Informe Impositivo - Septiembre 2018
Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios
Deducción en el Impuesto a las Ganancias de gastos e intereses relacionados con ingresos por dividendos y compra de acciones
El pasado 13 de junio la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal emitió sentencia en la causa “Aldrey, Florencio c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” (“Sentencia”) confirmando que no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado respecto de la tenencia accionaria, criterio que había sido sostenido por el Tribunal Fiscal de la Nación, ello en tanto el artículo 82 inciso a) es claro al disponer que sólo podrán deducirse los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, situación que no ocurre con los dividendos.
El período fiscal objeto de análisis en la Sentencia es el 2007, por lo que el presente análisis incluirá consideraciones sobre la incorporación de ciertas modificaciones efectuadas en este punto por la Ley Nº 27.430 (“Reforma Tributaria”).
En primer lugar debemos mencionar que los principales puntos de la Sentencia son:
- En cuanto a la deducibilidad del Impuesto sobre los Bienes Personales (“ISBP”) por las participaciones accionarias, la actora había sostenido que los honorarios (obtenidos en su carácter de director de sociedades comerciales) y dividendos (percibidos como accionista) comportaban ganancias gravadas, en tanto tienen sustento y origen en las acciones que dieron origen al pago del ISBP, cuya deducción no se había permitido en el caso.
En este punto la Cámara luego de realizar una reseña de normas concluye que: (i) el actor no declaró, ni tributó el IG por los dividendos y, según las normas de la LIG, las personas físicas no son sujetos responsables del gravamen por los ingresos que perciban como “dividendos” y, por esta razón, no debían incorporarse esos ingresos en sus declaraciones juradas para la determinación de la ganancia neta, al no integrar esas sumas el resultado neto de la segunda categoría.
Por ello, entendiendo que no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado respecto de la tenencia accionaria, en tanto el artículo 82 a) de la LIG es claro al establecer que sólo pueden deducirse los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, situación que no ocurre con los dividendos, convalida el criterio fiscal.
- En relación a la impugnación del quebranto específico de segunda categoría sostiene que la venta de acciones de la firma “El Amanecer SA” si bien fue incluido en la declaración jurada del ejercicio no fue utilizado, ni se dedujo de los ingresos gravados, la inclusión había sido realizada para justificar variaciones patrimoniales sin haber sido deducida. Dado que los cinco años establecidos en la norma se habían cumplido sin que el actor lo aplique, se tornaba abtracto y vacío de contenido el reclamo. Además, el contribuyente no ofreció una crítica de los fundamentos acreditando su condición de “habitualista” en la realización de esr tipo de operaciones a los efectos de justificar la imputación de su declaración jurada del quebranto resultante de la operación de compraventa de acciones.
Con anterioridad a la Ley de Reforma Tributaria, el ISBP recaía sobre bienes (participaciones accionarias) que eran susceptibles de producir rentas -es decir dividendos- respecto de los cuales no se encontraban sujetas al Impuesto. Es que, la Reforma sustituyó el artículo 46 de la LIG que en su redacción anterior establecía que los dividendos no eran computables en la declaración jurada de las personas humanas que los recibían. En la nueva redacción, se aclara que los mismos constituyen ganancia gravada tanto en dinero como en especie (excepto acciones liberadas) y se introduce el dividendo de rescate a los fines de reglamentar el resultado que se origina en esta situación.
Por ello, a partir del año 2018 dichos dividendos quedan sujetos a la tributación en cabeza del accionista por las siguientes alícuotas: (i) 7% para los períodos 2018 y 2019; (ii) 13% para el período fiscal 2020 y siguientes. Dado que la alícuota corporativa es para los períodos 2018 y 2019 del 30% y 25% para el período fiscal 2020, y siguientes, el 7% sobre la utilidad del 70% motiva un impuesto del 5% que, sumando la alícuota corporativa del 30% más la imposición del accionista (persona humana) del 7% sobre la utilidad distribuida genera una imposición global del 34,9%, es decir, se mantiene la imposición del gravamen sobre las utilidades empresarias del 35% cuando las mismas se distribuyen.
Siguiendo el anterior razonamiento, para los ejercicios 2020 y siguientes, la tributación del accionista del 13% surge como consecuencia de que la utilidad distribuida del 75% multiplicado por dicha alícuota genera una imposición del 10% que, sumada a la alícuota corporativa del 25%, motiva la imposición de la utilidad empresaria del 34,75% cuando las mismas se distribuyen.
En resumen, esto equivale a decir que la reforma no generó ninguna disminución en la carga tributaria total aplicable a la renta empresaria, sino un cambio en el esquema de imposición corporativa y de los individuos titulares de aquellas.
De este modo, consideramos que la posición de AFIP y de la Cámara, no resulta válida para los ejercicios fiscales 2018 en adelante (es decir, con la vigencia de la Ley Nº 27.430), cuando el perceptor del dividendo sea una persona humana o sujeto empresa del país, ello en tanto:
- Rentas de Segunda categoría - Persona Humana
El Artículo 45 de la LIG dispone que, en tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de la ley (i.e., ganancia obtenida por sujeto empresa), constituyen -entre otras- ganancias de la segunda categoría los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69 (i.e., sociedades de capital).
Asimismo, establece la LIG que los dividendos, ya sea en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
- Rentas empresarias no computables
Por su parte, el artículo 64 establece que los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en la LIG- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen1.
- Deducción de Gastos e Intereses
Para establecer la ganancia neta, es principio general receptado por la LIG que se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el impuesto.
Sólo los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
Siguiendo este entendimiento, la LIG dispone que a los efectos de la proporción de los gastos que referimos en el párrafo anterior, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.
El razonamiento anterior es seguido por la Ley de Reforma Tributaria en el capítulo pertinente a revalúo impositivo. Allí el legislador establece que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción de revaluar2, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.
Además, a los fines de la LIG podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo los siguientes bienes: las acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.
Opinión del Fisco y la Jurisprudencia Judicial
La posición del fisco ha sido siempre contraria a la deducción de gastos e intereses vinculados con la compra de acciones, como también con la percepción de dividendos.
Son numerosos los dictámenes3 involucrados al respecto. Entre los fundamentos, algunos dictámentes destacan la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que sostiene la postura fiscal in re "Santa Marta S.A. s/recurso de apelación" (sentencia de fecha 30 de octubre de 1970). Allí al tratar un tema de gastos relacionados con dividendos se concluyó que resulta indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar los gastos relacionados con la misma como gastos necesarios ya que éstos, para que tengan justamente tal carácter, deben responder a los requisitos de estar destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría dentro de dicha calificación a los réditos no computables, pues "La inexistencia de computabilidad provocaría igualmente la improcedencia de la deducción de los gastos".
Además, entiende el organismo fiscal que el artículo 80 de la ley del gravamen consagra el principio de causalidad disponiendo que podrán detraerse si están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, pero cuando se efectúen para la conservación de ganancias imponibles y no imponibles, quedando comprendidas en éstas las no computables, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción de gastos se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva", para concluir que "a los fines del prorrateo las rentas no computable y exenta deben ser merituadas con alcance similar".
Conclusiones
Se observa que la posición del fisco se ha mantenido en el tiempo4, sustentando que un ingreso no computable se asimila a una ganancia exenta, lo cual no es correcto, pues la primera ya tributó en cabeza de la sociedad que distribuyó el dividendo, en cambio la segunda nunca tributa. Es decir, el dividendo responde en su origen a una renta que fue gravada, por lo cual asimilarla a una renta exenta e impugnar gastos e intereses relacionados con los mismos, motivaría una doble imposición.
Diferente es la situación de la renta exenta que no tuvo un paso previo sino que se atribuye directamente al contribuyente, sin imposición y por lo cual es razonable no generar deducciones por conceptos vinculados a las mismas.
Por otro lado el artículo 17 de la ley es claro al disponer que “en ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”, se observa que el fisco se excede en su interpretación respecto de la disposición mencionada.
Los dividendos responden a rentas comprendidas en el impuesto pues tributaron el gravamen con anterioridad. Por ello cuando dicho artículo pretende asimilar rentas exentas con no comprendidas en el impuesto, en esta última definición se encontrarían rentas que hubieran tributado otro gravamen y por lo cual no corresponde abonar el impuesto a las ganancias, ejemplo de ello lo configuraría el impuesto a la transferencia de inmuebles ITI, que la persona física lo abona cuando enajena el inmueble, por lo cual cuando determina su liquidación del impuesto a las ganancias, incorpora dicha renta para manifestar la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio pero no la grava, por lo cual los gastos relacionados no son deducibles.
Asimismo, a partir de la ley de revalúo impositivo se reafirma tal posición, dado que los artículos 281 y 282 se refieren al revalúo de bienes (entre ellos, acciones) relacionados con la obtención de ganancias gravadas.
En base a lo expuesto consideramos que a partir del ejercicio 2018 existen suficientes argumentos razonables para no motivar prorrateo o impugnación de gastos e intereses relacionados con dividendos, ya sea porque para la persona física tributan los mismos como renta de segunda categoría a las alícuotas mencionadas, y para el caso de empresas porque la definición de renta no comprendida en el impuesto no incluye a los dividendos que si provienen de rentas comprendidas en el impuesto y tributaron en cabeza de la sociedad que los distribuyó.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.
Gastón A. Miani y Julián Martin
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1. Agrega la LIG que igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.↑
2. A los efectos del Capítulo de Revalúo, “Período de la Opción” hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.↑
3. Se destaca el Dictamen Nro. 33/2012 (Dirección de Asesoría Técnica) del 29/09/2012; Dictamen Nro. 55/2002 (Dirección de Asesoría Técnica) 31/05/2002, Boletín Nro. 64 del 01/11/2002, página 1986.↑
4. Vide “Blaquier Carlos Pedro Tadeo (TF 28130-I) c/DGI” de la IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del 09/04/2013.↑
Tratamiento de las Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs
El 11 de mayo de 2018 se publicó en el boletín oficial la Ley Nro. 27.440 de Financiamiento Productivo que establece la obligatoriedad para las Micro, pequeñas y medianas empresas (“MiPyMEs”) de emitir Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs (en adelante, las “Facturas”) en los supuestos de venta o prestación de servicios a “grandes empresas”. Se entiende que estas últimas son aquellas que superan los siguientes valores máximos de facturación según los ramos: (i) Construcción: $452.800.001; (ii) Servicios: $328.900.001; (iii) Comercio: $1.140.300.001; (iv) Industria y Minería: $966.300.001; (v) Agropecuario: $289.300.001. La emisión de las facturas de crédito electrónica será obligatoria sólo cuando las operaciones que se concreten sean con las denominadas “empresas grandes”. Si las operaciones se concertan entre micro, pequeñas o medianas empresas la utilización será optativa.
Cabe recordar que a través de la Ley Nro. 24.760 en el año 1997 se había incorporado a nuestro ordenamiento –con carácter obligatorio– la denominada “factura de crédito”. No obstante ello, las dificultades en su implementación hicieron que las mismas cayeran en desuso. La ley de Financiamiento Productivo supone un nuevo impulso a este instrumento.
La ley crea el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” (“Registro”) en el que se asentará la información vinculada a los requisitos mínimos con los que debe contar la Factura, la cancelación, rechazo y/o aceptación y anotaciones pertinentes. Las principales características de las facturas de crédito electrónicas son:
- Aceptación: la Factura deberá ser aceptada obligatoriamente por el comprador o locatario excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados; c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados; d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados; e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la factura de crédito electrónica MiPyMEs tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial; f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio; g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs; g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MIPYMEs. El rechazo deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días de recibida y asentado en el Registro.
Todas las Facturas que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el Registro, en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.
La aceptación será incondicional e irrevocable no admitiéndose protesto. El librador de una Factura y los sucesivos adquirentes no serán garantes de su pago.
- Título ejecutivo y valor no cartular: una vez aceptada una factura se constituye como título ejecutivo y valor no cartular, circulando como título valor independiente y autónomo. Para que adquieran el aludido carácter la ley exige que: (i) se emitan en el marco del contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles o servicios con algunas excepciones; (ii) los contratantes tengan domicilio en nuestro país; (iii) un plazo para el pago del precio superior a los 15 días corridos desde de recepción de la factura; (iv) se trate de bienes o servicios intermedios, es decir, no a consumidores finales. En este escenario, la emisión Facturas traerá como consecuencia la posibilidad que las MIPYMEs puedan financiarse mediante la venta o descuento de las facturas que emitan.
- Acreditación ante Agente de Depósito Colectivo: una vez aceptada expresa o tácitamente, y acreditada en un Agente de Depósito Colectivo, la Factura circulará como título valor independiente y autónomo y será transferible, en las formas y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores (“CNV”).
- Negociación en mercados autorizados: las facturas pueden ser negociadas en mercados autorizados por la CNV conforme las normas que dicte.
- Negociación con herramientas informáticas: también se prevé la negociación mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados "Mercados" ni necesitarán autorización previa para funcionar de la CNV en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios (i) las entidades financieras argentinas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) (ii) como así también los proveedores no financieros de crédito. Estos últimos son personas jurídicas que no califican como entidades financieras y que realizan -como actividad principal o accesoria- oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas. Quedan incluidas aquí las asociaciones mutuales, las cooperativas y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra.
- Impacto impositivo: las Facturas gozarán de oferta pública, siéndole aplicable en consecuencia el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública. En el caso de descontarse el valor de la factura, la diferencia entre su valor nominal y el descontado quedará sujeta al siguiente régimen:
Impuesto a las ganancias
Personas jurídicas Gravado al 30% (p.f. 2018-2019); 25% (p.f. 2020 en adelante) Personas físicas Gravado al 5% para valores negociables denominados en pesos y sin cláusula de actualización; y al 15% para valores en pesos con cláusula de actualización o en moneda extranjera, en cuyo caso la actualización y diferencia de cambio no están gravados. Beneficiarios del exterior Gravado 5%-15%
En relación a las exenciones el artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias la misma consagra una exención pero para los rendimientos y resultados respecto de ciertos instrumentos financieros, entre los cuales la expresión “valores negociables con oferta pública” no es encontraría taxativamente incluido ergo los resultados de estos comprobantes quedaría alcanzada por el impuesto.IVA Conforme el artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables quedarán exentas del impuesto las operaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia de las FACTURAS (en tanto la alusión “valores negociables con oferta pública” del artículo 12 de la Ley 27440 permite extender el tratamiento de otros valores con características de valores negociables a las Facturas aquí analizadas). Impuesto sobre los Ingresos brutos En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires no existen normas que eximan a las rentas o resultados de “valores negociables con oferta pública”, de allí que el resultado de la compra de Facturas quedaría alcanzado por el impuesto para el caso de personas jurídicas, a contrario sensu para que las personas humanas queden alcanzadas deberá existir habitualidad en la realización de las operaciones (sino estaríamos en el ámbito de la no imposición). - Acciones ante no pago: En aquellos supuestos en los que la Factura a su vencimiento no haya sido pagada, el librador o posterior adquirente podrá –contra el obligado al pago y sus avalistas–, interponer las acciones cambiarias (acción de reembolso o regreso anticipado) para exigir su pago.
- Retenciones y percepciones impositivas: El tratamiento correspondiente a las retenciones y percepciones sobre las Facturas se encuentra previsto en la ley y su decreto reglamentario. Todavía se esperan regulaciones adicionales de parte de la AFIP dado que la redacción de la norma resulta confusa. No obstante, resulta llamativo que se faculte a la AFIP a reglamentar estos procedimientos aun para los regímenes de tributos locales. Por otra parte, se establece que la retención y/o percepción deberán practicarse al momento de aceptar expresa o tácitamente la factura, es decir, con anterioridad a la cancelación momento en el cual todavía no existe disponibilidad de fondos.
La disposición del decreto prevé que: “las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales o locales que correspondieren, respecto de las operaciones comprendidas en el régimen deberán ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura y procederán en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP y los organismos provinciales competentes.”
“En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes sugieran diferencias respecto del monto detraído los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura, a través de los medios de pago habilitados por el BCRA”
En relación a este último párrafo debemos esperar las disposiciones que a su efecto publique la AFIP.
Para obtener información adicional con respecto a estas incorporaciones comuníquese a tax@trsym.com
Reglamentación del impuesto a la renta financiera para beneficiarios del exterior
El Decreto 279/2018 publicado en el Boletín Oficial el 9 de abril de 2018, reglamentó el llamado “impuesto a la renta financiera”, introducido por la Ley 27.430 que reformó el esquema tributario nacional, gravando de esta forma la renta derivada de colocaciones, utilidades y ventas de títulos financieros.
Este Decreto se dirige principalmente a reglamentar la renta financiera obtenida por beneficiarios del exterior. Debe recordarse que para estos sujetos la ley del impuesto a las ganancias (“LIG”) exime a los rendimientos y los resultados de: (i) títulos públicos, (ii) obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros (se excluye al certificado de participación) y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión abiertos colocados por oferta pública; y (iii) a los ADRs que cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Para que la exención resulte procedente, además, es necesario que los inversores no sean residentes ni los fondos sean procedentes de países no cooperantes.
El decreto regula principalmente la forma de tributar de las Lebac y de ciertos títulos que no cumplan las condiciones para estar exentos. Las tasas del impuesto son para rendimientos y ganancia de capital:
- 5% para depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional sin cláusula de ajuste.
- 15% para depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
Tributan únicamente a la tasa del 15% la ganancia de capital de las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y ciertas cuotapartes de FCI cerrados.
Señalamos los cambios destacados operados por el Decreto 279/2018:
- Rendimiento de LEBAC: El rendimiento queda gravado a la tasa del 5%. Ahora bien, si ese rendimiento es obtenido por una entidad financiera residente en jurisdicciones cooperantes o jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación, se presumirá que el 43% del mismo es ganancia de fuente argentina y por lo tanto la tasa efectiva de imposición será del 2,15%. Por otra parte, el decreto prevé para los sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes o que hayan enviado fondos desde las mismas, que la tasa del impuesto será del 35%.
En síntesis, los rendimientos quedarán sujetos a las siguientes tasas:
- 2,15% (43% de renta presunta x 5%): si el inversor es una entidad bancaria o financiera del exterior radicada en una jurisdicción cooperante que no sea de baja o nula imposición y sujeta al contralor de un banco central o entidad equivalente;
- 5% (100% de renta presunta x 5%): en los casos que no se cumpla con la condición y requisito señalado arriba;
- 35%: para los pagos de rendimientos cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
- Intereses de títulos públicos: Si bien los títulos públicos están exentos para los sujetos beneficiarios del exterior, no aplica la exención para aquellos casos en que el inversor resida en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de estas jurisdicciones. En estos supuestos la ley presume que la ganancia neta de fuente argentina obtenida por el beneficiario del exterior es del 90%. En consecuencia, la tasa efectiva para los títulos públicos asciende al 31,5%.
- Distribución de utilidades y rescate de cuotaparte de FCI: Debe recordarse que los fondos comunes de inversión (abiertos y cerrados) pueden emitir cuotapartes con distintas clases de derechos: de copropiedad y de renta. Las cuotaparte de renta colocadas por oferta pública se encuentran exentas para beneficiarios del exterior según lo dispuesto por el art. 20 w) de la LIG. Por su parte, las cuotas que dan un derecho de copropiedad se encuentran gravadas en función del tratamiento que cabe asignar al activo subyacente (ver punto d.). De lo contrario, quedarán sujetos al tratamiento en función de la moneda y cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Según lo establecido por el Decreto 279/18, las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta (estas últimas que no fueron colocadas por oferta pública) quedan alcanzadas por las siguientes tasas efectivas:
- 4,5% para los títulos denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste; o
- 13,5% para los títulos denominados en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
- 31,5%: cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
- Tratamiento para los fondos comunes de inversión abiertos y tenedores de certificados de participación de fideicomisos financieros: Para los inversores beneficiarios del exterior, el rescate o la distribución de utilidades recibirá el tratamiento del activo subyacente principal.
Se entiende por “activo subyacente principal” cuando una misma clase de activos representa (i) como mínimo el 75% del total de las inversiones del fondo o (ii) en caso e inversiones heterogéneas, cuando el 90% del total de las inversiones refiere a acciones, valores representativos o depósitos de acciones exentas por el art. 20 w de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta el aspecto temporal, pues si la composición de los activos disminuye por debajo de esos porcentajes en un período –continuo o discontinuo- mínimo de 30 días en un año calendario, entonces quedará sujeto al 5% o 15% de conformidad con la moneda y cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.
- Enajenación de títulos: la ley presume que la ganancia neta de fuente argentina derivada de la enajenación de títulos valores obtenidos por un beneficiario del exterior corresponde al 90% de dicha renta. Es decir, la tasa de imposición es:
- 4,5% para títulos públicos, bonos, título de deuda, cuota partes de fondos comunes abiertos, entre otros, en moneda nacional sin cláusula de ajuste; o
- 13,5% para los títulos antes mencionados que sean en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, y para las acciones y valores representativos y certificado de depósito de acciones, participaciones en fideicomisos y cuotapartes de fondos cerrados que no cotizan en bolsa o que de cotizar no cumplen con los requisitos establecidos para gozar de la exención que establece el art. 20 w. de la ley de impuesto a las ganancias.
- Residentes de jurisdicciones de nula o baja tributación: Cuando las ganancias son obtenidas por un beneficiario del exterior que no reside en jurisdicciones cooperantes o reside en jurisdicciones de nula o baja tributación, o sus fondos provienen de este tipo de jurisdicciones, la alícuota aplicable a esa ganancia es el 35%. Cabe tener presente que esto es recién introducido en este Decreto y no se encontraba expresamente previsto en la Ley 27.430.
- Compraventa indirecta: Recordemos que la compraventa indirecta de bienes situados en el país por parte de beneficiarios del exterior quedó gravada a partir de la Ley 27.430 que estableció que el responsable del impuesto es el vendedor quien deberá ingresarlo a través de su representante legal domiciliado en el país.
Ahora, el Decreto 279/18 establece que cuando dicho beneficiario del exterior no cuenta con un representante legal domiciliado en el país, entonces el vendedor beneficiario del exterior deberá ingresar directamente el impuesto retenido.
Esto nos lleva nuevamente –y por el momento- a la inexistencia de mecanismo de ingreso. Puede ser que en un futuro la AFIP decida re-implementar el pago por vía de transferencia internacional tal como había sido establecido en la suspendida y luego derogada RG 4094.
- Jurisdicciones cooperantes: el Decreto N° 279/2018 convalida la utilización del listado vigente publicado en el marco del Decreto N° 589/2013 para verificar si una jurisdicción se encuentra dentro del listado de las consideradas “cooperantes” hasta tanto el Poder Ejecutivo haga las reglamentaciones correspondientes a dicho concepto.
Por último, es importante remarcar que se derogó, en forma retroactiva al 1ro de enero de 2018, el primer artículo incorporado sin número a continuación del 149 de Decreto Reglamentario de Ganancias, el art. 20 del Decreto N° 174-1993 y el Art. 2 del Decreto 194-1998. Esto conlleva las siguientes consecuencias, a saber:
- Las utilidades distribuidas por fondos comunes de inversión abiertos no tendrán el tratamiento establecido para los dividendos, por ende las sociedades constituidas en Argentina no podrán considerar que esas utilidades constituyen renta “no computables”. En consecuencia, dichas utilidades estarán gravadas a la tasa del 30% (en 2018-2019) y 25% (en 2020 en adelante).
- Los órganos del fondo común de inversión –que antes no tenían obligación de actuar como agentes de retención ni responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales que pudieren corresponder a los cuotapartistas- podrían quedar obligados a retener el impuesto a los cuotapartistas.
Para mayor información, no duden en contactarse con por email a tax@trsym.com.
El Impuesto al Valor Agregado tras la Reforma Tributaria
La Reforma Tributaria (Ley N° 27.430) ha introducido modificaciones a distintos aspectos de nuestra legislación impositiva, entre ellas en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).
Entre los aspectos más relevantes encontramos que:
- Se incorpora como nuevo hecho imponible los servicios digitales1 prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, presumiéndose que existe utilización o explotación efectiva en Argentina cuando allí se encuentre:
- La dirección IP del dispositivo utilizado o el código país de la tarjeta sim sea en nuestro país;
- La dirección de facturación del cliente; o,
- La cuenta bancaria utilizada para el pago.
El impuesto estará a cargo del tomador o prestatario del servicio, configurándose el hecho imponible en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior.
- Se establece un nuevo régimen de devolución anticipada del saldo técnico a favor proveniente de inversiones en bienes de uso que, luego de transcurridos 6 meses desde que se computó en la respectiva declaración jurada, aún formen parte del saldo a favor- Estos podrán ser devueltos según las disposiciones y limitaciones que establece la ley y aplicará para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
- Se establece un nuevo régimen de devolución anticipada de saldo técnico a favor, para aquellos sujetos que presten servicios públicos cuya tarifa se encuentre subsidiada, en tanto y en cuanto el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes que se hayan destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad. Estos podrán ser devueltos según las disposiciones y limitaciones que establece la ley.
- Se prevé la alícuota reducida de 10,5% para actividades vinculadas con animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
________________
1. Servicios Digitales: cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet y otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima se encuentra alcanzado por el impuesto, estarán alcanzados por el impuesto. Queda exento el acceso y/o descarga de libros digitales.↩
Contribuciones de la Seguridad Social - Actividad de generación de energía
Recientemente, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste el carácter de actividad “industrial”, y por ende resulta ser merecedora de la alícuota del 17% de las contribuciones de Seguridad Social prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001.
En el caso sometido a decisión de la Cámara el nudo central de la discusión pasaba por determinar si la actividad de generación de energía eléctrica consiste en una actividad “industrial”, a los efectos de ser merecedora de la alícuota del 17% prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001 (posición de la empresa) o; si resultaba procedente el criterio fiscal que pretendía la aplicación de la alícuota diferencial del 21% reservada por el art. 2° del decreto 814/01 para los empleadores que desarrollen actividades de “servicios” indicadas explícitamente en el inciso a).
Los motivos que llevaron al fisco nacional a considerar aplicable la alícuota mayor de 21% de contribuciones sobre la nómina se reducían al hecho de que en el Cuadro agregado al Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, se agrupa como “Servicios” a la Categoría de tabulación E del ClaNAE-97 referida a la Electricidad, Gas y Agua, categoría en la que se incluye a la generación de energía eléctrica bajo el código 401.1.
Sin embargo, la Cámara fue contundente en señalar que el decreto 814/2001 estableció una alícuota general del 21% para todos los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios (con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661, y 24.467) y una alícuota más baja del 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior; por lo que al no mencionar a las empresas industriales éstas deben tributar a la alícuota más baja del 17%.
Asimismo, la Cámara ha dejado definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste indudablemente el carácter de una actividad “industrial”, a pesar de que el ente administrativo le atribuye una condición distinta en virtud de la resolución del INDEC informando que la producción de energía eléctrica no se encuentra calificada dentro del sector servicios, pues en su criterio el criterio fiscal se contrapone con la ley 24.065 y en caso de conflicto de normas debe prevalecer la norma de rango superior.
(Fallo comentado: “Endesa Costanera S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/impugnación de deuda”, sala II CFSS, 11/12/2017)
Reforma Tributaria: Impuesto a las Ganancias
El 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.430 (en adelante la “Reforma Fiscal”) que introdujo una reforma comprensiva del régimen impositivo argentino. En particular, los cambios se producen en: el (i) impuesto a las ganancias; (ii) al valor agregado; (iii) impuestos internos; (iv) sobre los combustibles; (v) al régimen simplificado para pequeños contribuyentes (“monotributo”); (vi) al régimen de la seguridad social; (vii) a la ley de procedimiento tributario; (viii) al código aduanero; (ix) al régimen penal tributario; (x) se crea la Unidad de Valor Tributario (UVT); y (xi) un régimen de promoción y fomento de la innovación tecnológica. Asimismo, se implementa un régimen de revalúo impositivo y fiscal.
Acercamos un resumen de algunos aspectos de los cambios operados en el impuesto a las ganancias y el régimen revalúo impositivo y contable.
I. Impuesto a las Ganancias
- Impuesto corporativo: Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota será del 30%. Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive, la alícuota será 25%.
- Distribución de dividendos: queda gravada progresivamente del 7% (para los períodos fiscales 2018 y 2019) al 13% (para los períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020) para personas físicas y beneficiarios del exterior. Para las personas jurídicas continúa como renta no computable.
Considerando el impuesto a las personas jurídicas y el impuesto a la distribución de dividendos, la carga global ascenderá al 34,9% (para los períodos 2018-2019) y 34,75% (para los períodos 2020 en adelante).
- Puesta a disposición de dividendos o utilidades: se introducen una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades. En este sentido, se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando:
- accionistas y otros titulares de empresas, fideicomisos y fondos comunes de inversión realicen retiros de fondos por el importe de tales retiros.
- accionistas y otros titulares de empresas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
- Cuando se ejecute una garantía otorgada para afianzar obligaciones contraídas por los titulares de una empresa, fondo o fidecomiso, respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados hasta el límite del importe garantizado.
- Transparencia fiscal internacional: Se amplía la aplicación de normas de transparencia fiscal internacional para evitar que los contribuyentes que controlen subsidiarias extranjeras difieran la tributación de sus ganancias de fuente extranjera. De esta forma, los ingresos deben reconocerse al final del año fiscal de la entidad extranjera, independientemente de que se verifique una distribución real.
- Establecimiento permanente: La Reforma Fiscal establece una definición de establecimiento permanente (EP). La definición recoge en términos generales el concepto de EP previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional suscriptos por Argentina. Sin embargo, se incorporan algunos supuestos de EP en línea con las recomendaciones de la OCDE. Por ejemplo, se prevé que la intervención de un agente que normalmente lleva a la conclusión de la firma de un acuerdo puede constituir un EP (en adición al supuesto tradicional en el cual un agente debe tener poderes para firmar un contrato).
- Países de baja o nula tributación: Se reincorpora el concepto de “países de baja o nula tributación”, y se mantiene además el concepto de países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal. De este modo la ley prevé define:
- Jurisdicciones no cooperantes: Aquella que no cuenta con nuestro país un acuerdo internacional vigente que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
- Jurisdicciones de baja o nula tributación: Aquella jurisdicción, territorio o régimen cuya legislación establece una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país (es decir, menor a 18% en 2018-2019 y en 2020 en adelante al 15%).
- Venta indirecta de bienes: La Reforma Fiscal prevé la gravabilidad de la venta indirecta de bienes en nuestro país por parte de residentes en el exterior a través de entes del exterior. Así, corresponderá tributar el impuesto cuando una sociedad constituida en el exterior: (i) derive su valor en más de un 30% de bienes ubicados en Argentina; o (ii) la participación que se transfiere represente el 10% del capital de la sociedad (al momento de la transferencia o en cualquier momento en los 12 meses anteriores). La tasa del impuesto es del 15% sobre el importe neto o sobre una ganancia neta presunta del 90% (una tasa del 13,5%). El impuesto se tributa en proporción a los bienes que den el valor a la sociedad del exterior.
- Capitalización exigua: se limita la deducción de intereses y cargos financieros contraídos con sujetos vinculados del exterior no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses como las amortizaciones previstas en la Reforma, el que resulte mayor.
- Renta financiera:
- Mínimo no imponible: Para las personas físicas y sucesiones indivisas los intereses por la colocación de capitales, plazos fijos y las ganancias derivadas de la compraventa de títulos públicos, obligaciones negociables (“ON”), títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y demás valores se encuentran sujetos a un mínimo no imponible que para el período fiscal 2018 asciende a $66.917,91. El mínimo no imponible no sería aplicable para la compraventa de acciones. Los sujetos mencionados tributarán el impuesto a las tasas siguientes sobre el importe que exceda de dicho monto.
- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes quedan gravadas en el impuesto a las ganancias por (i) intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación del capital; y (ii) títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, cualquier otra clase de título y demás valores se encuentran gravadas:
- Al 5% para títulos en moneda nacional sin cláusula de ajuste;
- Al 15% para restantes inversiones financieras en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera;
- Compraventa de acciones: Para las personas físicas y sucesiones indivisas, las ganancias de capital derivadas de la compraventa de acciones, ADRs, certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos, cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados que no cumplan los requisitos para estar exentos que se señalan a continuación, pasan a estar gravados al 15%.
- Exención: La Reforma Tributaria mantiene la exención para personas físicas y sucesiones indivisas relativa a la compraventa de acciones que: (i) sean colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (CNV); (ii) tengan cotización en mercados autorizados por CNV; y/o (iii) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición (OPA) autorizada por la CNV.
Asimismo, la reforma crea una exención para los beneficiarios del exterior por la compraventa de acciones que cumplan con las características mencionadas en el párrafo anterior.
En adición, las ganancias de capital que obtengan los beneficiarios del exterior estarán exenta en relación a: (i) la compraventa de títulos públicos (excluyendo las ganancias derivadas de la compraventa de LEBAC, es decir que dichas ganancias pasarían a estar gravadas); (ii) ON, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país cuando sean colocados por oferta pública; y (iii) ADRs.
- Venta de inmuebles: La venta de inmuebles o derechos sobre ellos quedan gravados como hecho imponible autónomo para personas físicas y sucesiones indivisas en el Impuesto a las Ganancias que se hayan adquirido a partir de la vigencia de la reforma a la tasa del 15%.
- Ajuste por inflación: Se establece que el ajuste por inflación legislado en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”) será aplicable en tanto la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (“IPIM”) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (“INDEC”) acumulada en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al 100%.
Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el mecanismo de ajuste contenido en el Título VI, el cual pretende corregir el resultado impositivo de un período fiscal determinado y que requiere del nivel de inflación que permita introducir el ajuste, existen ciertos rubros o partidas cuyas implicancias impositivas se producen en ejercicios fiscales futuros, en algunos casos luego de transcurrido un prolongado período (por ejemplo, las amortizaciones, costos computables de bienes en caso de producirse su enajenación, etc.). Para estos casos, la Reforma Fiscal permite la aplicación del mecanismo de actualización del artículo 89 de la LIG, respecto de adquisiciones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del primero de enero de 2018.
La ley contempla otros supuestos de puesta a disposición.
II. Revalúo de activos impositivo y contable
Además de las disposiciones de ajuste por inflación, la Reforma Fiscal incorpora disposiciones que permiten practicar un revalúo impositivo y contable.
Revalúo Impositivo
- Sujetos comprendidos y bienes alcanzados: El revalúo impositivo otorga la opción a personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos empresa de revaluar a efectos fiscales bienes afectados a la generación de ganancias gravadas por el impuesto a la renta. Los bienes que se pueden afectar al revalúo son los siguientes:
- Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio;
- Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio;
- Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad;
- Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país;
- Minas, canteras, bosques y bienes análogos;
- Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares;
- Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.
No podrán ser objeto del revalúo los bienes que respecto de los cuales se esté practicando una amortización acelerada, los bienes que hayan sido exteriorizados en el “blanqueo” ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al momento al cierre del primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma Fiscal (“Período de Opción”).
- Cálculo del revalúo: De ejercerse la opción, se prevé que el valor residual impositivo del bien se determinará conforme al siguiente mecanismo:
- El costo de adquisición o construcción se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción según el siguiente detalle:
Año / Trimestre Factor 2001 y anteriores 14,55 2002 8,21 2003 6,97 2004 6,49 2005 5,98 2006 5,42 2007 4,92 2008 4,36 2009 4,08 2010 3,56 2011 3,15 2012 2,79 2013 2,46 2014 1,93 2015 1,69 2016 1,25 2017 – 1° trimestre 1,13 2017 – 2° trimestre 1,10 2017 – 3° trimestre 1,04 2017 – 4° trimestre 1,00 - Al valor así determinado, se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la LIG por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al período de la Opción, calculadas sobre el valor determinado según el mecanismo reseñado.
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
- El costo de adquisición o construcción se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción según el siguiente detalle:
- Calculo de las amortizaciones: Se prevé que el “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de Opción (el valor del bien revaluado) y el valor de origen residual determinado conforme a las pautas de la LIG. Para el cómputo de las amortizaciones en los períodos fiscales siguientes, el Importe del Revalúo se divide por los años de vida útil restantes del bien.
- Impuesto especial: Para practicar el revalúo se deberá pagar un impuesto especial sobre el Importe del Revalúo por todos los bienes que sean revaluados conforme a las siguientes alícuotas:
- Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho por ciento (8%).
- Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince por ciento (15%).
- Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).
- Resto de bienes: diez por ciento (10%).
El impuesto no es deducible del impuesto a las ganancias.
- Actualización de bienes revaluados: Se prevé la actualización de los bienes que se incorporen al revalúo conforme a las pautas del artículo 89 de la LIG, debiéndose considerar los valores de los bienes que surjan como consecuencia del revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda.
- Venta anticipada de bienes revaluados: Si se produce la enajenación de un bien sometido al régimen en el primer período fiscal inmediato siguiente al Período de Opción, el costo computable del bien, neto de amortizaciones, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el segundo período siguiente, la reducción es del treinta por ciento (30%).
Al importe que surja se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las ganancias.
- Renuncia de reclamos de ajuste por inflación: Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Período de Opción.
En relación a períodos anteriores, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causídicos serán impuestos según el orden causado.
Importante Logro: Fallo de la Corte Suprema - Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aduanas Interiores
La Corte Suprema de Justicia resolvió en el día de ayer (31/10/2017) en la Causa "Bayer S.A. c/Provincia de Santa Fe" que son inconstitucionales las normas provinciales que discriminan la actividad industrial en función de la radicación del establecimiento. Agradecemos a la empresa Bayer S.A. que nos haya confiado la defensa de este tema tan sensible, y que sirvió como motivador para que más de 400 causas hoy estén en trámite ante la Corte Suprema. Asimismo, y gracias a la exposición que esta causa le dio al conflicto, hoy es el eje principal de la reforma fiscal a nivel provincial.
La Corte sostuvo que ha quedado en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16) y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), instaurándose así una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución Nacional.
Los abogados que representaron a la empresa fueron Gastón Miani (socio a cargo del departamento de derecho tributario y aduanero) y Ana Inés Do Nizza (asociada).
Novedades Impositivas - Octubre 2017
1. Régimen de Anticipos en el Impuesto a las Ganancias
A través de la Resolución General 4140-E, publicada en el Boletín Oficial el día 04/10/2017, la AFIP modificó la RG 4034-E de abril pasado, reduciendo de 180 días corridos a 45 días corridos el “Régimen Opcional de Determinación e Ingreso”.
Además, se establece que la denegatoria de la opción por parte de la AFIP dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses, eliminándose a través de la Resolución 4140-E la posibilidad de los contribuyentes de desistir, una vez ejercida la solicitud, del trámite del “Régimen Opcional de Determinación e Ingreso”.
Acceda a la norma comentada a través del siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/171861/20171004
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2. Modificaciones al Régimen de la Consulta Vinculante
El 07/09/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) 4123-E por medio de la cual el organismo fiscal incorporó modificaciones al régimen de la Consulta Vinculante (“Consulta”).
Entre las modificaciones se incorpora la posibilidad de que la Consulta sea presentada por quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y los consejeros de las sociedades cooperativas. La Resolución General (AFIP) 1948 sólo contemplaba, dentro de los sujetos que obtenían ganancias de la cuarta categoría, aquellas provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
Asimismo, se incorpora como sujeto o situación no susceptible del régimen de Consulta (i) quienes se encuentren sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o (ii) que la Consulta refiera a temas relacionados con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes respecto del mismo consultante.
Por otro lado, para la formalización de la Consulta se exige constituir y mantener ante la AFIP un domicilio fiscal electrónico, ya que una vez declarada formalmente admisible la Consulta su notificación se realizará en el respectivo domicilio fiscal electrónico.
Finalmente, se establece que el organismo que intervendrá en las apelaciones a las Consultas no será ya el Ministerio de Economía y Producción sino el Ministerio de Hacienda.
Las modificaciones comentadas tienen vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del 28 de Septiembre de 2017.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/170225/20170907
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3. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios: Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas
A través de la Resolución General 4120-E (B.O. 06/09/2017) la AFIP prorrogó la vigencia de algunos de los títulos establecidos en la Resolución 4096 por la que se creó el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas (“TIRE”), a saber:
- “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas” (Título I):
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. Además, se realizan precisiones sobre aspectos del TIRE, vinculadas a los sujetos obligados, es decir, las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de tierras rurales explotadas, situadas en el país que desarrollen actividades de cultivo de granos y semillas (cereales y oleaginosos) y legumbres secas (porotos, arvejas y lentejas), y actividades de subcontratación; así como los aspectos sobre el empadronamiento de domicilio y de actividad. - “Régimen de Retención” (Título II):
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. Se prevé para los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme la Resolución General (AFIP) 830/00, que deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de registración”, correspondiente al contrato motivo del pago. Cuando no existan estas últimas, la Resolución 4096 establece que corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas, según el tipo de operación de que se trate, que se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General (AFIP) 830/00, sin considerar el monto no sujeto a retención. - “Penalidades” (Título III):
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. - “Disposiciones Transitorias” (Título IV):
A diferencia de los anteriores tendrá vigencia a partir del 01/12/2017. Además, se establece que podrá reemplazarse la documentación exigida para trámites del Registro Fiscal de Operadores de Granos de la Resolución General 2300 por la “Constancia de alta de Tierras Explotadas”. - “Disposiciones Generales” (Título V):
Se destaca en el Título aspectos vinculados a los requisitos previos que deben cumplir los sujetos obligados para poder realizar los empadronamientos en el Registro.
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017.
Recordamos que este régimen dejó sin efecto el anterior Registro Obligatorio Inmobiliario (“ROI”) y tiene por objeto identificar a aquellos sujetos que realicen operaciones de explotación en tierras rurales por cuenta propia o de terceros, exigiéndoles verificar a sus agentes de retención la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y del “Código de Registración” para determinar el monto a retener.
Finalmente es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 4096 dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11.683.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/170187/20170906
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4. Jurisprudencia Nacional: Revisión Judicial de las resoluciones recaídas en Consulta Vinculante
El 07/03/2017 la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “Righetti Heinz c/ EN – Ministerio de Economía – Resol. 845/11 – AFIP-DGI-Resol. 33/10 s/ Proceso de conocimiento”, declaró inoficioso el pronunciamiento del Tribunal a quo que rechazó la demanda interpuesta por un extranjero persona física contra la AFIP a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 845/11 del Ministerio de Economía debido a que no había dado respuesta a la consulta formulada por la parte en el marco de la Resolución General 1948 (“Régimen de consulta vinculante”).
El actor realizó la consulta vinculante a fin de que se determine si, en su condición de persona física extranjera no residente en el país, es sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado por la locación de un inmueble de su propiedad situado en el territorio nacional, en su caso, cómo debe emitir las facturas que le permita al locatario deducir el importe del crédito fiscal, y cuál es la forma de ingreso del tributo.
Si bien la cuestión devino abstracta, la Cámara, con el voto del Juez Alemany, entendió que “la inscripción y su facturación está estrechamente vinculada al aspecto sustantivo del hecho imponible, debido a que la facturación del impuesto y su discriminación en el documento correspondiente, es imprescindible para que pueda ser liquidado correctamente. Es por ello que, mantener el criterio sostenido por (AFIP), implicaría desnaturalizar la mecánica del impuesto, toda vez que quien vende o presta un servicio no podría adicionar el impuesto, debiéndolo asumir como un costo de su operación, y, quien compra o requiere el servicio no podría deducir de su impuesto el que hubiera pagado en la etapa anterior. En tal sentido, lo contestado a la consulta constituye un exceso ritual, al privilegiar la Administración Federal de Ingresos Públicos como el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, las limitaciones aparentes que imponen las normas formales, por sobre las sustanciales”.
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5. Jurisprudencia Nacional: Prescripción en las solicitudes de reimputación de pagos en exceso
El pasado 14 de Septiembre de 2017 la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en los autos “Exterran Argentina SRL c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ otros – (Impugnación de acto administrativo)” (Expte. 39875/2014) sobre la reimputación de pagos en exceso en concepto de contribuciones con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social, con motivo de la aplicación de la reducción de las Cargas Sociales prevista en el decreto 814/2001.
La AFIP fundó el rechazo de la reimputación de los saldos a favor, bajo el único y exclusivo argumento de que el plazo de prescripción de dos años para la utilización de aquellos se encontraba prescripto, habida cuenta de que, según su criterio, resultaba aplicable en la especie la prescripción enunciada en el artículo 4030 del Código Civil, y no la decenal del artículo 4023 del mismo Código.
De este modo, la AFIP sostuvo que ante la falta de un plazo expreso de prescripción debe estarse a normas de derecho común, centrando –además– la atención en si se trata de un pago sin causa o de un pago por error y el eventual exceso puede verificarse en los pagos por falta de utilización de un beneficio de reducción se trata de un error en la obligación, ergo sujeto a la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil (modificado por la Ley 26.994).
El Tribunal analizó la ley de seguridad social Nro. 14.236 que en su artículo 16 establece que “las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. En consecuencia, entendió que ante la falta de previsión expresa del plazo de prescripción para solicitar devoluciones en concepto de recursos de la seguridad social, parece razonable admitir el mismo plazo decenal ya que ello guarda coherencia con las previsiones del citado art. 3951 del Código Civil y respeta las garantías constitucionales de los contribuyentes, al establecerse un mismo término para las partes que conforman la relación jurídica-tributaria.
También se analizó los casos de pago indebidos en los términos del artículo 784 del Código Civil, que genera un consecuente enriquecimiento sin causa del accipiens. En tales casos, el derecho civil permite el ejercicio de la “actio in rem verso” para repetir el pago sin causa que al no tener un plazo determinado, cae bajo el régimen común del artículo 4023 del Código, que fija un plazo de 10 años.
En consecuencia, el Tribunal, ante la existencia de un vacío legal, hizo lugar a la acción interpuesta por Exterran y, en tal sentido, entendió que al no contemplar el Código Civil un plazo específico para el caso, la acción de reembolso prescribe en el plazo de 10 años, conforme el principio general del artículo 4023 del Código Civil (modificado por la Ley 26.994).
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6. Proyecto de Ley: Revalúo Impositivo y Contable
El pasado 15/09/2017 el Poder Ejecutivo Nacional envío al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley de Revalúo Impositivo y Contable por medio del cual se establece la posibilidad de revaluar por única vez los bienes afectados a la obtención de ganancia. Por otro lado, este prevé la posibilidad de realizar el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias.
A continuación se detallan algunos de sus aspectos más relevantes:
- Se podrá realizar la opción de revalúo dentro del primer ejercicio o año fiscal cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.
- Podrán ser objeto de revalúo:
- Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio;
- Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio;
- Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción) quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad;
- Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país;
- Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
- Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
- Otros bienes no comprendidos anteriormente y conforme lo defina con posterioridad la reglamentación.
- El Proyecto excluye de la Opción de revalúo:
- bienes respecto de los que se esté aplicando –efectivamente– un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto a leyes especiales (a tener presente para proyectos incluidos en el Programa de Energías Renovables);
- los bienes hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones de la Ley 27260;
- bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del período de la opción.
- Establece el procedimiento aplicable para obtener el valor residual impositivo.
- El revalúo impositivo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el importe del revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:
- Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: 8%
- Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: 15%
- Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: 5%
- Resto de bienes: 10%
Este impuesto especial no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias (“IG”). Estará exenta del IG la ganancia generada por el importe del revalúo y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El importe de revalúo, no será computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
- El Proyecto prevé además, que aquellos sujetos que ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame –con fines impositivos– la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del período de la opción.
Además, el cómputo de la amortización del importe del revalúo o su inclusión como costo computable en la determinación del impuesto a las ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe, idéntica renuncia.
Los procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de la ley, prevé el Proyecto que deberán desistir de esas acciones y derechos invocados.
- Los sujetos que lleven registraciones contables que permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer, por única vez, la opción de revaluar, a los efectos contables los bienes incorporados en el activo del respectivo ente.
La opción sólo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo previsto en el Proyecto es que se imputará a una reserva específica dentro del patrimonio neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.
- Incorpora modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias en los artículos 89 (índice de actualización) y articulo 95 (procedimiento de cálculo del ajuste por inflación).
- Deja sin efecto, a los fines del Proyecto de Ley las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23928, modificado por la Ley Nro. 25561 (deroga todas las normas legales o reglamentarias de indexación por precios, actualización monetaria).
Finalmente, debe destacarse que actualmente el Proyecto se encuentra en análisis ante la Comisión Presupuesto y Hacienda.
Acceda al texto del proyecto a través del siguiente link: http://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2017/PDF2017/TP2017/0017-PE-2017.pdf
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TRS&M en El Cronista: "Ingresos Brutos: crece la expectativa de que la Corte intervenga en causa por aduanas interiores"
El siguiente es un artículo publicado hoy en las ediciones online e impresa del diario El Cronista. Nuestro socio Gastón Miani fue entrevistado a raíz de las causas que llevamos en el estudio sobre el tema de las alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por DOLORES OLVEIRA
Las empresas que iniciaron juicios ante la Corte Suprema de Justicia para impugnar la constitucionalidad de las normas provinciales que cobran una tasa superior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las compañías con establecimiento industrial fuera de su jurisdicción ya son numerosísimas. Muchas tienen medidas cautelares que las protegen de la voracidad de los fiscos provinciales. Pero hay tres expedientes que corren con ventaja porque tienen dictamen de la Procuración General de la Nación favorable a los contribuyentes. Y una ya pasó por cuatro vocalías del Máximo Tribunal y está en estudio en la última.
Gastón Miani, del estudio Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, citó la causa "Bayer SA c. Pcia. de Santa Fe" y comentó que se encuentra desde el 25 de agosto pasado a estudio en la vocalía de Carlos Rosenkrantz, luego de ser analizada por los otros cuatro jueces de la Corte Suprema.
Previamente, la Procuración dictaminó a favor de la demanda interpuesta por Bayer con el objeto de que se declare ilegítima e inconstitucional la exigencia de Santa Fe del pago de una diferencia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al considerar aplicable la alícuota de 3,5% por las actividades de comercialización de productos elaborados en plantas industriales radicadas fuera del territorio provincial.
El dictamen fiscal explicó que, durante esos períodos, Bayer S.A. había aplicado la alícuota del 1% para liquidar Ingresos Brutos devengado por el desarrollo de sus actividades de "fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos" y del 2% por la de "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario".
La Procuración señaló que Santa Fe había objetado esta conducta pues consideraba que, al ser los productos elaborados en otra jurisdicción (provincia de Buenos Aires), no les correspondía ese tratamiento específico sino la alícuota general del 3,5%. Destacó que el tema a decidir radica, entonces, en que la decisión local de someter a los productos elaborados fuera de la provincia a un mayor impuesto que el que se exige a los fabricados dentro de su territorio, no solo constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio, según lo previsto en el artículo 75 de la Constitución nacional, sino que fundamentalmente importa una restricción a la libre circulación de las mercancías, recreando una aduana interior prohibida por la Norma Fundamental.
La Corte otorgó la primera medida cautelar en la causa Droguería del Sud S.A. c. Pcia de Buenos Aires, que impugna la disposición del fisco bonaerense que interpreta que la aplicación de la alícuota reducida en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de venta al por mayor de medicamentos corresponde en la medida que los productos comercializados salgan de depósitos ubicados en su jurisdicción.
Y dado que se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias determinadas a favor del fisco local, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente.
Miani relató que cuentan con medida cautelar en la que la Corte protege igualmente a la compañía y sus directores del avance de los fiscos provinciales, causas que tienen como actoras a las siguientes empresas, en muchos casos contra varias provincias: Mastellone, Roemmers, Liliana, Matadero Frigorífico Unión, Acindar, Cervecería Quilmes, Gaviglio, Loma Negra, Nobleza Piccardo, José Aiello e Hijos, Torres e Hijos, Establecimiento Agropecuario El Aguará, Telecom, Red Surcos, Peugeot Citroen, Laboratorios Andrómaco,Cosméticos Avon, Autosal, Campari, Cepas Argentina, Pla, Ingredion, Bridgestone, Informática Fueguina, Kiskali, Industrias Vianuro, Edgar A. Ciribe, Unilever, M.S.U., AMX, Kronen, Milkaut, Río Chico, Manfrey cooperativa de tamberos, Gagliardo Agrícola Ganadera, Tecme, Caiman, Promedon, BGH, Helacor, Laboratorio Sacasco, Compañía Industrial Cervecera, Holcim, Facor, Renault, Jeman, Jufec, Rafaela Alimentos, Ivax, Entre Ríos Crushing, Laboratorio Elea, Celomat, Alicorp, Monsanto, Simmons, Siderar, INC, R,P.B. SA, Toyota, Lilus, Clover Plast, Maycar, La Pellegrinense, Biofarma, Basf, Torres e Hijos, Argentoil, Máquinas Agrícolas Ombú, Nestlé, Talleres Metalúrgicos Crucianelli , Sucesores de Alfredo Williner, Laboratorios Casasco, Río Chico, Molinos Río de la Plata y Maincal.
Y otra lista de juicios, de inicio más reciente, que ya tienen dictamen favorable de Procuración sobre la competencia originaria de la Corte, y están a la espera de la medida cautelar.
Ciudad de Buenos Aires
La Corte definió que no tiene competencia originaria en causas de la ciudad de Buenos Aires, porque no es una provincia, por lo que las empresas deben transitar las vías administrativa y de la Justicia local, explicó Miani.
Para ello, deben pagar el Impuesto a los Ingresos Brutos exigido y, a los fines de obtener la devolución del exceso ingresado, interponer un reclamo de "repetición" ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Agotada la vía administrativa queda habilitada la vía judicial, precisó Miani.
Pero un reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia porteño en la causa Orbis Merting, en voto dividido, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la firma. Recién podrá llegar a la Corte si ésta concede un recurso extraordinario.
Regímenes de Información para Grupos de Entidades Multinacionales y para entidades residentes en el país, integrantes de dichos grupos
El 20/09/2017 la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) publicó la Resolución General Nro. 4130-E mediante la cual implementó un régimen de información anual consistente en la presentación de un informe país por país (“Country by Country Report”), respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales (“Grupos EMN”) así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, aplicable para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2017, inclusive. Ello se hizo en el marco de los compromisos asumidos por nuestro país tras la firma de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País –el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional–.
Recordemos que, es en el marco de la Acción 13 del “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios”%1 (“Base Erosion and Profit Shifting” - “BEPS”) que se estableció la necesidad de implementar un esquema de captación de información estandarizado y documentación sobre precios de transferencia.
La Resolución que aquí se comenta excluye del régimen a todos los Grupos EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados sean inferiores a €750.000.000 o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31/01/2015.
A continuación, se detallan las principales características de la Reglamentación:
- Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos EMN:
- La última entidad controlante residente en la Argentina a los fines fiscales.
- La entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informa en representación de esta última.
En los términos de la normativa comentada, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a $50.000.000 o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informa país por país. - La entidad residente en el país integrante de un Grupo EMN que no se trate de los sujetos mencionados en los puntos anteriores siempre que se verifiquen alguna de las circunstancias detalladas2 en la Reglamentación.
- El informe se confeccionará, respecto de cada ejercicio fiscal a informar, con los siguientes datos:
- Por cada jurisdicción en la que el Grupo EMN opere: monto total de ingresos del grupo; resultado obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga (“IG”); importe correspondiente al IG incluyendo las retenciones sufridas; el importe correspondiente al IG devengado en el ejercicio en curso; capital social; resultados acumulados no distribuidos; cantidad de empleados; activos tangibles además del efectivo y sus equivalentes.
- Por cada entidad integrante del Grupo EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el apartado anterior: clave única de identificación tributaria o número de identificación fiscal en el país de residencia fiscal de tratarse de un sujeto del exterior; denominación o razón social; jurisdicción fiscal y país de constitución; actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.
- Toda otra información que se considere relevante así como una explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su compresión.
- La información detallada anteriormente deberá ser suministrada por los sujetos obligados a través del sitio web del organismo fiscal (http://www.afip.gob.ar), obteniendo como constancia de presentación el formulario de declaración jurada F. 8097.
- La información se suministrará anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la última entidad controlante del Grupo EMN.
- En caso de tratarse de una entidad residente en el país que integre un Grupo de EMN, la Resolución prevé además la obligación de suministrar información específica de la última entidad controlante del Grupo de EMN y de ella misma (en caso de que no sea a su vez última entidad controlante). Para ello se otorga un plazo hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante.
- La falta de cumplimiento por parte de los sujetos obligados será calificada como un indicador relevante de necesidad de evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos EMN de los cuales forman parte.
- Además, la AFIP sancionará el incumplimiento de las obligaciones de las previsiones de la Resolución con las sanciones de la Ley 11683. Asimismo, los responsables podrán ser pasibles de las siguientes acciones (en forma conjunta o separada):
- Encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nro. 3985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
- La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
- La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones vigentes.
La resolución hace la salvedad que la información contenida en el Informe no implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.
La información contenida en el Informe podrá ser utilizada por la AFIP –entre otras atribuciones–, para la evaluación de riesgos de precios de transferencia, erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda. Sin perjuicio de ello, el presente régimen informativo no deroga el régimen de precios de transferencia establecido por la RG 2211.
Finalmente, cabe destacar que las disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios fiscales de cada última entidad controlante de los Grupos EMN iniciados a partir del 01/01/2017, inclusive.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/171032/20170920
Para obtener información adicional con respecto a esta alerta impositiva comuníquese a tax@trsym.com
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1. En 2013 los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 países en Desarrollo (G20) presentaron el mencionado plan, concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.
Las acciones BEPS están orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en operaciones desarrolladas por Grupos EMN, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados.↩
2. Las circunstancias que deben verificarse a la luz del artículo mencionado son: (i) la última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país; (ii) a la fecha de vencimiento para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente; (iii) hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante.
La normativa destaca que cuando un grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.↩