Contratos de Participación Público-Privada. Pliegos Preliminares de Licitación Pública Nacional e Internacional: “PPP Vial – Etapa 1”
El 20 de noviembre de 2017, se publicó en el sitio web de la Subsecretaría de Participación Público-Privada (la “SPPP”) un resumen ejecutivo y las características del programa de Participación Público Privada (“PPP”), relacionados con la Etapa 1 de la Red Autopistas y Rutas Seguras (el “Proyecto”) junto con los pliegos preliminares (los “Pliegos Preliminares”).
El Proyecto se trata de la primera aplicación del esquema de PPP bajo la Ley N° 27.328 -sancionada el 16 de noviembre de 2016 y publicada en el Boletín Oficial el último día de ese mismo mes- y su Decreto reglamentario N° 118/2017 -dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) el 17 de febrero de 2017-, que contempla una modalidad de contratación alternativa a la Obra Pública y Concesión de Obra Pública, ambas reguladas por las Leyes 13.064 y 17.520, respectivamente.
Según el sitio web de la SPPP, se prevé una primera instancia informativa de audiencias públicas a ser llevadas a cabo el 8, 10 y 12 de enero en distintos sitios de Capital Federal, Provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba -cuya inscripción puede realizarse a través del portal de la SPPP-.
El Proyecto contempla una inversión estimada equivalente a USD 6 billones, mediante la ejecución de un total aproximado de 3.000 kilómetros de rutas nacionales.
Los oferentes adjudicados en este proceso de selección celebrarán un contrato de PPP (el “Contrato PPP”), cuya contraparte será la Dirección Nacional de Vialidad (“DNV”), por un plazo de quince (15) años.
Desde el día 21 de diciembre de 2017, se encuentra disponible en el sitio web de Dirección Nacional de Vialidad, la versión preliminar del Contrato PPP.
A continuación se indican las características y aspectos salientes del Proyecto. No obstante, cabe mencionar que la documentación disponible en el sitio web de la SPPP se encuentra aún sujeta a modificaciones y que posiblemente variará en función de las sugerencias que se realicen en las audiencias públicas.
Corredores viales comprendidos en el Proyecto
El Proyecto consiste en la ejecución de los siguientes cinco (5) corredores viales (los “Corredores Viales”):
- CORREDOR VIAL NACIONAL “A”: integrado por los tramos de las Rutas Nacionales N°3 y 226, alcanzando una longitud total de 706 kilómetros.
- CORREDOR VIAL NACIONAL “B”: integrado por el tramo de la Ruta Nacional N°5, cuya longitud total es de 538,65 kilómetros.
- CORREDOR VIAL NACIONAL “C”: integrado por los tramos de las Rutas Nacionales N°7 y 33, alcanzando una longitud total de 875,92 kilómetros.
- CORREDOR VIAL NACIONAL “E”: integrado por los tramos de las Rutas Nacionales N°9, 193, 34, A012, A008 y 11, que alcanzan una longitud total de 389,41 kilómetros.
- CORREDOR VIAL NACIONAL “F”: integrado por los tramos de las Rutas Nacionales N°9 y 33, que alcanzan una longitud total de 634,99 kilómetros.
- CORREDOR VIAL NACIONAL “SUR”: integrado por los tramos de las Rutas Nacionales Au. Riccheri, Au. Ezeiza – Cañuelas, N°205 y 3, cuya longitud total es de 298,63 kilómetros.
Estructura del Proyecto
Según los Pliegos Preliminares, las obras licitadas abarcan:
- el diseño, construcción, rehabilitación y mejora de los Corredores Viales (las “Obras Principales”) y
- la operación y mantenimiento de los mismos (los “Servicios Principales”)
La ejecución de cada tramo será remunerado diferenciadamente, con la finalidad de mitigar el riesgo de construcción, rehabilitación y mejora de las Obras Principales.
Por su parte, también se prevé la posibilidad de ejecutar obras adicionales obligatorias -requeridas en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 9, inciso i) de la Ley N° 27.328 (las “Obras Adicionales Obligatorias”)- y obras adicionales voluntarias (“Obras Adicionales Voluntarias” y junto con las Obras Adicionales Obligatorias y las Obras Principales, las “Obras del Contratista PPP”).
Principales aspectos de los Pliegos Preliminares
- Requisitos de precalificación – Integrante Estratégico
Los oferentes deberán cumplir con ciertos requisitos de precalificación, técnicos y financieros, que se establecerán respecto de cada corredor vial licitado. A grandes rasgos, los oferentes deberán acreditar experiencia en el desarrollo de proyectos similares a los licitados y contar con un accionista estratégico (el “Integrante Estratégico”). Éste último deberá acreditar requisitos de solvencia y poseer una participación mínima equivalente al treinta por ciento (30%) del capital accionario del oferente. Su permanencia en la sociedad oferente será obligatoria hasta que haya transcurrido al menos el veinte por ciento (20%) del plazo original del Contrato PPP o de la inversión comprometida. - Modalidad del proceso de selección
La elección del contratista será previa sustanciación de un proceso de licitación pública, en etapa múltiple. Éste será convocado por el Ministerio de Transporte y sustanciado en forma conjunta con la SPPP. Los Pliegos Preliminares aclaran que no serán de aplicación directa, supletoria ni analógica, las Leyes N° 13.064, 17.520 y sus modificatorias; el Decreto N° 1023/01, modificatorias y reglamentarias. - Límite de la adjudicación: solamente podrán adjudicarse dos (2) Corredores Viales por cada oferente.
- Componente nacional: con la sola presentación de las ofertas, los oferentes asumen el compromiso, en caso de resultar adjudicados, de ejecutar las Obras del Contratista PPP (entendiéndose las mismas como las Obras Principales, las Obras Adicionales Obligatorias y las Obras Adicionales Voluntarias) y los Servicios Principales, mínimamente con un treinta y tres por ciento (33%) de componentes nacionales.
- Garantías
Se prevé el otorgamiento de garantías de mantenimiento de oferta (la “Garantía de Mantenimiento de Oferta”), y de cierre financiero (la “Garantía de Cierre Financiero”, al momento de suscripción del Contrato PPP), ejecutables a primer requerimiento. Si el oferente se encuentra integrado por más de una persona jurídica, la Garantía de Mantenimiento de la Oferta deberá ser emitida por el Integrante Estratégico.
Asimismo, se contempla que el Contratista PPP deberá constituir las siguientes garantías: (i) garantía de Obras Principales; (ii) garantía de Obras Adicionales Obligatorias; y (iii) Garantía de Servicios Principales (éstas tres últimas, las “Garantías de Cumplimiento”). - Constitución del Contratista PPP:
- Previo a la suscripción del Contrato PPP, el adjudicatario deberá constituir el Contratista PPP, con el capital mínimo a ser determinado, bajo la forma de una sociedad anónima. El incumplimiento de esta obligación acarrea: (i) la ejecución de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y (ii) la nueva adjudicación a favor del oferente que siga en el orden de mérito.
- Ante el supuesto de que un mismo Oferente haya resultado adjudicatario de dos (2) Corredores Viales, deberá constituir un Contratista PPP por cada Corredor Vial adjudicado. - Contrato PPP:
- El Contrato PPP deberá suscribirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de adjudicación, plazo que podrá ser prorrogado por el Ministerio de Transporte.
- El plazo del Contrato PPP será de quince (15) años y entrará en vigencia al momento de su suscripción entre el Contratista PPP y la DNV.
- El Cierre Financiero deberá ser alcanzado dentro del plazo de seis (6) meses desde la suscripción del Contrato PPP, término que podrá ser extendido por el Contratista PPP (i) hasta la fecha en que se cumplan nueve (9) meses desde la fecha de suscripción mediante el incremento del monto de la Garantía de Cierre Financiero en cincuenta puntos básicos (50 pbs) respecto del monto inicial bajo dicha garantía, y (ii) hasta la fecha en que se cumplan doce (12) meses desde la fecha de suscripción, mediante el incremento del monto de la Garantía de Cierre Financiero en cien puntos básicos (100 pbs) respecto del monto inicial bajo dicha garantía.
- A fin de alcanzar el Cierre Financiero será necesario presentar documentación que acredite que el Contratista PPP cuenta con fondos disponibles (ya sea mediante el depósito de tales fondos en un vehículo de propósito específico o mediante el otorgamiento de un compromiso de financiamiento en firme por entidades financiadoras) por un monto igual al de las Obras Principales. Si la financiación se compromete vía préstamos a desembolsar en el futuro (o de cualquier otro modo distinto al desembolso/emisión de la deuda en oportunidad del cierre financiero), cada entidad que comprometa tales desembolsos futuros deberá satisfacer ciertos requisitos de solvencia financiera.
- El Contratista PPP tendrá la obligación de acreditar el aporte de capital por, al menos, un monto total equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las Obras Principales (los “Aportes de Capital”). Los aportes en cuestión podrán realizarse en cuotas conforme las fechas que se prevean en un cronograma al efecto que deberá establecerse en el Contrato PPP. En caso de hacer uso de esta opción, el accionista o entidad vinculada deberá satisfacer ciertos requisitos de solvencia financiera. - Contraprestación por las Obras Principales
- La contraprestación por las Obras Principales consistirá en la entrega al Contratista PPP de uno o más Títulos de Pago de Inversión (“TPI”), contra cumplimiento de hitos de obras.
- Los TPIs serán emitidos trimestralmente por el Fideicomiso PPP, nominados en dólares estadounidenses, incondicionales, irrevocables y transferibles. Cada TPI contemplará veinte (20) pagos semestrales en dólares y el pago de intereses ante el atraso en los pagos. El Contratista PPP podrá ofertar si desea recibir únicamente TPIs fijos e incondicionales o una parte de TPIs fijos y otra parte de TPIs variables y condicionales. - Contraprestación por los Servicios Principales
- Los Servicios Principales serán remunerados mediante: (i) la contraprestación por uso (la “Contraprestación por Uso”), consistente en ingresos por tránsito, excesos de carga y explotación comercial del Corredor Vial, cuando así lo prevea el pliego respectivo, y (ii) la contraprestación por disponibilidad (la “Contraprestación por Disponibilidad”), mediante la entrega mensual al Contrista PPP de Títulos de Pagos por Disponibilidad (“TPD”).
- Los TPDs serán incondicionales, irrevocables y transferibles. Los TPDs serán emitidos por el Fideicomiso PPP, previo descuento de sanciones aplicables, y contemplarán el pago de intereses en caso de mora.
- Cada TPD contemplará un único pago y en pesos argentinos, a los quince (15) días de haber sido emitido. - Fideicomiso PPP:
- Se contempla la constitución de un fideicomiso PPP (el “Fideicomiso PPP”), en el cual: (i) el Estado Nacional actuará como fiduciante; (ii) una entidad financiera a determinar, como fiduciario, y (iii) los Contratistas PPP, como beneficiarios.
- El Fideicomiso PPP se constituirá a los efectos de administrar los flujos necesarios para realizar los pagos correspondientes, a través de la emisión de los TPI y TPD a solicitud del Ente Contratante.
- El Fideicomiso PPP tendrá una o más cuentas recaudadoras comunes a todos los Corredores Viales y cada uno en particular tendrá además un esquema de cuentas individuales que estarán segregadas de la cuenta de los demás Corredores Viales.
- Las fuentes primarias de fondeo del Fideicomiso PPP serán (i) los montos correspondientes al impuesto sobre el gasoil destinados al Sistema Vial Integrado (“SISVIAL”) y (ii) las contribuciones por tránsito del Contratista PPP. Adicionalmente, el Estado Nacional deberá realizar los denominados “Aportes Contingentes”, por el monto necesario para que el Fideicomiso PPP pueda realizar los pagos correspondientes a cada proyecto.
- Cada Contratista PPP deberá suscribir un convenio de adhesión al Fideicomiso PPP, en virtud del cual asumirá su carácter de beneficiario. - Otras disposiciones relevantes
- Se prevé el tratamiento específico de ciertos riesgos, a fin de garantizar a lo largo de la vida del Contrato PPP, el mantenimiento de la ecuación económico-financiera, de modo tal que, ante la ocurrencia de ciertos eventos, el Contratista PPP podrá solicitar ajustes del plazo o de la Contraprestación por Disponibilidad.
- En relación al riesgo cambiario durante la ejecución de las Obras Principales, los Contratistas PPP podrán celebrar un contrato de currency dollar con el Fideicomiso PPP, que estará vigente durante todo el período de construcción de las Obras Principales del Contrato PPP, en virtud del cual se fijará una relación de cambio de referencia entre el dólar y la Unidad de Valor Adquisitivo (publicada por el Banco Central de la República Argentina y que ajusta de conformidad con el coeficiente de estabilización de referencia publicado por el INDEC), al momento de la adjudicación, con una banda de variación de hasta el 10%.
- Por otra parte, se dispone que los pagos por inversión emergentes de TPIs fijos y los pagos por disponibilidad emergentes de TPDs no resultarán en ningún caso por una extinción anticipada del Contrato PPP y, a su vez, se prevé el pago de todas las inversiones no amortizadas –aquellas inversiones pendientes de registración en las actas de reconocimiento de inversión (“ARAI”) que no hubieren resultado en la emisión de TPIs-.
- Se dispone que el Contrato PPP contemplará protecciones típicas para acreedores garantizados, como ser, step-in rights, plazos de remediación adicionales, entre otros.
- Por último, en relación a los mecanismos de solución de controversias, se contempla una primera instancia de carácter técnico, a cargo de un panel técnico, y una instancia ulterior de arbitraje, cuya sede podrá ser establecida en la República Argentina o en otra jurisdicción.
Este Proyecto viene a dar respuesta a las fuertes expectativas suscitadas en el marco con motivo del dictado de la Ley de PPP, en vigor desde fines del año pasado, y se trata de una oportunidad propicia para el desarrollo de nueva infraestructura bajo esta técnica que presenta modulaciones propias, distintas de los mecanismos tradicionales para financiar y construir infraestructuras públicas bajo la obra pública y concesión de obra pública.
Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.
Energía: Simplificación de normas en petróleo, gas natural, energía eléctrica y energías renovables
El 27 de noviembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, el Decreto 962/2017 (en adelante, el “Decreto”), sus principales aspectos son los siguientes:
1) Petróleo:
Limitación de la vigencia del Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus Derivados (el “Registro”)
El Registro fue creado a través del Decreto 192/17 con la finalidad de registrar las operaciones de importación de petróleo crudo y sus derivados que están sujetas a autorización. El Decreto señala que, al tratarse de una situación coyuntural, de carácter transitorio hasta tanto los precios locales converjan con los precios internacionales, corresponde limitar la vigencia del Registro hasta el 31 de diciembre del año 2017.
2) Gas Natural:
Recursos de alzada contra decisiones del ENARGAS
El Decreto deroga el apartado 13) del artículo 65 a 70 del Anexo I del Decreto N° 1738/92 (reglamentario de la Ley 24.076) por el cual se estableció que los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones del Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”) serían resueltos por la ex Secretaría de Energía de la Nación dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.
Por aplicación de la normativa general aplicable, será competente para resolver el recurso de alzada el Ministro de Energía y Minería de la Nación, con excepción de las resoluciones recaídas en materia jurisdiccional que no pueden ser recurridas por tal recurso.
Autorizaciones de exportación de gas natural
El Decreto establece que las autorizaciones de exportación de gas natural serán otorgadas por el MEyM y que aquellos acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, serán aprobados por el MEyM, previa intervención del ENARGAS.
El Decreto también establece que las autorizaciones emitidas por el Ministerio, podrán prever la exportación de excedentes de gas siempre que estén sujetas a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno.
3) Energía Eléctrica:
Improcedencia del recurso de alzada contra las resoluciones del ENRE
El Decreto sustituye el artículo 72 del Decreto 1398/92 (reglamentario de la Ley 24.065) y prevé que los actos que emita el ENRE serán de índole jurisdiccional y apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Asimismo, se establece la improcedencia del recurso de alzada en estos casos. De esta forma, se adopta la solución ya vigente para el caso del gas natural, en donde nunca estuvo disponible el recurso de alzada para cuestionar decisiones de carácter jurisdiccional por parte del ENARGAS
4) Energías Renovables
Fiscalización de la obligación de consumos de los Grandes Usuarios
El Decreto introduce modificaciones al Decreto 531/16 (reglamentario de la Ley N° 27.191 de energías renovables). Así, elimina la obligación, y la consecuente penalidad, de los Grandes Usuarios que se excluyan del mecanismo de compra conjunta de informar el contrato en cuestión. Además, se elimina la previsión relativa a que la autoridad de aplicación dictaría los parámetros técnicos de tales contratos.
En este marco, y a los fines de simplificar la verificación del cumplimiento de estas obligaciones legales, el Decreto establece que la fiscalización se llevará a cabo a través de la verificación del consumo efectivo de energía eléctrica de fuente renovable correspondiente a cada período.
Energía eléctrica: Venta de activos y otros cambios importantes en el sector
El 31 de octubre de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 882/2017 (en adelante, el “Decreto”), publicado en el Boletín Oficial el día 1° de noviembre.
El Decreto introduce importantes cambios en el sector eléctrico argentino que incluyen la venta y traspaso al sector privado de activos sustanciales en generación y transmisión, incluyendo centrales de generación eléctrica en operación hoy bajo control estatal por un total de 840 MW, una central en construcción por 810 MW, participaciones minoritarias en otras centrales y el 50% de las acciones de CITELEC S.A., sociedad controlante de TRANSENER, principal compañía de transmisión del país, a cargo del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión.
De esta forma se ha iniciado el primer proceso de venta de activos de infraestructura bajo control estatal en más de 18 años.
Por otra parte, se crea una nueva empresa de energía estatal, resultante de la fusión de dos entidades existentes. La nueva entidad retiene ciertos activos y obras bajo control y ejecución estatal, incluyendo centrales hidroeléctricas, térmicas y gasoductos.
Principales aspectos del Decreto
1) Venta de activos: futuros procedimientos competitivos
El Decreto instruye al MEYM a proceder a la venta, cesión u otro mecanismo de transferencia a través de procedimientos públicos y competitivos, de los siguientes activos:
- Centrales Térmicas “Ensenada de Barragán” y “Brigadier López”, con el compromiso de los compradores realizar las obras de conversión a Ciclo Combinado.
- Central Térmica Manuel Belgrano II
- Participaciones accionarias en:
- Compañía Inversora de Transmisión Eléctrica CITELEC S.A. (hoy ENARSA detenta el 50% de las acciones de esta empresa que a su vez es controlante de TRANSENER).
- Central Dique S.A.
- Central Térmica Güemes S.A.
- Central Puerto S.A.
- Centrales Térmicas Patagónicas S.A.
- Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia S.A.(TRANSPA)
- Los derechos que correspondan al Estado Nacional en relación con:
- Termoeléctrica Manuel Belgrano
- Termoeléctrica José de San Martín (Central Timbúes)
- Termoeléctrica Vuelta de Obligado
- Termoeléctrica Guillermo Brown
El Decreto faculta al Estado a recibir las Liquidaciones de Venta con Fecha de Vencimiento a Definir (LVFVD) emitidas por CAMMESA y pendientes de cancelación en parte de pago por las transferencias de los activos aquí mencionados.
2) Fusión por absorción de ENARSA y EBISA: IEASA
El Decreto instruye al Ministerio de Energía y Minería de la Nación (“MEyM”) para que impulse los actos societarios necesarios con el fin de efectuar la fusión por absorción de Energía Argentina S.A. (“ENARSA”) y Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. (“EBISA”), revistiendo ENARSA el carácter de sociedad absorbente, la que pasará a denominarse Integración Energética Argentina S.A. (“IEASA”).
3) Transferencia de la ejecución de obras públicas y otorgamiento de concesiones
El Decreto dispone el traspaso de la ejecución de obras públicas a la órbita de IEASA, quien actuará como comitente en las siguientes obras:
- Central Térmica Río Turbio.
- Proyecto de Aprovechamientos Hidroeléctricos del río Santa Cruz “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa”.
- Proyecto “Ampliación del Sistema de Transporte y Distribución de Gas Natural” que incluye las obras: (i) Gasoducto Regional Centro II – Esperanza/Rafaela/Sunchales; (ii) Sistema Cordillerano/Patagónico; (iii) Gasoducto Cordillerano; y (iv) Gasoducto de la Costa.
- Adicionalmente, se le otorga a IEASA la concesión para la generación de energía eléctrica correspondiente a las centrales hidroeléctricas Cóndor Cliff y La Barrancosa.
Desde TRSyM, firma legal líder en el sector eléctrico, estamos siguiendo estos desarrollos con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.
Importante Logro: Fallo de la Corte Suprema - Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aduanas Interiores
La Corte Suprema de Justicia resolvió en el día de ayer (31/10/2017) en la Causa "Bayer S.A. c/Provincia de Santa Fe" que son inconstitucionales las normas provinciales que discriminan la actividad industrial en función de la radicación del establecimiento. Agradecemos a la empresa Bayer S.A. que nos haya confiado la defensa de este tema tan sensible, y que sirvió como motivador para que más de 400 causas hoy estén en trámite ante la Corte Suprema. Asimismo, y gracias a la exposición que esta causa le dio al conflicto, hoy es el eje principal de la reforma fiscal a nivel provincial.
La Corte sostuvo que ha quedado en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16) y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), instaurándose así una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución Nacional.
Los abogados que representaron a la empresa fueron Gastón Miani (socio a cargo del departamento de derecho tributario y aduanero) y Ana Inés Do Nizza (asociada).
Novedades Impositivas - Octubre 2017
1. Régimen de Anticipos en el Impuesto a las Ganancias
A través de la Resolución General 4140-E, publicada en el Boletín Oficial el día 04/10/2017, la AFIP modificó la RG 4034-E de abril pasado, reduciendo de 180 días corridos a 45 días corridos el “Régimen Opcional de Determinación e Ingreso”.
Además, se establece que la denegatoria de la opción por parte de la AFIP dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses, eliminándose a través de la Resolución 4140-E la posibilidad de los contribuyentes de desistir, una vez ejercida la solicitud, del trámite del “Régimen Opcional de Determinación e Ingreso”.
Acceda a la norma comentada a través del siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/171861/20171004
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2. Modificaciones al Régimen de la Consulta Vinculante
El 07/09/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) 4123-E por medio de la cual el organismo fiscal incorporó modificaciones al régimen de la Consulta Vinculante (“Consulta”).
Entre las modificaciones se incorpora la posibilidad de que la Consulta sea presentada por quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y los consejeros de las sociedades cooperativas. La Resolución General (AFIP) 1948 sólo contemplaba, dentro de los sujetos que obtenían ganancias de la cuarta categoría, aquellas provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
Asimismo, se incorpora como sujeto o situación no susceptible del régimen de Consulta (i) quienes se encuentren sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o (ii) que la Consulta refiera a temas relacionados con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes respecto del mismo consultante.
Por otro lado, para la formalización de la Consulta se exige constituir y mantener ante la AFIP un domicilio fiscal electrónico, ya que una vez declarada formalmente admisible la Consulta su notificación se realizará en el respectivo domicilio fiscal electrónico.
Finalmente, se establece que el organismo que intervendrá en las apelaciones a las Consultas no será ya el Ministerio de Economía y Producción sino el Ministerio de Hacienda.
Las modificaciones comentadas tienen vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del 28 de Septiembre de 2017.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/170225/20170907
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3. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios: Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas
A través de la Resolución General 4120-E (B.O. 06/09/2017) la AFIP prorrogó la vigencia de algunos de los títulos establecidos en la Resolución 4096 por la que se creó el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas (“TIRE”), a saber:
- “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas” (Título I):
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. Además, se realizan precisiones sobre aspectos del TIRE, vinculadas a los sujetos obligados, es decir, las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de tierras rurales explotadas, situadas en el país que desarrollen actividades de cultivo de granos y semillas (cereales y oleaginosos) y legumbres secas (porotos, arvejas y lentejas), y actividades de subcontratación; así como los aspectos sobre el empadronamiento de domicilio y de actividad. - “Régimen de Retención” (Título II):
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. Se prevé para los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme la Resolución General (AFIP) 830/00, que deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de registración”, correspondiente al contrato motivo del pago. Cuando no existan estas últimas, la Resolución 4096 establece que corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas, según el tipo de operación de que se trate, que se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General (AFIP) 830/00, sin considerar el monto no sujeto a retención. - “Penalidades” (Título III):
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. - “Disposiciones Transitorias” (Título IV):
A diferencia de los anteriores tendrá vigencia a partir del 01/12/2017. Además, se establece que podrá reemplazarse la documentación exigida para trámites del Registro Fiscal de Operadores de Granos de la Resolución General 2300 por la “Constancia de alta de Tierras Explotadas”. - “Disposiciones Generales” (Título V):
Se destaca en el Título aspectos vinculados a los requisitos previos que deben cumplir los sujetos obligados para poder realizar los empadronamientos en el Registro.
Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017.
Recordamos que este régimen dejó sin efecto el anterior Registro Obligatorio Inmobiliario (“ROI”) y tiene por objeto identificar a aquellos sujetos que realicen operaciones de explotación en tierras rurales por cuenta propia o de terceros, exigiéndoles verificar a sus agentes de retención la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y del “Código de Registración” para determinar el monto a retener.
Finalmente es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 4096 dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11.683.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/170187/20170906
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4. Jurisprudencia Nacional: Revisión Judicial de las resoluciones recaídas en Consulta Vinculante
El 07/03/2017 la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “Righetti Heinz c/ EN – Ministerio de Economía – Resol. 845/11 – AFIP-DGI-Resol. 33/10 s/ Proceso de conocimiento”, declaró inoficioso el pronunciamiento del Tribunal a quo que rechazó la demanda interpuesta por un extranjero persona física contra la AFIP a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 845/11 del Ministerio de Economía debido a que no había dado respuesta a la consulta formulada por la parte en el marco de la Resolución General 1948 (“Régimen de consulta vinculante”).
El actor realizó la consulta vinculante a fin de que se determine si, en su condición de persona física extranjera no residente en el país, es sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado por la locación de un inmueble de su propiedad situado en el territorio nacional, en su caso, cómo debe emitir las facturas que le permita al locatario deducir el importe del crédito fiscal, y cuál es la forma de ingreso del tributo.
Si bien la cuestión devino abstracta, la Cámara, con el voto del Juez Alemany, entendió que “la inscripción y su facturación está estrechamente vinculada al aspecto sustantivo del hecho imponible, debido a que la facturación del impuesto y su discriminación en el documento correspondiente, es imprescindible para que pueda ser liquidado correctamente. Es por ello que, mantener el criterio sostenido por (AFIP), implicaría desnaturalizar la mecánica del impuesto, toda vez que quien vende o presta un servicio no podría adicionar el impuesto, debiéndolo asumir como un costo de su operación, y, quien compra o requiere el servicio no podría deducir de su impuesto el que hubiera pagado en la etapa anterior. En tal sentido, lo contestado a la consulta constituye un exceso ritual, al privilegiar la Administración Federal de Ingresos Públicos como el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, las limitaciones aparentes que imponen las normas formales, por sobre las sustanciales”.
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5. Jurisprudencia Nacional: Prescripción en las solicitudes de reimputación de pagos en exceso
El pasado 14 de Septiembre de 2017 la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en los autos “Exterran Argentina SRL c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ otros – (Impugnación de acto administrativo)” (Expte. 39875/2014) sobre la reimputación de pagos en exceso en concepto de contribuciones con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social, con motivo de la aplicación de la reducción de las Cargas Sociales prevista en el decreto 814/2001.
La AFIP fundó el rechazo de la reimputación de los saldos a favor, bajo el único y exclusivo argumento de que el plazo de prescripción de dos años para la utilización de aquellos se encontraba prescripto, habida cuenta de que, según su criterio, resultaba aplicable en la especie la prescripción enunciada en el artículo 4030 del Código Civil, y no la decenal del artículo 4023 del mismo Código.
De este modo, la AFIP sostuvo que ante la falta de un plazo expreso de prescripción debe estarse a normas de derecho común, centrando –además– la atención en si se trata de un pago sin causa o de un pago por error y el eventual exceso puede verificarse en los pagos por falta de utilización de un beneficio de reducción se trata de un error en la obligación, ergo sujeto a la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil (modificado por la Ley 26.994).
El Tribunal analizó la ley de seguridad social Nro. 14.236 que en su artículo 16 establece que “las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. En consecuencia, entendió que ante la falta de previsión expresa del plazo de prescripción para solicitar devoluciones en concepto de recursos de la seguridad social, parece razonable admitir el mismo plazo decenal ya que ello guarda coherencia con las previsiones del citado art. 3951 del Código Civil y respeta las garantías constitucionales de los contribuyentes, al establecerse un mismo término para las partes que conforman la relación jurídica-tributaria.
También se analizó los casos de pago indebidos en los términos del artículo 784 del Código Civil, que genera un consecuente enriquecimiento sin causa del accipiens. En tales casos, el derecho civil permite el ejercicio de la “actio in rem verso” para repetir el pago sin causa que al no tener un plazo determinado, cae bajo el régimen común del artículo 4023 del Código, que fija un plazo de 10 años.
En consecuencia, el Tribunal, ante la existencia de un vacío legal, hizo lugar a la acción interpuesta por Exterran y, en tal sentido, entendió que al no contemplar el Código Civil un plazo específico para el caso, la acción de reembolso prescribe en el plazo de 10 años, conforme el principio general del artículo 4023 del Código Civil (modificado por la Ley 26.994).
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6. Proyecto de Ley: Revalúo Impositivo y Contable
El pasado 15/09/2017 el Poder Ejecutivo Nacional envío al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley de Revalúo Impositivo y Contable por medio del cual se establece la posibilidad de revaluar por única vez los bienes afectados a la obtención de ganancia. Por otro lado, este prevé la posibilidad de realizar el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias.
A continuación se detallan algunos de sus aspectos más relevantes:
- Se podrá realizar la opción de revalúo dentro del primer ejercicio o año fiscal cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.
- Podrán ser objeto de revalúo:
- Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio;
- Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio;
- Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción) quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad;
- Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país;
- Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
- Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
- Otros bienes no comprendidos anteriormente y conforme lo defina con posterioridad la reglamentación.
- El Proyecto excluye de la Opción de revalúo:
- bienes respecto de los que se esté aplicando –efectivamente– un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto a leyes especiales (a tener presente para proyectos incluidos en el Programa de Energías Renovables);
- los bienes hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones de la Ley 27260;
- bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del período de la opción.
- Establece el procedimiento aplicable para obtener el valor residual impositivo.
- El revalúo impositivo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el importe del revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:
- Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: 8%
- Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: 15%
- Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: 5%
- Resto de bienes: 10%
Este impuesto especial no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias (“IG”). Estará exenta del IG la ganancia generada por el importe del revalúo y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El importe de revalúo, no será computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
- El Proyecto prevé además, que aquellos sujetos que ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame –con fines impositivos– la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del período de la opción.
Además, el cómputo de la amortización del importe del revalúo o su inclusión como costo computable en la determinación del impuesto a las ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe, idéntica renuncia.
Los procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de la ley, prevé el Proyecto que deberán desistir de esas acciones y derechos invocados.
- Los sujetos que lleven registraciones contables que permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer, por única vez, la opción de revaluar, a los efectos contables los bienes incorporados en el activo del respectivo ente.
La opción sólo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo previsto en el Proyecto es que se imputará a una reserva específica dentro del patrimonio neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.
- Incorpora modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias en los artículos 89 (índice de actualización) y articulo 95 (procedimiento de cálculo del ajuste por inflación).
- Deja sin efecto, a los fines del Proyecto de Ley las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23928, modificado por la Ley Nro. 25561 (deroga todas las normas legales o reglamentarias de indexación por precios, actualización monetaria).
Finalmente, debe destacarse que actualmente el Proyecto se encuentra en análisis ante la Comisión Presupuesto y Hacienda.
Acceda al texto del proyecto a través del siguiente link: http://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2017/PDF2017/TP2017/0017-PE-2017.pdf
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La CNV efectúa cambios para las figuras de AP, AN y ALYC, y crea el Agente Asesor Global de Inversión
La Comisión Nacional de Valores, a través de las resoluciones generales 708, 709 y 710, ha efectuado cambios en las figuras de agentes productores (AP), agentes de negociación (AN) y agentes de liquidación y compensación (ALYC), además de crear la categoría de Agente Asesor Global de Inversión (AAGI).
A continuación se detallan las principales modificaciones:
1) Aspectos relevantes relativos a los AN y ALYC
En primer lugar, la CNV ha limitado la actuación de los AN y ALYC, quitándoles la facultad de administración discrecional de carteras.
Luego la CNV habilitó a los AN y ALYC a recibir órdenes de sus clientes para la compraventa de títulos valores con oferta pública, en jurisdicciones cooperadoras a los fines de la transparencia fiscal. Tales órdenes deberán ser registradas en un libro especial al efecto.
Además, los AN y ALYC deberán proveer a la CNV, en forma trimestral, información respecto de sus carteras de activos del exterior.
Finalmente, tanto los AN como los ALYC ya inscriptos deberán adecuarse a las nuevas normas aludidas antes del 28 de febrero de 2018.
2) Aspectos relevantes relativos a los AP
Bajo las nuevas normas, los AP sólo estarán facultados a captar clientes para AN y/o ALYC, prestar información sobre los servicios que estos ofrecen y proveer al cliente de la documentación para darse de alta ante tales AN y/o ALYC. En consecuencia, ya no podrán asesorar a los clientes ni tampoco gestionar sus órdenes ni administrar sus carteras.
Por otro lado, los AP ya inscriptos deberán adecuarse al nuevo esquema antes del 28 de febrero de 2018.
3) Creación de la figura del AAGI
El último cambio de CNV es la creación del Agente Asesor Global de Inversión (AAGI), cuya actividad estará abocada al asesoramiento de inversiones de mercado de capitales, la gestión de órdenes y la administración de carteras de inversión, pudiendo actuar tanto localmente como con intermediarios del exterior.
Entre los requisitos para actuar como AAGI, se destaca que deberán ser sociedades anónimas de objeto social único, no pudiendo desarrollarse bajo otra categoría de agente registrado en CNV. Además los AAGI deben mantener un patrimonio neto mínimo de $ 2.500.000.
Finalmente, entre otras limitaciones, se destaca que los AAGI no podrán: (i) efectuar cobros y/o pagos de clientes o en su nombre; (ii) recibir, entregar y/o transferir títulos valores de clientes o en su nombre; (iii) custodiar fondos y/o títulos valores de clientes; (iv) constituir domicilio o desarrollar actividades en el mismo domicilio que otros agentes registrados en CNV; (v) ser cliente de los ALYC con los cuales operen sus clientes; y (vi) operar con ALYC y/o intermediarios del exterior de su mismo grupo económico cuando ejerzan la administración discrecional de carteras.
Quedamos a disposición por cualquier novedad.
TRS&M en El Cronista: "Ingresos Brutos: crece la expectativa de que la Corte intervenga en causa por aduanas interiores"
El siguiente es un artículo publicado hoy en las ediciones online e impresa del diario El Cronista. Nuestro socio Gastón Miani fue entrevistado a raíz de las causas que llevamos en el estudio sobre el tema de las alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por DOLORES OLVEIRA
Las empresas que iniciaron juicios ante la Corte Suprema de Justicia para impugnar la constitucionalidad de las normas provinciales que cobran una tasa superior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las compañías con establecimiento industrial fuera de su jurisdicción ya son numerosísimas. Muchas tienen medidas cautelares que las protegen de la voracidad de los fiscos provinciales. Pero hay tres expedientes que corren con ventaja porque tienen dictamen de la Procuración General de la Nación favorable a los contribuyentes. Y una ya pasó por cuatro vocalías del Máximo Tribunal y está en estudio en la última.
Gastón Miani, del estudio Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, citó la causa "Bayer SA c. Pcia. de Santa Fe" y comentó que se encuentra desde el 25 de agosto pasado a estudio en la vocalía de Carlos Rosenkrantz, luego de ser analizada por los otros cuatro jueces de la Corte Suprema.
Previamente, la Procuración dictaminó a favor de la demanda interpuesta por Bayer con el objeto de que se declare ilegítima e inconstitucional la exigencia de Santa Fe del pago de una diferencia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al considerar aplicable la alícuota de 3,5% por las actividades de comercialización de productos elaborados en plantas industriales radicadas fuera del territorio provincial.
El dictamen fiscal explicó que, durante esos períodos, Bayer S.A. había aplicado la alícuota del 1% para liquidar Ingresos Brutos devengado por el desarrollo de sus actividades de "fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos" y del 2% por la de "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario".
La Procuración señaló que Santa Fe había objetado esta conducta pues consideraba que, al ser los productos elaborados en otra jurisdicción (provincia de Buenos Aires), no les correspondía ese tratamiento específico sino la alícuota general del 3,5%. Destacó que el tema a decidir radica, entonces, en que la decisión local de someter a los productos elaborados fuera de la provincia a un mayor impuesto que el que se exige a los fabricados dentro de su territorio, no solo constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio, según lo previsto en el artículo 75 de la Constitución nacional, sino que fundamentalmente importa una restricción a la libre circulación de las mercancías, recreando una aduana interior prohibida por la Norma Fundamental.
La Corte otorgó la primera medida cautelar en la causa Droguería del Sud S.A. c. Pcia de Buenos Aires, que impugna la disposición del fisco bonaerense que interpreta que la aplicación de la alícuota reducida en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de venta al por mayor de medicamentos corresponde en la medida que los productos comercializados salgan de depósitos ubicados en su jurisdicción.
Y dado que se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias determinadas a favor del fisco local, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente.
Miani relató que cuentan con medida cautelar en la que la Corte protege igualmente a la compañía y sus directores del avance de los fiscos provinciales, causas que tienen como actoras a las siguientes empresas, en muchos casos contra varias provincias: Mastellone, Roemmers, Liliana, Matadero Frigorífico Unión, Acindar, Cervecería Quilmes, Gaviglio, Loma Negra, Nobleza Piccardo, José Aiello e Hijos, Torres e Hijos, Establecimiento Agropecuario El Aguará, Telecom, Red Surcos, Peugeot Citroen, Laboratorios Andrómaco,Cosméticos Avon, Autosal, Campari, Cepas Argentina, Pla, Ingredion, Bridgestone, Informática Fueguina, Kiskali, Industrias Vianuro, Edgar A. Ciribe, Unilever, M.S.U., AMX, Kronen, Milkaut, Río Chico, Manfrey cooperativa de tamberos, Gagliardo Agrícola Ganadera, Tecme, Caiman, Promedon, BGH, Helacor, Laboratorio Sacasco, Compañía Industrial Cervecera, Holcim, Facor, Renault, Jeman, Jufec, Rafaela Alimentos, Ivax, Entre Ríos Crushing, Laboratorio Elea, Celomat, Alicorp, Monsanto, Simmons, Siderar, INC, R,P.B. SA, Toyota, Lilus, Clover Plast, Maycar, La Pellegrinense, Biofarma, Basf, Torres e Hijos, Argentoil, Máquinas Agrícolas Ombú, Nestlé, Talleres Metalúrgicos Crucianelli , Sucesores de Alfredo Williner, Laboratorios Casasco, Río Chico, Molinos Río de la Plata y Maincal.
Y otra lista de juicios, de inicio más reciente, que ya tienen dictamen favorable de Procuración sobre la competencia originaria de la Corte, y están a la espera de la medida cautelar.
Ciudad de Buenos Aires
La Corte definió que no tiene competencia originaria en causas de la ciudad de Buenos Aires, porque no es una provincia, por lo que las empresas deben transitar las vías administrativa y de la Justicia local, explicó Miani.
Para ello, deben pagar el Impuesto a los Ingresos Brutos exigido y, a los fines de obtener la devolución del exceso ingresado, interponer un reclamo de "repetición" ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Agotada la vía administrativa queda habilitada la vía judicial, precisó Miani.
Pero un reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia porteño en la causa Orbis Merting, en voto dividido, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la firma. Recién podrá llegar a la Corte si ésta concede un recurso extraordinario.
Regímenes de Información para Grupos de Entidades Multinacionales y para entidades residentes en el país, integrantes de dichos grupos
El 20/09/2017 la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) publicó la Resolución General Nro. 4130-E mediante la cual implementó un régimen de información anual consistente en la presentación de un informe país por país (“Country by Country Report”), respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales (“Grupos EMN”) así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, aplicable para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2017, inclusive. Ello se hizo en el marco de los compromisos asumidos por nuestro país tras la firma de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País –el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional–.
Recordemos que, es en el marco de la Acción 13 del “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios”%1 (“Base Erosion and Profit Shifting” - “BEPS”) que se estableció la necesidad de implementar un esquema de captación de información estandarizado y documentación sobre precios de transferencia.
La Resolución que aquí se comenta excluye del régimen a todos los Grupos EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados sean inferiores a €750.000.000 o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31/01/2015.
A continuación, se detallan las principales características de la Reglamentación:
- Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos EMN:
- La última entidad controlante residente en la Argentina a los fines fiscales.
- La entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informa en representación de esta última.
En los términos de la normativa comentada, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a $50.000.000 o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informa país por país. - La entidad residente en el país integrante de un Grupo EMN que no se trate de los sujetos mencionados en los puntos anteriores siempre que se verifiquen alguna de las circunstancias detalladas2 en la Reglamentación.
- El informe se confeccionará, respecto de cada ejercicio fiscal a informar, con los siguientes datos:
- Por cada jurisdicción en la que el Grupo EMN opere: monto total de ingresos del grupo; resultado obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga (“IG”); importe correspondiente al IG incluyendo las retenciones sufridas; el importe correspondiente al IG devengado en el ejercicio en curso; capital social; resultados acumulados no distribuidos; cantidad de empleados; activos tangibles además del efectivo y sus equivalentes.
- Por cada entidad integrante del Grupo EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el apartado anterior: clave única de identificación tributaria o número de identificación fiscal en el país de residencia fiscal de tratarse de un sujeto del exterior; denominación o razón social; jurisdicción fiscal y país de constitución; actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.
- Toda otra información que se considere relevante así como una explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su compresión.
- La información detallada anteriormente deberá ser suministrada por los sujetos obligados a través del sitio web del organismo fiscal (http://www.afip.gob.ar), obteniendo como constancia de presentación el formulario de declaración jurada F. 8097.
- La información se suministrará anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la última entidad controlante del Grupo EMN.
- En caso de tratarse de una entidad residente en el país que integre un Grupo de EMN, la Resolución prevé además la obligación de suministrar información específica de la última entidad controlante del Grupo de EMN y de ella misma (en caso de que no sea a su vez última entidad controlante). Para ello se otorga un plazo hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante.
- La falta de cumplimiento por parte de los sujetos obligados será calificada como un indicador relevante de necesidad de evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos EMN de los cuales forman parte.
- Además, la AFIP sancionará el incumplimiento de las obligaciones de las previsiones de la Resolución con las sanciones de la Ley 11683. Asimismo, los responsables podrán ser pasibles de las siguientes acciones (en forma conjunta o separada):
- Encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nro. 3985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
- La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
- La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones vigentes.
La resolución hace la salvedad que la información contenida en el Informe no implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.
La información contenida en el Informe podrá ser utilizada por la AFIP –entre otras atribuciones–, para la evaluación de riesgos de precios de transferencia, erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda. Sin perjuicio de ello, el presente régimen informativo no deroga el régimen de precios de transferencia establecido por la RG 2211.
Finalmente, cabe destacar que las disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios fiscales de cada última entidad controlante de los Grupos EMN iniciados a partir del 01/01/2017, inclusive.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/171032/20170920
Para obtener información adicional con respecto a esta alerta impositiva comuníquese a tax@trsym.com
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1. En 2013 los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 países en Desarrollo (G20) presentaron el mencionado plan, concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.
Las acciones BEPS están orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en operaciones desarrolladas por Grupos EMN, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados.↩
2. Las circunstancias que deben verificarse a la luz del artículo mencionado son: (i) la última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país; (ii) a la fecha de vencimiento para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente; (iii) hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante.
La normativa destaca que cuando un grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.↩
Decreto 711/2017 – Reglamentación del Título I de la Ley 27.349 (“Apoyo al Capital Emprendedor”)
El 11/09/2017 el Poder Ejecutivo de la Nación reglamentó las normas relativas al Apoyo al Capital Emprendedor, contenidas en la Ley 27.349 (B.O. 12/04/2017). Recordemos que la mencionada Ley tiene por objeto promover el desarrollo del capital emprendedor considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local de las distintas actividades productivas.
En este sentido, dentro de las medidas destinadas a promover el desarrollo del capital emprendedor, se establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión, entre las cuales se destacan:
- Luego de detallar qué se entenderá por “aporte de inversión” establece que se podrá deducir el 75% de dichos aportes de inversión en la determinación del impuesto a las ganancias, los cuales ascienden al 85% cuando el aporte de inversión se identifica como perteneciente a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento.
- A los efectos de la deducción señalada se prevé que:
- tratándose de personas humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a impuesto;
- tratándose de los sujetos comprendidos en el artículo 49 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (i.e., sociedades de capital) se deducirán de sus ganancias netas imponibles. Dichos montos serán computados por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de sus ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados societarios.
- El 10%1 establecido en el artículo 7 de la Ley se calculará sobre la ganancia neta sujeta a impuesto o la ganancia neta imponible según corresponda.
- Cuando el emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su sociedad controlante, local o extranjera, la deducción detallada supra será procedente siempre que:
- el aporte de inversión tenga como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento en un plazo no mayor a 12 meses de efectuado; y,
- que la sociedad controlante posea, al momento de la realización del aporte de inversión, como mínimo el 90% de la participación accionaria en el Emprendimiento.
- En relación al cupo fiscal anual, la reglamentación fija criterios conforme a los cuales se administrará, así como la facultad del Poder Ejecutivo de reducir el porcentaje de la ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de tratarse de personas humanas, y de la ganancia neta imponible, en caso de las sociedades de capital.2
- Si el inversor solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio comercial o período fiscal en que deba atribuirse la devolución, el monto efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios.
En este marco, y a los efectos de acceder a los beneficios mencionados, la Resolución establece que el inversor en capital emprendedor deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el servicio que se encontrará disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).3
Cabe mencionar que la ley establece que el beneficio aquí comentado se aplicará retroactivamente al 01/07/2016, con la condición que el beneficiario obtenga su registro en un plazo no mayor a 90 días desde la entrada en vigencia de la reglamentación.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/170439/20170911
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1. El mencionado artículo establece que los aportes de inversión en capital realizados por inversiones en capital emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del Impuesto a las ganancias, que no podrán exceder el 75% de tales aportes, y hasta el límite del 10% de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir, el excedente, en los cinco ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes.↩
2. La Ley 27.349 prevé un cupo máximo anual para la aplicación del beneficio. Dicho cupo será asignado por orden de solicitud en tiempo y forma; se distribuirá para cada ejercicio fiscal, considerando sectores estratégicos, características de los emprendimientos y/o zonas de radicación de los mismos, en formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación (Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción).↩
3. Para poder ingresar a Trámites A Distancia primero hay que adherir el servicio ante la AFIP ingresando con clave fiscal a http://www.afip.gob.ar/. Una vez que se confirme la adhesión del servicio se encontrará en condiciones de acceder a la plataforma mencionada.↩
Novedades Impositivas - Septiembre 2017
1. Entrada en vigor del Convenio para evitar la doble imposición entre Argentina y México
Con fecha 23 de agosto de 2017 entró en vigor el Convenio suscripto entre Argentina y México para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, el cual tendrá efectos sobre los montos abonados a partir del 1ro de enero de 2018. A continuación, los principales términos:
- Beneficios empresariales: se establece un mecanismo para determinar resultados atribuibles a establecimientos permanentes;
- Los intereses, dividendos y regalías son sujeto de imposición compartida en ambos Estados, con las siguientes limitaciones:
- Dividendos:
15% del importe bruto de los dividendos, como regla general, o bien 10% del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea no menos del 25% del capital de la sociedad que paga dichos dividendos; o - Intereses:
La imposición de un estado no puede exceder el 12% del importe bruto abonado si el recipiente es el beneficiario efectivo de los intereses. - Regalías:
La imposición en el país de fuente no puede exceder: (i) del 15% del importe bruto como regla general-, o bien (ii) del 10% en caso de que se trate del uso de derechos de autor, de patentes, diseños y modelos, planos, formulas o procedimientos secretos, de programas de computadora, de equipos comerciales, industriales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, así como por la prestación de servicios de asistencia técnica (esto último, para la Argentina, en tanto y en cuanto se cumpla con los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en la legislación interna). - Ganancias de capital: la enajenación de acciones y participaciones pueden someteré a imposición en el Estado pagador pero no puede exceder el 15% del importe bruto pagado o bien el 10% en caso de que se tenga una participación directa en el capital de al menos el 25%.
- Método para evitar la doble imposición: En el caso de Argentina se prevé la deducción del impuesto pagado en México. En el caso de México, se puede acreditar el impuesto pagado en Argentina y, en el caso de dividendos, se podrá computar el impuesto pagado si la sociedad mexicana detenta al menos el 10% del capital de la sociedad argentina.
- Intercambio de información: se establece una cláusula amplia de intercambio de información, que excede los impuestos a los que hace referencia el Convenio.
- Limitación de beneficios: se establece como regla “anti-abuse” que no se otorgarán los beneficios establecidos en el Convenio cuando se concluya que el principal propósito de los arreglos o transacciones se hicieron con el único o principal propósito de gozar los beneficios del Convenio.
Por último, la entrada en vigencia de este Convenio deroga de forma definitiva el anterior convenio del 26 de noviembre de 1997.
Para consultar el texto completo del Convenio y su protocolo acceda al siguiente link:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/269285/ley27334.pdf
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2. Devolución de IVA: nueva reglamentación en la Ley de Promoción de Energías Renovables
Mediante la Resolución General Nro. 4101-E, la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) implementó el procedimiento para la solicitud de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) en el marco del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, creado por Ley 26.190, modificado con posterioridad a través de la Ley 27.191 (“Régimen”) y el cual tendrá efectos a partir del 10 de Agosto de 2017.
La reglamentación establece que podrán solicitar la devolución anticipada quienes:
- Hayan obtenido el Certificado de Inclusión en el “Régimen de Fomento de las Energías Renovables” ante la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y Minería, en el carácter de beneficiarios y se les hubiera otorgado el beneficio de devolución anticipada del IVA, o
- Se encuentren incluidos en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería, con los alcances establecidos en dicha norma y en la presente resolución general.
Por otro lado, además de lo señalado supra, tanto los contribuyentes como los responsables deberán observar las siguientes condiciones: - Tener aprobado el proyecto de inversión por el Ministerio de Energía y Minería a través de la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica;
- Poseer aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica;
- Los bienes de capital deberán integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada, según corresponda.
En este escenario, la acreditación y/o devolución anticipada del IVA en las inversiones aprobadas, procederá en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de las actividades, luego de transcurrido un período fiscal como mínimo, contado a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.
En caso de tratarse de los sujetos incluidos en las disposiciones de la Resolución N° 202/2016 el beneficio se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo tres períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.
Para acceder a los beneficios mencionados, los solicitantes deberán cargar, vía Clave Fiscal, los comprobantes que resplanden las erogaciones correspondientes al proyecto a través del servicio denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Cabe mencionar que se podrá presentar una sola solicitud por período fiscal del IVA, a partir del 21 del mes en que opera su vencimiento.
La Resolución que comentamos tiene vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación, tal como lo dispone el artículo 32, para las solicitudes que se efectúen a partir del segundo día hábil posterior al de publicada, es decir, a partir del 10 de Agosto.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link:
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/168754/20170808
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3. Obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos para la venta de bienes muebles registrables
Mediante Resolución General 4109-E, de fecha 24/08/2017, la AFIP extendió la obligación de utilizar comprobantes electrónicos originales para respaldar las operaciones a quienes realicen la venta de bienes muebles registrables a un conjunto de adquirentes. Los vendedores deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General 2485.
Se deberá consignar, entre otros, en los campos correspondientes al “Comprador / Receptor del comprobante”, los datos del adquirente informado con mayor porcentaje de titularidad del bien, o los datos de uno en caso de tener el mismo porcentaje.
Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link:
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/169537/20170824
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El 4 de Agosto de 2017 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”), al establecer que no corresponde exigir al contribuyente adquirente de la mercadería que “fiscalice” a los proveedores sino que basta con haber corroborado el cumplimiento de los requisitos formales de inscripción en el Registro de Operadores de Granos de sus proveedores y los datos contenidos en las facturas emitidas por aquellos. La Cámara dictaminó que no se le puede exigir al contribuyente al celebrar las operaciones que compruebe aquellas circunstancias que objetivamente no está en condiciones de conocer y que, en definitiva, corresponden al Fisco verificar.
En relación a la forma en que fueron emitidos ciertos cheques que se utilizaron para pagar las operaciones cuestionadas, la Cámara entendió que no puede exigírsele al contribuyente que verifique el destino que cada uno de sus proveedores dé a sus cheques.
La Cámara entendió que el contribuyente actuó con la diligencia debida al concertar las operaciones reprochadas y que produjo un principio de prueba demostrativo de la realidad de las adquisiciones, por lo que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco, confirmando la sentencia apelada.
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El 26 de Junio de 2017 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió en la causa “Las 2 C S.A. (TF 25214-I) c/ DGI” sobre reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), vinculado a operaciones de exportación.
El tribunal consideró que el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) es competente para resolver en los actos administrativos por los que se decide la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del IVA vinculado a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios, pues la denegación e intimación se comportan como una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente.
Con dicha sentencia la Cámara revirtió el criterio sentado en pleno por el TFN in re “Curtiembre Fontelá y Cía SACI s/recurso de apelación” (20/09/2000) donde este Tribunal entendió que no resultaba de su competencia la intervención en rechazos de solicitud de devolución de IVA por exportación, pues ello no se encontraba dentro del alcance de las competencias regladas al TFN, siendo su ámbito de conocimiento de carácter público, legal y restrictivo.
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