COVID-19: Prórroga de la limitación a la interrupción de servicios de telecomunicaciones

El 1 y 4 de mayo de 2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 426/2020 (el “Decreto”) y la Resolución N° 367/2020 (la “Resolución”), respectivamente. Ambas normas modifican y reglamentan las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020, a través del cual se suspendió el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta tres (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020.

A continuación, se precisan los aspectos más relevantes de dichas normas.

1. Decreto N° 426/2020

El Decreto prorroga hasta el 31 de mayo del corriente (inclusive) la obligación de las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable de brindar un servicio reducido que garantice la conectividad para aquellos usuarios que no abonaren la recarga para acceder al consumo, y la imposibilidad de interrumpir el suministro por tal motivo.

2. Resolución N° 367/2020

La Resolución ha sido dictada por el Ente Nacional de Comunicaciones (“ENACOM”), a los efectos de reglamentar ciertas disposiciones emanadas del Decreto N° 311/2020 y la Resolución N° 173/2020, ésta última dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, con respecto a las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable.

La Resolución dispone respecto de las empresas prestadoras:

  1. La obligación de remitir en un plazo máximo de tres (3) días corridos a contar desde su entrada en vigencia, la siguiente información: 1) Listado de la totalidad de usuarios cuya titularidad del servicio se encuentre registrada de forma previa al 26 de marzo 2020, que sean susceptibles de cortes o suspensión con causa en la falta de pago o posean avisos de corte en curso; y sus facturas hayan tenido vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente; y 2) Listado de la totalidad de usuarios con modalidad contratada de servicio prepaga que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo del corriente. Dicha información deberá ser ingresada con carácter de Declaración Jurada conforme el Anexo I de la Resolución y a través del siguiente enlace.
  2. La prohibición de suspender o cortar por falta de pago el servicio de cualquier usuario que no se hallare incluido en los listados elaborados por la Unidad de Coordinación creada por la Resolución N° 173/2020 y oportunamente notificados.
  3. La obligación de  informar al ENACOM dentro de los primeros quince (15) días corridos desde la vigencia de la Resolución el valor de todos los precios establecidos para los servicios reducidos obligados en el artículo 1 del Decreto N° 311/2020 y los términos y condiciones y/o modalidades de los planes de pago ofrecidos a los usuarios y su proceso de comunicación, estipulándose que ellos deberán prever la posibilidad de ser pagaderos en al menos en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a las que no se le podrán aplicar ningún tipo de interés ni penalidad.
  4. La obligación de dar adecuada publicidad de las disposiciones del Decreto N° 311/2020 respecto de los servicios a su cargo no solo a través de sus respectivas páginas web, sino también por medio de todas las redes sociales en virtud de las cuáles se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios.

La inobservancia total o parcial de la norma acarreará la sanción como una falta grave dentro del tipo de sanción conforme el Régimen de Sanciones establecido por las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, según corresponda.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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BCRA: Contado con Liquidación y Acceso al Mercado de Cambios

Con fecha 30 de abril de 2020, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación “A” 7001, en virtud de la cual implementó ciertas restricciones al acceso al mercado de cambios para aquellas personas que efectúen operaciones de “contado con liqui”.

En particular, la comunicación dispone lo siguiente:

1. Acceso al mercado de cambios y operaciones de “Contado con Liqui”

A los efectos de acceder al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera por cualquier concepto (pago de endeudamiento con el exterior, pago de importaciones de bienes o servicios, atesoramiento, etc.), incluyendo canjes y arbitrajes, se incorporan los siguientes requisitos a los ya existentes:

  • No haber efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior dentro de los últimos 30 días; y
  • No efectuar ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior a partir del momento en que requiere el acceso y por los 30 días corridos subsiguientes.

Al respecto, se aclara que las operaciones de venta de títulos valores con liquidación en moneda extranjera son aquellas por las cuales el cliente vende títulos valores y recibe a cambio Dólares (ya sea MEP o cable).

2. Líneas de crédito promocionales en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Aquellos clientes con financiaciones en pesos previstas en la Comunicación “A” 6937 pendientes (líneas de créditos promocionales a una tasa del 24% dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19):

  • No podrán acceder al mercado de cambios para cancelar cuotas de capital o intereses de endeudamientos con el exterior vencidas al 19.03.20203, o que no tuviera vencimiento específico.

    Al respecto, cabe realizar las siguientes aclaraciones:

    • No comprende deudas con el exterior con vencimientos programados que no estuvieran vencidos al 19.03;
    • No comprende financiaciones en dólares con bancos locales;
    • No comprende deudas con el exterior contraídas con posterioridad al 19.03.2020;
    • No comprende pagos de importaciones de bienes o servicios (según comunicado de prensa del BCRA de fecha 30 de abril de 2020).
  • No podrán vender títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferirlos a entidades depositarias del exterior.

3. Pagos al exterior mediante tarjeta de débito o crédito.

Dentro de las operaciones que no pueden ser abonadas con tarjetas de débito o crédito en el exterior se incorpora la adquisición de joyas, piedras preciosas como así también metales preciosos (oro, plata, platino, etc.). Recordemos que ya se encontraban vedados los pagos al exterior con tarjetas de débito o crédito por los siguientes conceptos: (a) la participación en juegos de azar y apuestas de distinto tipo, y/o (b) la transferencia de fondos a cuentas en Proveedores de Servicios de Pago, y/o (c) la transferencia de fondos a cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados el exterior, y/o (d) la realización de operaciones cambiarias en el exterior, y/o (e) la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades.

4. Régimen informativo de Anticipo de Operaciones Cambiarias.

Se reduce de US$ 2 millones a US$ 500 mil el monto de las operaciones de egresos de divisas que deberán ser informadas al BCRA con una antelación de 2 días hábiles.

Para mayor información al respecto, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero y/o Francisco Molina Portela.

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Asesoramiento Corporativo en Tiempos de Cuarentena

El aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020, dada la pandemia relativa al COVID-19 (Coronavirus), obliga a las empresas a continuar adaptando su funcionamiento habitual a la hora de conducir sus negocios y, específicamente, en miras a poder instrumentar los actos societarios y contractuales que necesiten llevar a cabo.

Frente al desafiante escenario que se presenta, desde TRSyM reafirmamos nuestro compromiso para continuar acercando a nuestros clientes las soluciones necesarias para adaptar sus operaciones durante esta coyuntura. Para ello, contamos con todos los recursos disponibles para adaptarnos a la necesidad de nuestros clientes en materia societaria y contractual, incluyendo:

▸ la organización de reuniones societarias a distancia, tanto en la asistencia en la convocatoria a sus participantes, como en la preparación de todas las actas y demás documentación de soporte que pudiera ser necesaria;

▸ el hosting virtual de las reuniones y su grabación digital, en estricto cumplimiento de la normativa aplicable;

▸ la preparación de documentos jurídicos y la implementación de su firma remota de manera electrónica (actas societarias y contratos);

▸ el seguimiento por industria o servicio de las distintas actualizaciones normativas que pudieran resultar aplicables, a través de alertas o bien con la preparación de matrices de cumplimiento;

▸ la asistencia en materia de obtención de permisos específicos; y

▸ un abordaje integrado e interdisciplinario, a fin de poder cubrir las diferentes necesidades que las distintas unidades de negocio requieran.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi o bien a corporate@trsym.com.

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"Crítica al Proyecto de Ley 'Impuesto de Emergencia Patriótico para la Lucha contra el COVID-19'", por María Mercedes García

Este artículo, escrito por María Mercedes García, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR.

Con el objeto de obtener recursos para hacer frente a las necesidades financieras surgidas a raíz de la declaración de pandemia del COVID-19 y de las medidas de público conocimiento tomadas por el Poder Ejecutivo, un grupo de diputados del oficialismo presentará ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley que establece dos nuevos impuestos.

Se trata del Impuesto de Emergencia a las Grandes Fortunas (IEGF) y del Impuesto de Emergencia sobre las Ganancias Extraordinarias (IEGE), que recaerían sobre el patrimonio y la renta, respectivamente.

Si bien es probable que el proyecto sufra modificaciones durante el procedimiento de sanción de la ley y que algunas de las opiniones vertidas en el presente informe pueden variar, los argumentos centrales para cuestionar la constitucionalidad subsistirían y, aún mediante una sofisticación de la técnica legislativa, la casuística podría será tan amplia como el universo de contribuyentes y los negocios jurídicos que pretenda abarcar.

Luego de una breve introducción al tratamiento de la emergencia en la exposición de motivos, se sintetizan las principales objeciones de carácter constitucional comunes a los dos gravámenes, y de cada uno en particular desde el punto de vista subjetivo.

Leer el artículo completo en ABOGADOS.COM.AR

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Cambios en materia de tenencia de moneda extranjera por parte de FCI

El 23 de abril de 2020 la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) emitió la Resolución General N° 835/2020 (la “Resolución”) mediante la cual modificó las limitaciones en materia de liquidez y disponibilidades aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos (excepto los denominados “money market”):

1) Todos los FCI en general puedan mantener hasta el 100% (cien por ciento) del patrimonio neto en pesos o cuotapartes de fondos money market.

2) Aquellos FCI denominados en moneda extranjera, puedan mantener hasta el 100% (cien por ciento) del patrimonio neto en tal moneda, tanto en cuentas locales o del exterior.

3) Aquellos FCI denominados en moneda extranjera pero que poseen cuotapartes que se suscriben en pesos, pueden mantener hasta el 25% del patrimonio neto en la moneda del fondo, tanto en cuentas locales como del exterior. Esta limitación no alcanza a aquellos FCI autorizados en el marco del blanqueo dispuesto por la Ley 27.260 ni a los montos depositados correspondientes a cuotapartistas no reperfilados bajo los Decretos 596/19 y 141/20.

Por otro lado, aquellos FCI en pesos que tengan divisas como activo de inversión, sólo podrán invertir en ellas hasta el 25% de su patrimonio neto, debiendo estar depositadas en cuentas locales o del exterior. Esta limitación no alcanza a los montos depositados correspondientes a cuotapartistas no reperfilados bajo los Decretos 596/19 y 141/20.

Las sociedades gerentes deberán cumplir con los nuevos límites según un cronograma de adecuación que finaliza el 15 de mayo de 2020.

Para mayor información al respecto, no dude en comunicarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero y/o Matías Otero.

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La IGJ endurece requisitos para la constitución de las SAS

El 23 de abril de 2020, la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 17/2020 (“RG IGJ 17/2020”) mediante la cual derogó el Art. 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 sobre Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).

La norma derogada previó expresamente la posibilidad de constituir las SAS a través de un “Documento electrónico con firma electrónica o digital de sus otorgantes, debiendo el último de los socios en firmar, utilizar firma digital para suscribir y cerrar el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda dicha firma digital”. Al respecto de la distinción entre firma electrónica y digital, nos remitimos al Newsletter publicado el 23 de marzo de 2020.

A contrario sentido, la RG IGJ 17/2020, interpretando que la RG IGJ 8/2017 contradecía lo dispuesto por la Ley N° 27.439 y el Código Civil y Comercial de la Nación, estableció que todos los socios deberán firmar digitalmente la constitución de la SAS, a la vez que brinda un plazo máximo de 90 días para que las SAS registradas a la fecha -sin la firma digital de todos sus integrantes- cumplan con dicho requisito, bajo apercibimiento de proceder a su respecto conforme las normas vigentes habilitan (potencial invalidez vincular).

Para realizar esa regularización, todos los socios deberán suscribir digitalmente un instrumento privado con el representante legal de la SAS -cuyas firmas deberán estar certificadas- en el cual quienes hubieran firmado electrónicamente el instrumento constitutivo de la sociedad junto con quien lo haya hecho digitalmente: (i) se reconocerán expresa y recíprocamente su condición de socios y la cuantía de su participación en la sociedad, junto con la individualización de las acciones que a cada uno correspondan; y (ii) deberán ratificar las estipulaciones del instrumento constitutivo y, en su caso, las de todo acuerdo social posterior (en ambos supuestos con efecto retroactivo a la fecha de los mismos). Adicionalmente, se deberá publicar un edicto por un (1) día en el Boletín Oficial, con la identificación de sus otorgantes y sus participaciones accionarias.

Finalmente, cabe destacar que la IGJ no inscribirá ningún acto registral sin la previa o simultánea inscripción de la requerida subsanación.

Sin perjuicio de lo regulado por la RG IGJ 17/2020, también el 23 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Disposición 86/2020 emitida por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, la cual prorroga el plazo de suspensión de otorgamiento de firmas digitales hasta el 31 de mayo del corriente año.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi o bien a corporate@trsym.com.

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Renovables y generación distribuida: entre promesa y realidad en tiempos del COVID-19

La energía no es ajena a la crisis global causada por la Pandemia del COVID-19, en este contexto tan difícil, vale la pena preguntarse respecto al presente y al futuro del sector eléctrico argentino y a la potencialidad de este momento para convertir a la crisis en una oportunidad.

En el reporte adjunto se argumenta que la volatilidad de los precios de los commodities energéticos y la presencia actual y, eventualmente futura, de crisis sanitarias y climáticas disruptivas, aconsejan seguir apostando por la diversificación de la matriz eléctrica como la mejor forma de garantizar la seguridad y continuidad del suministro en el largo plazo.

En tal contexto se analiza la realidad normativa de la generación distribuida de fuente renovable en particular, describiendo los principales aspectos de su regulación, ya que se argumenta que la actual coyuntura es favorable para fomentar tal modalidad.

En el reporte también se plantean con carácter introductorio los siguientes ejes:

  1. Necesidades relevantes del sector eléctrico en el corto plazo (preservación y recomposición de la cadena de pagos y de la sustentabilidad económico-financiera de corto y de largo plazo de los distintos actores del sector; finalización de la emergencia de la Ley 27.741 en el lapso legalmente previsto y funcionamiento del sector conforme a la Ley 24.065).
  2. Agenda de corto plazo para las renovables (posibilidad de la prórroga de plazos para la habilitación comercial e hitos intermedios en contratos con estructuración y/o construcción en marcha afectados por la crisis sanitaria y medidas adoptadas en consecuencia, tanto en el exterior como en el país; evaluación de una definición de pautas de salida y/o renegociación voluntaria para contratos que no tenían actividad con anterioridad al 12 de marzo de 2020  evaluando las particularidades de cada caso, pero con aplicación de criterios homogéneos y no discriminatorios).
  3. Aspectos de mediano y largo plazo:
    1. Definición de modalidades para la expansión de infraestructura de transmisión y con tal determinación, planificación de la forma a ser empleada para la instalación de potencia adicional de renovables necesaria para el cumplimiento del objetivo legal del 20% del consumo para 2025.
    2. Evaluación técnica y económica de una ampliación del objetivo de consumo antes mencionado con posterioridad a 2025.
    3. Continuidad de la diversificación de la matriz eléctrica y evaluación del rol de tecnologías térmicas eficientes, energía nuclear y centrales hidroeléctricas en tal objetivo.
    4. Evaluación de la incorporación y despliegue de tecnologías innovadoras que permitan robustecer el sistema y complementar el desarrollo de la energía distribuida, incluyendo almacenamiento, medición inteligente, gestión de demanda y movilidad eléctrica.
    5. Evaluación de oportunidades para profundizar la integración energética y eléctrica regional y los intercambios de oportunidad y de largo plazo de gas natural destinado a generación, y energía eléctrica en sí misma, con países vecinos.

Descargar reporte

Una versión sintetizada del presente reporte se publica en la edición de hoy del portal energético Energía Estratégica y puede ser consultada aquí.

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Coronavirus (COVID-19) y el cumplimiento de los contratos

Como es de público conocimiento, el brote del Coronavirus COVID-19 y el conjunto normativo dictado a raíz del mismo trastocaron el normal desarrollo de las actividades económicas y productivas, dificultando o hasta imposibilitando el cumplimiento regular de distintas prestaciones contractuales.

En este contexto, creemos que resulta vital un análisis profundizado de las previsiones acordadas entre las partes y de los hechos y circunstancias que afectan cada contrato en particular, de manera de permitir su adecuada concatenación con los institutos obrantes en el Código Civil y Comercial (“CCC”).

1. Principales previsiones legales.

  • Caso fortuito/fuerza mayor: el CCC equipara ambos conceptos y los define como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Cuando el caso fortuito/fuerza mayor es definitivo, su ocurrencia exime de responsabilidad al deudor de la obligación y prevé la extinción de la obligación, excepto disposición en contrario. Cuando la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito/fuerza mayor es temporaria, tendrá efecto extintivo sólo si el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
  • Imprevisión y reajuste: el CCC habilita la resolución total o parcial o adecuación (reajuste) del contrato por efecto de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, que tornare excesivamente onerosa la prestación a su cargo. Dichos remedios pueden ser invocados en el marco de contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.
  • Frustración de la finalidad del contrato: el CCC también autoriza a la parte perjudicada a resolver el contrato si la frustración obedece a una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Sin perjuicio de la casuística y de lo previsto en cada contrato en particular, consideramos que tanto el brote del COVID-19 como las medidas gubernamenales adoptadas en consecuencia, podrían configurar supuestos de caso fortuito/fuerza mayor, siempre que se demuestre que la imposiblidad de cumplimiento deriva directamente de la ocurrencia de tales hechos.

Por su parte, la imprevisión y/o la frustración de la finalidad por efecto del COVID-19 y/o de las disposiciones legales emitidas en consecuencia, también podrían ser válidamente invocadas por las partes perjudicadas, siempre que se acredite el nexo causal entre esos hechos y la onerosidad o frustración sobreviniente, a la vez que ello resulte ajeno al riesgo propio del negocio.

La vigencia de las previsiones contractuales acordadas por las partes y/o la aplicación de una o más de las figuras legales antes descriptas podrá variar en cada caso.

Pueden incidir a dicho fin, entre otras cuestiones, la existencia de cláusulas limitativas de la responsabilidad y/o de renuncia de derechos, las normas de orden público que puedan afectar a cada contrato, y el eventual desequilibrio en el poder de negociación de cada parte.

Los derechos y obligaciones contractuales deben ser, respectivamente, ejercidos y cumplidos de buena fe y, en tal sentido, rige la obligación de adoptar toda medida razonable que evite el daño o disminuya o limite su magnitud si éste ya se produjo.

En cualquier caso, el ejercicio de un derecho contractual no puede ser abusivo y, en tal sentido, será pasible de revisión judicial para obtener su re-adecuación o reparación.

2. Posibles cursos de acción.

La invocación de las soluciones legales descriptas en 1. podría tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente.

En casos de fuerza mayor definitiva o transitoria, el CCC permite suspender el cumplimiento de la obligación hasta tanto la otra parte esté en condiciones de cumplir.

Según el caso particular y la naturaleza del vínculo que une a las partes, podrá requerirse judicialmente el dictado de una medida cautelar tendiente a preservar una determinada situación de hecho o de derecho o suspender la ejecución de determinados actos o el ejercicio de determinados derechos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en el proceso.

En este sentido, ya existen algunos precedentes en los cuales el brote del COVID-19 es considerado como un caso fortuito/fuerza mayor ajeno a las partes a los efectos de medidas cautelares, criterio que quizás se expanda a medida que los tribunales reasuman su intervención en los distintos casos a juzgamiento y en los que habrán de suscitarse con motivo de los efectos de la pandemia.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia, Juan Pablo Bove, Federico Otero, Pablo Tarantino, Julián Razumny y/o Agustín Griffi, o bien a litigios@trsym.com y corporate@trsym.com.

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COVID-19: Reglamentación de la limitación a la interrupción de servicios esenciales

El día 18 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 173/2020 (la “Resolución”), dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (“MDP”), que reglamenta las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020 (el “Decreto”), que  suspendió el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, y por su parte, estableció precios máximos para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

A continuación, se exponen los aspectos más relevantes de la Resolución.

1. Creación de la Unidad de Coordinación

La Resolución crea la Unidad de Coordinación, con facultades de reglamentación, y a la cual se le encomienda la elaboración de un informe en el que se dé cuenta sobre la cantidad de usuarios alcanzados por el Decreto. Dicha Unidad será conformada por  miembros del MDP y representantes de órganos ministeriales con competencia en la materia, así como por integrantes de los respectivos entes reguladores de cada actividad.

2. Obligaciones para las empresas prestadoras

Las empresas prestadoras de los servicios alcanzados por la medida deberán remitir el listado de la totalidad de usuarios susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago, a la Unidad de Coordinación, con  el fin de que la Unidad elabore el informe mencionado precedentemente y determine los casos en los cuales deberán suspenderse los avisos de corte.

Por otra parte, las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán informar a los Entes Reguladores nacionales y/o provinciales, a la Secretaría de Energía y a la Unidad de Coordinación, el conjunto de usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica, cuya recarga correspondiente al período del mes de marzo del corriente y/o subsiguientes no se hubiere efectuado en tiempo y forma, y respecto de los cuales deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo (180) días. La misma obligación se impone para las empresas prestadoras del servicio de telefonía, internet y TV por cable, aunque el informe solo se deberá remitir a la Unidad de Coordinación en un plazo máximo de (15) días corridos a contar desde la publicación de la Resolución.

En caso de duda razonable con respecto a si un usuario se encuentra o no alcanzado por el artículo 3 del Decreto, la Resolución dispone que la empresa prestadora deberá intimarlo fehacientemente para que en el plazo de (5) días acredite dicha condición ante la autoridad regulatoria correspondiente, la cual notificará en el plazo de (5) días corridos a la empresa prestadora si el usuario resulta beneficiario de las disposiciones del Decreto y la Resolución.

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución obliga a las empresas prestadoras a informar ante las autoridades regulatorias correspondientes, las condiciones y/o modalidad de los planes de pago que pondrán a disposición de los usuarios alcanzados por el artículo 3 del Decreto. A su vez, establece que, en el caso de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, los planes de pago deberán prever ser abonados en al menos (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiéndose aplicar intereses moratorios, compensatorios ni punitorios.

Por último, la Resolución les impone a las empresas prestadoras la obligación de consignar en las facturas y en las páginas web respectivas, el texto íntegro de la parte dispositiva del precitado decreto y el canal o medio de comunicación que dispondrán cada uno de los Entes Reguladores a fin de que los usuarios puedan realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen.

3. Canales de comunicación flexibles

Los usuarios de los servicios están facultados a efectuar cualquier comunicación mediante correo eléctrico, whatsapp, y/u otros canales de comunicación que se habiliten a tal efecto, en el contexto del aislamiento social y obligatorio vigente a la fecha.

4. Comercialización del gas licuado de petróleo

Finalmente, la Resolución prescribe que los precios del gas licuado de petróleo podrán fluctuar por niveles inferiores al establecido en el artículo 6 del Decreto, siempre y cuando los mecanismos de fijación de precios de dicho fluido así lo permitan.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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AFIP: Nuevos Regímenes de Información

Mediante la Resolución General N° 4697/2020 publicada el 15/04/2020, la AFIP sustituyó la Resolución General AFIP N°3293, regulando tres regímenes destinados a otorgar mayor conocimiento y control en sus tareas de fiscalización y verificación respecto de los sujetos del exterior. Esta nueva Resolución incorpora el deber de informar quiénes son los beneficiarios finales de las empresas y estructuras situadas en el exterior. A su vez, regula la registración de entidades pasivas en el exterior, que estaba prevista en la Ley 27.260.

Se establece que el cumplimiento con estos regímenes es requisito para la tramitación de solicitudes referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

En los siguientes links explicaremos el alcance de cada uno de estos regímenes: (i) Información anual; (ii) Registración de operaciones; y (iii) Actualización de autoridades societarias.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani (gaston.miani@trsym.com).

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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