Impuesto a la Riqueza / Aporte Solidario y Extraordinario

En la noche de ayer, el Senado aprobó por 46 votos a favor contra 26 votos negativos, el proyecto de Ley denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”.

Aún falta que la nueva Ley sea promulgada por el Poder Ejecutivo para establecer su fecha de vigencia, y que además la AFIP reglamente la forma y plazos para su pago.

Los aspectos más importantes de este nueva Ley, son:

1. Se intenta disfrazar un impuesto bajo la apariencia de un aporte

Con la clara intención de impedir que se apliquen todas los principios y garantías que rigen en materia tributaria, los legisladores que impulsaron esta Ley eliminaron del proyecto original toda noción o mención tributaria para llamar a esta obligación patrimonial coactiva como un “aporte solidario”. Sin embargo, más allá del nombre que se otorgue no deja de ser un impuesto.

2. Objeto del Impuesto

El gravamen recae sobre todos los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Se exime a los patrimonios menores a $ 200.000.000.

3. Sujetos alcanzados

a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
b) Personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones no cooperantes, o en países de baja o nula tributación; por ejemplo, Paraguay o Bolivia.
c) Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior por los bienes que tengan en el país, los cuales tributarán a través de un responsable sustituto (personas humanas que tengan la guarda, condominio, uso o goce del bien).

La norma alude a que el requisito de residencia se debe dar al 31/12/2019, con lo cual podríamos interpretar que la intención será desconocer –a los efectos de este impuesto– los cambios de residencia posteriores.

4. Base imponible

El valor de los bienes a considerar es el establecido en la ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales, independientemente del tratamiento exentivo que revistieran para dicho tributo y sin deducción alguna. Dicho de otro modo, las personas humanas residentes en el país deberán considerar, a los fines de la liquidación del gravamen, por ejemplo, el monto de las participaciones societarias, aportes a fideicomisos, inmuebles rurales, depósitos en cajas de ahorro, plazos fijos, títulos públicos, intangibles, etc., bienes estos que frente a aquel gravamen se encuentran exentos, o bien alcanzados en cabeza de la propia sociedad o del fideicomiso.

Conforme letra de la Ley, los aportes a fideicomisos o trust estarán gravados. Nuestra interpretación es que no están incluidos –o no deberían estar– los aportes a fideicomisos irrevocables.

5. Alícuotas

La Ley prevé alícuotas progresiva del 2% al 3,5% para el caso de los bienes situados en el país, y al igual que en el impuesto sobre los bienes personales, y alícuotas diferenciales para el caso de los bienes situados en el exterior de un 3% al 5,25%.

La totalidad de los bienes del exterior podrán ser tratados como radicados en el país siempre que dentro de los sesenta días, inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley se traigan al país (repatriación): (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros en el exterior (conf. la definición al respecto dada por la ley de impuesto sobre los bienes personales), que representen, como mínimo, un 30% del valor total de los bienes situados en el exterior.

6. Estrategia de defensa

En nuestra opinión, para impugnar este impuesto recomendamos el siguiente plan de acción:

(i).- Presentar ante la AFIP un nota manifestando que no se va a pagar el impuesto y explicando sintéticamente los fundamentos. Como así también detallando los bienes de su titularidad.

(ii).- Además, presentar una acción declarativa de inconstitucionalidad ante la Justicia Contenciosa Administrativa Federal, impugnando la Ley y acreditando la confiscatoriedad mediante una certificación contable de la cual surja que el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta potencial de los activos.

 

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude en contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.


Nuevas resoluciones de IGJ: asunción de directores suplentes y habilitación de las reuniones a distancia en DISPO

Asunción automática de directores suplentes

El 25 de noviembre de 2020 la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 45/2020 (“RG IGJ 45/2020”) mediante la cual dispuso que no resultará necesario una reunión previa a fin de designar a los directores o administradores suplentes como titulares a fin de habilitar su actuación en las reuniones de los órganos colegiados de administración de las sociedades. A tal fin, podrán integrarse automáticamente al directorio o a la gerencia colegiada, toda vez que el respectivo órgano de administración –previa notificación válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares – no alcance el quórum necesario para sesionar.

Cabe señalar que dicha asunción por parte de los directores o gerentes suplentes sólo será posible siempre que los mismos hubieran cumplido previamente con la constitución de la garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades N° 19.550 en la forma y condiciones establecidas en los artículos 76 a 78 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“RG IGJ 7/15”); es decir que deberán contar con una garantía idéntica a la requerida para los directores o gerentes titulares.

Reuniones a distancia en DISPO

Por otra parte, el pasado 27 de noviembre de 2020 la IGJ publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 46/2020 (“RG IGJ 46/2020”) mediante la cual dispuso que, sin perjuicio de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio y del comienzo del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, se seguirán admitiendo –en los términos de la Resolución General N° 11/2020 – las reuniones de los órganos de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo Nacional se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020 (“DNU PEN 875/2020”) y sus eventuales prórrogas.

Ello en sintonía con la Resolución N° 335/2020 emitida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que aprobó el “Protocolo para la realización de reuniones presenciales llevadas a cabo por personas jurídicas de derecho privado” (véase Newsletter), con la expresa recomendación de realizar las reuniones a distancia, de ser posible.

A su vez, resulta también relevante destacar que, según el artículo 3 de la RG IGJ 46/2020, se declararán irregulares e ineficaces las reuniones sociales que se celebren en violación a la misma y/o de las Resoluciones Generales vigentes aplicables y/o a las disposiciones del DNU PEN 875/2020 y/o a las normas posteriores que en su reemplazo se dicten.

La RG IGJ 46/2020 entró en vigencia el 27 de noviembre de 2020.

Para mayor información, no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com


Defensa del Consumidor: Nueva modalidad para las audiencias

El 26 de noviembre se publicó la Resolución 616/2020, dictada por la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante la cual establece que las audiencias de conciliación celebradas tanto en el ámbito de COPREC, como en el de Arbitraje de Consumo, se realizarán a elección del consumidor, de forma presencial, o por medios electrónicos.

No obstante, las audiencias seguirán celebrándose por medios electrónicos, hasta tanto continúe la emergencia publica establecida por la Ley N° 27.541, ampliada por el decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio.

Asimismo, dicha resolución modifica el punto 1.4 del Anexo II de la Resolución N° 48 de fecha 27 marzo de 2015 de la Ex Secretaria de Comercio del Ex Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

Además, establece que todas las notificaciones que sean cursadas a los proveedores a su domicilio electrónico constituido tendrán el carácter de fehaciente.

La resolución también establece el plazo (30 días corridos, a contar desde el cierre de la instancia), en que los conciliadores deberán remitir a la secretaria toda la documental relativa a las audiencias (sean presenciales o virtuales), más aquella aportada por las partes, a través de la plataforma TAD, todo ello bajo apercibimiento de informarlo ante el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo dependiente del Ministerio de justicia y DD.HH.

Por último, y no menos importante, resuelve que los consumidores hipervulnerables (en los términos de la resolución 139 de 2020), podrán ser acompañados a las audiencias por un acompañante afectivo o social, o por un representante de las asociaciones de consumidores, tanto a las audiencias presenciales como virtuales.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude en contactarse con Romina Sabec.


Protocolo para reuniones presenciales en la Ciudad de Buenos Aires

El pasado 18 de noviembre de 2020 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, aprobó el protocolo para la realización de reuniones o asambleas presenciales de los órganos de gobierno, de administración y de fiscalización de personas jurídicas de derecho privado (sociedades, asociaciones civiles, las fundaciones, mutuales, cooperativas) dentro de sus instalaciones (el “Protocolo”).

El objetivo del Protocolo es efectuar recomendaciones generales para la realización de las reuniones, incluyendo exclusivamente a las personas imprescindibles para el impulso y/o la realización de los actos jurídicos que correspondan, con el objeto de prevenir y gestionar de manera adecuada los riesgos de infección por COVID-19. El Protocolo será complementario de aquellos previamente aprobados para el funcionamiento que las personas jurídicas tengan por objeto.

El Protocolo establece distintas medidas generales de higiene y desinfección, así como también acciones específicas ante casos confirmados de COVID-19 o de contacto estrecho. En relación con el desarrollo de las reuniones, se recomienda la realización de asambleas o reuniones de socios/accionistas/miembros de manera virtual, para lo cual refiere -en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- a lo establecido por la Resolución General N° 11/2020 de la Inspección General de Justicia (véase nuestro Newsletter al respecto). En caso de no poder celebrarse las reuniones de manera virtual, las reuniones se podrán desarrollar al aire libre, en terrazas, patios o bien en espacios cerrados que se mantengan ventilados, higienizados y desinfectados, utilizando los presentes el tapaboca en todo momento, y respetando la distancia mínima de 2 metros con otras personas.

En el acceso al establecimiento, se deberá controlar la temperatura de los concurrentes, e indagar acerca de síntomas compatibles con COVID-19, o contacto reciente con un caso confirmado; y será de vital importancia poner a disposición alcohol en gel y sanitizantes.

Las personas que participen de forma presencial deberán concurrir al lugar en la fecha y horario indicado en la convocatoria, pudiendo establecerse distintos horarios para concurrir, con el objetivo de evitar la aglomeración de personas. Además, los participantes deberán ingresar de a uno por vez, y se deberán reforzar las medidas de higiene del espacio donde se desarrolle la reunión, antes de su comienzo y luego de su finalizada. Los objetos tales como anotadores, lapiceras, computadoras o cualquier otro elemento para la reunión, deberán ser de uso personal. Si bien el tiempo de duración de la reunión debe ser el estrictamente necesario para tratar el Orden del Día, se sugiere que la reunión no supere las tres horas.

Por último, debe conservarse un listado de los nombres y datos de contacto de todos los participantes durante al menos un mes, a fin de colaborar con las autoridades sanitarias para rastrear a las personas que pudieran haber estado expuestas al COVID-19, en el caso en que uno o más participantes resulten ser un caso confirmado luego de la reunión. De ser así, el organizador de la reunión lo informará a todos los participantes.

Se encuentran dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo las personas incluidas en los grupos de riesgo en caso de contraer COVID-19.

Para mayor información, no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com.


RG 871: CNV introduce cambios a las restricciones para operaciones con valores negociables

El jueves 25 de noviembre de 2020, la CNV emitió la Resolución General Nº 871 mediante la cual introdujo cambios en el parking para operaciones con valores negociables y modificó las restricciones para las operaciones con cartera propia por parte de los ALyCs. Cabe recordar que la regulación del parking había sido modificada hace un mes por la CNV, cuando redujo todos los plazos mínimos de permanencia de 15 a 3 días hábiles (RG 862).

La CNV informó que esta nueva resolución se dispone en el marco de una serie de medidas con el objetivo de contener riesgos sistémicos y brindar estabilidad de precios en la operatoria de valores negociables que cotizan tanto en Pesos como en moneda extranjera y en el marco de la política económica.

Los principales cambios incorporados por esta nueva norma son los siguientes:

1. Parking para operaciones contra MEP y cable

  • Se reduce de 3 a 2 días hábiles el período de permanencia mínimo (denominado parking) para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera en el mercado local (es decir, compra de dólar MEP).
  • Se mantiene el parking de 3 días hábiles para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera en el exterior (es decir, compra de dólar cable).
  • Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación si los valores negociables que se pretenden vender contra MEP o cable fueron previamente adquiridos con moneda extranjera.
  • Estas restricciones no afectan la operación conocida como “contado con liqui inverso”, la cual consiste en la compra de valores negociables con dólares (ya sea contra MEP o cable) y su posterior venta contra Pesos. Dicha transacción no se encuentra alcanzada por el parking.

2. Transferencias receptoras de valores negociables

  • Se elimina el parking de 3 días hábiles para la liquidación contra Pesos de valores negociables transferidos desde entidades depositarias del exterior.
  • Se reduce de 3 a 2 días hábiles el parking para la liquidación contra dólar MEP de valores negociables transferidos desde entidades depositarias del exterior.
  • Se mantiene en 3 días hábiles el parking para la liquidación contra dólar cable de valores negociables transferidos desde entidades depositarias del exterior.

3. Transferencias emisoras de valores negociables

Se mantiene el parking de 3 días hábiles para dar curso a transferencias de valores negociables adquiridos con liquidación en Pesos a entidades depositarias del exterior. Cabe aclarar que dicho parking no aplica en aquellos casos en que la acreditación en el agente depositario del exterior sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o CEDEAR con negociación en mercados regulados por la CNV.

4. Operaciones con cartera propia de los AlyCs

Las carteras propias de los ALyCs podrán volver a concertar operaciones como clientes en mercados del exterior sin restricciones vinculadas con la negociación local en modalidad cable. Recordemos que, hasta hoy, en las operaciones de compraventa con liquidación en moneda extranjera cable y en las concertadas en mercados del exterior como cliente por las subcuentas de titularidad de los ALyC, cuando la cantidad de nominales vendidos de un valor negociable en un mismo día superaba a la cantidad comprada del mismo día, el importe a pagar por las compras no podía ser inferior al 90% sobre el total de las ventas en mercados locales y extranjeros. De no alcanzar dicho umbral, el excedente de fondos debía ser aplicado a la compra de valores negociables en moneda extranjera cable concertadas en el mercado regulado local y/o compras en mercados del exterior como cliente. Al cierre semanal, el monto total acumulado de las ventas no podía superar al monto total acumulado de las compras en las modalidades mencionadas.

Sin embargo, la nueva normativa implementa restricciones para las operaciones con cartera propia de los ALyCs en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo con bonos soberanos emitidos bajo ley argentina (por ejemplo, el AL30). Las nuevas restricciones son las siguientes:

  • la cantidad de bonos soberanos denominados en dólares ley local comprados con Pesos no podrá ser superior a la cantidad de dichos bonos vendidos contra Pesos, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente;
  • la cantidad de bonos soberanos denominados en dólares ley local vendidos contra dólar MEP no podrá ser superior a la cantidad de dichos bonos comprados contra dólar MEP, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente; y
  • la cantidad de bonos soberanos denominados en dólares ley local vendidos contra dólar cable no podrá ser superior a la cantidad de dichos bonos comprados contra dólar cable, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente.

Por último, cabe destacar que se mantiene la restricción existente según la cual la concertación y liquidación de operaciones en Pesos con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la CNV, sólo podrán llevarse a cabo en mercados autorizados y/o cámaras compensadoras registradas ante la CNV.

 

Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.


Nuevas medidas de contralor para las SAS

El 5 de noviembre de 2020 la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 44/2020 (“RG IGJ 44/2020”) mediante la cual estableció nuevas regulaciones para las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).

En relación con la presentación de los estados contables, la RG IGJ 44/2020 sumó como requisito para las SAS la presentación de un informe del auditor conteniendo su opinión, junto con la documentación contable establecida en el art. 46 de la Resolución General IGJ 6/2017, el cual fue previamente modificado por la Resolución General IGJ 9/2020.

Por otra parte, también modificó la reciente Resolución General IGJ 43/2020 (“RG IGJ 43/2020”) -en su artículo 3- ampliando la responsabilidad a todos los administradores de la SAS que hubieran constituido domicilio especial en la sede social materialmente inexistente, haciéndoles aplicable el máximo de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo, Ley Nro. 19.550 ($100.000). En igual sentido, también modificó el artículo 4 de la RG IGJ 43/2020 a fin de ampliar la responsabilidad a todos los administradores por la falta de cumplimiento y/o actualización de la determinación del beneficiario final de la sociedad, con idénticas sanciones. En ambos supuestos, las normas modificadas únicamente responsabilizaban por extensión al representante legal de la sociedad.

La RG IGJ 44/2020 entró en vigencia el mismo día de su publicación, es decir, el 5 de noviembre de 2020.

Para mayor información, no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com.


Plazo para el pago de la Tasa Anual de Inscripción en IGJ

El 5 de noviembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 511/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por medio de la cual se fijó el 4 de diciembre de 2020 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) que recae sobre las sociedades por acciones.

Las boletas para el pago de dicha tasa se encuentran disponibles para su descarga en la página web de la IGJ, y podrán ser canceladas en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, o bien en forma directa en la IGJ. A su vez, en la sede central de la IGJ, el pago podrá ser realizado con tarjeta de débito o cheque certificado, en tanto que en las sedes de los colegios profesionales también se podrá abonar en efectivo (servicio exclusivo para profesionales matriculados).

Las sociedades que integraron durante el mismo año calendario la tasa de constitución se encuentran exceptuadas de esta obligación de pago, y se recuerda que las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) no deben abonar esta tasa.

Vencida la fecha fijada, será de aplicación la multa prevista en el artículo 7º de la Decisión Administrativa Nº 46/01 (una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos). Cabe destacar que en dicha Decisión Administrativa también se establecen las escalas y valores a ser percibidos en concepto de tasa anual retributiva.

Para mayor información, no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com.


Aumentan las medidas regulatorias de las SAS

El 28 de octubre de 2020, la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 43/2020 (“RG IGJ 43/2020”), mediante la cual dispuso nuevas reglamentaciones para las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).

La RG IGJ 43/2020 dispone, en primer lugar, que todo trámite registral relativo a las SAS (excepto el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ N° 17/2020) deberá ser presentado con dictamen profesional de precalificación (conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“RG IGJ 7/15”)).

Los dictámenes de precalificación que sean emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las SAS, deberán indicar la ubicación completa de la sede social y contener manifestación expresa del firmante de si su intervención comprendió la verificación de que en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad (art. 11, primer párrafo, RG IGJ 7/15).

La constatación por la IGJ de la inexistencia material de la sede social inscripta hará aplicable a la sociedad y su representante legal el máximo de la multa prevista en el artículo 302, inc. 3 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”) (i.e., $100.000), sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad.

Además, las SAS deberán cumplir o actualizar la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510, inciso 6° y 518 de la RG IGJ N° 7/2015, cuyo incumplimiento causará la no inscripción ni conclusión de trámite alguno.

En el caso de sociedades ya registradas o en trámite de registración, la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo será pasible de aplicación del máximo de la multa antes referido (i.e., $100.000), sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.

A su vez, queda sustituido el texto del artículo 53 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciéndose que las actas de las SAS deberán ser suscriptas únicamente mediante firma digital por la persona autorizada a tal efecto.

Por último, en tanto se mantenga la emergencia epidemiológica, se suspende la aplicación de la opción de certificación por parte de funcionarios autorizados de la IGJ, de firmas en instrumentos privados de constitución y en todo otro instrumento privado, de todas las personas jurídicas privadas sujetas a autorización, registro y fiscalización de este organismo.

La RG IGJ 43/2020 entrará en vigencia a los 15 días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, el 12 de noviembre de 2020.

Para mayor información, no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com.


Nueva Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento

En el día de hoy (26/10/2020) se publicó la Ley N° 27.570, que modifica el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante, el “Régimen”).

En el siguiente anexo, detallamos los puntos principales de la nueva Ley.

Si bien la nueva norma facilita el acceso al Régimen por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MiPyMEs”), entendemos que restringe sustancialmente los beneficios otorgados por la ley original.

Como mencionamos, la nueva ley ofrece ciertas ventajas para las MiPyMEs, ya que les exige, para acceder al Régimen, requisitos menos gravosos que a las grandes empresas. En este sentido, deberán acreditar un porcentaje menor de exportaciones o inversiones en actividades promovidas y, además, las microempresas nuevas podrán aplicar al Régimen acreditando solamente la ejecución de alguna de dichas actividades.

Con respecto al impuesto a las ganancias, se elimina la alícuota unificada del 15%. La nueva ley dispone una reducción escalonada del impuesto, que varía de acuerdo a la magnitud de la empresa beneficiaria, favoreciendo a las micro y pequeñas empresas por sobre las demás. La carga tributaria de las medianas y grandes empresas se verá acrecentada con respecto a la norma anterior; más aún, considerando que la reducción del impuesto aplicará solamente a las ganancias correspondientes a las actividades promovidas.

Otra desventaja con respecto al texto original es la imposibilidad de tomar como pago a cuenta las retenciones sufridas en el exterior, que ahora solamente se podrán computar como un gasto deducible del impuesto a las ganancias.

Si bien se conserva el aprovechamiento de un bono de crédito fiscal, este beneficio se ve claramente restringido, en tanto el bono ya no será transferible y no podrá utilizarse para cancelar el impuesto a las ganancias ni deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al Régimen. Asimismo, el bono se limitará al 70% de las contribuciones patronales que se hayan pagado con respecto a los trabajadores afectados a las actividades promovidas por el Régimen.

Destacamos que el nuevo texto también restringe el beneficio de estabilidad fiscal, que es reemplazado por un sistema de estabilidad de beneficios y que, a diferencia del primero, está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.

Vinculado a este último punto, nos preocupa que es uno de los requisitos para mantener los beneficios del Régimen sea el cumplimiento de las obligaciones laborales y gremiales, sobre todo teniendo en cuenta que la gran mayoría de los trabajadores de este sector de la economía no se encuentra por el momento sindicalizado, y está siendo objeto de disputas entre los diferentes gremios.

Por lo tanto, consideramos que esta nueva versión del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento resulta mucho más limitada en cuanto a los beneficios y condiciones para acceder a los mismos.

 

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude en contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.


Régimen de Información de Planificaciones Fiscales

El 20/10/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) Nº 4838, que instaura un Régimen de Información de Planificaciones Fiscales (en adelante, el “RIPF”).

En nuestra opinión, el RIPF instaura obligaciones de dudosa legalidad ya que podrían verse afectadas: (i) La garantía legal del secreto profesional; (ii) La libertad de estructurar los negocios de la manera más eficiente de todo punto de vista (incluso el fiscal); (iii) El principio de legalidad, ya que la norma delega en un sitio web (micrositio de AFIP) la definición de la planificaciones fiscales que se deben informar; (iv) La garantía penal de no declarar contra sí mismo, en todo caso es el Fisco el que debe investigar y reunir la prueba necesarias si considera que hubo una maniobra dolosa para evadir el pago de los impuestos; (v) El principio de no retroactividad ya que impone la obligación de informar situaciones anteriores a la vigencia de la normas.

El RIPF dispone que tanto los contribuyentes como sus asesores fiscales, deberán informar a la AFIP las planificaciones fiscales -nacionales e internacionales- en las que participen.

Planificaciones fiscales involucradas

La norma define a la planificación fiscal como todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier tipo de beneficio en favor de los contribuyentes involucrados.

En el caso de las planificaciones fiscales nacionales, esta ventaja puede darse respecto de algún tributo nacional o de algún régimen de información. La AFIP dispondrá, en su sitio web, qué planificaciones fiscales nacionales deberán ser informadas en virtud del RIPF.

Siguiendo los mismos parámetros, se consideran planificaciones fiscales internacionales aquellas que involucren a la República Argentina y a una o más jurisdicciones del exterior. La nueva norma dispone ciertos parámetros para determinar la existencia de planificaciones fiscales internacionales, tales como:

  1. el aprovechamiento de convenios para evitar la doble imposición, la adopción de estrategias para evitar la configuración del estatus de establecimiento permanente, la producción de un resultado de doble no imposición internacional, la locación de una o varias bases imponibles en fiscos extranjeros o la pretensión de evitar la presentación de algún régimen de información;
  2. la intervención de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación;
  3. el aprovechamiento de asimetrías existentes en leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero, que derive en una ventaja fiscal o beneficio;
  4. los casos en que una persona humana, sucesión indivisa, sociedad, fideicomiso, fundación o cualquier otro ente del exterior o instrumento legal posea doble residencia fiscal;
  5. los casos en que cualquier otro sujeto posea derechos inherentes al carácter de beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar del exterior.

Sujetos obligados

Como adelantamos, la obligación de informar las planificaciones fiscales indicadas rige de forma conjunta para los contribuyentes y sus asesores fiscales; estos últimos, incluso cuando participen a través de terceros. Asimismo, los asesores fiscales deberán cumplir con el RIPF con respecto a las planificaciones efectuadas por otros asesores fiscales vinculados, independientemente de las jurisdicciones en las que se encuentren. La obligación de informar es autónoma y el cumplimiento por uno de los sujetos obligados no libera al resto de informar.

Secreto profesional

La norma prevé la posibilidad del asesor de ampararse en el secreto profesional. En dicho caso, deberá notificar al contribuyente por medio del servicio “Régimen IPF” opción “Secreto Profesional” a través del sitio web de AFIP. Sin perjuicio de lo expuesto, el contribuyente puede relevar al asesor fiscal del secreto profesional para el caso particular o de forma permanente a través del servicio mencionado.

Plazos para informar

Las planificaciones fiscales nacionales deben informarse hasta el último día del mes siguiente al cierre del período fiscal en que se implementó la planificación fiscal, mientras que las planificaciones fiscales internacionales deben informarse dentro de los 10 días de comenzada su implementación. Se entiende que una planificación comienza su implementación a partir del momento en que se inicie la primera gestión para poner en marcha la planificación fiscal.

Destacamos que se establece retroactivamente el deber de informar las planificaciones fiscales comprendidas que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta el 20/10/2020, o que hubiesen sido implementadas con anterioridad al 01/01/2019, siempre que subsistan a la entrada en vigencia de la norma. El plazo para informarlas vence el 29/01/2021.

Información requerida

Se requiere que los sujetos obligados suministren información exhaustiva en lenguaje claro y preciso para describir la planificación fiscal involucrada y la manera en que resulta una ventaja fiscal o un beneficio en favor de alguna de las partes comprendidas o de un tercero. Este análisis debe incluir una descripción completa de los hechos relevantes, de los detalles relativos a las partes involucradas y de cada elemento o transacción relevante de la planificación, así como un análisis pormenorizado de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, locales y extranjeras.

La información se presentará a través del micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio web de la AFIP, y podrá ser objeto de intercambios de información con otras jurisdicciones.

Consecuencias en caso de incumplimiento

Se establece que el cumplimiento del RIPF será requisito para la tramitación de solicitudes efectuadas por los sujetos obligados referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, así como para la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

Adicionalmente, se prevé la posibilidad de encuadrar a los obligados en una categoría creciente de riesgo a ser fiscalizado, según lo previsto en el Sistema de Percepción de Riesgo (RG AFIP Nº3985).

Por otro lado, se prevé la imposición de las sanciones de la Ley de Procedimiento Tributario, que serían aquellas ligadas al incumplimiento de deberes formales de información, con carácter agravado.

 

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.