: Se modifica el objeto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor, incorporando la posibilidad de otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas.
  • FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FOGAR): reemplaza el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME). El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país
  • EANASE: Se disuelve la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo y se crea la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado, en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación, transfiriéndose las competencias de la primera a favor de la segunda
  • TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL: se introducen modificaciones a los requisitos que deben cumplir los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga y se transfiere a la Dirección Nacional de Vialidad la competencia para actuar como Autoridad de Aplicación en los contratos de concesiones viales
  • MARCAS Y PATENTES: se modifica el proceso de registración de marcas y patentes, en aras de facilitar su tramitación introduciendo mecanismos digitales
  • SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA: se prohíbe asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al cinco (5%) por ciento del valor total del fondo de riesgo de cada sociedad
  • FIRMA DIGITAL: se establece que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente tienen idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel
  • HIDROCARBUROS: El Ministerio de Energía y Minería de la Nación pasa a ser la Autoridad de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319. Además, se prevé la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para delegar a favor de la Autoridad de Aplicación el dictado de ciertas materias
  • GAS: se modifica el artículo 66 de la Ley 24.076 introduciendo la posibilidad de también apelar las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Nacional Regulador del Gas ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que verse la controversia
  • ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO: se modifican ciertos artículos del Decreto 1023/01 en lo relativo a la procedencia de la subasta pública como procedimiento de contratación y se prevé su aplicación preferente a la contratación directa
  • OBRAS PÚBLICAS: se modifica el artículo 10 de la Ley 13.064 en lo relativo a la publicación de las licitaciones públicas
  • FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD: se autoriza a la ANSES, en su carácter de Administrador del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, a realizar toda operación propia de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias
  • TÍTULOS VALORES: se introducen modificaciones relativas al libramiento, endoso, aval y aceptación digital de títulos valores
  • SEGUROS: se modifica la Ley 17.418 en lo relativo a la prueba del contrato de seguros y se deroga la Ley 13.003 de Seguro Colectivo Obligatorio de Vida previo dictado por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte por parte de los empleados del Sector Público Nacional
  • PUERTOS: Se prevé la facultad del Ministro competente para otorgar las habilitaciones de los puertos y se modifican normas tendientes a regularizar la situación de los puertos existentes. También se actualizan las multas por incumplimientos
  • UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA: se modifican diversos artículos de la Ley N° 25.246, estableciendo nuevas obligaciones de información a cargo de los sujetos obligados relativa a sus clientes
  • FONDO FIDUCIARIO DEL CAPITAL SOCIAL: se incluye el concepto de “ingresos extraordinarios” en la definición de “Renta Anual” del artículo 1 del Anexo II del Texto Ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y FONCAP S.A. Asimismo, se faculta a la Secretaría de Servicios Financieros a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato de Fideicomiso
  • OBRAS DE ARTE: se modifican ciertos aspectos de su importación
  • SISTEMA MÉTRICO: se prevé la necesidad de inscripción en un registro específico

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