Régimen de Control de Precios: Sanciones y Posibles Defensas
En el marco de la emergencia sanitaria establecida con motivo de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecutivo de la Nación y ciertas autoridades provinciales han regulado los precios y la producción de distintos bienes considerados esenciales, argumentando que lo hacen con facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680).
En este sentido, se dispuso el congelamiento del precio del alcohol en gel, como así también, se ha congelado el precio y obligado a abastecer productos de la canasta básica de alimentación, higiene y limpieza, y se ha obligado a producir y abastecer insumos sanitarios críticos.
Asimismo, se amplió la designación de autoridades de aplicación (que en principio le corresponde a la Secretaría de Comercio Interior), involucrando a organismo a nivel nacional –ej. AFIP– como provincial y municipal.
El incumplimiento de las medidas adoptadas podría, y según el caso, encuadrar principalmente en las siguientes infracciones (entre otras) de la Ley de Abastecimiento:
- Fijación de precios injustificados u obtención de ganancias abusivas;
- Acaparamientos y formación de existencias superiores a las necesarias;
- Actos tendientes a generar escasez mediante la destrucción de mercaderías o por crear impedimento en la prestación del servicio;
- Restricción injustificada del abastecimiento, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; y
- Negativa de venta o discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes de utilidad fijados;
Las sanciones que prevé la Ley de Abastecimiento ante la comisión de estas infracciones son:
- Multa de $ 500 a $ 10.000.000, que puede aumentarse hasta el triple de la ganancia obtenida en infracción;
- Clausura del establecimiento por hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio durante 180 días. Asimismo, los funcionarios actuantes tienen competencia para ordenar en sede administrativa medidas de clausura preventiva por hasta tres días, pero pueden solicitar judicialmente su extensión por hasta 30 días.
- Inhabilitación de hasta dos años para el uso o renovación de créditos otorgados por entidades financieras;
- Decomiso de las mercaderías involucradas;
- Inhabilitación especial de uno a cinco años para ejercer el comercio y la función pública;
- Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores del Estado; y
- Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que se gozare.
Como regla para la graduación de las sanciones aplicadas, la Ley establece que deben fijarse tomando en cuenta: a) la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro; b) la posición en el mercado del infractor; c) el efecto e importancia socioeconómica de la infracción; d) el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y e) el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
Las resoluciones administrativas que impongan estas sanciones pueden ser impugnadas judicialmente mediante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción (autoridad nacional o provincial). Es un requisito de admisibilidad del recurso el pago previo de la multa impuesta.
Por su parte, la sanción de clausura e inhabilitación sólo puede ser aplicada judicialmente y le corresponde a los jueces federales de primera instancia del domicilio afectado por la medida (corresponde los jueces con competencia en lo contencioso administrativo), las mismas serán recurribles -y revisables- ante la Cámara Federal respectiva.
En cuanto a los posibles argumentos defensa, dependiendo el caso, habría que considerar:
1) Los propios problemas de constitucionalidad de la delegación legislativa que contiene la Ley de Abastecimiento;
2) La aplicación de la Ley de Abastecimiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, siendo que es la consecuencia de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 287/2020 que suspendió el último párrafo del artículo 1º de la Ley de Abastecimiento que establece: “Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.”.
Con lo cual, es cuestionable la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que modifica o restringe la propia Ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a emitir ese decreto, es decir, que la norma delegada modifica y restringe a la propia norma delegante.
3) También es de dudosa legalidad la actuación de los municipios. Ello por cuanto, el Decreto 351/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (con carácter de reglamento autónomo y ejecutivo, y no delegado ni de necesidad y urgencia), convocó a los poderes ejecutivos municipales a “realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento” de la Resolución SCI 100/2020.
Sin embargo, si la Ley de Abastecimiento es una norma federal que delega facultades legislativas propias del Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo, y también en los Gobernadores provinciales (y el jefe de gobierno de la CABA) debido a su carácter de “agentes naturales” del gobierno federal, ese carácter de la ley y de tales agentes, consideramos que no es transferible a los municipios.
4) El establecimiento de clausuras preventivas resulta inconstitucional ya que implica la traba efectiva y unilateral por la Administración de medidas cautelares que sólo pueden ser dispuestas por los jueces.
5) El pago previo obligatorio de la multa para poder apelarla judicialmente es inconstitucional, pues se trata de una sanción que se ejecuta de forma previa a la sentencia judicial.
6) Las sanciones pueden ser irrazonables si su magnitud se fija en desproporción con las circunstancias del caso; como así también si no se produjo en el caso concreto una lesión al bien jurídico tutelado que es la provocación de la disminución de la competencia y de las cantidades ofertadas, y su correlativo incremento de precios.
7) En cuanto a la cuestión de fondo, resultará de vital importancia probar la inexistencia de ganancias abusivas (lo cual podría ser demostrable mediante un estudio de costo ratificado en una pericia contable); formación de stock de mercadería razonable en función del giro de la empresa; o que la discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes utilidad fijados implicaría trabajar a pérdida, a lo cual nadie podría estar obligado.
Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
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AFIP: Nuevos Regímenes de Información
Mediante la Resolución General N° 4697/2020 publicada el 15/04/2020, la AFIP sustituyó la Resolución General AFIP N°3293, regulando tres regímenes destinados a otorgar mayor conocimiento y control en sus tareas de fiscalización y verificación respecto de los sujetos del exterior. Esta nueva Resolución incorpora el deber de informar quiénes son los beneficiarios finales de las empresas y estructuras situadas en el exterior. A su vez, regula la registración de entidades pasivas en el exterior, que estaba prevista en la Ley 27.260.
Se establece que el cumplimiento con estos regímenes es requisito para la tramitación de solicitudes referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.
En los siguientes links explicaremos el alcance de cada uno de estos regímenes: (i) Información anual; (ii) Registración de operaciones; y (iii) Actualización de autoridades societarias.
Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani (gaston.miani@trsym.com).
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COVID-19: Novedades Impositivas, Aduaneras y de la Seguridad Social
En el marco de la emergencia sanitaria nacional decretada a raíz del Coronavirus (COVID-19), recientemente se publicaron las siguientes novedades respecto al cumplimiento de las obligaciones impositivas, aduaneras y de la Seguridad Social:
- Impuesto Sobre los Bienes Personales:
Se prorrogó el plazo hasta el 30/04/2020 para dar cumplimiento a la repatriación de activos financieros que representen por lo menos un 5% del valor de los bienes situados en el exterior. Ver comentario. Asimismo, se prorrogó hasta el 06/05/2020 el pago del anticipo excepcional correspondiente al período fiscal 2019, por parte de aquellos sujetos alcanzados por el gravamen que posean bienes en el exterior sujetos a impuesto. Ver comentario.
- Moratoria Ley 27.541:
Se modificaron los plazos vigentes del régimen de regularización establecido en la Ley 27.541 de deudas fiscales, aduaneras y de los recursos de la seguridad social de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. El plazo para el acogimiento se prorrogó hasta el día 30 /06/2020. Ver comentario.
- ARBA/Impuesto Sobre los Ingresos Brutos:
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires anunció que reprogramará para el mes de mayo y junio vencimientos relacionados con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que operaban en los primeros días de abril. Se trata, específicamente, del pago de la tercera cuota del anticipo 2020 y de la presentación de la declaración jurada de ingresos correspondiente a 2019.
- Seguridad Social:
Se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores/as y trabajadores/as afectados por la emergencia sanitaria, que prevé entre otros beneficios la postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales. Ver comentario.
- Derechos de Importación:
Se reduce el derecho de importación al 0% para determinados insumos médicos Ver comentario.
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Para más información, no dude en contactarse con el Departamento de Impuesto y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón A. Miani.
Novedades AFIP
En el día de la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, la “AFIP”) publicó a través del Boletín Oficial las Resoluciones Generales 4683/2020 y 4684/2020.
Mediante la primera, se modificó la Resolución General 4268/2018 que establecía, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AFIP, extendiendo ahora hasta el 30 de junio de 2020 inclusive la vigencia transitoria del plan.
Por otra parte, la Resolución General 4684/2020 prorrogó el plazo establecido en el artículo 20 de la Resolución General N° 4.557 que suspendía entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, la traba de medidas cautelares contra sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES, como también respecto a aquellos contribuyentes caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria. El nuevo plazo se extiende hasta el 30 de abril de 2020 inclusive.
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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con nuestro departamento de impuestos al correo tax@trsym.com.
ARBA: Régimen de regularización de deudas
-Vigencia: régimen vigente del 02/03/2020 al 31/05/2020.
-Deudas incluidas: deudas provenientes de los impuestos inmobiliario básico y complementario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos; vencidas al 31 de diciembre de 2019.
-Deudas no regularizables por medio del régimen:
- deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
- Deudas por impuesto a las embarcaciones recreativas o de recreación.
- Multas por incumplimiento a requerimientos o regímenes de Información propia o de terceros (art. 60, segundo párrafo, Código Fiscal).
- Multas por defraudación fiscal (art. 62 inc. a) Código Fiscal).
- Infracciones pasibles de clausura a establecimientos comerciales (art. 72 Código Fiscal).
- Sanciones de decomiso o multas por falta de documentación respaldatoria (arts. 82 y 91, Código Fiscal).
-Beneficios:
- Condonación del 100% de las multas aplicadas, firmes o no, y la no aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15165.
- La remisión del cien por ciento (100%) de accesorios por mora e intereses punitorios.
-Formas de pago:
- al contado.
- en tres cuotas (todas las deudas regularizadas deben exceder de $150).
- En cuotas, según categoría:
categoría | anticipo | cuotas | interés de financiación sobre saldo (%) |
micro | sin | 6 a 15 | 1,5 |
sin | 18 a 33 | 2 | |
sin | 36 a 69 | 2,5 | |
sin | 72 a 120 | 2,75 | |
pequeña | 5% | 6 a 15 | 1,75 |
5% | 18 a 33 | 2,25 | |
10% | 36 a 69 | 2,75 | |
15% | 72 a 120 | 3 | |
mediana tramo 1 y 2 | 5% | 6 a 15 | 2 |
10% | 18 a 33 | 2,5 | |
15% | 36 a 69 | 2,75 | |
20% | 72 a 120 | 3 |
Las categorías se determinan según la actividad del contribuyente en la base de datos de ARBA (según Nomenclador de Actividades del IIBB – Anexo I de la Resolución), y las categorías según el monto de ingresos (gravados, no gravados y exentos) correspondientes al año 2019 de acuerdo con la clasificación de la resolución 220/2019 y 563/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME) – cuadro en Anexo II de la Resolución.
-Requisitos principales para la adhesión:
- Ser contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de esta jurisdicción, y estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA” (establecido mediante resolución 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires) o en el “Agro Registro MiPyMES” (según resolución 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires). Pueden inscribirse las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según las pautas de la Ley Nacional 24.467 y modificatorias, así como pequeños y medianos productores, cooperativas y comercios.
- Tener presentadas a la fecha del acogimiento las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, que correspondan por el ejercicio fiscal 2019.
- Mantener durante la vigencia del régimen la cantidad de personal en relación de dependencia, debiendo reemplazarlos en caso de que no permanezcan en sus cargos (ya sea por despido con causa, renuncia, jubilación) (conf. Ley Provincial 15.165, art. 11 inc.3).
-Alcance de la renuncia/allanamiento:
- La presentación del acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
- Se admite en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos la inclusión parcial de deudas, salvo las reclamadas en juicio de apremio o a través del procedimiento administrativo previo (previsto por 58 del Código Fiscal), o provenientes de planes de pago caducos o de planes de pago vigentes cuando se hubiera adherido al presente régimen; en tales supuestos solo se admitirá la suscripción de planes de regularización por el total de estas.
- El acogimiento al plan implica en todos los casos el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos en la regularización.
- Se interrumpe el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
- No se expresa que el acogimiento al plan implique un allanamiento a toda otra causa en discusión respecto de tributos en la Provincia.
- No se incluye la obligación de renunciar a acciones de repetición en trámite por otros conceptos que los regularizados.
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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani.
Modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales
A través del decreto 99/2019 publicado este sábado (28/12/2019) en el Boletín Oficial se reglamentó la ley 27.541 (a cuyo comentario nos remitimos en el siguiente link). En virtud de ello, las principales modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales (IBP), son:
1.- Alícuotas Aplicables
La ley 27.541 dispuso modificar las alícuotas aplicables para determinar el IBP para el ejercicio fiscal 2019 en adelante, en una escala progresiva que va del 0,50% al 1,25% sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto situados en el país.
Mediante el decreto 99/2019 el Poder Ejecutivo (PE) ejerció la delegación legislativa otorgada por la ley 27.541 para fijar hasta el 31/12/2020 alícuotas diferenciales superiores en hasta un 100% para gravar los bienes en el exterior. En este sentido, se estableció una escala progresiva que va del 0,70% al 2,25% sobre el valor total de los bienes situados en el exterior. Por su parte, sobre el total de tales bienes se aplica una única alícuota, dejándose de lado para los mismos el sistema de alícuotas crecientes por tramo en función del incremento del patrimonio gravado que ahora solo aplica para los bienes situados en el país.
Recordamos que el mínimo exento sigue siendo dos millones de pesos ($ 2.000.000), el cual se restará en primer término de los bienes en el país. Sin perjuicio de ello, conforme al decreto 99/2019, el monto del mínimo exento sería irrelevante a efectos de determinar la escala de la alícuota diferencial aplicable (solo sería relevante para determinar la base imponible de la alícuota diferencial).
Asimismo, tributarán al 0,50% en lugar del 0,25% que estaba vigente:
- Las acciones o participaciones en el capital de las sociedades argentinas, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, en el exterior, el cual será liquidado o ingresado por las sociedades.
- Las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona jurídica o humana residente en el país, que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a sujetos del exterior.
2.- Beneficios por repatriación de fondos
La ley 27.541 también delegó en el PE hasta el 31/12/2020, la facultad de disminuir las alícuotas diferenciales, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización.
En ese marco, el decreto exceptuó de la alícuota diferencial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros al 31 de marzo de cada año en tanto representen, por lo menos, un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.
A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.
El beneficio se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.
El decreto menciona que en caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva aplicable a los bienes situados en el país.
3.- Criterio de residencia
La ley 27.541 dispuso, con efecto a partir del periodo fiscal 2019, que el sujeto del impuesto se regirá en función del criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 2019), quedando sin efecto el criterio del “domicilio” hasta entonces vigente. En dicho contexto, el decreto 99/2019 dispone que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” debe entenderse como referida a “residencia”, aunque a diferencia de la ley (y en lo que puede representar un exceso reglamentario) el decreto no refiere a los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias sino al 116 y siguientes.
4.- Cuestiones de dudosa interpretación
Por la defectuosa técnica de redacción de las normas comentadas, o por la omisión de su tratamiento, las siguientes cuestiones presentan dudas sobre su verdadero alcance, las cuales esperamos que sean aclaradas por la reglamentación que emita la AFIP:
Vigencia de los beneficios de la repatriación de fondos: No hay certeza si el beneficio de la repatriación de los fondos aplica para el ejercicio 2019, siendo que el plazo para la repatriación vence el 31 de marzo y existe la obligación de mantenerlos hasta el 31 de diciembre depositados en una entidad financiera en el país.
Una interpretación razonable, teniendo en cuenta el espíritu de la reforma, es que si se decide repatriar los fondos antes del 31 de marzo de 2020 -es decir antes que venza la DDJJ del 2019- y se mantienen hasta el 31 de diciembre de 2020 en entidades financieras en el país, no aplicaría para el período fiscal 2019 la alícuota diferencial. En caso de incumplir el requisito de mantenimiento, caería el beneficio con sus consecuencias (diferencia de impuestos, intereses y multas).
Alcance del beneficio de la devolución: Ni la ley 27.541 ni el decreto aclara qué se devuelve. En principio, y en el actual estado normativo de la cuestión, entendemos que aplicaría este beneficio si un contribuyente presenta y paga la DDJJ antes de su vencimiento, pagando la alícuota diferencial, y posteriormente pero antes del 31 de marzo, realiza la repatriación. En tal caso, se devolvería el diferencial de alícuota, como así también la diferencia de anticipos ingresado para el siguiente período fiscal.
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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani, Ana Inés Do Nizza o Juan Pablo Baumann Aubone.
Aspectos Tributarios de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
A modo de síntesis, comentamos a continuación los principales aspectos tributarios de la ley No. 27.541, denominada como de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva”, sancionada por el Senado el pasado sábado 21 de diciembre de 2019, conforme surge de la promulgación por el Decreto No. 58/2019 (con veto parcial relativo a cuestiones ajenas a las aquí abordadas) y de su publicación en el suplemento del Boletín Oficial del 23 de diciembre de 2019:
1.- Moratoria: Se establece una moratoria para deudas fiscales, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas al 30/11/2019 inclusive, o por infracciones cometidas a idéntica fecha, sólo aplicable para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. El régimen de regularización contempla los siguientes beneficios, que se otorgarán conforme a las condiciones que en cada caso se establecen:
- Suspensión de las acciones penales como producto del acogimiento al régimen y extinción de las acciones penales como producto de la cancelación total de la deuda en las condiciones establecidas en el mismo, en ambos casos siempre que no hubiere sentencia firme.
- Condonación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales u obligaciones sustanciales que no se encontraren firmes.
- Condonación de oficio de multas por infracciones formales cuando el deber formal transgredido no sea susceptible de ser cumplido con posterioridad y la falta fuere anterior al 30/11/2019 inclusive, y condonación de pleno derecho de multas y demás sanciones por obligaciones sustanciales devengadas al 30/11/2019 en la medida en que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
- Condonación de multas y demás sanciones que no se encontraren firmes de las que fueren pasibles los agentes de retención y percepción por retenciones o percepciones no realizadas, cuando el sujeto pasible de las mismas regularice su situación en los términos del régimen o lo hubiere hecho con anterioridad.
- Condonación de la porción de los intereses resarcitorios y/o punitorios que supere un determinado porcentaje del capital adeudado. Dicha condonación alcanzará a los intereses que superen el 10% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes al período fiscal 2018 y a las obligaciones mensuales vencidas al 30/11/2019, a los intereses que superen el 25% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2016 y 2017, a los intereses que superen el 50% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, y a los intereses que superen el 75% del capital adeudado para las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2013 y anteriores.
- Condonación del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos.
- Condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Las obligaciones acogidas al régimen de regularización podrán ser canceladas mediante compensación contra los saldos de libre disponibilidad u otros a los que los contribuyentes tuvieren derecho a la fecha de entrada en vigencia de la ley, mediante pago al contado (en cuyo caso corresponderá una reducción del 15% de la deuda consolidada) o mediante planes de pago que se ajustarán a las siguientes condiciones:
- Plazo de hasta 60 cuotas para aportes personales con destino al SUSS y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y de hasta 120 cuotas en los restantes casos, con vencimiento de la primera cuota el 16/07/2020 como máximo y en función de las circunstancias del caso.
- Eventual pago a cuenta de la deuda consolidada en el caso de las empresas pequeñas y medianas.
- Tasa de interés del 3% mensual fijo por los primeros 12 meses y luego la variable BADLAR utilizable por los bancos privados.
El acogimiento al régimen de regularización podrá realizarse hasta el 30/04/2020 inclusive y también podrán incluirse en el mismo la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos, así como las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, en tanto que se excluyen del régimen los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, las cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo y las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, entre otros conceptos.
La ley excluye del régimen a quienes a la fecha de su publicación hubieren sido condenados por delitos penal tributarios o aduaneros o por delitos conexos al incumplimiento de obligaciones tributarias con sentencia firme no cumplida, a las personas jurídicas en las que sus socios o administradores -entre otros cargos relevantes- se hallaren en alguna de las situaciones antedichas, así como a quienes hubieren sido declarados en quiebra y respecto de los cuales no se hubiere declarado la continuidad de la explotación.
En el marco de la reglamentación a dictarse por parte de la AFIP se establecerán condiciones diferenciales a efectos de incentivar la adhesión temprana al régimen de regularización.
2.- Contribuciones patronales: Las alícuotas de las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (SIPA) y 24.714 (Asignaciones Familiares) se fijan en el 20,40% para los empleadores del sector privado cuya actividad principal encuadre en los sectores “servicios” o “comercio” y en la medida en que sus ventas totales anuales superen los límites para la categorización como empresa mediana tramo dos, y en el 18% para los restantes empleadores del sector privado y para las entidades y organismos del sector público comprendidos en el art. 1 de la ley 22.016.
Respecto de las contribuciones patronales arriba mencionadas y efectivamente pagadas, se establece la posibilidad de computar como crédito fiscal de IVA el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles las alícuotas diferenciales que se establecen en el Anexo I de la ley en función del área geográfica relevante.
Sobre la base imponible correspondiente a las contribuciones patronales mencionadas en el primer párrafo y relativas a las contrataciones regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y el Régimen de la Industria de la Construcción, se detraerá mensualmente y por cada trabajador la suma de $ 7.003,68 (no se prevé actualizaciones de dicho importe), contemplándose las adecuaciones correspondientes de dicho monto para los casos de contratos de trabajo de tiempo parcial y otros casos especiales. Dicha suma ascenderá a $ 17.509,20 para los empleadores de los sectores comprendidos en los Decretos N° 1.067/2018, 128/2019 y 688/2019, y para los concesionarios de servicios públicos cuyo capital social pertenezca en por lo menos un 80% al Estado Nacional, la que no estará sujeta a actualización alguna.
Los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados gozarán de una detracción adicional de $ 10.000 mensuales sobre el total de la base imponible.
Las disposiciones abordadas en el presente apartado no serán de aplicación hasta el 31/12/2020 para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.
3.- Impuesto Sobre los Bienes Personales: Se sustituye el art. 25 de la Ley del IBP con efectos a partir del período fiscal 2019 y con las siguientes novedades relevantes:
- Se reemplaza la escala progresiva de alícuotas de entre el 0,25% y el 0,75% aplicable a las personas físicas y sucesiones indivisas del país por una nueva que varía entre el 0,50% y el 1,25% y que también se aplica sobre el valor de los bienes que excedan el mínimo no imponible, que por su parte no ha sufrido actualización alguna.
- Se habilita al Poder Ejecutivo a fijar alícuotas diferenciales superiores de hasta el 2,50% para gravar los bienes situados en el exterior, así como de disminuirla para el caso de verificarse la repatriación del producto de la realización de los activos financieros allí situados. Para tales supuestos se establece (i) una definición de los bienes que se consideran como activos financieros situados en el exterior, y (ii) que el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes situados en el país.
Se incrementan del 0,25% al 0,50% y con efecto a partir del período fiscal 2019 las alícuotas de los responsables sustitutos por tenencia de acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la Ley 19.550 o por administración o disposición de bienes pertenecientes a sujetos del exterior.
Se establece con efecto a partir del período fiscal 2019 que el sujeto del IBP se regirá por el criterio de residencia en los términos de la ley del impuesto a las ganancias, debiéndose desestimar en consecuencia el criterio del domicilio hasta entonces vigente.
4.- Impuesto a las Ganancias: Se suspende hasta los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2021 la reducción al 25% de la alícuota del impuesto a las ganancias (“IG”) aplicable a los sujetos de los incs. a) y b) del art. 73 de la LIG (t.o. 2019) así como el incremento al 13% de la alícuota del impuesto aplicable a la distribución de dividendos contemplada en el segundo párrafo del inc. b) del art. 73 de la LIG (t.o. 2019) y en el art. 97 de dicha norma, estableciéndose que durante el período de suspensión las referidas alícuotas serán del 30% y del 7%, respectivamente.
Se deroga a partir del período fiscal 2020 el impuesto cedular respecto de los intereses y rendimientos derivados de los depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión y títulos de deuda de fideicomisos financieros. Por su parte, se eximen los intereses originados en depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BCRA, en todos los casos en tanto sean realizados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras, quedando excluidos de la exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste, y se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incs. b), c) y d) del art. 81 de la ley 27.430, restableciéndose en consecuencia las exenciones (i) respecto de los intereses y resultados por disposición de obligaciones negociables con oferta pública y títulos públicos en los términos del art. 36 bis de la ley 23.576, (ii) respecto de las rentas y resultados por disposición de cuotapartes de fondos comunes de inversión con oferta pública en los términos del inc. b) del art. 25 de la ley 24.083, y (iii) respecto de las utilidades y resultados por disposición de valores representativos de deuda de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos del inc. b) del art. 83 de la ley 24.441, siendo del caso aclarar que la exclusión de exenciones contemplada en el art. 109 de la LIG (t.o. 2019) no aplicará respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la Argentina. Se eximen asimismo, con aplicación a partir del periodo fiscal 2020, (i) los resultados obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas del país como consecuencia de la disposición de los valores alcanzados por el art. 98 de la ley del IG (t.o. 2019) y no comprendidos en el primer párrafo del inciso u) del art. 26 de dicha norma (t.o. 2019), en tanto coticen en bolsas o mercados autorizados por la CNV, sin que a tales efectos resulte de aplicación la exclusión de exenciones contemplada en el art. 109 de la LIG (t.o. 2019), y (ii) los resultados obtenidos por beneficiarios del exterior por los valores no comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) del art. 26 de la ley del IG (t.o. 2019), en tanto no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Al derogarse el art. 95 de la LIG (t.o. 2019) quedan sin efecto a partir del período fiscal 2020 las alícuotas del 5% y 15% para los intereses y utilidades contemplados en dicha norma y obtenidos por beneficiarios del exterior.
Tal como sucedió en el período fiscal 2018, las personas humanas y sucesiones indivisas estarán exceptuadas de tributar el impuesto cedular respecto de los intereses y rendimientos del período fiscal 2019 derivados de títulos públicos y obligaciones negociables en la medida en que opten por afectar dichos rendimientos al costo computable del título u obligación que los generó. Si bien ello implicaría reducir el costo computable en el importe del rendimiento afectado, gozarán en su caso de la exención prevista en el art. 36 bis de la ley 23.576.
A efectos de la determinación del IG correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas de cuarta categoría proveniente del desempeño de cargos públicos, trabajo ejecutado en relación de dependencia y jubilaciones y pensiones podrán deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les fueren aplicables en los términos del primer párrafo del art. 1 del Decreto N° 561/2019. Se modifica la imputación del ajuste por inflación correspondiente al primer y segundo ejercicios iniciados a partir del 01/01/2019, que de imputarse en 3 años pasa a imputarse en 6 años, sin que ello obste al cómputo de los tercios remanentes provenientes de ejercicios anteriores.
5.- Nuevo impuesto PAIS (Para una Argentina Inclusiva y Solidaria): Se crea un impuesto, por el término de 5 períodos fiscales a partir de la entrada en vigencia de la ley, que se aplicará sobre:
- Compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico efectuada por residentes en el país.
- Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior, así como las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales.
- Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito.
- Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo del país.
- Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en que para la cancelación de la operación deba accederse al MULC al efecto de la adquisición de divisas.
La alícuota se fija en el 30% sobre el importe total de la operación en el caso de los apartados a) a d), y sobre el precio neto de impuestos y tasas en el caso del apartado e).
Son sujetos del impuesto los residentes en el país, sean personas humanas o jurídicas o sucesiones indivisas, que realicen alguna de las operaciones detalladas más arriba, en tanto que si la operación se realiza a través de tarjetas de crédito, compra o débito alcanzará a quienes sean sus titulares o usuarios. El pago del impuesto estará a cargo del adquirente pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación los sujetos que se indican para cada caso (entidades autorizadas a operar en cambios, entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas, agencias de viajes y turismo o empresas de transporte que efectúen el cobro, según el caso).
Estarán exentos los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, y utilización de plataformas educativas y software con tales fines, los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito público y la adquisición de equipamiento destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades de bomberos voluntarios, estableciéndose asimismo determinadas exenciones subjetivas.
6.- Impuesto sobre los créditos y débitos: Se duplica la tasa del impuesto aplicable a los débitos correspondientes a las extracciones de efectivo bajo cualquier forma, no resultando de aplicación el referido incremento a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que califiquen como micro y pequeñas empresas.
7.- Impuestos internos: Se modifica el régimen aplicable respecto de los bienes comprendidos en el art. 38 de la ley 24.674 (distintos tipos de vehículos automotores, motociclos, chasis con motor, etc.), estableciéndose nuevos límites para exenciones y nuevas bases imponibles, así como la incorporación de nuevas categorías de valores y alícuotas incrementadas según el caso.
Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani, Ana Inés Do Nizza o Juan Pablo Baumann Aubone.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Regularización de Obligaciones Tributarias
A partir del 01/10/2019 y hasta el 31/12/2019 los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias que recauda la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (“AGIP”) podrán acogerse al régimen especial de regularización de obligaciones tributarias (“Régimen) sancionado el pasado 20/09/2019 por medio de la Ley Nº 6195.
Entre las principales características se destacan:
- La adhesión al Régimen implica la condonación total de los intereses resarcitorios y punitorios por las obligaciones regularizadas, así como la condonación de las multas formales y/o materiales que no se hubieran abonado y no se encuentren con sentencia firme.
- El acogimiento podrá ser de forma total o parcial. No obstante ello, si la deuda se encuentra en gestión judicial, el acogimiento deberá ser por el total de la deuda reclamada en cada juicio. El acogimiento implica la aceptación por parte del contribuyente y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los períodos regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.
- La decisión de acogerse al plan implica la interrupción del término de la prescripción de la deuda declarada y el consentimiento expreso respecto de la conformación de las obligaciones tributarias a regularizar, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1 de enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para a cancelación de la obligación.
En caso de aquellas deudas que estén bajo verificación y/o procedimiento de determinación de oficio y abonen en un solo pago el importe total reclamado, la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen no importa el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco, siempre que se cancele al contado el importe total reclamado y el contribuyente y/o responsable manifieste por escrito a la AGIP dentro del plazo de 30 días de efectuado el acogimiento su voluntad de continuar con la discusión del encuadre tributario de sus obligaciones fiscales.
- Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal pueden -en tal carácter- acogerse al presente Régimen, aún cuando el deudor principal se encuentre excluido por haber sido declarados en estado de quiebra; condenados por algún delito de los previstos en la Ley Penal Tributaria, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme, siempre que la condena no estuviere cumplida; y, los condenados por delitos comunes con la Administración Central, y/o entidades autárquicas de la CABA.
- El acogimiento -aún nulo- importa la renuncia o desistimiento al derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas.
- Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se hayan establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni la cancelación total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido.
- La condonación de multas, tanto formales como materiales1, que no se hubieren abonado y no se encuentren con sentencia firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
- cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal;
- cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al día 31 de julio de 2019, inclusive;
- los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del régimen de regularización;
- los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha;
- en el supuesto de los agentes de recaudación que se acojan al régimen, estos quedan liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción, siempre que cancelen o hubieren cancelado el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado luego de vencido el plazo para hacerlo;
- en el supuesto de las multas que no se encuentren con sentencia firme y que hubieren sido regularizadas por medio de planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.
En relación al régimen penal tributario, el Régimen -en un exceso reglamentario- establece que el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la suspensión de la prescripción penal (a partir de la fecha de acogimiento), aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme2 y/o acuerdo de avenimiento homologado.
Además, se establece el siguiente esquema de regularización:
- Contribuyentes no incluidos en el sistema de verificación continua para grandes contribuyentes: al contado o en hasta 120 cuotas mensuales con un interés de financiación de hasta 1,5%.
- Contribuyentes incluidos en el sistema de verificación continua para grandes contribuyentes: al contado, en hasta 60 cuotas mensuales con un interés de financiación de hasta 1,25%, o abonando un adelanto del 10% del impuesto a regularizar y el saldo restante en hasta 90 cuotas mensuales con un interés de financiación del 1,5%.
- Agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas al 31/7/2019: en hasta 36 cuotas mensuales con un interés de financiación de hasta 3%.
- Reformulación de los planes de facilidades de pago vigentes: abonando un adelanto del 10% del impuesto a regularizar y el saldo restante en hasta 90 cuotas mensuales con un interés de financiación del 1,5%.
Finalmente, se debe destacar que la Resolución Nº 257/AGIP/19 (B.O. 30/09/2019) en su artículo 22 dispone el procedimiento que deberá realizarse a través del aplicativo web para el acogimiento.
Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas comuníquese a tax@trsym.com.
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- La Resolución Nº 257/AGIP/19 dispone que además, la condonación de multas tanto de carácter formal como material que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).↑
2. La Resolución Nº 257/AGIP/19 prevé que se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 6195, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la CABA.↑
Los trusts como medida de protección patrimonial, planificación fiscal y sucesoria
1.Introducción
Argentina se caracteriza por tener un sistema de tributación en:
- impuesto a las ganancias sobre renta mundial, para residentes argentinos. Los residentes en el exterior (un trust) tributan por las rentas que obtengan en donde realicen las inversiones. Si obtienen rentas de fuente argentina, estarán sujetos a imposición, si bien la última reforma tributaria dispuso numerosas exenciones para inversores del exterior por rentas financieras.
- impuesto sobre los bienes personales, sobre patrimonio mundial, para residentes personas humanas del país. Los trusts, solamente tributarán si tienen inversiones en el país. Si bien existen exenciones para determinadas inversiones en activos financieros colocados por oferta pública.
- impuesto a la herencia en provincia de buenos aires: solamente aplica cuando los bienes o los herederos se encuentren radicados en dicha jurisdicción.
2.Descripción de la figura del trust
Es un contrato entre un fiduciante (settlor) ubicado en Argentina, un fiduciario (trustee) ubicado en el exterior, y beneficiarios de las ganancias y fideicomisarios de los bienes, de manera similar a un contrato de fideicomiso local, que se regirá por leyes del país de constitución, si bien desde el punto de vista fiscal, deben cumplir con las disposiciones legales y jurisprudenciales como administrativas de AFIP, que opinan sobre la validez del Trust, y la forma de reconocer las utilidades, como también quién es el dueño genuino de los bienes, según la forma que se estructure el contrato.
En Argentina no está prohibido incorporar sociedades offshore al patrimonio, como constituir Trusts, aunque luego del sinceramiento fiscal y de la última reforma tributaria, ya no se puede diferir el Impuesto a las Ganancias hasta que esta sociedad reparta dividendos.
Esto quiere decir que estas estructuras extranjeras, salvo excepciones, son transparentes a nivel fiscal.
También, bien estructuradas, permiten evitar el pago de impuestos patrimoniales. Salvo inversiones en la Argentina.
Además, permiten que la herencia, al menos en lo que respecta a los bienes que se colocaron debajo de dicha estructura, se resuelva en el exterior, por ende si los bienes se transfieren a otra figura fiduciaria ubicada fuera de Argentina, los hijos no disponen de los mismos, por lo cual no se aplica el impuesto a la herencia, sino hasta el momento que ocurra tal “disposición”, por lo cual se difiere dicho impuesto provincial.
Como se observa con una adecuada planificación fiscal y armado adecuado de la figura fiduciaria, se permite:
- diferir el pago del impuesto a las ganancias hasta la percepción de los réditos,
- no tributar el impuesto sobre los bienes personales,
- diferir el pago del impuesto a la herencia hasta la incorporación definitiva de los bienes al patrimonio de los herederos (de manera plena y definitiva).
3.El cambio de residencia fiscal a otro país con menor tributación
Para ello se deben cumplir las disposiciones legales y fiscales del país adonde se realizara el cambio de residencia, y asimismo cumplir con las disposiciones fiscales argentinas.
Los parámetros a considerar para considerar que hubo un cambio de residencia son:
– permanencia de una cantidad mínima de días por año en el territorio de dicho país
– establecer su centro de vida o centro de intereses económicos en dicho país, en cuyo caso no suele requerirse el cumplimiento de la cantidad mínima de días.
La obtención de la residencia fiscal en un tercer país no provoca de forma automática que el contribuyente pierda la del país de donde procede (Argentina). Asimismo puede darse el problema de la doble residencia fiscal, siendo contribuyente en ambos países.
En otras palabras, por más que uno obtenga una residencia fiscal en un tercer país, si la autoridad fiscal del país en el cual se residía originalmente no otorga la “baja fiscal”, el único efecto que la obtención de la nueva residencia generará será que parte de los impuestos sean pagados en el exterior y luego utilizados como créditos a nivel local; pero la cantidad total de impuestos pagada no se modificará.
También puede darse el caso que en el país donde se residía originalmente no acepte todos los impuestos pagados en el tercer país, y el monto total de impuestos a abonar será inclusive mayor que los que se pagaba antes de obtener la residencia fiscal en el extranjero. Vemos que es fundamental evitar la doble residencia. Este sería el peor escenario en materia de residencias fiscales.
¿Cómo se pierde la residencia fiscal argentina?
Se pierde la residencia en Argentina cuando:
- se adquiera la condición de residente permanente en un Estado extranjero según las disposiciones que rijan en esa jurisdicción, salvo que tenga lugar la “doble residencia”, o bien cuando,
- no habiéndose adquirido la condición de residente permanente en un Estado extranjero, si se verifica con relación a la persona, permanencia en el exterior durante un período de 12 meses. A estos fines, la presencia continua o alternada en el país que no exceda de 90 días durante cada período de 12 meses, no hace cambiar el criterio de pérdida de residencia.
Respecto de la duración de las presencias temporales en el país, ésta se determina computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en el que tenga lugar el egreso, inclusive. Este análisis debiera ser realizado por cada lapso de doce meses, (excepto que se hubiera adquirido la residencia permanente en el Estado extranjero), a efectos de determinar si se encuentra configurada la pérdida de la residencia argentina.
Las personas que pierden la condición de residentes fiscales en la Argentina, comienzan a tributar únicamente por sus ganancias de fuente argentina (en lugar de tributar conforme el principio de “renta mundial”), y a tales efectos revisten el carácter de beneficiarios del exterior respecto de esas rentas. Identico criterio se aplica respecto del impuesto sobre los bienes personales, en tanto haya un responsable sustituto en el país.
4.Conclusiones
- No hay nada ilegal per se en utilizar estructuras fiduciarias en el exterior.
- Deben tenerse en cuenta las disposiciones fiscales existentes en Argentina, sobre genuino desapoderamiento de los bienes, irrevocabilidad del trust, etc, entre otros aspectos que pueden motivar el cuestionamiento fiscal de la estructura.
- A partir de la entrada en vigencia del sistema de intercambio automático de información conocido como CRS, la información acerca de las tenencias financieras offshore va a llegar en forma anual a AFIP.
- La estructuración de fideicomiso ciegos permiten a su vez evitar conflictos de intereses.
- Deben respetarse las normas del Codigo Civil y Comercial sobre legitima heriditaria.
Para obtener información adicional, no dude en contactarse con Gastón A. Miani o Julián Martin, o bien escribir a tax@trsym.com.
Recientes medidas impositivas tienden a aliviar acontecimientos económico-financieros del país
Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios
Con fecha 15 de Agosto, y como consecuencia de la magnitud de acontecimientos económico-financieros que afronta nuestro país, por medio del Decreto Nro. 561/2019 el Poder Ejecutivo Nacional impulsó una serie de medidas impositivas para aliviar la mencionada situación.
En este sentido:
- Se encomendó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) que establezca los procedimientos para reducir la base de cálculo de las retenciones para empleados en relación de dependencia, jubilados, pensionados y otros sujetos pasibles del régimen de retención dispuesto por la RG Nro. 4003 en un importe equivalente al 20% del mínimo no imponible y la deducción especial del período fiscal en curso.
- Asimismo, para el caso de sujetos que realicen una actividad autónoma se deberá reducir en un 50% los anticipos del Impuesto a las Ganancias con vencimiento en los meses de octubre y diciembre de 2019.
- Se preve una bonificación en el Impuesto al Monotributo integrado de setiembre de 2019, siempre que hayan cumplido con el ingreso de las cuotas del impuesto de los períodos de enero a agosto de 2019.
- En relación a los aportes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para trabajadores con una remuneración bruta de hasta $ 60.000 se establece que no pagarán el aporte personal con destino al SIPA que se devengue durante los meses de agosto y setiembre de 2019, con un tope para el beneficio de $ 2.000 por mes.
En dicho marco, en el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) Nro. 4547/2019 por medio de la cual se establece que los importes de anticipos segundo y tercero del período fiscal 2019, cuyo vencimiento opera en los meses de octubre y diciembre del 2019, se calcularán aplicando el 10%, en sustitución a los porcentajes previstos en la Resolución General 4034 (i.e., 20%).
Por otro lado, e igualmente con publicación en el Boletín Oficial en el día de la fecha se publicó la Resolución General Nro. 4546 por medio de la cual el organismo fiscal incrementó en un 20% el mínimo no imponible y la deducción especial del IG para trabajadores en relación de dependencia, jubilados, pensionadores y actores.
Los nuevos importes que se abonarán en los meses de septiembre a diciembre de 2019 ascienden a:
(i)Ganancia no imponible (art. 23, inc. a)): $ 103.018,79;
(ii)Deducción especial (art. 23, inc. c): $ 494.490,17.
Las cargas de familia (cónyuge e hijos) no han sido incrementadas. En caso que surjan diferencias en la liquidación por la aplicación de los nuevos importes, si las mismas generan saldo a favor de los sujetos retenidos se deberán reintegrar en 2 cuotas iguales en los meses de septiembre y octubre de 2019, exteriorizadas inequívocamente en los recibos de sueldo correspondientes bajo el concepto “Beneficio Decreto 561/19”.
Se debe mencionar que ambas resoluciones tendrán aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial (i.e., 16/08/2019). Por otra parte es importante destacar que las mencionadas medidas requerirán ratificación legislativa del Congreso Nacional.
Finalmente, y también con publicación en el día de la fecha, el Decreto Nro. 567/2019 que establece desde el día de publicación en el boletín oficial (i.e., 16/08/2019) y hasta el 31/12/2019 una reducción en las operaciones realizadas a consumidores finales de ciertos productos enumerados en el Anexo de la norma a una alícuota del 0% en el Impuesto al Valor Agregado.
Entre los mencionados productos: aceite de girasol, maíz y mezcla; arroz, azúcar, conservas de frutas, hortalizas y legumbres, harina de maíz, harinas de trigo, huevos, leche fluida entera o descremada, con aditivos, pan; pan rallado y/o rebozador; pastas secas ; yerba mate, mate cocido y té , yogur entero y/o descremado
Por tratarse de productos gravados con alícuota cero en las operaciones realizadas a consumidores finales, los créditos fiscales provenientes de las adquisiciones de los citados productos pueden ser aplicados contra los débitos fiscales generados por otras operaciones.
Para obtener información adicional con respecto a las cuestiones aquí vertidas comuníquese a tax@trsym.com