"Bienes Personales. Objeciones constitucionales a la Resolución General (AFIP) 4760"
Este artículo, escrito por María Mercedes García, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR
Con fecha 17 de julio de 2020 fue publicada en Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) N° 4760, que reglamenta la forma, el plazo y las condiciones de la acreditación y la pérdida de la condición de residente tributario en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
1. Marco normativo
Mediante el artículo 30 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se sustituyó el criterio de vinculación de “domicilio” por el de “residencia” en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y su modificación) con relación a la condición de los contribuyentes en el Impuesto sobre los Bienes Personales, a partir del período fiscal 2019.
Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 99/2019 estableció que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” con relación al Impuesto sobre los Bienes Personales debe entenderse referida a “residencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Leer el artículo completo en ABOGADOS.COM.AR
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
Novedades Impositivas
A continuación se efectúa una síntesis de las Resoluciones Generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos publicadas con fecha 17 de julio de 2020 en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4760 – Impuesto sobre los Bienes Personales – Residencia fiscal – Acreditación y pérdida de la residencia
La norma aclara que tanto la condición de residente tributario en el territorio argentino con relación al impuesto sobre los bienes personales, como así también la pérdida de dicha condición, se acreditarán de igual manera que para el impuesto a las ganancias -art. 116, LIG y RG (AFIP) 4236-.
En cuanto a los aspectos procedimentales:
- Se establece un mecanismo único para solicitar la baja en tanto en el Impuesto a las Ganancias como en el Impuesto sobre los Bienes Personales por pérdida de la residencia fiscal.
- Incorpora dos motivos de baja: “242 - Baja por adquisición de residencia permanente en materia migratoria en otra jurisdicción" y "243 - Baja por pérdida de residencia por permanencia continuada en el exterior por un período de 12 meses".
- Prevé como condición necesaria para procesar la solicitud que se informe el responsable sustituto previsto en el artículo 26 de la ley y que este acepte su designación como tal a través del servicio “Sistema Registral” del sitio “web” institucional. En caso contrario, no se registrará la baja.
La Resolución establece que aquellas personas humanas que hubiesen sido sujetos del impuesto sobre los bienes personales en el período fiscal 2018 y que hubieran solicitado la cancelación de la inscripción en el gravamen con anterioridad al 17/7/2020 con el motivo de “Baja por no poseer domicilio en el país”, deberán acreditar que no revestían la condición de residentes en el país al 31/12/2019 hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período fiscal 2019.
La norma establece su vigencia a partir de su fecha de publicación y resulta aplicable para acreditar la pérdida de residencia en el territorio argentino con relación al impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019 y subsiguientes.
En ese sentido, el reglamento extiende de forma retroactiva y analógica los requisitos para la adquisición y pérdida de la residencia fiscal. Entendemos que la resolución es susceptible de reproches constitucionales, por contravenir el principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.
Asimismo, advertimos que el Administrador Federal de Ingresos Públicos estaría actuando en exceso de sus facultades, dado que:
- solamente posee puede dictar normas generales obligatorias en las materias en que las leyes autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de responsables y terceros aquellos frente a la Administración. En este caso no se trata de la inscripción, sino del ámbito de aplicación subjetiva del impuesto.
- la norma delegante dispone que esas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior.
Ver texto completo de la norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4761 – Impuesto al Valor Agregado - Empresas de transporte público - Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del saldo a favor técnico acumulado por bienes de capital
Se establecen las condiciones que deberán cumplir los sujetos prestatarios del servicio público de transportes para solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia del saldo a favor técnico acumulado en seis períodos fiscales consecutivos -art. 24.2 de la ley del gravamen-, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
La solicitud del beneficio debe realizarse mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio web de la AFIP, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”.
Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir de 18/7/2020 y el servicio “SIR - Sistema Integral de Recuperos” para generar el F. 8119 se encontrará disponible a partir del 28/8/2020.
Por último, se establece el procedimiento para la registración y aplicación de los bonos electrónicos de crédito fiscal obtenidos en el marco del programa “REFINACIÓN PLUS” destinado a incentivar la construcción de nuevas refinerías de petróleo y/o la ampliación de la capacidad de refinación de plantas existentes.
Ver texto completo de la norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4763 - Impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono. Modificaciones al “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”
Se flexibiliza la posibilidad de incorporarse al régimen de operadores de hidrocarburos, quedando vedada la misma para los sujetos que se encuentren condenados por distintas causas y no para aquellos que se encuentren en otra instancia judicial.
Se establece que las solicitudes de inscripción al “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, referidas al año calendario 2020, deberán realizarse mediante la utilización del servicio “Presentaciones Digitales” -implementado por RG (AFIP) 4503-, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el formulario de declaración jurada 340/B, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
Por último, se precisa que la vigencia y aplicación de las disposiciones referidas al régimen de operadores y de la solicitud de avales -RG (AFIP) 4311- es a partir del 1/7/2020.
Ver texto completo de la norma
Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón A. Miani.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
Comunicación “A” 7052: BCRA Flexibiliza Pago de Importaciones de Bienes
El pasado jueves 25 de junio de 2020, el BCRA emitió la Comunicación “A” 7052 mediante la cual se continúan flexibilizando los requisitos para el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes impuestos originalmente por la Comunicación “A” 7030.
Recordemos que el punto 2 de la Comunicación “A” 7030 es aquel según el cual para acceder al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones de bienes (conceptos B05, B06, B07, B10 y B12) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes, se deberá contar con la conformidad previa del BCRA, excepto que el cliente pueda acreditar que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios durante el 2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambios al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1 de enero de 2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.
Los principales cambios incorporados por esta nueva norma son los siguientes:
1. Extensión de la vigencia del Punto 2 de la Comunicación “A” 7030
Una de las novedades introducidas por la presente Comunicación es que extiende la vigencia del punto 2 de la Comunicación “A” 7030 hasta el 31 de julio de 2020 (la vigencia original era hasta el 30 de junio de 2020).
2. Nuevas excepciones al Punto 2 de la Comunicación “A” 7030
La presente Comunicación incorpora nuevas excepciones al Punto 2 de la Comunicación “A” 7030, las cuales entrarán en vigencia a partir del 6 de julio de 2020. Dichas excepciones se relacionan con importaciones que sean embarcadas a partir del 1 de julio, o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha. Continúa sin flexibilizarse el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones oficializadas antes del 1 de enero de 2020.
En tal sentido, a partir del 6 de julio de 2020, quedan exceptuadas del citado punto 2 las operaciones descriptas a continuación (las marcas en cursiva reflejan los cambios introducidos por esta nueva Comunicación):
- el sector público;
- las empresas que aun estando constituidas como sujetos de derecho privado estén bajo el control del Estado Nacional;
- los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional;
- las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica;
- la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente destinados a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N°333/2020 y sus complementarias;
- la realización de pagos diferidos o a la vista de importaciones de bienes que correspondan a operaciones que se hayan embarcado a partir del 01.07.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.
Para los bienes que correspondan a los capítulos 30 y 31 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) o sean insumos para la producción local de medicamentos, podrán realizarse los referidos pagos en la medida que se trate de operaciones que se hayan embarcado a partir del 12.06.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha. En el caso de tratarse de insumos para la producción local de medicamentos que encuadrasen en este párrafo y no en el inmediato anterior, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente donde deje constancia que los productos a importar revisten tal condición. - la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente no comprendidos en los incisos iv), v) y vi) precedentes, en la medida que el monto pendiente de regularización por parte del cliente por pagos semejantes realizados a partir del 01.09.19 no supere el equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses), incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios.
Dicho monto se incrementará al equivalente a US$ 3.000.000 (tres millones de dólares estadounidenses) cuando se trate de pagos por la importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos. La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente donde deje constancia que los productos a importar revisten tal condición.
Recordemos que mediante la Comunicación “A” 7042 el BCRA ya había comenzado a ampliar el espectro de excepciones a esta restricción.
3. Extensión de la vigencia de la prohibición de repagar capital de préstamos intercompany
A través de la nueva Comunicación, el BCRA extendió la vigencia del apartado 3 de la Comunicación “A” 7030, mediante el cual se establece que se requerirá la conformidad del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación de servicios de capital de endeudamientos financieros con el exterior cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor. La nueva Comunicación extiende la vigencia de dicha restricción hasta el 30 de julio de 2020 (la vigencia original era hasta el 30 de junio de 2020). Asimismo, exime de este requisito a las operaciones propias de las entidades financieras locales.
4. Compra de moneda extranjera por parte de no residentes
Por último, la presente Comunicación establece que las personas humanas no residentes que percibieron fondos en el país asociados a los beneficios otorgados por el Estado Nacional en el marco de las Leyes 24.043, 24.411 y 25.914 (beneficios para desaparecidos y detenidos por tribunales militares o en estado de sitio) podrán acceder al mercado de cambios para efectuar transferencias a cuentas bancarias propias del exterior.
Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
Comunicación “A” 7042: El BCRA flexibiliza restricciones de la Comunicación “A” 7030
El 11 de junio de 2020 el BCRA emitió la Comunicación “A” 7042 mediante la cual se flexibilizan ciertos requisitos para acceder al mercado de cambios impuestos por las Comunicaciones “A” 7001 y 7030.
Los principales cambios incorporados por esta nueva norma son los siguientes:
1. Activos externos líquidos disponibles
La nueva medida establece ciertas excepciones al requisito de no poseer activos externos líquidos disponibles, originalmente impuesto en el punto 1(a) de la Comunicación “A” 7030.
Estas excepciones son las siguientes:
- Se establece que los clientes que pretendan acceder al mercado de cambios podrán mantener hasta un equivalente a US$ 100.000 en activos externos líquidos. Recordemos que, hasta ahora, no existía un monto máximo, por lo que las tenencias de activos externos líquidos debían ser igual a cero.
- Se establece que, en el supuesto de que el cliente tuviera activos externos líquidos disponibles por un monto superior a US$ 100,000, la restricción no será aplicable en la medida que presente una declaración jurada dejando constancia que tales activos:
- fueron utilizados durante esa jornada para realizar pagos que hubieran tenido acceso al mercado local de cambios;
- fueron transferidos a favor del cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad local autorizada a operar en cambios;
- son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o postfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 5 días hábiles desde su percepción; y
- son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior originados en endeudamientos financieros con el exterior y su monto no supera el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 120 días corridos.
- Por último, se aclara que no debe considerarse como activos externos líquidos disponibles a los fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior.
- Restricciones para la compra de dólar MEP y CCL
Recordemos que a través de la Comunicación “A” 7001, el BCRA había establecido que a los efectos de acceder al mercado de cambios los clientes deberán firmar una declaración jurada en la que dejen constancia que no han efectuado ni efectuarán ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior en los 30 días corridos anteriores y en los 30 días corridos subsiguientes. Posteriormente, a través de la Comunicación “A” 7030, el BCRA amplió dicho plazo a 90 días, con tope al 1 de abril.
La reciente Comunicación “A” 7042 no ha modificado el plazo de 90 días corridos pero redujo el tope al 1 de mayo de 2020. Esto significa que las operaciones de venta en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera efectuadas antes del 1 de mayo de 2020 no se computarán a los efectos de esta norma.
3. Nuevas excepciones a la restricción para el pago de importaciones de bienes
Recordemos que, según lo dispuesto en el punto 2.1 de la Comunicación “A” 7030, hasta el 30 de junio de 2020, a los efectos de acceder al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones de bienes (conceptos B05, B06, B07, B10 y B12) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes, se deberá contar con la conformidad previa del BCRA, excepto que el cliente pueda acreditar que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios durante el 2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambios al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1 de enero de 2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.
A través de la nueva Comunicación “A” 7042, el BCRA introdujo las siguientes dos excepciones a este requisito:
- Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los pagos de importaciones de bienes que correspondan a los capítulos 30 y 31 (fertilizantes y productos farmacéuticos) o sean insumos para la producción local de medicamentos, en la medida que se trate de pagos diferidos o a la vista de operaciones que se hayan embargado a partir del 12 de junio de 2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.
- Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los pagos de importaciones con registro aduanero pendiente en la medida que el monto pendiente de regularización por parte del cliente por pagos semejantes realizados a partir del 01.09.19 no supere el equivalente a US$ 1.000.000, incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. Hasta ahora, este monto máximo ascendía a US$ 250.000.
Cabe destacar que ya existían excepciones al requisito previsto en el punto 2 de la Comunicación “A” 7030, a saber:
- importaciones del sector público,
- importaciones de empresas que aun estando constituidas como sujetos de derecho privado estén bajo el control del Estado Nacional,
- importaciones de fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional,
- importaciones de personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica,
- la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente destinados a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto Nº333/2020 y sus complementarias,
- la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente en la medida que el monto pendiente de regularización por parte del cliente por pagos semejantes realizados a partir del 01.09.19 no supere el equivalente a US$ 250.000, incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. Esta última excepción es la que se modificó, elevándose su monto de US$ 250.000 a US$ 1.000.000.
- Deudas externas de clientes que posean financiaciones en el marco de la pandemia
Por último, el BCRA dispuso dejar sin efecto la restricción al acceso al mercado de cambios para cancelar cuotas de capital o intereses de endeudamientos con el exterior vencidas al 19 de marzo de 2020, o que no tuviera vencimiento específico para aquellos clientes que posean financiaciones en pesos previstas en la Comunicación “A” 6937, originalmente dispuesta en el punto 1 de la Comunicación “A” 7001.
Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
Comunicación A 7030: El BCRA endurece el control de cambios
Tras varios días de intentar contener la suba del dólar, en la noche del jueves 28 de mayo de 2020, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) intensificó las restricciones sobre el mercado de cambios. Las nuevas medidas adoptadas son las siguientes:
1. Nuevas restricciones de carácter general para el acceso al mercado de cambios
Se establece que para dar acceso al mercado de cambios para pagos de importaciones de bienes o servicios, pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior, deudas en moneda extranjera entre residentes, entre otros conceptos, en adición a los requisitos aplicables a cada caso, se deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
1.1. Restricciones a la tenencia de moneda extranjera fuera del sistema bancario:
La totalidad de las tenencias de moneda extranjera en el país del cliente deberán encontrarse depositadas en cuentas en entidades financieras. Por ejemplo, en caso de que un cliente tenga tenencias en efectivo y desee acceder al mercado de cambios, deberá previamente depositar el efectivo en una cuenta bancaria local.
1.2. Restricciones a la tenencia de activos externos líquidos disponibles:
El cliente no deberá poseer activos externos líquidos disponibles. Serán considerados activos externos líquidos, entre otros: (a) tenencias de billetes y monedas en moneda extranjera, (b) disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, (c) depósitos a la vista en entidades financieras del exterior; y (d) otras inversiones que permitan obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera (por ejemplo, inversiones en títulos públicos externos, fondos en cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados en el exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de servicios de pago, etc.).
Es decir, aquellos clientes que deseen acceder al mercado de cambios para cancelar obligaciones en moneda extranjera que tienen canal cambiario, pero que cuenten con activos externos disponibles en el exterior, deberán optar entre ingresar sus activos al país, o bien desistir de acceder al mercado de cambios y cancelar sus obligaciones de cualquier otra manera.
Cabe hacer especial hincapié en que los activos a los que hace referencia esta norma son aquellos que se encuentren líquidos y disponibles. Por ejemplo, si con anterioridad al 28 de mayo de 2020, el cliente ha otorgado préstamos en moneda extranjera o colocado dinero en fondos de inversión que no cuenten con un mecanismo de rescate inmediato, en principio dichos activos estarían excluidos de la restricción en cuestión. Sin embargo, se recomienda consultar previamente para analizar cada caso en particular.
Asimismo, debe destacarse que en caso de que el cliente opte por ingresar sus activos externos al país de modo de poder acceder al mercado de cambios, ello no implica que los activos deban necesariamente ser ingresados y liquidados a través del mercado de cambios.
1.3. Compromiso de liquidar en el mercado de cambios cobros de activos constituidos a partir del 28 de mayo de 2020
Al momento de acceder al mercado de cambios, el cliente deberá comprometerse a liquidar a través del mercado de cambios, dentro de los 5 días hábiles de su puesta a disposición, aquellos fondos que reciba en el exterior originados en:
- el cobro de préstamos otorgados a terceros,
- el cobro de un depósito a plazo, y
- el cobro de la venta de cualquier tipo de activo,
siempre que el activo hubiera sido adquirido, el depósito constituido o el préstamo otorgado con posterioridad al 28 de mayo de 2020.
1.4. Exclusiones
No será necesario dar cumplimiento a los requisitos mencionados en este punto 1 para los egresos que correspondan a:
- formación de activos externos de personas humanas (es decir, la compra del cupo mensual de US$ 200 dólares para ahorro);
- operaciones propias de las entidades financieras en carácter de clientes;
- cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o compra; y
- pagos al exterior de las empresas no financieras emisoras de tarjetas por el uso de tarjetas de crédito, compra, débito o prepagas emitidas en el país.
Cualquier otra operación de egreso que no cumpla con los requisitos arriba mencionados deberá contar con la conformidad previa del BCRA.
2. Nuevas restricciones para la compra de dólar MEP y CCL
El BCRA amplió de 30 a 90 días corridos el plazo que debe transcurrir entre el acceso al mercado de cambios y las operaciones de ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencia de los mismos a entidades depositarias del exterior, el cual había sido originalmente establecido un mes atrás mediante Comunicación A 7001. Se aclara, sin embargo, que dicho período no podrá ir más allá del 1 de abril de 2020.
Recordemos que a través de la Comunicación A 7001, el BCRA había establecido que a los efectos de acceder al mercado de cambios los clientes deberán firmar una declaración jurada en la que dejen constancia que no han efectuado ni efectuarán ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior en los 30 días corridos anteriores y en los 30 días corridos subsiguientes. A partir de esta nueva norma, dicho plazo quedó ampliado a 90 días, con tope al 1 de abril.
Asimismo, a través de esta nueva Comunicación A 7030, se hicieron ajustes a la redacción original de la Comunicación A 7001 que clarifican ciertas situaciones que resultaban dudosas en la norma original:
- se aclara que la norma aplica a operaciones de venta de títulos valores concertadas en el país;
- se aclara que esta norma no será aplicable a las cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o compra; y
- se aclara que esta norma no será aplicable a las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado, en la medida que las mismas sean cursadas en forma automática por la entidad en su carácter de apoderada del beneficiario no residente.
3. Restricciones transitorias con vigencia hasta el 30 de junio de 2020
3.1. Cancelación de capital de préstamos intercompany
Hasta el 30 de junio de 2020, se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación de servicios de capital de endeudamientos financieros con el exterior cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor.
3.2. Restricciones adicionales para el pago de importaciones de bienes
Hasta el 30 de junio de 2020, a los efectos de acceder al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones de bienes (conceptos B05, B06, B07, B10 y B12) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes, se deberá contar con la conformidad previa del BCRA, excepto que el cliente pueda acreditar que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios durante el 2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambios al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1 de enero de 2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.
Este requisito no será de aplicación para la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente (pagos anticipados o a la vista contra documentación de embarque) en la medida que el monto pendiente de regularización por parte del cliente por pagos semejantes realizados a partir del 1 de septiembre de 2019 no supere el equivalente US$ 250.000, incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios.
Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.
La Secretaría de Comercio Interior reconoce la categoría de consumidor “hipervulnerable”
A través de la Res. 139/2020, la Secretaría de Comercio Interior de la Nación dispuso el reconocimiento de la categoría de consumidor “hipervulnerable” (a los fines del art. 1 de la ley 24.240), tratándose de aquellas personas humanas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. También podrán ser alcanzados en dicha definición a las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos antes citados.
La norma encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores la adopción de distintas medidas para propender al cumplimiento de lo decidido, razón por la cual es esperable que en el futuro próximo se verifiquen acciones de fiscalización en la oferta y comercialización de bienes y servicios del colectivo de “hipervulnerables”, así como medidas de política protectoria de los mismos en el marco de las distintas actuaciones colectivas e individuales que puedan contener a aquellos.
En especial, la Res. 139/2020 dispone directamente que en los procedimientos administrativos en los que se encuentre involucrado un consumidor hipervulnerable, se deberán contemplar los siguientes principios:
a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;
b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible.
En razón de lo anterior, es esperable que se incrementen para proveedores de bienes y servicios los deberes de información, prestación y trato en la relación de consumo a este colectivo. Al tiempo que los procedimientos administrativos que alcancen a estos consumidores deberán contener un trámite de mayor celeridad en pos de su resolución, en los cuales es esperable que se profundicen criterios existentes favorables a dichos consumidores (entre ellos, las cargas probatorias dinámicas a cargo del proveedor y la presunción general in dubio pro consumidor).
Por cualquier duda o aclaración no dude en contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia o Gastón A. Miani.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
La IGJ obliga a los Clubes de Campo a Adoptar el Régimen de Propiedad Horizontal: Advertencia sobre Riesgos Fiscales
El 20 de mayo de 2020, la Inspección General de Justicia (“IGJ”)publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 25/2020 (“RG IGJ 25/2020”), mediante la cual ordenó a los clubes de campo y a todo otro conjunto inmobiliario -que actualmente se encuentren organizados como asociación bajo forma de sociedad- la adecuación al régimen de propiedad horizontal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.075, segundo y tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”).
El artículo 2.075 del CCC establece que: “Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecido en el Título V de este Libro (…), a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real”.
A su vez, conforme la RG IGJ 25/2020, los clubes de campo y los conjuntos inmobiliarios podrán cancelar la inscripción registral de la asociación bajo forma de sociedad ante la IGJ: (a) presentando las constancias de la inscripción de la adecuación en el registro inmobiliario correspondiente, y (b) acreditando la inexistencia de pasivos en cabeza de la asociación, o bien la asunción de los mismos, incluidos pasivos contingentes, por parte del consorcio de propietarios.
Por la forma en que está redactada la norma, en particular la referencia a la “disolución” y a la cancelación de la inscripción ante la IGJ de las “asociaciones bajo forma de sociedad” que se encuentran alcanzadas por la obligación de readecuación, la norma estaría planteando la liquidación de los entes en cuestión, circunstancia que podría suponer impactos fiscales significativos sobre la transferencia de todos aquellos activos que pertenezcan al ente que se liquida.
El plazo inicial para realizar la adecuación dispuesta por la RG IGJ 25/2020 era de 180 días, el cual, como consecuencia del aislamiento preventivo social y obligatorio que dificulta la realización de los trámites mencionados, fue modificado el 22 de mayo de 2020 mediante Resolución General 27/2020, elevándolo a 360 días a contarse desde la publicación de la primera resolución. En caso de no realizar la requerida adecuación, los administradores y la sindicatura serán pasibles de la sanción de la multa contemplada en el artículo 302, inciso 3° de la Ley N° 19.550, que conforme la Resolución N° 177/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no podrá superar los $100.000 (pesos cien mil), sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.
Finalmente, se destaca que la IGJ no admitirá trámites registrales societarios emanados de los clubes de campo y los conjuntos inmobiliarios que tiendan a frustrar o desvirtuar los fines de la RG IGJ 25/2020.
Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, Gastón A. Miani, o bien a corporateteam@trsym.com.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
RG CNV 841: Nuevas Restricciones al Contado con Liquidación
A través de la Resolución General 841, de fecha 25 de mayo de 2020, la Comisión Nacional de Valores (CNV) estableció nuevas restricciones para la compra de dólares a través del mercado bursátil.
En esta oportunidad, la CNV implementó un plazo mínimo de tenencia de cinco (5) días hábiles para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior, contados a partir de la acreditación de los activos en la cartera del comprador.
La nueva norma, que aplica tanto a personas jurídicas como humanas, parecería intentar restringir (no prohibir) aquellas operaciones que se conocen como “contado con liqui” o “dólar bolsa”, las cuales consisten en adquirir valores negociables (por ejemplo, bonos o acciones) con pesos y venderlos inmediatamente contra dólares en Argentina o en el exterior (dólares MEP o cable, respectivamente). Hasta hoy, la compra y la venta de los activos podía concertarse simultáneamente, logrando de esa forma un efecto cambiario inmediato: partir de una posición en pesos y terminar con una posición en dólares. A partir de hoy, la venta (o transferencia al exterior) de los valores negociables no podrá ser efectuada inmediatamente, sino que los valores negociables deberán permanecer en la cartera del comprador por al menos 5 días hábiles desde la liquidación de la operación, antes de que puedan ser vendidos contra dólares. El regulador intenta de esta manera desalentar la operatoria, al añadir riesgo de precio, dado que la posición deberá quedar abierta por al menos 5 días hábiles antes de poder cerrarse y fijar el tipo de cambio implícito.
Según la reciente norma, el plazo mínimo de tenencia (conocido en el mercado como “parking”) no será aplicable en los siguientes dos casos:
- Compras de valores negociables en moneda extranjera y venta de los mismos en moneda extranjera contra la misma jurisdicción de liquidación que la compra. Es decir, cuando los activos sean adquiridos con dólares y vendidos contra dólares en la misma jurisdicción en que fueron comprados, el parking no será aplicable.
- Compras de títulos en jurisdicción extranjera y venta en moneda extranjera contra jurisdicción local. Es decir, cuando los activos sean adquiridos con dólares en el exterior (dólares cable) y vendidos contra dólares en Argentina (dólares MEP), el parking no será aplicable. Cabe destacar que esta excepción es únicamente aplicable a personas jurídicas, siendo que las personas humanas deberán observar el parking de 5 días hábiles que ya se encontraba vigente con anterioridad a esta norma (RG 810 de la CNV).
Es importante mencionar que las restricciones antes mencionadas no afectan la operación conocida como “contado con liqui inverso”, la cual consiste en la compra de valores negociables con dólares (ya sea en Argentina o en el exterior) y su posterior e inmediata venta contra pesos. Dicha transacción no se encuentra alcanzada por el parking, excepto para las personas humanas, tal como se indicó anteriormente.
La nueva normativa está en línea con la batería de medidas que ha implementado el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en las últimas semanas, también destinadas a restringir la operatoria de “contado con liqui”. Recordemos que, según comunicaciones recientes del BCRA, las empresas o personas que reciban subsidios para el pago de salarios o créditos blandos o que han accedido al mercado de cambios en los treinta (30) días previos, no podrán efectuar ventas de valores negociables con liquidación en moneda, es decir, no podrán comprar dólares a través de la bolsa.
Para mayor información al respecto, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero y/o Francisco Molina Portela.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
Novedades en el sector petrolero: implementación del barril criollo
El 19 de mayo del 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 488/2020 (el “Decreto”), que implementa el denominado “barril criollo”, al establecer un precio sostén para la producción y entrega de petróleo crudo que se efectúe en el mercado local, a un valor de USD 45 por barril, con efectos hasta el 31 de diciembre del 2020.
A su vez, entre otras cuestiones relevantes, el Decreto:
- Establece una alícuota cero de derecho de exportación en caso de que el precio internacional del crudo sea inferior a USD 45 por barril.
- Prevé ciertas obligaciones en cabeza de la empresas productoras, comercializadoras y refinadoras de petróleo.
- Incluye ciertas limitaciones en materia de operaciones cambiarias y financieras.
- Limita los supuestos habilitantes para la importación.
- Actualiza los valores de las multas previstas en el régimen sancionatorio de la Ley 17.319.
Según los considerandos del Decreto, esta medida se implementa con la finalidad de que las empresas productoras de petróleo puedan cubrir los costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda, producto de la pandemia del COVID-19 y con especial consideración de la dimensión estratégica de la producción de hidrocarburos no convencionales en Vaca Muerta.
A continuación, se exponen algunos de los puntos salientes del Decreto:
1. Precio del barril criollo
A partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre del 2020, las entregas de petróleo crudo realizadas en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y comercializadoras, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de USD 45 por barril (USD 45/bbl), que será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de cargo, conforme la práctica usual del mercado local.
Este precio será de aplicación también para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley 17.319.
En el supuesto de que durante diez (10) días consecutivos la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare los USD 45 por barril, lo expuesto en el párrafo precedente quedará automáticamente sin efecto.
2. Actividad de las empresas productoras
Las empresas productoras, mientras continúe vigente el precio fijado, deben:
- Sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley 17.319.
- Mantener vigentes los contratos las empresas de servicios regionales y la planta de trabajadores que tenían al 31 de diciembre del 2019.
3. Limitaciones cambiarias y financieras
Durante la vigencia del precio del barril de petróleo fijado por el Decreto, las empresas productoras no podrán acceder al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
4. Obligaciones de refinadoras y sujetos comercializadores
Las empresas refinadoras y comercializadoras deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, y de acuerdo con el precio establecido en el propio Decreto. En caso de que las empresas integradas deban comprar el crudo en demasía de su propia producción y de la de sus afiliadas, las mismas se realizarán con parámetro similares a los del 2019, contemplando también la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación.
En ambos supuestos, dichas empresas no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local, en cuyo caso deberán presentar una solicitud de importación según procedimiento que se apruebe eventualmente.
5. Derechos de exportación para productos derivados del petróleo
A los efectos del cálculo de la alícuota aplicable en concepto de derechos de exportación, el Poder Ejecutivo fija los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”: a) Valor Base (VB): USD 45 por barril; b) Valor de Referencia (VR): USD 60 por barril; y c) Precio Internacional (PI): aquél publicado el último día hábil de cada mes por parte de la Secretaría de Energía, basado en la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea”, tomando en consideración el promedio de las últimas (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Future Settlements”.
A tales efectos, el último día hábil de cada semana, la Secretaría de Energía evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y, si de la comparación con la cotización promedio vigente existiera una diferencia superior al 15%, fijará una nueva cotización, la que se aplicará a partir del primer día hábil siguiente.
En este sentido, se establece una alícuota del 0% del derecho de exportación anteriormente referido en los casos en que el Precio Internacional sea igual o inferior al Valor Base.
Por el contrario, si dicho precio es igual o superior al Valor de Referencia, la alícuota será del 8%. Por lo demás, si el Precio Internacional resultare ser superior al Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo se determinará conforme la siguiente fórmula: Alícuota = {PI – VB/ VR-VB} x 8%.
6. Control de precios máximos de venta de garrafas
Los incrementos en los Impuestos a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – creado por Ley 23.966- que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2020, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de octubre del 2020 inclusive.
7. Modificación del monto de las sanciones
Se fija como nuevos valores de las multas por incumplimiento de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones otorgados en virtud de la Ley 17.319 los siguientes: monto mínimo equivalente al valor de 22 m3 de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de 2.200 m3 del mismo hidrocarburo por cada infracción.
8. Delegación de facultades en la Secretaría de Energía
Por último, el Poder Ejecutivo Nacional delega en la Secretaría de Energía la facultad de modificar trimestralmente los precios contemplados en el Decreto, así como también de revisar periódicamente el alcance de la medida en función del volumen de producción y niveles de actividad e inversión.
Asimismo, la Secretaría de Energía verificará que no se realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de todos los sujetos de la cadena productiva del petróleo, para lo cual considerará los parámetros objetivos de producción de períodos anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la pandemia del COVID-19.
Una entrevista a nuestro socio Nicolás Eliaschev realizada por la Revista Jurídica de la Universidad de San Andrés en donde se efectúa un análisis de la medida y se anticipan opiniones al respecto puede escucharse aquí.
Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.
COVID-19: Pautas para la distribución de energía eléctrica
El día 16 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución 35/2020 (la “Resolución”), dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”), que faculta a ciertos usuarios de EDENOR y EDESUR alcanzados por la medida del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020 y siguientes a suspender el pago o realizar pagos parciales a cuenta de la potencia contratada de los contratos de suministro de energía eléctrica; o bien, rescindir el contrato o solicitar su recategorización tarifaria conforme las nuevas circunstancias sobrevinientes.
1. Usuarios alcanzados y períodos comprendidos
En primer lugar, las alternativas brindadas por la Resolución podrán ser utilizadas por los usuarios de EDENOR y EDESUR correspondientes a las categorías tarifarias T2, T3 y Peaje que hayan sufrido una reducción del 50% o mayor en su demanda de potencia. A su vez la Resolución dispone que tales usuarios podrán hacer uso de las opciones previstas allí previstas para las obligaciones pendientes de cancelación que se hayan devengado a partir del 20 de marzo del 2020 y para períodos posteriores y pendientes de cancelación.
2. Terminación del beneficio y facilidades de pago
En el supuesto de que dichos usuarios optaren por suspender el pago o realizar pagos parciales, ese beneficio finalizará cuando la recuperación de su demanda alcance el 70%. Asimismo, los usuarios que hagan uso de esta opción manteniendo la contratación de potencia deberán abonar las deudas generadas durante el período de suspensión de acuerdo con los planes de facilidades de pago que otorgarán las concesionarias de distribución de energía eléctrica, según las pautas que oportunamente establezca el ENRE.
Por su parte, en el caso que los usuarios alcanzados por la Resolución opten por resolver total o parcialmente el contrato de suministro o soliciten su recategorización, no será aplicable el plazo de espera de un año establecido en el “Régimen Tarifario- Cuadro Tarifario” integrante del Anexo XIV de las Resoluciones ENRE 63 y 64/2017, para la reconexión y el cobro de importe del cargo por capacidad de suministro que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado.
3. Obligaciones de EDENOR y EDESUR
Por último, la Resolución estipula que las distribuidoras deberán facilitar los medios necesarios para que los usuarios efectúen las comunicaciones correspondientes de la presente resolución a través de medios digitales y/o telefónicos, página web, canales de atención comercial, redes sociales, medios gráficos y en las liquidaciones de servicio público, comunicando de forma clara el alcance de cada una de las opciones.
Asimismo, las concesionarias deberán remitir semanalmente al ENRE un informe con las suspensiones, modificaciones y/o resoluciones contractuales realizadas con fundamento en la Resolución.
Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.
Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.