"Últimos precedentes en materia de ajuste por inflación impositivo"
Este artículo, escrito por Ana Inés Do Nizza, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR
El año 2020 será recordado no solo por aquel en el que rigió una cuarentena obligatoria con motivo del avance en nuestro país del coronavirus sino también, en un modo más alegre, por el dictado en el fuero contencioso administrativo federal de varios precedentes en materia de ajuste por inflación que reivindicaron la doctrina del precedente Candy.
Lo novedoso del tema es que, en el mes de marzo, en dos causas que pasaremos a mencionar, la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó que el mecanismo de ajuste por inflación incluye también la actualización de las amortizaciones de bienes de uso.
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COVID-19: Nuevas Medidas Impositivas de Asistencia
El 13 de mayo se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 4714/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la cual el organismo dispuso nuevas medidas de asistencia en materia impositiva.
El siguiente documento incluye un resumen de las medidas más relevantes.
Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.
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Nuevo estatuto modelo para las SAS
El 12 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 23/2020 (“RG IGJ 23/2020”) de la Inspección General de Justicia (“IGJ”), la cual reemplaza el Anexo “A.2” de la Resolución General 6/2017, modificando el estatuto modelo previsto para las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).
En tal sentido, señalamos algunas de las principales modificaciones:
- El plazo de duración de la sociedad se fija en 20 años -y no en 99 como establecía el estatuto tipo anterior-, ello sin justificación aparente, toda vez que la Ley N° 27.349 mediante la cual se crearon las SAS únicamente exige que el plazo de duración sea determinado.
- El objeto social debe guardar relación con el capital social, tal como fuera introducido por las Resoluciones Generales 5/2020 y 09/2020, por lo cual nos remitimos a nuestros anteriores Newsletters sobre el tema (véase Newsletter 5/2020 y Newsletter 9/2020).
- En los aumentos de capital se debe: (a) garantizar el ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer previstos en el estatuto tipo; (b) prever que el valor de suscripción de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en los cuales el valor de las acciones a emitirse resulte superior a su valor nominal.
- Si el órgano de administración fuera plural, los administradores representarán a la sociedad en forma indistinta, salvo que el órgano de administración fuese organizado en forma colegiada, en cuyo caso, los accionistas deberán designar a el o los administradores que ejercerán la representación legal. A su vez, deberán reunirse trimestralmente y, en caso de inasistencia de uno o más administradores titulares, los administradores suplentes asumirán en el acto de forma automática, sin necesidad de su aprobación previa por parte del órgano.
- Los administradores titulares prestarán la garantía correspondiente, conforme la obligación introducida este año por la Resolución General N° 09/2020.
- En línea con lo establecido en la Resolución General N° 11/2020, se prevén en el estatuto tipo los requisitos que deben cumplir las reuniones a distancia, tanto del órgano de administración como del órgano de gobierno, con la previsión de que a los efectos del cómputo del quórum y de las mayorías, los que se comuniquen a distancia serán tenidos como presentes en la reunión. Como algo absolutamente novedoso, el estatuto tipo regula los efectos del supuesto de interrupción del sistema de comunicación (suspendiéndose por 30 minutos, y si al reanudarse persistiere la interrupción, se pasará a un cuarto intermedio y si no hubiere quórum en esa reanudación, la reunión se tendrá como finalizada al tiempo de la interrupción y se deberá convocar a una nueva reunión para tratar los puntos pendientes).
- Se hacen algunas precisiones respecto de la forma de convocar a las reuniones del órgano de gobierno y a su forma de deliberar.
- Se agrega una cláusula con causales de resolución parcial del contrato, entre ellas, la muerte de un accionista.
- En la cláusula relativa a la disolución y liquidación de la sociedad, además de las causales de la Ley N° 19.550 se enumeran otras (e.g., conflicto societario que impida el normal funcionamiento del órgano e administración por 6 meses y del órgano de gobierno por dos años).
- Se agregan cláusulas que regulan la impugnación de las resoluciones del órgano de gobierno y el derecho a la información de los accionistas.
Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com.
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IGJ continúa reforzando los controles a las SAS
En línea con la tendencia regulatoria adoptada por la Inspección General de Justicia (“IGJ”) el corriente año con respecto a las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”), el pasado 6 de mayo se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 22/2020 (“RG IGJ 22/2020”), la cual refuerza el nivel de supervisión para este tipo societario.
En tal sentido, la RG IGJ 22/2020 prevé mecanismos para la obtención de información y medidas conducentes a determinar la situación de desenvolvimiento empresarial de las SAS, inscriptas tanto en el registro público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) como de jurisdicciones provinciales, en relación con la titularidad en cabeza de este tipo de sociedades de derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en la CABA. La intención del regulador sería la de poder determinar si dicha titularidad es ajena al fin societario. Para ello, dispone la colaboración entre la IGJ y el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, de manera de poder hacerse de la información sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles en las cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean SAS.
Si de tales medidas se determinara que aquellos inmuebles no se hallan afectados al desarrollo o financiamiento de una actividad económica organizada de producción de bienes y servicios destinados al mercado y desarrollada profesionalmente a su riesgo por la sociedad, la IGJ promoverá -o encomendará al Ministerio Público Fiscal- la acción judicial correspondiente a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad. A su vez, la IGJ se verá facultada para adoptar medidas adicionales si lo estimase necesario.
En el mismo sentido, se destaca que el pasado 4 de mayo, la IGJ publicó la Resolución General 20/2020, mediante la cual modifica el artículo 38 de la Resolución General 6/2017, estableciendo que para la inscripción de la designación de administradores, aquellos que tengan domicilio en el extranjero deberán presentar los poderes otorgados a sus representantes, los cuales solo podrán ser otorgados a favor del o los administradores del órgano colegiado de administración que residan en la República Argentina.
Nos remitimos también a nuestros otros Newsletters (véase Resolución General IGJ 9/2020 y Resolución General IGJ 17/2020) en relación con la nueva regulación aplicable a las SAS.
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Régimen de Control de Precios: Sanciones y Posibles Defensas
En el marco de la emergencia sanitaria establecida con motivo de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecutivo de la Nación y ciertas autoridades provinciales han regulado los precios y la producción de distintos bienes considerados esenciales, argumentando que lo hacen con facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680).
En este sentido, se dispuso el congelamiento del precio del alcohol en gel, como así también, se ha congelado el precio y obligado a abastecer productos de la canasta básica de alimentación, higiene y limpieza, y se ha obligado a producir y abastecer insumos sanitarios críticos.
Asimismo, se amplió la designación de autoridades de aplicación (que en principio le corresponde a la Secretaría de Comercio Interior), involucrando a organismo a nivel nacional –ej. AFIP– como provincial y municipal.
El incumplimiento de las medidas adoptadas podría, y según el caso, encuadrar principalmente en las siguientes infracciones (entre otras) de la Ley de Abastecimiento:
- Fijación de precios injustificados u obtención de ganancias abusivas;
- Acaparamientos y formación de existencias superiores a las necesarias;
- Actos tendientes a generar escasez mediante la destrucción de mercaderías o por crear impedimento en la prestación del servicio;
- Restricción injustificada del abastecimiento, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; y
- Negativa de venta o discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes de utilidad fijados;
Las sanciones que prevé la Ley de Abastecimiento ante la comisión de estas infracciones son:
- Multa de $ 500 a $ 10.000.000, que puede aumentarse hasta el triple de la ganancia obtenida en infracción;
- Clausura del establecimiento por hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio durante 180 días. Asimismo, los funcionarios actuantes tienen competencia para ordenar en sede administrativa medidas de clausura preventiva por hasta tres días, pero pueden solicitar judicialmente su extensión por hasta 30 días.
- Inhabilitación de hasta dos años para el uso o renovación de créditos otorgados por entidades financieras;
- Decomiso de las mercaderías involucradas;
- Inhabilitación especial de uno a cinco años para ejercer el comercio y la función pública;
- Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores del Estado; y
- Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que se gozare.
Como regla para la graduación de las sanciones aplicadas, la Ley establece que deben fijarse tomando en cuenta: a) la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro; b) la posición en el mercado del infractor; c) el efecto e importancia socioeconómica de la infracción; d) el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y e) el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
Las resoluciones administrativas que impongan estas sanciones pueden ser impugnadas judicialmente mediante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción (autoridad nacional o provincial). Es un requisito de admisibilidad del recurso el pago previo de la multa impuesta.
Por su parte, la sanción de clausura e inhabilitación sólo puede ser aplicada judicialmente y le corresponde a los jueces federales de primera instancia del domicilio afectado por la medida (corresponde los jueces con competencia en lo contencioso administrativo), las mismas serán recurribles -y revisables- ante la Cámara Federal respectiva.
En cuanto a los posibles argumentos defensa, dependiendo el caso, habría que considerar:
1) Los propios problemas de constitucionalidad de la delegación legislativa que contiene la Ley de Abastecimiento;
2) La aplicación de la Ley de Abastecimiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, siendo que es la consecuencia de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 287/2020 que suspendió el último párrafo del artículo 1º de la Ley de Abastecimiento que establece: “Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.”.
Con lo cual, es cuestionable la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que modifica o restringe la propia Ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a emitir ese decreto, es decir, que la norma delegada modifica y restringe a la propia norma delegante.
3) También es de dudosa legalidad la actuación de los municipios. Ello por cuanto, el Decreto 351/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (con carácter de reglamento autónomo y ejecutivo, y no delegado ni de necesidad y urgencia), convocó a los poderes ejecutivos municipales a “realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento” de la Resolución SCI 100/2020.
Sin embargo, si la Ley de Abastecimiento es una norma federal que delega facultades legislativas propias del Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo, y también en los Gobernadores provinciales (y el jefe de gobierno de la CABA) debido a su carácter de “agentes naturales” del gobierno federal, ese carácter de la ley y de tales agentes, consideramos que no es transferible a los municipios.
4) El establecimiento de clausuras preventivas resulta inconstitucional ya que implica la traba efectiva y unilateral por la Administración de medidas cautelares que sólo pueden ser dispuestas por los jueces.
5) El pago previo obligatorio de la multa para poder apelarla judicialmente es inconstitucional, pues se trata de una sanción que se ejecuta de forma previa a la sentencia judicial.
6) Las sanciones pueden ser irrazonables si su magnitud se fija en desproporción con las circunstancias del caso; como así también si no se produjo en el caso concreto una lesión al bien jurídico tutelado que es la provocación de la disminución de la competencia y de las cantidades ofertadas, y su correlativo incremento de precios.
7) En cuanto a la cuestión de fondo, resultará de vital importancia probar la inexistencia de ganancias abusivas (lo cual podría ser demostrable mediante un estudio de costo ratificado en una pericia contable); formación de stock de mercadería razonable en función del giro de la empresa; o que la discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes utilidad fijados implicaría trabajar a pérdida, a lo cual nadie podría estar obligado.
Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.
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COVID-19: Prórroga de la limitación a la interrupción de servicios de telecomunicaciones
El 1 y 4 de mayo de 2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 426/2020 (el “Decreto”) y la Resolución N° 367/2020 (la “Resolución”), respectivamente. Ambas normas modifican y reglamentan las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020, a través del cual se suspendió el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta tres (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020.
A continuación, se precisan los aspectos más relevantes de dichas normas.
1. Decreto N° 426/2020
El Decreto prorroga hasta el 31 de mayo del corriente (inclusive) la obligación de las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable de brindar un servicio reducido que garantice la conectividad para aquellos usuarios que no abonaren la recarga para acceder al consumo, y la imposibilidad de interrumpir el suministro por tal motivo.
2. Resolución N° 367/2020
La Resolución ha sido dictada por el Ente Nacional de Comunicaciones (“ENACOM”), a los efectos de reglamentar ciertas disposiciones emanadas del Decreto N° 311/2020 y la Resolución N° 173/2020, ésta última dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, con respecto a las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable.
La Resolución dispone respecto de las empresas prestadoras:
- La obligación de remitir en un plazo máximo de tres (3) días corridos a contar desde su entrada en vigencia, la siguiente información: 1) Listado de la totalidad de usuarios cuya titularidad del servicio se encuentre registrada de forma previa al 26 de marzo 2020, que sean susceptibles de cortes o suspensión con causa en la falta de pago o posean avisos de corte en curso; y sus facturas hayan tenido vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente; y 2) Listado de la totalidad de usuarios con modalidad contratada de servicio prepaga que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo del corriente. Dicha información deberá ser ingresada con carácter de Declaración Jurada conforme el Anexo I de la Resolución y a través del siguiente enlace.
- La prohibición de suspender o cortar por falta de pago el servicio de cualquier usuario que no se hallare incluido en los listados elaborados por la Unidad de Coordinación creada por la Resolución N° 173/2020 y oportunamente notificados.
- La obligación de informar al ENACOM dentro de los primeros quince (15) días corridos desde la vigencia de la Resolución el valor de todos los precios establecidos para los servicios reducidos obligados en el artículo 1 del Decreto N° 311/2020 y los términos y condiciones y/o modalidades de los planes de pago ofrecidos a los usuarios y su proceso de comunicación, estipulándose que ellos deberán prever la posibilidad de ser pagaderos en al menos en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a las que no se le podrán aplicar ningún tipo de interés ni penalidad.
- La obligación de dar adecuada publicidad de las disposiciones del Decreto N° 311/2020 respecto de los servicios a su cargo no solo a través de sus respectivas páginas web, sino también por medio de todas las redes sociales en virtud de las cuáles se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios.
La inobservancia total o parcial de la norma acarreará la sanción como una falta grave dentro del tipo de sanción conforme el Régimen de Sanciones establecido por las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, según corresponda.
Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.
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BCRA: Contado con Liquidación y Acceso al Mercado de Cambios
Con fecha 30 de abril de 2020, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación “A” 7001, en virtud de la cual implementó ciertas restricciones al acceso al mercado de cambios para aquellas personas que efectúen operaciones de “contado con liqui”.
En particular, la comunicación dispone lo siguiente:
1. Acceso al mercado de cambios y operaciones de “Contado con Liqui”
A los efectos de acceder al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera por cualquier concepto (pago de endeudamiento con el exterior, pago de importaciones de bienes o servicios, atesoramiento, etc.), incluyendo canjes y arbitrajes, se incorporan los siguientes requisitos a los ya existentes:
- No haber efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior dentro de los últimos 30 días; y
- No efectuar ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior a partir del momento en que requiere el acceso y por los 30 días corridos subsiguientes.
Al respecto, se aclara que las operaciones de venta de títulos valores con liquidación en moneda extranjera son aquellas por las cuales el cliente vende títulos valores y recibe a cambio Dólares (ya sea MEP o cable).
2. Líneas de crédito promocionales en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Aquellos clientes con financiaciones en pesos previstas en la Comunicación “A” 6937 pendientes (líneas de créditos promocionales a una tasa del 24% dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19):
- No podrán acceder al mercado de cambios para cancelar cuotas de capital o intereses de endeudamientos con el exterior vencidas al 19.03.20203, o que no tuviera vencimiento específico.
Al respecto, cabe realizar las siguientes aclaraciones:
-
- No comprende deudas con el exterior con vencimientos programados que no estuvieran vencidos al 19.03;
- No comprende financiaciones en dólares con bancos locales;
- No comprende deudas con el exterior contraídas con posterioridad al 19.03.2020;
- No comprende pagos de importaciones de bienes o servicios (según comunicado de prensa del BCRA de fecha 30 de abril de 2020).
- No podrán vender títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferirlos a entidades depositarias del exterior.
3. Pagos al exterior mediante tarjeta de débito o crédito.
Dentro de las operaciones que no pueden ser abonadas con tarjetas de débito o crédito en el exterior se incorpora la adquisición de joyas, piedras preciosas como así también metales preciosos (oro, plata, platino, etc.). Recordemos que ya se encontraban vedados los pagos al exterior con tarjetas de débito o crédito por los siguientes conceptos: (a) la participación en juegos de azar y apuestas de distinto tipo, y/o (b) la transferencia de fondos a cuentas en Proveedores de Servicios de Pago, y/o (c) la transferencia de fondos a cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados el exterior, y/o (d) la realización de operaciones cambiarias en el exterior, y/o (e) la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades.
4. Régimen informativo de Anticipo de Operaciones Cambiarias.
Se reduce de US$ 2 millones a US$ 500 mil el monto de las operaciones de egresos de divisas que deberán ser informadas al BCRA con una antelación de 2 días hábiles.
Para mayor información al respecto, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero y/o Francisco Molina Portela.
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Asesoramiento Corporativo en Tiempos de Cuarentena
El aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020, dada la pandemia relativa al COVID-19 (Coronavirus), obliga a las empresas a continuar adaptando su funcionamiento habitual a la hora de conducir sus negocios y, específicamente, en miras a poder instrumentar los actos societarios y contractuales que necesiten llevar a cabo.
Frente al desafiante escenario que se presenta, desde TRSyM reafirmamos nuestro compromiso para continuar acercando a nuestros clientes las soluciones necesarias para adaptar sus operaciones durante esta coyuntura. Para ello, contamos con todos los recursos disponibles para adaptarnos a la necesidad de nuestros clientes en materia societaria y contractual, incluyendo:
▸ la organización de reuniones societarias a distancia, tanto en la asistencia en la convocatoria a sus participantes, como en la preparación de todas las actas y demás documentación de soporte que pudiera ser necesaria;
▸ el hosting virtual de las reuniones y su grabación digital, en estricto cumplimiento de la normativa aplicable;
▸ la preparación de documentos jurídicos y la implementación de su firma remota de manera electrónica (actas societarias y contratos);
▸ el seguimiento por industria o servicio de las distintas actualizaciones normativas que pudieran resultar aplicables, a través de alertas o bien con la preparación de matrices de cumplimiento;
▸ la asistencia en materia de obtención de permisos específicos; y
▸ un abordaje integrado e interdisciplinario, a fin de poder cubrir las diferentes necesidades que las distintas unidades de negocio requieran.
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"Crítica al Proyecto de Ley 'Impuesto de Emergencia Patriótico para la Lucha contra el COVID-19'", por María Mercedes García
Este artículo, escrito por María Mercedes García, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR.
Con el objeto de obtener recursos para hacer frente a las necesidades financieras surgidas a raíz de la declaración de pandemia del COVID-19 y de las medidas de público conocimiento tomadas por el Poder Ejecutivo, un grupo de diputados del oficialismo presentará ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley que establece dos nuevos impuestos.
Se trata del Impuesto de Emergencia a las Grandes Fortunas (IEGF) y del Impuesto de Emergencia sobre las Ganancias Extraordinarias (IEGE), que recaerían sobre el patrimonio y la renta, respectivamente.
Si bien es probable que el proyecto sufra modificaciones durante el procedimiento de sanción de la ley y que algunas de las opiniones vertidas en el presente informe pueden variar, los argumentos centrales para cuestionar la constitucionalidad subsistirían y, aún mediante una sofisticación de la técnica legislativa, la casuística podría será tan amplia como el universo de contribuyentes y los negocios jurídicos que pretenda abarcar.
Luego de una breve introducción al tratamiento de la emergencia en la exposición de motivos, se sintetizan las principales objeciones de carácter constitucional comunes a los dos gravámenes, y de cada uno en particular desde el punto de vista subjetivo.
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Cambios en materia de tenencia de moneda extranjera por parte de FCI
El 23 de abril de 2020 la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) emitió la Resolución General N° 835/2020 (la “Resolución”) mediante la cual modificó las limitaciones en materia de liquidez y disponibilidades aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos (excepto los denominados “money market”):
1) Todos los FCI en general puedan mantener hasta el 100% (cien por ciento) del patrimonio neto en pesos o cuotapartes de fondos money market.
2) Aquellos FCI denominados en moneda extranjera, puedan mantener hasta el 100% (cien por ciento) del patrimonio neto en tal moneda, tanto en cuentas locales o del exterior.
3) Aquellos FCI denominados en moneda extranjera pero que poseen cuotapartes que se suscriben en pesos, pueden mantener hasta el 25% del patrimonio neto en la moneda del fondo, tanto en cuentas locales como del exterior. Esta limitación no alcanza a aquellos FCI autorizados en el marco del blanqueo dispuesto por la Ley 27.260 ni a los montos depositados correspondientes a cuotapartistas no reperfilados bajo los Decretos 596/19 y 141/20.
Por otro lado, aquellos FCI en pesos que tengan divisas como activo de inversión, sólo podrán invertir en ellas hasta el 25% de su patrimonio neto, debiendo estar depositadas en cuentas locales o del exterior. Esta limitación no alcanza a los montos depositados correspondientes a cuotapartistas no reperfilados bajo los Decretos 596/19 y 141/20.
Las sociedades gerentes deberán cumplir con los nuevos límites según un cronograma de adecuación que finaliza el 15 de mayo de 2020.
Para mayor información al respecto, no dude en comunicarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero y/o Matías Otero.
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