Nueva prórroga de Concesiones Hidroeléctricas

El 12 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 718/2024 (el “Decreto 718”) que:

  1. Nuevamente establece la continuidad de las concesiones hidroeléctricas con plazos vencidos, hasta tanto se disponga un concurso público y abierto para la venta del paquete mayoritario de cada sociedad concesionaria, en términos que se delinean inicialmente en el Decreto 718; e
  2. invita a las actuales concesionarias sujetas al Decreto 718 y más abajo identificadas, a continuar con la operación de sus concesiones, supeditando tal opción a la suscripción de una carta de adhesión en los términos que se detallan a continuación.

1. Llamado a Concurso Público

El Decreto 718 establece que, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos -plazo que, de no mediar una nueva prórroga, operará el 12 de febrero de 2025-, la Secretaría de Energía (la “SE”) llamará a concurso público, nacional e internacional (el “Concurso Público”) para la venta del paquete accionario mayoritario o controlante de (a) Alicurá Hidroeléctrica Argentina S.A., (b) Chocón Hidroeléctrica Argentina S.A., (c) Cerros Colorados Hidroeléctrica Argentina S.A. y (d)  Piedra Del Águila Hidroeléctrica Argentina S.A. (las “Sociedades Objeto”).

Asimismo, se faculta a la SE a fijar las pautas del Concurso Público, cuyo procedimiento deberá incluir el esquema de remuneración aplicable a las concesiones de las Sociedades Objeto durante el plazo de la concesión, y como mínimo, deberá contener los siguientes documentos: (a) Contrato de Concesión, (b) perímetro y descripción, (c) inventario, (d) seguridad de presas, embalses y obras auxiliares; (e) normas de manejo de aguas; (f) guardias permanentes; (g) protección del ambiente; (h) seguros; y (i) obras y trabajos obligatorios.

También se autoriza a la SE a elaborar y suscribir los documentos que sean necesarios para la transferencia del paquete mayoritario de acciones de las Sociedades Objeto, así como a efectuar cualquier acto de implementación que se requiera para la transferencia de los bienes de las Sociedades Objeto que estén sujetos a concesión, así como para la transferencia del personal y los contratos que resulten indispensables y/o convenientes para el normal funcionamiento de cada concesión.

En caso de que el Concurso Público sea declarado fracasado o desierto, la titularidad del paquete mayoritario de la respectiva Sociedad Objeto quedará en manos del Estado Nacional, a través de la SE.

Las Sociedades Objeto, una vez transferido su paquete accionario mayoritario a la adjudicataria del Concurso Público (o declarado fracasado o desierto), realizarán la toma de posesión pertinente de sus complejos hidroeléctricos. Asimismo, llevarán adelante todos los actos necesarios para la adecuada y efectiva reversión y transferencia de los bienes concesionados, en los términos de cada uno de los contratos de concesión.

Por su parte, Energía Argentina S.A. (ENARSA) y Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) deberán transferir, dentro del mismo plazo establecido en el Concurso Público, las acciones que éstas tengan en las Sociedades Objeto, a la SE, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 695/2024, reglamentario del Título II de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (ver nuestro comentario sobre esta norma, aquí).

2. Plazo de prórroga y Carta de Adhesión

Por su parte, se prevé que las concesionarias (a) Orazul Energy Cerros Colorados S.A., (b) ENEL Generación El Chocón S.A, (c) AES Alicurá S.A., y (d) Central Puerto S.A., con respecto a sus respectivos complejos hidroeléctricos abarcados por el Decreto 718, podrán continuar operando por un nuevo plazo máximo de un (1) año (el “Plazo de Prórroga”), reducible a noventa (90) días corridos a resultas del Concurso Público.

No obstante, el Decreto 718 dispone, como condición para la prórroga, la suscripción de una carta de adhesión por cada concesionaria, en los términos anexos al Decreto 718 (la “Carta de Adhesión”), dentro de cinco (5) días corridos.

En caso de que las concesionarias no adhirieran dentro de tal plazo mediante el envío de la respectiva Carta de Adhesión, éstas estarán obligadas a continuar operando por un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días hábiles, con el fin de que el Estado Nacional adopte los recaudos necesarios para la continuidad del servicio.

Los términos de dicha Carta de Adhesión establecen: (a) la renuncia plena e incondicional por parte de la concesionaria a cualquier reclamo administrativo o proceso judicial en curso contra el Estado Nacional, relacionado con la continuidad dispuesta por el Decreto 718, así como la renuncia de presentar cualquier reclamo administrativo, judicial y/o arbitral contra el Estado Nacional con relación a cualquier hechos y/o circunstancia que tuviere lugar durante dicha continuidad, y (b) el compromiso de la concesionaria a evitar y desarticular cualquier tipo de presentación, reclamo o demanda que eventualmente pudiera ser formulada por cualquier accionista del capital social, en el ámbito de la República Argentina o en el exterior, o ante organismos y/o tribunales internacionales.

Asimismo, las concesionarias que adhieran, no podrán invocar incumplimientos del Estado Nacional en relación a los cambios que se puedan producir en el esquema remuneratorio del MEM para la normalización del MEM. No obstante se deja aclarado que las normas que se dicten a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la concesionaria.

3. Garantía de Cumplimiento

Las concesionarias que adhirieran conforme lo descripto en el punto 2 precedente, deberán actualizar la garantía de cumplimiento del contrato (“GCC”) en un valor no inferior a Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Quinientos Mil (US$ 4.500.000). La GCC podrá ser una fianza o un seguro de caución.

4. Autoridades intervinientes

La SE será la concedente y autoridad de aplicación, mientras que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE, o una vez constituido, el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad- controlará el cumplimiento de las obligaciones emergentes del respectivo contrato de concesión.

Por su parte, la Subsecretaría de Energía Eléctrica (la “SSEE”) actuará como veedora de los complejos hidroeléctricos durante el Plazo de Prórroga. La SE determinará sus funciones. Para ello, la SSEE podrá realizar cualquier acto que sea requerido con el objeto de identificar los activos, bienes y contratos que serán transferidos con motivo de las nuevas concesiones de cada complejo hidroeléctrico, como así también a tomar cualquier medida necesaria a los efectos de llevar a cabo el Concurso Público

De la misma manera, la SSEE podrá convocar y requerir a las concesionarias, y a los organismos públicos que estime pertinentes, el cumplimiento de sus obligaciones y su colaboración, a efectos de que al momento de la toma de posesión los complejos hidroeléctricos cuenten con la debida aptitud funcional y operativa para continuar desarrollando la actividad de generación de energía eléctrica, resguardando la seguridad de las personas y los bienes.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.


Reglamentación del Título II “Reforma del Estado” de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

El día 5 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 695/2024 (el “Decreto 695”), que reglamenta el Título II “Reforma del Estado” de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”).

Debajo se detallan los aspectos más relevantes de la reglamentación de los capítulos I (Reorganización administrativa) y II (Privatización). Ver comentarios sobre estos capítulos aquí y aquí, respectivamente.

1. Reorganización administrativa

El Ministerio de Economía deberá proponer al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”), según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742, y otras disposiciones aplicables.

No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del Estado Nacional respecto del fiduciario o de terceros.

Además, el Decreto 695 faculta al Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la realización de este procedimiento.

2. Privatización

2.1. Informe Circunstanciado

A los efectos de obtener la autorización del PEN para avanzar con una privatización, el Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización (ENARSA, AYSA, Belgrano Cargas, Intercargo, Corredores Viales, entre otras) deberá elevar al PEN, con copia a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación,  un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización (el “Informe Circunstanciado”), previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas del Estado.

El Informe Circunstanciado deberá consignar al menos:

  1. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento;
  2. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado (la “Ley N° 23.696”) que se estimen adecuadas al caso;
  3. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la privatización;
  4. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización;
  5. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 23.696 y la aplicabilidad, en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada, especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y proporción del capital accionario comprendido en el programa.

2.2. Convocatoria

La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de privatización deberá prever, como mínimo, la publicación de avisos en el Boletín Oficial por el término de siete (7) días. La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.

A efectos de fijar dicho plazo, se deberá considerar la complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los estudios de base considerados para la preparación de los correspondientes pliegos de bases y condiciones.

La convocatoria deberá difundirse en el sitio web de la autoridad de aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los avisos en el Boletín Oficial.

En los casos de procedimientos de selección internacionales la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de un (1) aviso en al menos un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de tres (3) días, con una anticipación de no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas. Adicionalmente, se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus características coadyuve a su difusión.

La autoridad de aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.

La convocatoria deberá detallar, como mínimo:

  1. el nombre del organismo licitante;
  2. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
  3. el objeto de la convocatoria;
  4. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; y
  5. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.

2.3. Tasación

La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 deberá ser cabalmente acreditada y constar en el Informe Circunstanciado.

Por otro lado, la contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos tres (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas en el Informe Circunstanciado. En el caso de contratarse organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su reconocida trayectoria en la materia.

2.4. Liquidación

Cuando, para proceder a la privatización de las empresas y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución, deberá indicarse expresamente, en el Informe Circunstanciado y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas de su ejecución.

A los efectos de la liquidación prevista por el artículo 11 de la Ley Nº 27.742, la empresa en liquidación, junto con la Agencia de Administración de Bienes del Estado, deberá elaborar un inventario de los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa aplicable a cada caso. De corresponder, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el cumplimiento de finalidades estatales.

2.5. Disposiciones adicionales

Previo a la formalización de los contratos, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación (la “PTN”) y a la Sindicatura General de la Nación (la “SIGEN”) en las actuaciones correspondientes.

En el caso en que la PTN o la SIGEN hubieren formulado observaciones y/o sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 23.696, la autoridad de aplicación, previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas Públicas realizará, de corresponder, las adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la intervención del PEN, un informe fundado.

Una vez finalizado el proceso de privatización, la autoridad de aplicación remitirá a la Auditoría General de la Nación las actuaciones correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.742.

Por último, serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 1105/1989, reglamentario de la Ley N° 23.696.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Reglamentación del Capítulo III “Procedimiento Administrativo” del Título III “Reforma del Estado” de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

El 5 de agosto de 2024 el Poder Ejecutivo Nacional (el “PEN”) publicó en el Boletín Oficial el Decreto 695/2024 (el “Decreto 695”), que reglamenta el Capítulo III “Procedimiento Administrativo” del Título II “Reforma del Estado” de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”).

Entre otras novedades, la Ley Bases modificó la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (“LNPA”).

El Decreto 695 reglamenta la Ley Bases en este aspecto e introduce, según el caso, modificaciones a la reglamentación existente contemplada en el Decreto 1759/1972 (t.o. 2017) (“RNLPA”), que se abordan seguidamente.

1. Trámite, notificaciones y consulta pública

El Decreto 695 amplía la definición de “parte interesada” a quienes invoquen o puedan ver afectado un interés jurídicamente tutelado.

Además, se incorpora al Decreto 695 el artículo 3 bis, que clarifica que los trámites en el marco de recursos, reclamos y demás impugnaciones bajo la LNPA y el RNLPA serán gratuitos, con exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de esa actividad estatal específica y concreta.

En lo referente al acceso a expedientes administrativos, se ratifica que la suspensión de plazos por solicitud de vista aplica inclusive a expedientes electrónicos. Asimismo, el usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente, su ubicación actual y los documentos que se hayan vinculado.

Por otro lado, establece que las notificaciones mal practicadas carecerán de validez, debiendo ser realizada nuevamente. Para ello no aplicará un plazo ampliado para la interposición de recursos -de corresponder- dado que, según el Decreto 695, no ha habido, en rigor, notificación.

En cuanto al procedimiento de consulta pública, no será vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo contrario.

2. Recursos administrativos

El Decreto 695 amplía los plazos para la interposición de recursos, de diez (10) a veinte (20) días hábiles administrativos para el recurso de reconsideración, y de quince (15) a treinta (30) días hábiles administrativos para el recurso jerárquico.

3. Silencio positivo

Bajo el Decreto 695, se instruye a la Jefatura de Gabinete de Ministros (la “Jefatura de Gabinete”) a que, dentro del plazo de quince (15) días desde su entrada en vigencia, apruebe el cronograma de implementación del silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Bases.

El Decreto 695 indica que el silencio con sentido positivo a reglamentar por la Jefatura de Gabinete, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa, comenzará a regir de acuerdo con las fechas previstas en el cronograma y para los procedimientos que se inicien con posterioridad a las mismas. Sin embargo, el Decreto 695 aclara que los procedimientos administrativos regulados en normas especiales que contemplen la aplicación del silencio con efecto positivo continuarán rigiéndose por sus respectivas normas y mantendrán plena operatividad.

En este sentido, se incorpora el artículo 65 bis que establece que se entenderá por autorización administrativa al acto mediante el cual la administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para su dictado. Ahora bien, quedan fuera de dicha calificación a los permisos, entendidos como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho frente a una prohibición establecida por la normativa.

También se incorpora el artículo 65 quáter, que indica que, cumplido el plazo de sesenta (60) días, o el que la normativa específica establezca, así como las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la inscripción registral, emisión del certificado o autorización correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a quince (15) días. En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las autoridades competentes.

El nuevo artículo 65 quinqués determina que el silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del artículo 10 de la LPA no resultará aplicable a los supuestos específicos que determine el PEN, previa solicitud de la Jefatura de Gabinete, con informe fundado de las áreas competentes.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Resolución Nº 172/2024 de ACUMAR: aprobación del “Procedimiento operativo de recepción, tramitación y respuesta a solicitudes de información pública”

El 17 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 172/2024 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (la “Resolución 172”), que aprueba el “Procedimiento operativo de recepción, tramitación y respuesta a solicitudes de información pública” (el “Procedimiento”).

La Resolución 172 cumple con lo mandado por el fallo “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)”. En este fallo paradigmático de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (la “ACUMAR”) a ejecutar el “Plan Integral de Recomposición de la Cuenca Matanza Riachuelo” con el objeto de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la cuenca, recomponer el ambiente en todos sus componentes y prevenir daños. Entre sus puntos se incluye la organización de un sistema de información pública digital para el público en general que, de modo concentrado, claro y accesible, contenga toda información relevante referida al cumplimiento de la sentencia, incluyendo, los datos, informes, listados, cronogramas, costos, entre otros.

Cabe mencionar que la Resolución 172 se sustenta en el derecho de acceso a la información pública ambiental garantizado en la Ley Nº 25.831 del Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental y el Acuerdo de Escazú, y el derecho de acceso a la información pública garantizado por la Ley Nº 27.275. Asimismo, se fundamenta en la Resolución Nº 80/2024 de la Agencia de Acceso a la Información Pública (“AAIP”) que aprueba el Reglamento de Gestión de Solicitudes de Información Pública con el objeto de unificar los criterios procedimentales y de interpretación de las solicitudes de acceso a la información.

A continuación, se detallan los puntos más significativos del Procedimiento:

  • Aplicación: el Procedimiento se aplica a todo el ámbito territorial de acción de ACUMAR.
  • Procedimiento: el solicitante (persona humana o jurídica) puede efectuar una Solicitud de Información Pública (la “SIP”) vía TAD, correo electrónico o presencialmente.
  • Formalidades: la SIP deberá indicar nombre y apellido o razón social del solicitante, documento de identidad, domicilio físico y electrónico, identificación clara y precisa de la información requerida, y, si es a través de un apoderado, copia del poder legalizado. Es gratuita y no se requiere la expresión de motivos.
  • Plazo: se dispone de un plazo de quince (15) días hábiles para dar una respuesta a la SIP, prorrogable por otros quince (15) días hábiles en caso de dificultades razonables para reunir la información solicitada.
  • Vías de reclamo: el solicitante tendrá un plazo de cuarenta (40) días hábiles para:
    1. recurrir a través de un amparo las decisiones en materia de acceso a la información pública ante tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer un reclamo administrativo ante la AAIP, conforme el artículo 14 de la Ley Nacional 27.275; y/o
    2. interponer un reclamo ante la AAIP o ante ACUMAR ante la denegatoria de la SIP, conforme el artículo 15 de la Ley Nacional 27.2.75 y concordantes.
  • Indicadores y datos abiertos: ACUMAR actualizará trimestralmente los datos del indicador “Respuesta a Solicitudes de Información Pública”, que muestra el seguimiento y efectividad en la respuesta a las SIP presentadas ante ACUMAR, cuyos resultados se publicarán en la página web institucional. También, se publicarán los datos relevantes de las SIP y sus contestaciones en los datasets de Datos Abiertos ACUMAR.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Florencia Martínez Trobbiani, y/o Rocío Valdez.


Decreto (PEN) N°608/2024: Reglamentación de la Ley N°27.743 - "Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes"

El día 12 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto (PEN) N°608/2024 que reglamenta la Ley N°27.743- Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Se destaca que aún se encuentra pendiente el dictado de la reglamentación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), que brindará mayores precisiones y aclaraciones sobre la aplicación práctica de la Ley N°27.743.

A continuación, sintetizamos los aspectos más relevantes que establece dicho Decreto:

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social (moratoria)

  • Extinción de acciones penales: La cancelación de las obligaciones incluidas en el Régimen producirá la extinción de la acción penal (en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación) de todos los partícipes que posean imputaciones vinculadas a las obligaciones tributarias incluidas o que hubieran sido canceladas con anterioridad.
  • Financiación: La tasa de interés de los planes de pago comprendidos en dicho régimen se establecerá en base a la tasa fijada por el Banco Nación para descuentos comerciales, la que se actualizará trimestralmente hasta el 31 de diciembre de 2025 y, luego, semestralmente.

Régimen de Regularización de Activos (blanqueo)

  • Responsable de sujetos no residentes: Los sujetos que hayan perdido la residencia argentina al 31-12-2023 que quieran adherirse al Régimen de Regularización de Activos, deberán designar un responsable de cumplimiento de la deuda ajena a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del régimen.
  • Tipo de cambio a utilizar para el cálculo de la base imponible:
    - Para convertir los valores expresados o medidos en pesos argentinos a dólares estadounidenses: AR$1.000.-
    - Para convertir los valores expresados o medidos en otra moneda extranjera que no sea dólares estadounidenses: deberá considerarse la tabla publicada por la AFIP a los fines de las valuaciones para la presentación y determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales (“IBP”) del período fiscal 2023 de las diferentes monedas (tipo de cambio comprador).
  • Criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales: estos bienes se considerarán en el país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la Comisión Nacional de Valores. Cuando dichos activos no se encuentren bajo custodia y/o administración de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del país o de una jurisdicción o país extranjero no identificado por el GAFI como de Alto Riesgo o Bajo Monitoreo Intensificado, sólo podrán ingresar al Régimen si, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la etapa 1, son transferidos a entidades que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí depositados hasta esa fecha.
    A efectos de su valuación, deberá considerarse su valor de mercado al 31 de diciembre de 2023 o su valor de adquisición, el que fuera mayor, convertido al Tipo de Cambio de Regularización, en ambos casos, de corresponder.
  • Impuesto especial: Los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses, salvo que se trate de sujetos que hubieran exteriorizado exclusivamente ciertos bienes del país, que estén valuados en moneda nacional, caso en el cual el impuesto deberá ser ingresado en pesos.
  • Beneficios: Recordamos que los beneficios son: (i) la extinción de toda acción civil o penal que pudiera corresponder por el incumplimiento de obligaciones vinculadas con los activos regularizados procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos. (ii) liberación de pago de todos los impuestos que hubiesen correspondido con sus accesorios; (iii) no sujeción a la presunción de incremento patrimonial no justificado.
  • Bienes o tenencias no exteriorizados: En caso de que AFIP detecte bienes o tenencias no exteriorizados en el Régimen, se aplicará el siguiente procedimiento:
    - Si el valor de dichos bienes es menor al 10% del valor total de los bienes exteriorizados, su detección no provocará el decaimiento de los beneficios mencionados sobre los bienes exteriorizados, y la AFIP determinará de oficio los impuestos omitidos, sus accesorios y sanciones.
    - Si el valor de dichos bienes supera el monto establecido en el punto anterior, esto provocará el decaimiento de los beneficios, y la AFIP determinará de oficio los impuestos omitidos, sus accesorios y sanciones.
    Se entiende por detección al conocimiento sobre la existencia de los bienes o tenencia no declarados y de su titularidad al que arribare la AFIP mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades de verificación y/o fiscalización.
  • Impuesto sobre los Débitos y Créditos en cuentas bancarias (“IDC”): se exime del IDC a las cuentas abiertas con el fin de ser utilizadas, de forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo.

Régimen especial del ingreso del IBP (“REIBP”)

  • Sujetos y bienes alcanzados: las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina al 31/12/2023 podrán optar por adherir al REIBP por los bienes que no hubiesen regularizado en el Régimen de Regularización de Activos (blanqueo), en la media en que la liquidación del IBP correspondiente al periodo fiscal 2023, si no se hubiesen adherido al REIBP, arrojara impuesto determinado. Quienes opten por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado en el blanqueo, también deberán hacerlo por los bienes que regularicen. Quienes decidan no optar por la adhesión al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, no podrán adherir por los bienes que regularicen.
  • Desistimiento voluntario: Si el contribuyente realizó un pago inicial inferior al 75% y opta por renunciar al REIBP, podrá acreditar dicho pago contra otros impuestos.

Impuesto a los Bienes Personales

  • Beneficio a contribuyente cumplidores: Los contribuyentes cumplidores, en los términos de la Ley N°27.743, tributarán en los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025 a la alícuota del 0,375%.

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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani y/o Leonel Zanotto.


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Derogación de la Resolución N° 2022/05 de la Secretaría de Energía

El 10 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 150/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación (la “Resolución 150” y la “Secretaría de Energía”, respectivamente), que deroga la Resolución N° 2022/2005 de la Secretaría de Energía (la “Resolución 2022”).

La Resolución 2022 ahora derogada, había definido los conceptos de “Instrucción Regulatoria”, “Mandato Regulatorio” e instrucción “Por Cuenta y Orden”, impartidas por la Secretaría de Energía a Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (“CAMMESA”). Con la derogación de la Resolución 2022, la Secretaría de Energía ya no puede actuar bajo dicha norma, y CAMMESA queda exceptuada de aquellas.

De acuerdo con la Resolución 150, durante los años 2004 y 2005 la Secretaría de Energía había dictado resoluciones que permitieron a CAMMESA actuar como mandataria del Estado Nacional, asumiendo tareas para las cuales no fuera originariamente constituida.

Agrega la Resolución 150 que la Resolución 2022 fue dictada en el contexto de la Ley N° 25.561 y normas complementarias, e implicó impartir instrucciones de carácter transitorio a CAMMESA, afectando así fondos propios del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) y fondos aportados por el Fondo Unificado para el sostenimiento del Fondo de Estabilización.

Según la Resolución 150, la derogación de la Resolución 2022 responde a la necesidad de ajustar el marco normativo del sector eléctrico (ver comentarios al Decreto Nº 55/2023, aquí, Decreto Nº 70/2023 aquí, y la reciente Ley “Bases”, en este aspecto, aquí).

En este contexto, de acuerdo con lo considerado por la Resolución 150, la Secretaría de Energía busca coordinar y clarificar la actuación de entidades estatales y empresas del sector energético, y delimitar la actividad e injerencia del Estado Nacional y/o CAMMESA, según el caso.

Se destaca que, a la fecha, no se conocen los instrumentos regulatorios que adoptará la Secretaría de Energía para efectuar operatorias que previa a la publicación de la presente estaban a cargo de CAMMESA. En consecuencia, para comprender el impacto de la norma en comentario deberá esperarse a que la Secretaría de Energía adopte la regulación que reemplazará la operatoria actual.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.


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Reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía: nuevos topes del consumo subsidiado de energía eléctrica y gas natural

El 5 de junio de 2024 se publicaron en el Boletín Oficial las siguientes normas:

  1. la Resolución Nº 90/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación (la “Resolución 90” y la “Secretaría de Energía”, respectivamente), que establece nuevos topes del consumo subsidiado de energía eléctrica para usuarios del nivel 2 (menores ingresos) y 3 (ingresos medios), y otras disposiciones aplicables a usuarios del nivel 1 (mayores ingresos) y
  2. la Resolución Nº 91/2024 de la Secretaría de Energía (la “Resolución 91” y, junto con la Resolución 90, las “Resoluciones”), que establece nuevos topes del consumo subsidiado de gas natural para usuarios de los niveles 2 y 3.

Las Resoluciones se enmarcan en el Decreto Nº 465/2024 (el “Decreto 465”) que reestructura los regímenes de subsidios a la energía –electricidad y gas natural– bajo jurisdicción nacional (para más información sobre el Decreto 465, ver aquí).

Debajo se resumen los aspectos relevantes de las Resoluciones.

1. Consumo base

Las Resoluciones definen nuevos topes al consumo subsidiado para usuarios de los niveles 2 y 3, del modo que sigue:

i) Electricidad

La Resolución 90 dispone que, para el período comprendido entre el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2024 (el “Período de Transición”), los topes de consumo subsidiados para la demanda residencia de energía eléctrica declarada por los agentes distribuidores y/o prestadores del servicio público de distribución del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o por otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, serán los siguientes:

  1. Usuarios del nivel 2: el límite del consumo base se fija en trescientos cincuenta (350) kWh/mes; y
  2. Usuarios del nivel 3: el límite del consumo base se fija en doscientos cincuenta (250) kWh/mes.

Para el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2024, para la demanda de usuarios de energía eléctrica que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, y se encuentren en las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, correspondiente a las zonas bio-ambientales bajo norma IRAM 11603/2012, determinadas en la Ley N° 27.637 de Ampliación del Régimen de Zona Fría, el consumo base será:

  1. Usuarios del nivel 2: el consumo base se fija en setecientos (700) kWh/mes;
  2. Usuarios del nivel 3: el consumo base se fija en quinientos (500) kWh/mes.

ii) Gas natural

La Resolución 91 dispone que, durante el Período de Transición, se extienden a los usuarios incluidos en el nivel 2, los topes de consumo establecidos para los usuarios del nivel 3 en la Resolución Nº 686/2022 de la Secretaría de Energía, establecidos como consumo base.

2. Consumos excedentes

i) Electricidad

Los consumos realizados por encima de los consumos base se considerarán consumos excedentes a los efectos de la valorización del componente energía que será trasladado a las tarifas.

Durante el Período de Transición, el precio de referencia de la potencia (POTREF) y el precio estabilizado de la energía eléctrica (PEE) a trasladar a las tarifas finales tendrá las siguientes bonificaciones:

  1. Usuarios del nivel 1: los consumos serán valorizados conforme a lo establecido en las correspondientes resoluciones de las Programaciones y Reprogramaciones Estacionales para el MEM y el Mercado Eléctrico Mayorista del Sistema Tierra Del Fuego (MEMSTDF), sin bonificación;
  2. Usuarios del nivel 2: los consumos base tendrán una bonificación del setenta y uno coma noventa y dos por ciento (71,92%) sobre el precio definido para usuarios del nivel 1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 2 será valorizado al precio definido anteriormente para usuarios del nivel 1; y
  3. Usuarios del nivel 3: los consumos base tendrán una bonificación del cincuenta y cinco coma noventa y cuatro por ciento (55,94 %) sobre el precio definido para el segmento N1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 3 será valorizado al precio definido anteriormente para usuarios del nivel 1.

ii) Gas natural

Durante el Período de Transición, el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (el “PIST”) a trasladar a las tarifas finales serán:

  1. Usuarios del nivel 1: los consumos serán valorizados conforme se establezca en la correspondiente resolución de fijación del precio de gas en el PIST, sin bonificación;
  2. Usuarios del nivel 2: los consumos base tendrán una bonificación del sesenta y cuatro por ciento (64%) del precio de gas en el PIST correspondiente a usuarios del nivel 1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 2 será valorizado al precio de gas en el PIST, sin bonificación. No obstante, el consumo excedente de los usuarios del nivel 2 abastecidos por Camuzzi Gas del Sur S.A tendrá una bonificación del veinticuatro por ciento (24%) del precio de gas en el PIST correspondiente a usuarios del nivel 1; y
  3. Usuarios del nivel 3: los consumos base tendrán una bonificación del cincuenta y cinco por ciento (55%) del precio de gas en el PIST correspondiente a usuarios del nivel 1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 3 será valorizado al precio de gas en el PIST, sin bonificación.

3. El rol del ENRE y el ENARGAS

Tanto el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (el “ENRE”) como el Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”) aplicarán los criterios del Decreto 465 en la elaboración de los cuadros tarifarios durante el Período de Transición, conforme a las instrucciones de las Resoluciones, y de conformidad con las normas que fijan los precios estacionales de la electricidad y el precio del gas en el PIST. Asimismo, ambos entes reguladores deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos correspondientes.

Por su parte, el ENRE y el ENARGAS aplicarán durante el Período de Transición, el precio y las bonificaciones correspondiente al consumo base de los usuarios del nivel 2 para el total del volumen consumido en la elaboración de los cuadros tarifarios correspondientes a las entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes Nº 27.098 y 27.218.

Asimismo, la Resolución 91 instruye al ENARGAS a que, durante el Período de Transición, ordene a las prestadoras del servicio de distribución a fin de que se mantengan los beneficios existentes en materia de Tarifa Social, en los términos de las Resoluciones Nº 474/2017 y sus modificaciones, y la 113/2023 de la Secretaría de Energía.

4. El rol de la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético, y el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía

La Resolución 90 instruye a la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético a disponer todas las medidas necesarias para la implementación de los criterios establecidos en el Decreto 465 y en las Resoluciones, para la reestructuración del régimen de subsidios a los consumos residenciales de energía eléctrica y de gas natural durante el Período de Transición.

Asimismo, deberá actualizar de las bases de datos del Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (el “RASE”) mediante:

  1. la inclusión de la información correspondiente a las declaraciones juradas que presenten los solicitantes, por primera vez o como actualización de declaraciones juradas preexistentes; y
  2. la realización de los cruces de información necesarios para propender a una mejor focalización de los beneficios, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales conforme la Ley N° 25.326.

Cabe mencionar que los usuarios que ya hubieren solicitado su inclusión en el RASE no tendrán necesidad de volver a inscribirse. No obstante, los usuarios que hayan quedado incluidos en el RASE en virtud de la Disposición N° 3/2022 de la ex Subsecretaría de Planeamiento Energético o de la Resolución N° 631/2022 de la Secretaría de Energía, deberán inscribirse en forma individual, dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos contados desde la vigencia de la presente medida. Cumplido ese plazo, quedarán sin efecto las incorporaciones dispuestas por las normas mencionadas y el beneficio caducará respecto de los usuarios que no hubieren completado la presentación individual.

Asimismo, la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético quedará facultada para celebrar convenios y/o adecuar los vigentes con el (ENRE), el Sistema de Información Nacional Tributaria y Social (SINTyS), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Dirección Nacional de Migraciones, los poderes concedentes de servicios públicos de energía eléctrica en jurisdicciones provinciales o municipales, y las prestadoras de servicio público de gas y electricidad.

5. Compensación a prestadoras del servicio público de distribución de electricidad y de gas natural

Los menores ingresos que las prestadoras de servicios públicos de distribución de electricidad reciban de sus usuarios –como resultado de las bonificaciones aplicadas durante el Período de Transición– serán compensados mediante un mecanismo que se establecerá con la participación de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA).

Por su parte, los montos de las bonificaciones a los usuarios de gas natural establecidas durante el Período de Transición se descontarán de las sumas a abonar por las prestadoras del servicio de gas a sus proveedores y serán compensadas directamente a los productores o comercializadores a través de la Secretaría de Energía, con aplicación de los mecanismos previstos en el “Cálculo de las Compensaciones” del Anexo al Decreto N° 892/20 y su modificatorio.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.


Cambios relacionados a la interoperabilidad de las billeteras digitales

El día 30 de mayo de 2024 el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) publicó la Comunicación "A" 8032 (la “Comunicación”) a través de la cual introdujo diferentes adecuaciones al Texto Ordenado del Sistema Nacional de Pagos – Servicios de Pago.

En este sentido, el BCRA dio otro paso hacia la interoperabilidad total de los pagos con QR, estableciendo que la interoperabilidad alcanzará también a todas las billeteras digitales registradas (las “Billeteras”), ya sean bancarias o de proveedores de servicios de pago (“PSP”), que permitan realizar pagos con tarjeta de crédito y/o tarjetas prepagas a través de códigos QR.

Es decir que toda Billetera que permita efectuar pagos con tarjetas de crédito mediante la lectura de códigos QR deberá poder leer toda imagen impresa, dispositivo o terminal que sea provista o facilitada por todo adquirente o agregador que permita aceptar pagos con dicho instrumento mediante la lectura de un código QR.

A su vez, en materia de comisiones, estableció que en los pagos con tarjeta de crédito iniciados mediante la lectura de códigos QR, las entidades financieras y PSP que brinden el servicio de Billetera desde la que el cliente inicia el pago, pero no hayan emitido la tarjeta de crédito utilizada, estarán facultadas a cobrar a la emisora por cada transacción una comisión de hasta el 0,07% del importe de la transacción.

Por otro lado, introdujo un importante cambio en materia de prevención del fraude, en el cual se estableció que las Billeteras deberán asumir la responsabilidad por fraude cuando se realice un pago a través de los medios descriptos precedentemente, excepto que:

  1. La billetera procese el pago con los requisitos y estándares técnicos de tokenización y autenticación de la marca de la tarjeta.
  2. La transacción no pueda procesarse con los requisitos y estándares técnicos disponibilizados por la marca de la tarjeta, cuando hubieran sido implementados por todos los participantes de la transacción excepto por el adquirente/agregador. Sólo en este caso el adquirente/agregador deberá responsabilizarse del fraude;
  3. Que exista acuerdo en contrario entre emisores, billeteras y/o adquirentes/agregadores involucrados en la transacción.

Cabe destacar que la Comunicación será aplicable a los pagos efectuados con tarjetas prepagas, al igual que las medidas establecidas en el año 2023 en la Comunicación "A" 7769.

Por último, en cuanto al momento de entrada en vigencia, las cuestiones relacionadas a los pagos realizados con tarjeta de crédito mediante la lectura de un código QR, entrarán en vigencia a los 60 días contados desde el la fecha de difusión de la Comunicación, mientras que las medidas relacionadas a los pagos que se realicen a través de una tarjeta prepaga, entrarán en vigencia a los 270 días desde la fecha de publicación de esta Comunicación.

 

Para más información sobre este tema contactar a Eugenia Pracchia y/o a Rocío Pardo Domínguez.