Aumento del límite de potencia en Generación Distribuida

El día 3 de septiembre de 2024 la Secretaría de Energía (la “SE”) publicó la Resolución 235/2024 (la “Resolución 235”) que sustituye el Capítulo 2 “El Usuario-Generador” del Anexo de la Resolución N° 314/2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía (la “Resolución 314”).

La Resolución 314 en su redacción original, preveía la división de los Usuarios-Generadores en tres categorías según la potencia del equipamiento de generación en: pequeños (“UGpe”), medianos (“UGme”) y mayores (“UGma”). Posteriormente, la SE emitió la Resolución N° 608/2023 que modificó el mismo Capítulo e incorporó las figuras de “Usuario Generador Comunitario” y “Usuario Generador Comunitario Virtual”, permitiendo el agrupamiento de Usuarios Generadores y tendiendo a la incorporación de Equipamiento de Generación Distribuida de mayor escala.

La modificación más relevante introducida por la Resolución 235 implica el aumento del límite de potencia aplicable a la categoría de los UGma para la instalación de equipos de generación distribuida, con conexión a la red de distribución en baja o media tensión, de dos (2) MW a doce (12) MW, lo que permite abarcar a usuarios con consumos mayores.

Asimismo, la Resolución 235 introdujo las siguientes cuestiones:

  • Dispone que la inyección de excedentes de generación distribuida hasta doce (12) MW solo podrá ser objetada por la empresa distribuidora fundada en estudios técnicos, realizados en forma previa a la instalación y conexión del equipo de medición correspondiente (los “Estudios Técnicos”), a fin de evaluar el impacto en la seguridad operacional de la red que el aumento de la inyección de excedentes pueda causar.
  • Establece, asimismo, que la empresa distribuidora no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional la realización de los Estudios Técnicos, así como tampoco por mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier otro concepto asociado a la instalación de equipos de generación distribuida.
  • Determina que los Estudios Técnicos deberán ser presentados al Ente Regulador Jurisdiccional (el “Ente Regulador”) con los motivos fundados por los cuales no es posible la inyección de hasta doce (12) MW por parte del Ugma observado, quedando facultado el Ente Regulador a realizar las fiscalizaciones de su competencia.
  • Estipula que la empresa distribuidora no podrá aducir disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de generación renovable de hasta doce (12) MW y deberá reflejar en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al UGma, el volumen de la energía demandada y el de la energía inyectada por el UGma a la red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora.
  • Fija que el valor a pagar por el UGma será el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. Sin embargo, las empresas distribuidoras no podrán efectuar cargos impositivos adicionales al UGma, respecto de los excedentes inyectados.
  • Establece, por otro lado, que en ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida podrá exceder los doce (12) MW en un mismo Punto de Suministro.
  • Determina, finalmente, que los agentes distribuidores deberán informar los proyectos de Generación Distribuida que se incorporen por la presente medida a la Dirección de Información Energética de la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.


Modificaciones al Decreto (PEN) N°608/2024 - Reglamentación de la Ley N°27.743: Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes

El día 30 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto (PEN) N°773/2024 que modifica el Decreto (PEN) N°608/2024 reglamentario de la Ley N°27.743- Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.

A continuación, sintetizamos los aspectos más relevantes que establece dicho Decreto:

Régimen de Regularización de activos (blanqueo)

• Valuación de bienes Inmuebles

  • Los inmuebles (del país y el exterior) que podrán ser regularizados en el blanqueo, comprenden las obras en construcción -cualquiera sea su grado de avance- y las mejoras, y serán valuados al 31 de diciembre de 2023 (según las reglas establecidas por la Ley N°27.743 y el Decreto N°608/2024).

• Parientes a cargo

  • Se definen a los parientes a cargo como aquellos a los que el contribuyente que regulariza sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico y en la medida en que sus ingresos totales anuales no sean superiores a $ 451.683,19 en el período fiscal 2023.
  • Esta definición cobra relevancia con respecto al cómputo de la franquicia de USD 100.000, que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados.

• Efectos de la regularización

  • El tapón fiscal comprende los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.
  • La liberación de acciones y de impuestos comprende las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes al 08/07/2024 y se vinculen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31/12/2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.
  • No se encuentran alcanzados por dicha liberación el gasto computado en el impuesto a las ganancias, el impuesto a las salidas no documentadas y el crédito fiscal del IVA, provenientes de facturas apócrifas.

Impuesto sobre los Bienes Personales (“IBP”)

• Contribuyentes cumplidores: podrán ingresar aquellos que cancelaron el IBP (en su totalidad y por todo concepto) incluso mediante un plan de facilidades de pagos vigente al 31/12/2023.

Régimen especial de ingreso del IBP (“REIBP”)

• Adhesión de sujetos que no determinaron IBP en el 2023: aquellos contribuyentes que no tuvieron IBP determinado en el período fiscal 2023, podrán acceder al REIBP por todos sus bienes en la medida en que regularicen activos.

• Fecha límite de adhesión y pago inicial:

  • Los sujetos podrán adherirse al REIBP por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del blanqueo, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas etapas.
  • A estos efectos, deberá ingresarse el pago inicial del REIBP hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las etapas, considerando la totalidad de los bienes regularizados.

• Cálculo de la base imponible:

  • Los sujetos que se adhirieron al blanqueo y opten por declarar el IBP bajo el REIBP deberán calcular la base imponible por dichos bienes aplicando el USD TC comprador del BNA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva etapa.
  • Si el contribuyente regulariza bienes en diferentes etapas, se tomará el TC correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.

• Ampliación de créditos fiscales computables: los sujetos adheridos al REIBP podrán tomar como créditos fiscales las retenciones y percepciones sufridas sobre el IBP y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo de IBP del período fiscal 2023.

• Fallecimiento del contribuyente adherido al REIBP: el cónyuge supérstite no deberá abonar el IBP hasta 2027 por los bienes gananciales de los que sea titular.

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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Micaela Aisenberg y/o Solange Riesco.


Resolución UIF Nro. 132/2024: Modificaciones al registro y requisitos del Revisor Externo Independiente

El pasado 26 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución UIF Nro. 132/2024 (la “Resolución 132/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), modificatoria de la Resolución UIF 67/2017 (la “Resolución 67/17”). La nueva Resolución busca adecuar las tareas del Revisor Externo Independiente (“REI”) al nuevo marco normativo en materia de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“PLA/FT/FP”), especialmente considerando el nuevo rol del REI dentro del procedimiento sumarial abreviado incorporado mediante la Resolución UIF 90/2024.

Entre las modificaciones introducidas por la Resolución 132/24 se destacan las siguientes:

(i) Fortalecimiento de los requisitos académicos y profesionales:

Se incorpora como requisito de idoneidad académica para inscribirse como REI ante la UIF, acreditar un mínimo de CINCUENTA (50) horas de asistencia a los cursos, congresos, seminarios o programas que acrediten su formación suficiente en materia PLA/FT/FP. En esa misma línea, se elimina el requisito de experiencia profesional en el sector financiero y se incorpora la definición de “cargo de responsabilidad”, entendiéndose como todo cargo con injerencia en la toma de decisiones en materia de PLA/FT/FP.

(ii) Modificaciones a las inhabilidades e incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo del REI:

A las inhabilidades ya existentes, se añaden (i) haber sido miembro del Órgano de Administración y/o Fiscalización de un Sujeto Obligado sancionado por la UIF; (ii) haber sido sancionado en otras jurisdicciones, siendo suspendido o inhabilitado por las autoridades respectivas en materia de PLA/FT/FP; y (iii) haber sido sancionado con la exclusión del registro por incumplimiento a sus obligaciones como REI dentro de los últimos CINCO (5) años, debiendo haber transcurrido al menos CINCO (5) años desde que se notificó la sanción para poder solicitar su reincorporación.

Asimismo, se eliminó la causal de incompatibilidad relacionada con haber sido Auditor Externo y/o Socio de la Firma de Auditoría de un Sujeto Obligado, y REI en materia de PLA/FT/FP del mismo sujeto en forma simultánea.

Por otro lado, se agrega la obligación de presentar otra declaración jurada ante la UIF y a los Sujetos Obligados, en el caso de que, de manera sobreviniente, el REI se viera alcanzado por una causal de inhabilidad o incompatibilidad, debiendo presentarla dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida dicha causal.

(iii) Mejoras en el procedimiento de registro e inscripción:

En cuanto al procedimiento de registro ante la UIF, se incorpora nueva información y documentación que corresponderá presentar por el interesado. En tal sentido, para el caso de inscribirse a través de un Sujeto Obligado se requerirá adicionalmente presentar -entre otros requisitos-: (i) el currículum vitae del REI donde se indique la experiencia profesional en materia de PLA/FT/FP; (ii) la presentación de una declaración jurada de autorización de publicación de datos personales en el sitio web oficial de la UIF; y (iii) la información correspondiente respecto a si la inscripción se realiza para la revisión del sistema de PLA/FT/FP del Sujeto Obligado, o bien únicamente para la intervención del REI en el marco del procedimiento sumarial abreviado.

A su vez, se establecen formas alternativas de inscripción ante UIF, pudiendo el REI inscribirse no solo a través del Sujeto Obligado, sino también de forma directa, o mediante el Colegio o Consejo Profesional, para el caso en que sea aplicable. En ambos supuestos, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución 132/24 a tales efectos y seguir el procedimiento allí previsto.

Sobre este último punto, se ha establecido un plazo de 120 días para adecuación de los sistemas internos del organismo con el fin de poder implementar las nuevas modificaciones. Por lo tanto, y hasta entonces, la solicitud de inscripción en el Registro deberá seguir siendo realizada exclusivamente en el sistema por cada Sujeto Obligado.

Es importante destacar que la registración del REI en el registro se estipula como una condición necesaria para iniciar sus tareas, ya que no podrán ejercer su actividad antes de obtener su alta o, en su caso, la correspondiente validación en dicho registro.

(iv) Incorporación de nuevos requisitos para la elaboración de los informes que deba emitir el REI en el marco de sus funciones:

Por otra parte, se incorporan lineamientos para presentar los informes de revisión integral relacionados a aquellos Sujetos Obligados que no cuenten con una antigüedad mayor a DOCE (12) meses en su actividad.

Asimismo, estipula los requisitos para la presentación del informe de REI en el marco del procedimiento sumarial abreviado, debiendo contemplarse en su elaboración: (i) la identificación del Sujeto Obligado objeto de examen; (ii) el período en el cual se llevaron a cabo las tareas de revisión. En dicho informe, el REI deberá dejar constancia de las reformas o modificaciones realizadas por el Sujeto Obligado en su sistema de PLA/FT/FP a los fines de acreditar la subsanación de los incumplimientos y falencias detectadas por la UIF en dicho sistema, reconocidos estos por el Sujeto Obligado al momento de adherir al procedimiento abreviado.

(v) Mayores delimitaciones respecto al alcance de las tareas realizadas por el REI y atribuciones de control de la UIF respecto de ello:

Con la Resolución 132/24, la UIF incorpora la obligación de incluir en los informes del REI los resultados y las observaciones de los informes de la auditoría interna, el seguimiento de las supervisiones realizadas por la UIF y/o del Oficial de Cumplimiento, dentro del mismo período realizado o el inmediato anterior, evaluando asimismo las acciones correctivas implementadas y subsanadas por el Sujeto Obligado.

Por otro lado, también se establece la obligación del REI de valorar el impacto del nivel de riesgo determinado en la efectividad y/o calidad del Sistema PLA/FT/FP, estableciendo para ello la escala entre adecuado, adecuado con necesidad de mejora, inadecuado, y fuera de alcance, con requisitos específicos adicionales para el caso de efectuar cada valoración.

Por último, se establece la posibilidad de que la UIF evalúe la coherencia, lógica y razonabilidad de los informes emitidos por el REI, pudiendo solicitar a este último mayor información en caso de considerarlo necesario.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Buscamos abogados/as semi senior para el área de Energía

Estamos seleccionando abogados/as semi senior para el área de Energía.

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¿Cuáles son los requisitos?

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Responsabilidades

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Si te interesa sumarte a nuestro equipo y cumplís con los requisitos, por favor envianos tu CV actualizado a ana.aftalion@tavarone.com hasta el viernes 6 de septiembre.

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Resolución UIF Nro. 129/2024 – Sumarios: se modifica la reglamentación del procedimiento abreviado

El pasado 16 de agosto de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 129/2024 (la “Resolución 129/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), modificatoria de la Resolución UIF 90/2024 (la “Resolución 90/24”), la cual estableció la nueva reglamentación del procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias (la “Ley PLAFT”), estableciendo en él la implementación de un novedoso procedimiento abreviado de tramitación de sumarios.

En esa línea, la Resolución 129/24 -cuyos efectos han empezado a regir el 19 de agosto de 2024-, modifica la reglamentación del procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III del Anexo I de la Resolución 90/24, conforme el siguiente detalle:

Ampliación de supuestos para la adhesión al procedimiento abreviado:

Se incorpora la posibilidad de acogerse al régimen a todos aquellos sumariados a los que se le detectara un incumplimiento total o parcial a cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley PLAFT y modificatorias, independientemente de que sean considerados reincidentes en los términos del artículo 24 de la Ley PLAFT.

Recordemos que la Resolución 90/24 originalmente establecía que la adhesión al procedimiento abreviado no operaba cuando al sujeto obligado se le hubiesen detectado incumplimientos a las obligaciones contenidas en el inciso b) del Art. 21 de la Ley PLAFT, -esto es, la obligación de reportar a la UIF todo hecho u operación sospechosa detectada en el marco de su propio sistema de prevención interno-, ni cuando fuera reincidente.

Nueva pauta para efectuar la liquidación final:

Por otro lado, se incorpora una nueva pauta a tener en cuenta por la UIF al momento de practicar la liquidación referida. Así, para los supuestos en que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, la liquidación deberá practicarse considerando UNA (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es y el monto que arroje podrá ser abonado en hasta dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Reducción del plazo para computar antecedentes:

A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 129/24, la resolución final obtenida al finalizar el procedimiento abreviado no generará antecedentes ni podrá ser computada para la reincidencia de los sancionados, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de TRES (3) años desde su dictado. Así, se reduce el plazo de cinco (5) años originalmente establecido en la Resolución 90/24.

Sumarios en trámite:

Por último, se prevé que los sumarios iniciados con anterioridad al 19 de agosto de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 129/24, se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF 111/12, a excepción de lo dispuesto en las cláusulas Transitorias 1° y 2° del Capítulo III del Anexo I de la Resolución 129/24 en relación con la aplicación del procedimiento abreviado, siendo de aplicación estas nuevas incorporaciones a aquellos sancionados que se hubieran adherido ya al mismo.

Se resalta que las modificaciones incorporadas en esta nueva norma impactan asimismo para los sumarios que hoy se encuentran en trámite, pudiendo el sujeto obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados solicitar la liquidación de cargos prevista para el procedimiento abreviado conforme se establece en la Resolución 129/24, aun cuando se traten de sumarios por incumplimiento a las obligaciones del inciso b) del Art. 21 de la Ley PLAFT.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Decreto Nro. 743/2024: Modificaciones en el trámite de la firma digital

El 20 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 743/2024 (el “Decreto 743/24”), emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del cual se aprobaron modificaciones a algunas de las disposiciones del Decreto Nro. 182/2019, (el “Decreto 182/19”) reglamentario de la Ley de Firma Digital Nro. 25.506 (la “Ley”).

Con esta modificación, se incorpora la posibilidad de que los Certificadores Licenciados -aquellas entidades públicas o privadas que cuentan con licencia otorgada por el ente público licenciante para prestar servicios en relación con la firma digital (Art. 17 de la Ley)- tramiten la emisión, renovación, o revocación de la firma digital solicitada por aquellos interesados, verificando la identidad de estos últimos con mecanismos de identificación y validación biométrica no solo presenciales sino también a distancia, según sea la elección del solicitante.

En esa misma línea, se añade que, en ambos casos, los Certificadores Licenciados o las Autoridades de Registro en la que se haya delegado tal tarea (Art. 27 del Decreto 182/19) deberán emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas.

Recordemos que hasta el dictado del Decreto 743/24, se requería que el solicitante interesado en obtener y/o modificar su firma digital, concurriera obligatoriamente de manera presencial ante el Certificador Licenciado o ante la Autoridad de Registro autorizada, disponiendo que la presencia física del solicitante resultaba condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión del correspondiente certificado digital.

Según sostiene la Administración Pública Nacional, el Decreto 743/24 busca profundizar el proceso de modernización tecnológica que se encuentra transitando, con la finalidad de agilizar los trámites administrativos que deban cursar los ciudadanos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten el acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Decreto Nº 747/2024: derogación de normas de contratación del Estado con empresas de participación estatal y promoción de licitaciones abiertas

El 21 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 747/2024 (el “Decreto 747”), que deroga ciertas normas que obligaban al Sector Público Nacional a contratar exclusivamente con empresas en las que el Estado tiene participación accionaria.

El Decreto 747 se apoya en el Decreto N° 70/23 (el “Decreto 70”), que estableció que las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá este disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga (para más información sobre el Decreto 70, ingresar aquí).

A continuación, se detallan los aspectos más relevantes del Decreto 747.

1. Derogación de decretos previos

El Decreto 747 deroga:

  • El Decreto N° 189/12, que obligaba a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8, inciso a) de la LAF a contratar con YPF la provisión de combustible y lubricantes para la flota de automotores, embarcaciones y aeronaves oficiales, con carácter exclusivo (salvo autorización expresa de la Jefatura de Gabinete de Ministros (“JGM”)).
  • El Decreto N° 191/12, que obligaba a todas las jurisdicciones y entidades incluidas en el artículo 8 de la LAF, a utilizar los servicios de Aerolíneas Argentina y Austral, para la compra de pasajes para cabotaje y/o viajes al exterior, respecto de sus empleados, con carácter exclusivo (salvo razones fundadas); y
  • El Decreto N° 823/21, que obligaba a todas las jurisdicciones y entidades incluidas en el artículo 8 de la LAF a contratar con Nación Seguros los seguros que requieran para el ejercicio de su gestión.

Asimismo, deroga los incisos g) y h) del artículo 80 del Decreto N° 1030/16, aplicable a los procedimientos de selección que se autoricen a partir del 22 de agosto de 2024. Tales incisos eximían de la obligación de presentar garantías cuando el oferente sea una jurisdicción o entidad perteneciente al Sector Público Nacional (conforme el artículo 8 de la LAF) o cuando se trate de un organismo provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Remisión de informes sobre contratos, acuerdos o convenios

A los fines de realizar un relevamiento de los contratos, convenios o acuerdos para la provisión de bienes y servicios celebrados con empresas en las que el Estado Nacional sea accionista, se encomienda a las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la LAF, a remitir un informe que deberá describir, como mínimo (i) los contratos o convenios vigentes celebrados en el marco de los decretos derogados antes descriptos; y (ii) todos los contratos, acuerdos o convenios interadministrativos celebrados con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF (el “Informe”).

A los efectos de realizar Informe, se entenderá que existe ventaja, beneficio o preferencia otorgado por las jurisdicciones y comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la LAF cuando, en un procedimiento de selección mediante licitación o concurso público o privado, (a) se hayan establecido criterios de selección favorables o puntajes diferenciales, de forma directa o indirecta, a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF o (b) se haya celebrado una contratación directa con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF.

Por el contrario, según el Decreto 747, no se considerará que existe una ventaja, beneficio o preferencia en los contratos y convenios interadministrativos de provisión de bienes o servicios cuando el único proveedor disponible sea una jurisdicción o entidad incluida en los incisos a) o b) del artículo 8 de la LAF.

Este Informe deberá ser remitido a la JGM y al Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde el 22 de agosto de 2024.

3. Ampliación y/o rescisión de contratos con ventajas

En un plazo no mayor a un (1) año desde el 22 de agosto de 2024 las jurisdicciones y entidades de los incisos a) y b) del artículo 8 de la LAF, deberán rescindir todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios de acuerdo con lo expresado al momento de producir el Informe.

Asimismo, el Decreto 747 faculta a las autoridades competentes de las entidades y jurisdicciones previamente mencionadas, a prorrogar, por el plazo máximo de un (1) año a partir del 22 de agosto de 2024, aquellos contratos celebrados en el marco de los decretos derogados por el Decreto 747, en caso que lo estime conveniente.

4. Adecuación de plan anual de contrataciones y de normativa vigente

Se instruye a la Oficina Nacional de Contrataciones a gestionar las acciones necesarias para que las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional actualicen su plan anual de contrataciones, así como a adecuar la normativa vigente a los fines del cumplimiento del Decreto 747.

Asimismo, el Decreto 747 dispone que la Administración Pública Nacional y las empresas y sociedades del Estado deberán impulsar procedimientos de selección competitivos y transparentes con el fin de procurar la provisión de bienes o servicios.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani y/o Rocío Valdez.


Ley Bases: Renegociación de contratos públicos

  • Contratos comprendidos: Los contratos sujetos a renegociación o rescisión son contratos de obra pública; de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación, explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera. Los contratos que cuentan con financiación de organismos internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.
  • Procedimiento: El procedimiento podrá instarse de oficio o a pedido del contratista. La renegociación y/o rescisión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional directamente, previa intervención de la SIGEN y la PTN.
  • Pautas generales: Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la publicación del Decreto 713, el Ministerio de Economía deberá establecer las pautas financieras o económicas para determinar la renegociación o rescisión de los contratos. Los procesos de renegociación y rescisión podrán iniciarse una vez establecidas dichas pautas.
  • Pautas de renegociación de los contratos:
    • El contratista deberá renunciar al daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia.
    • No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo del contrato.
    • El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder.
    • En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios, el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora en el pago, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
    • Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato.
    • La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.
    • El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de renegociación.
  • Disposiciones especiales para la renegociación: Cuando el procedimiento fuera impulsado por el contratista, éste deberá presentar mediante su representante legal debidamente acreditado, y con carácter de declaración jurada, al menos:
    • La descripción precisa de la emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución del contrato.
    • La descripción de la variación perjudicial de la situación económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y estado de resultados.
    • La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere;
    • Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la fecha de presentación de la solicitud.
    • Propuestas para la superación de la emergencia.
  • Acuerdos Transaccionales: Los acuerdos transaccionales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
    • Quita no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la que verse la controversia.
    • Previsión de afrontar costas por su orden, siendo las comunes divididas en partes iguales.
    • Renuncia y/o desistimiento de las partes y/o de sus accionistas, a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.
  • Rescisión: De disponerse la rescisión por razones de emergencia, se deberá cumplir con ciertos requisitos mínimos previstos en la reglamentación, incluyendo dar traslado al contratista de los informes a ser producidos por las autoridades intervinientes.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Ley Bases: Reglamentación de las Concesiones de Obra, Infraestructuras Públicas y Servicios Públicos

  • Plazo de la Concesión
    • Concesiones de plazo fijo: Se deberá considerar, a los fines de determinar el plazo del contrato de concesión, el tiempo estimado que demandará la amortización del capital invertido por el concesionario, el pago de los servicios financieros, el recupero de los gastos de mantenimiento, conservación, administración y explotación de la obra o infraestructura y el beneficio del concesionario. Podrá considerarse, asimismo, para la determinación del plazo o la posibilidad de su prórroga, el cumplimiento de parámetros económicos, físicos o de operación que apunten a lograr un nivel óptimo de aprovechamiento de la infraestructura.
    • Concesiones de plazo variable: Podrán licitarse concesiones de plazo variable, a criterio de los organismos técnicos del ente licitante, debidamente fundamentado, cuando no sea posible establecer con el suficiente grado de aproximación el volumen de tránsito o de usuarios de las obras, infraestructuras o del servicio concesionado. El plazo dependerá de la demanda de las obras, infraestructuras o del servicio de que se trate.
  • Autoridad de Aplicación: es el Ministerio de Economía de la Nación.
  • Servicios Públicos: Las concesiones o licencias de servicios públicos continuarán rigiéndose por sus respectivos marcos regulatorios, sin perjuicio de la aplicación supletoria o analógica de este régimen.
  • Procedimiento de Selección: El procedimiento de selección será la licitación pública, de etapa única o múltiple, según cada procedimiento en particular, nacionales o internacionales. El llamado a licitación podrá comprender la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de convocatoria así como de los términos y condiciones aplicables. Las bases de la licitación serán elaborados y aprobados por la autoridad de aplicación, con la intervención facultativa de la SIGEN y la PTN. El llamado a licitación deberá detallar, entre otros aspectos:
    • si la concesión se otorgará por un plazo fijo o variable.
    • el valor máximo de la tarifa, peaje u otras remuneraciones.
    • la metodología o fórmula utilizada para calcular el valor presente de los ingresos totales de la concesión.
    • el plazo probable estimado de duración del contrato de concesión en caso de ser de plazo variable.
    • la posibilidad de que el oferente mejore las condiciones de ejecución del contrato cuando la rentabilidad exceda un porcentaje máximo preestablecido, tales como la reducción de la tarifa, obras y/o servicios adicionales y/o la disminución del plazo de concesión.
    • El plazo para la firma del contrato.
  • Disponibilidad presupuestaria: En forma previa al llamado a licitación y a la adjudicación, en el caso que se contemple la obligación de pago de aportes o subsidios a ser realizados con fondos presupuestarios, se deberá acreditar la existencia de disponibilidad presupuestaria.
  • Comisiones evaluadoras: las comisiones evaluadoras de las ofertas estarán integradas por un mínimo tres (3) miembros titulares e igual número de miembros suplentes. Éstas podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones públicas o privadas cuando la complejidad del objeto o procedimiento lo requiera.
  • Adjudicación: La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria, considerando la estructura tarifaria; el plazo de concesión; la existencia y, en su caso; la magnitud de subsidio del concedente al oferente; la existencia de ingresos garantizados por el concedente; el grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra o infraestructura o la prestación de servicio público; y la calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios.
  • Modificaciones al Contrato de Concesión – ecuación económica-financiera: Las modificaciones unilaterales del contrato de concesión dispuestas por el concedente referidas a la ejecución del proyecto deberán ser compensadas al concesionario de modo tal de mantener el equilibrio de la ecuación económico-financiera de la concesión. Asimismo, se admite la renegociación del contrato de concesión, de oficio o a pedido del concesionario, debiendo acreditar, mediante informes técnicos, la conveniencia para el interés público de las condiciones de la renegociación y realizarse el debido análisis jurídico, económico y financiero de la ejecución del contrato a ser renegociado. La renegociación deberá realizarse dentro de los doce (12) meses de acaecida la causal determinante del desequilibrio de la ecuación económico-financiera, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de las partes.
  • Extinción unilateral del contrato: La extinción unilateral del contrato de concesión por razones de interés público deberá ser declarada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención del Ministerio de Economía a efectos de que informe el impacto económico de la medida en el ejercicio presupuestario pertinente y la existencia de crédito legal para atender el pago de la compensación económica. En este proceso deberá garantizarse el derecho a ser oído del concesionario. En tal caso, será aplicable, además, lo previsto en la Ley 17.520, artículo 7° ter, respecto a las condiciones del validez del ejercicio de esta facultad y la exclusión de los regímenes de las Leyes 21.499, 26.944 y Decreto 1023/2002, entre otras.
  • Solución de controversias: Las controversias serán sometidas a un panel técnico, en primera instancia, y se habilita la solución por vía de arbitraje, nacional o internacional.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Ley Bases: Régimen de Iniciativa Privada

  • Ámbito de Aplicación: El régimen de iniciativa privada (“Régimen de Iniciativa Privada”) es aplicable a las contrataciones de las Leyes 13.064 de obra pública, 17.520 (modificada por la Ley Bases) de concesión de obra pública, 23.696 de reforma del estado (modificada por la Ley Bases) y 27.328 de contratos de participación-público privada.
  • Autoridad de Aplicación: Es el Ministerio de Economía de la Nación.
  • Iniciación de las Iniciativas Privadas: Podrán ser formuladas (a) por convocatoria que realice la autoridad competente en la materia, respecto de sectores o proyectos considerados de interés público; o (b) sin convocatoria, en cuyo caso el promotor de la iniciativa deberá manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifican la ejecución del proyecto.
  • Creación de Registro de Iniciativas Privadas: El Ministerio de Economía administrará una base de iniciativas privadas, donde cada Ministerio, Secretaría o autoridad equivalente deberá registrar las iniciativas privadas recibidas.
  • Requisitos de la Iniciativa Privada: La iniciativa privada deberá detallar la siguiente información:
    • Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico si el promotor es una persona humana; y razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico, e individualizar a su representante legal, indicando sus datos de contacto, si se trata de una persona jurídica.
    • Antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa.
    • Descripción general del proyecto, de sus características, modalidad de ejecución.
    • Ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y externalidades asociadas.
    • Estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados.
    • Análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación y áreas de influencia.
    • Descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones técnicas.
    • Análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera.
    • Monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados.
    • Análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión.
    • Estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado.
    • Descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la iniciativa privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto.
    • Análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental.
    • Garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante póliza de seguro de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, fianza o carta de crédito bancaria, en un monto equivalente al 0,5% de la inversión estimada, cuya obligatoriedad podrá ser dispensada si el promotor acredita fehacientemente haber destinado tal monto en la elaboración y presentación de la iniciativa.
  • Trámite de la Iniciativa Privada – Declaración de interés público: Se habilita a la autoridad receptora a solicitar información o documentación adicional. La autoridad tendrá un plazo de sesenta (60) días, prorrogable por igual plazo de acuerdo con la complejidad del proyecto, para elaborar un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica, económica y financiera. Si la autoridad correspondiente considera que la propuesta es de interés público, elevará el informe no vinculante al Poder Ejecutivo Nacional, quien decidirá otorgarle tal calificación, o no, dentro de un plazo de noventa (90) días, prorrogable por igual plazo de acuerdo a la complejidad del proyecto. De desestimarse la iniciativa, el promotor del proyecto no tendrá derecho a compensación alguna.
  • Llamado a licitación: Dentro del plazo de sesenta (60) días de efectuada la declaración de interés público, se deberá convocar a licitación pública.
  • Oferta del Promotor: El promotor de la iniciativa privada podrá integrar sólo un (1) consorcio postulante.
  • Derechos del Promotor:
    • Cuando las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente, es decir, cuando la diferencia entre la oferta del promotor y la mejor oferta según el orden de prelación no supere el diez por ciento (10%), será preferida la del promotor. Sin embargo, ambos oferentes tendrán la posibilidad de mejorar sus ofertas siempre que la diferencia se encuentre entre un diez por ciento (10%) y un quince por ciento (15%).
    • Por otra parte, la oferta del promotor no podrá contemplar un monto de inversión que supere en más de un veinte por ciento (20%) el que hubiera estimado al momento de presentar la iniciativa.
    • Si el promotor no fuese adjudicado, tendrá derecho a percibir, de quien resultare adjudicatario, en concepto de honorarios y gastos reembolsables, un uno por ciento (1%) del monto de la oferta adjudicada, excepcionalmente incrementable hasta un tres por ciento (3%) en función de las características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el promotor.
    • Los derechos del promotor por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. Si fuese declarada de interés público, y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, fracasado, o el llamado fuera dejado sin efecto, el promotor conservará sus derechos el plazo máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre que el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
    • El promotor de la iniciativa privada podrá, en cualquier momento previo al llamado a licitación, y siempre que la iniciativa hubiera sido declarada de interés público, ceder los derechos y obligaciones a cualquier persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el Estado Nacional y acreditare, como mínimo, similares requisitos a los del promotor de la iniciativa privada.
  • Derogación Decreto 966/2005: Se deroga el Decreto 966/2005, que en su momento, aprobó un régimen de iniciativa privada.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.