Energías Renovables: Reglamentación de las Leyes 26.190 y 27.191
Introducción
Con fecha 31 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 531/2016 (en adelante, el “Decreto”), que aprueba en sus Anexos I y II la reglamentación (en adelante, la “Reglamentación”) de las Leyes 26.190 y 27.191 sobre el “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica” (en adelante, el “Régimen de Fomento de Energías Renovables”). Además, el Decreto derogó al Decreto 562/09 y a la Resolución Conjunta Nº 572/11 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Nº 172/11 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5, el Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, es decir, a partir del 1 de abril de 2016.
Cabe recordar, que la Ley 27.191 introdujo diversas modificaciones a la Ley 26.190, a efectos de fomentar el uso de fuentes renovables de energía para la producción de energía eléctrica, diversificar la matriz energética nacional, expandir la potencia instalada y contribuir a mitigar el cambio climático.
En este informe se adelantan algunos de los aspectos más destacados de la Reglamentación.
Elementos significativos de la Reglamentación
1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
De acuerdo con el Artículo 5, Anexo I, de la Reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.190 será el Ministerio de Energía y Minería (en adelante, el “MEYM”), quien podrá delegar sus competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
Como podrá apreciarse a lo largo de todo el articulado, la Reglamentación atribuye amplias facultades al MEYM para regular todo lo atinente a la aplicación de las Leyes 26.190 y 27.191. En ese sentido, el Artículo 4 del Anexo I la faculta a incluir otras fuentes renovables que en el futuro se desarrollen siempre que sean no fósiles. Además, establece que deberá establecer parámetros a fin de seleccionar, aprobar y evaluar proyectos de inversión de obras nuevas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en las Leyes 26.190 y 27.191.
Así el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, el “PEN”), a través del MEYM, estará a cargo de fomentar el desarrollo de los diversos emprendimientos para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, la investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad.
De esta manera, el MEYM calculará y publicará el grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Artículo 2 de la Ley 27.191 pudiendo, en el ámbito de su competencia, adoptar las medidas conducentes para alcanzar los objetivos de consumo de 8% al 2017 y 20% al 2025.
En ese sentido, y a los efectos del cómputo, la Reglamentación postula que debe incluirse la generación de energía eléctrica existente al momento de entrada en vigencia de la Ley 27.191.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Reglamentación establece que la Ley 26.190, modificada por la 27.191, es de aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica, autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
3. BENEFICIOS PROMOCIONALES
La Reglamentación establece que los beneficios promocionales serán otorgados a los titulares de proyectos de inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio de que se desarrollen sobre instalaciones existentes.
Además, agrega que podrán acceder al Régimen de Fomento de Energías Renovables, las personas físicas y las personas jurídicas, domiciliadas y constituidas, respectivamente, en la República Argentina, titulares de proyectos de inversión y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables si:
- No celebraron contratos bajo las Resoluciones Nº 220/07, 712/09 y 108/11 de la ex Secretaría de Energía (en adelante, “ex SE”) para el mismo proyecto presentado para acceder al Régimen de Fomento de Energías Renovables, salvo que el proyecto en cuestión no haya comenzado a ser construido y se deje sin efecto el contrato celebrado bajo esas Resoluciones, o que, pese a que se esté construyendo, se introduzcan modificaciones al contrato para adaptarlos a las Leyes 26.190 y 27.191; y
- Fueron seleccionados y aprobados por el MEYM para ser incluidos en el Régimen de Fomento de Energías Renovables y obtenido el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energía Renovable (en adelante, el “Certificado de Inclusión”).
Asimismo, se prevé que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 27.191 (Grandes Usuarios) que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables podrán ser beneficiarios del Régimen de Fomento de Energías Renovables de acuerdo con las condiciones establecidas por el MEYM.
Los beneficiarios de estos incentivos fiscales que presenten las solicitudes correspondientes, serán seleccionados por el MEYM, de acuerdo con el orden de mérito que se establezca y previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (en adelante, el “MHYFP”), quien emitirá a su favor el Certificado de Inclusión.
El MHYFP tiene a su cargo de determinar el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice el MEYM.
La Reglamentación establece una condición suspensiva a efectos de gozar de los beneficios promocionales previsto para la primera etapa del régimen: que el proyecto haya tenido principio efectivo de ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, estando facultado el MEYM para contemplar excepciones razonables.
Respecto al régimen de incentivos fiscales, se podrá obtener la devolución anticipada del IVA correspondiente a los bienes nuevos incluidos en el proyecto y, simultáneamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos. Además, la Reglamentación prevé la compensación de quebrantos con ganancias, la cual podrá realizarse únicamente con pérdidas originadas por el desarrollo de la actividad promovida por el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
Por otro lado, se prevé que los bienes afectados al Proyecto que fueran incorporados al patrimonio del titular con posterioridad a su aprobación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Se establece que la deducción de la carga financiera del pasivo financiero será regulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”), mientras que la exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades será aplicable en la medida que esos dividendos o utilidades sean reinvertidos en un nuevo proyecto de infraestructura en el país.
Cabe destacar que, para ser beneficiario de los incentivos fiscales, se deberá renunciar a los beneficios establecidos en regímenes anteriores en el marco de las Leyes 25.091 y 26.360.
Para la implementación de los beneficios en la Segunda Etapa, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las mismas disposiciones.
Finalmente, debe destacarse que el Artículo 10 del Anexo I establece que el incumplimiento de los plazos de ejecución, de la puesta en marcha del proyecto o del resto de los compromisos técnicos, productivos y comerciales asumidos en la presentación que dio origen a la aprobación del proyecto y al otorgamiento de los beneficios promocionales, dará lugar a la pérdida de esos beneficios y al reclamo de los tributos dejados de abonar, con más sus intereses y actualizaciones, como así también a la ejecución de las garantías constituidas.
4. FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES (en adelante, “FODER”)
La Reglamentación establece que la aplicación de los bienes fideicomitidos –cuya integración está prevista en el Artículo 7, inciso 4, de la Ley 27.191-, será realizada de conformidad con lo ordenado por la Ley 27.191 (especialmente el Artículo 7, incisos 1 y 5 de la Ley 27.191), la reglamentación y la normativa de implementación que dicten el MEYM y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus respectivas competencias, por el contrato respectivo y por las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación.
Además, postula que los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER, que determine el MEYM, se depositarán en una cuenta fiduciaria específica del FODER. La Reglamentación establece que, para el año 2016, deben destinarse doce mil millones de pesos.
Asimismo, el MEYM determinará las condiciones para el otorgamiento de financiamiento debiendo, entre otras cuestiones, comunicar al MHYFP los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año siguiente para que se incluyan en la Ley de Presupuesto de dicho año. En línea con lo establecido en el Artículo 7, inciso 4, apartado a) de la Ley 27.191, se prevé que, ningún caso, el monto anual de los recursos será inferior al 50% del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de fuentes renovables obtenido el año previo. A tales efectos, el MEYM establecerá los parámetros y criterios para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles.
Además, la Reglamentación prevé la creación de un cargo específico de garantía, que será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el Artículo 9 de la Ley 27.191 que cumplan con la obligación mínima de consumo establecida en el artículo citado, y será destinado exclusivamente a los fines de constituir una cuenta de garantía.
Así, las sumas recaudadas por este concepto quedarán en una cuenta fiduciaria específica y separada de cualquier otro recurso del FODER, teniendo como único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos suscriptos por CAMMESA o el ente que el MEYM designe. La norma agrega que el cargo será facturado y percibido por los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución o por CAMMESA, según corresponda.
Si bien el valor del cargo será fijado por el MEYM, y revisado periódicamente, en pesos por megavatio hora ($/MWh), la Reglamentación prevé que deberá establecerse un valor mínimo que permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para garantizar por un plazo mínimo de doce meses las obligaciones de pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA.
La Reglamentación incorpora como recursos del FODER a las contribuciones, subsidios, legados donaciones que sean aceptados. Con relación a los fondos originados en la aplicación de las penalidades previstas en el Artículo 11 de la Ley 27.191 y en los contratos que se celebren, serán destinados al FODER, en la Cuenta de Financiamiento.
Con relación al otorgamiento de los instrumentos establecidos en el Artículo 7, inciso 5 de la Ley 27.191, la Reglamentación establece que podrán ser requeridos por todos los proyectos que obtengan el Certificado de Inclusión, de acuerdo con el orden de mérito que el Comité de Ejecución establezca.
Se privilegiará la inversión de los fondos del FODER en función del perfil de riesgo de los proyectos y considerando el criterio de asignación prioritaria en relación con el parámetro del mayor porcentaje de integración del componente nacional incluido en la Ley 27.191, en la forma que establezca el MEYM.
En este sentido, el MEYM podrá apoyarse en convenios de colaboración con el Ministerio de Producción, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial de que se trate y que considere conveniente.
El MEYM establecerá los términos y condiciones bajo los cuales asignará porcentajes de los fondos de la cuenta de financiamiento del FODER a programas de financiamiento e instrumentos, a favor de proyectos de desarrollo de la cadena de valor de fabricación local de equipos de generación de energía de fuentes renovables, partes o elementos componentes.
Finalmente, se prevé que los beneficiarios de aportes del FODER deberán rendir cuentas ante el MEYM y el Comité Ejecutivo y, cuando se trate de los recursos del Tesoro Nacional, será aplicable, además, lo establecido en la Ley 24.156 (Ley de Administración Financiera).
5. CONTRIBUCIÓN DE LOS USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL OBJETIVO DE CONSUMO CON FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA
La Reglamentación establece que la obligación de los usuarios individualizados en el Artículo 9 de la Ley 27.191 (en adelante, los “Usuarios Alcanzados”) alcanzará a aquellos usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (en adelante, “MEM”) o ante los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución si en la sumatoria de todos los puntos de demanda alcancen o superen los 300 kW de potencia media contratada en el año calendario, aun en el caso de que, en todos o algunos de los puntos de demanda considerados individualmente, no alcancen el nivel indicado precedentemente. Dichos usuarios deberán cumplir los objetivos establecidos en el Artículo 8, tomando como base la suma total del consumo de energía eléctrica de todos los puntos de demanda registrados bajo su CUIT.
El MEYM establecerá el mecanismo por el cual los sujetos obligados cumplirán su objetivo en relación con la demanda base y la demanda excedente, en el marco de lo dispuesto por la Resolución 1281/06.
Los Usuarios Alcanzados solamente abonarán por sobre el precio pactado en sus Contratos de Abastecimiento de Energía Renovable, los costos aplicables por servicios de seguridad, calidad y otros auxiliares del sistema, los costos de transporte que correspondan, ello sin perjuicio de los cargos previstos en el inciso 5) apartado (vi) de este artículo aplicables a los sujetos obligados que ingresen en el mecanismo de compra conjunta. La energía eléctrica adquirida no estará alcanzada por otros cargos o costos adicionales, incluidos —a modo enunciativo y sin perjuicio de la inclusión de otros cargos que disponga el MEYM— los cargos en concepto de “Sobrecostos Transitorios de Despacho” (SCTD), “Adicional Sobrecosto Transitorio de Despacho” (ASCTD), “Sobrecostos Combustibles” (SCCOMB), “Cargo Medio Incremental de la Demanda Excedente” (CMIEE), ni aquellos que los reemplacen. Tales cargos tampoco serán aplicables para quienes cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 9 mediante autogeneración o cogeneración a partir de fuentes renovables.
Los Usuarios Alcanzados podrán cumplir con su obligación a través de:
- la contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables;
- la autogeneración o cogeneración de fuentes renovables; o
- la participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por CAMMESA o el ente que designe el MEYM.
En cuanto al cumplimiento por contratación individual, la Reglamentación establece que los Contratos de Abastecimiento de energía eléctrica celebrados por los sujetos comprendidos en el Artículo 9 de la Ley 27.191 directamente con un generador o a través de una distribuidora o de un comercializador, serán libremente negociados entre las partes, tomando en cuenta las características de los proyectos de inversión.
Quienes opten por este mecanismo de cumplimiento del objetivo de contribución, así como quienes decidan cumplir dicho objetivo mediante la autogeneración o cogeneración de fuentes renovables, deberán manifestar su voluntad ante el MEYM conforme los plazos y forma que éste determine a fin de quedar excluidos del mecanismo de compra conjunta que desarrolla CAMMESA o el ente que designe el MEYM. Los sujetos que no manifiesten expresamente tal la decisión, quedarán automáticamente incluidos en el mecanismo de compra conjunta de energía eléctrica con CAMMESA o el ente pertinente a esos fines.
Los Usuarios Alcanzados que den cumplimiento a su obligación, mediante autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables podrán hacerlo en el marco del Anexo 12 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (en adelante, “Los Procedimientos”), la Resolución 269/08 y/o a través de proyectos de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con instalaciones no interconectadas al SADI.
En lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de los objetivos de contribución, la Reglamentación establece que, con anterioridad al 31 de diciembre de los años, 2017, 2019, 2021, 2023 y 2025, los Usuarios Alcanzados deberán acreditar la suscripción del contrato por el que se aseguran el abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables. Se considerará cumplido el objetivo si el total de consumo propio del año fiscalizado se ha cubierto con energía eléctrica de fuente renovable conforme al porcentaje aplicable a cada etapa.
Ante el incumplimiento de la obligación prevista por el Artículo 9 de la Ley 27.191, el MEYM podrá aplicar la sanción establecida en el Artículo 11 de la Ley 27.191, garantizando el debido derecho de defensa del interesado. La penalidad se calculará teniendo en cuenta la cantidad de megavatios hora necesarios para alcanzar el objetivo establecido para la etapa correspondiente, tomando como base la demanda del sujeto obligado en el año calendario anterior a aquel en que debió cumplir. Si al realizar la fiscalización, se verifica que no han cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo, se recalculará la penalidad tomando como base la demanda del sujeto obligado durante el año fiscalizado, siempre que sea mayor a la del año anterior.
6. LICITACIONES
El MEYM establecerá los plazos en que CAMMESA, o el ente que designe, convocará a Licitación Pública con el objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la demanda comprendida en el Artículo 12.
Estos contratos se sujetarán a los siguientes lineamientos:
- El procedimiento de contratación será público, competitivo y expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por el MEYM que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia.
- Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la diversificación geográfica de los proyectos.
- Dentro de cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de instalación más breve.
- El plazo de los contratos será establecido por el MEYM.
- El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses (U$S) siguiendo los lineamientos que dicte el MEYM.
- El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no comprendida en el Artículo 9 de la Ley N° 27.191, será trasladado al precio de adquisición de la energía en el MEM que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios.
- Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.
- Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.
7. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
La exención de pago de los derechos de importación establecida en el Artículo 14 de la Ley 27.191 se aplicará para cada beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión, donde se deberá individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos de los bienes y los insumos determinados y certificados por el MEYM necesarios para ejecutar el proyecto. Este beneficio solo será aplicable para los bienes importados en estado nuevo.
La AFIP a través de la Dirección General de Aduanas (en adelante, “DGA”) exigirá la presentación del Certificado de Inclusión a fin de hacer efectiva la exención del pago de los derechos a la importación así como de cualquier otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas retributivas de servicios y del impuesto del IVA que grave a las importaciones definitivas de los bienes.
Los bienes importados estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos o darle un destino distinto al indicado para ese período. En caso de que el proyecto no comience a operar comercialmente en el plazo establecido o en la oportuna prorroga, el beneficiario deberá abonar los derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido en virtud de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 27.191.
Antes de autorizar la importación de los bienes con los beneficios asignados por el Artículo 14 de la Ley 27.191, el MEYM deberá constatar que no existía producción nacional de los bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto, tomando en cuenta el Artículo 9 inciso 6 del Anexo I de la Reglamentación. Por otra parte, la exención que se prevé en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley 27.191, solo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del bien a importar con el fin de incorporarlo a su proceso industrial, sea como bien de capital o como parte de los bienes que produce y comercializa.
8. EXENCIONES
La Reglamentación establece que el acceso y uso de las fuentes renovables de energía, para los proyectos que posean el Certificado de Inclusión, no estarán gravados por ningún tributo especifico, canon o regalía, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.191 aplicables a proyectos no incluidos en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o eliminación.
9. ENERGÍA ELÉCTRICA PROVENIENTE DE RECURSOS RENOVABLES INTERMITENTES. RESERVA
En cuanto al despacho de la energía eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes, la Reglamentación establece que se regirá por el Artículo 18 de la Ley 27.191, del que surge que tendrá un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada, así como también por Los Procedimientos, y por las estipulaciones específicas que realice el MEYM y CAMMESA en función de los niveles de reserva requeridos a partir de las necesidades operativas y de despacho.
El MEYM podrá establecer la remuneración de las necesidades adicionales de reserva conforme a los términos de los Anexos 23 y 36 de Los Procedimientos.
Federico Otero se une a TRSyM como socio de los Departamentos de Fusiones y Adquisiciones y de Asesoramiento Corporativo
Federico es abogado graduado con honores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y cuenta con postgrado en finanzas en la Universidad Católica Argentina. Se especializa en derecho corporativo y en fusiones y adquisiciones, áreas en las que posee más de 12 años de experiencia, durante los cuales ha asistido a empresas internaciones y locales de primera línea.
En su actuación profesional, Federico participó en numerosas negociaciones complejas asesorando a inversores locales y extranjeros en operaciones de adquisiciones, desinversiones, joint ventures y alianzas estratégicas. Su paso por la oficina de Nueva York de Skadden, Arps, Slate, Meagher & Flom LLP y por la oficina de San Pablo de Souza, Cescon, Barrieu e Flesch Advogados han significado una importante contribución a su marcado perfil internacional, siendo consultado asiduamente por inversores extranjeros a quienes ha acompañado con su asesoramiento desde el comienzo del proceso de start up.
En la actualidad, la práctica de Federico incluye una fuerte presencia en el campo de las fusiones y adquisiciones y en el asesoramiento de empresas, que incluye contratos comerciales, acuerdos de accionistas, solución de controversias entre socios, planificación societaria, comercio internacional y operaciones de financiamiento, entre otras cuestiones.
Federico ha sido reconocido tanto por sus clientes como por sus pares por la profundidad de su análisis, su visión comercial de la problemática legal de las operaciones y su compromiso con las tareas encomendadas y los intereses de sus clientes.
Desde las áreas de Fusiones y Adquisiciones y de Asesoramiento Corporativo de Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, Federico desarrollará las numerosas sinergias que tiene en común con los restantes socios, quienes durante la reciente pero sólida existencia de la firma, la han posicionado entre las más activas de nuestro mercado legal. Su práctica se complementará con las restantes áreas, que incluyen Derecho Bancario y Mercado de Capitales, Derecho Tributario y Aduanero, Litigios y Derecho Administrativo.
Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se enorgullece en dar a conocer este importante desarrollo, con el convencimiento de que la llegada de Federico contribuirá a mantener el crecimiento sostenido de esta joven firma que ya se ha convertido en un referente de la práctica legal.
Novedades en el sector eléctrico
Recientemente se publicaron en el Boletín Oficial varias normas de gran impacto para el sector eléctrico. Las nuevas normas son indicativas de la prioridad que el Gobierno asumido el 10 de diciembre de 2015 le ha asignado a la recomposición del sector.
1. Introducción
El congelamiento de precios y tarifas del sector eléctrico mantenido durante más de doce años al amparo de la Ley 25.561, la menor disponibilidad de gas natural para la generación térmica, así como el considerable aumento de los costos operativos determinaron que el dinero ingresado en el sistema eléctrico no fuera suficiente para remunerar plenamente los costos de las distintas empresas del sector, imposibilitando asimismo la obtención de márgenes adecuados de rentabilidad que pudieran constituir un incentivo a las inversiones. Todo ello sucedió en un contexto donde si bien la Ley 24.065 (Marco Regulatorio Eléctrico) conservó su vigencia desde lo formal, en los hechos, fue alterada y desconocida en varias ocasiones.
Esta situación desalentó las inversiones privadas de largo plazo en nueva infraestructura, circunstancia que, sumada al constante crecimiento de la demanda fruto de precios relativamente bajos y el crecimiento económico, ha llevado a problemas en el suministro eléctrico con una oferta de generación eléctrica que en ciertas condiciones no alcanza a satisfacer una demanda en constante crecimiento y una saturación de las redes de distribución que causa frecuentes cortes de suministro.
Las medidas que se comentan a continuación se inscriben en la búsqueda por salir del contexto de crisis antes reseñado y están comprendidas por las siguientes normas:
- Decreto 258/2016 publicado el 27 de enero de 2015 (el “Decreto 258”).
- Resolución 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería (el “Ministerio”), publicada el 27 de enero de 2016 (la “Resolución 6”).
- Resolución 7/2016 del Ministerio, publicada el 28 de enero de 2015 (la “Resolución 7”).
- Resoluciones del Ente Nacional Regulador de Electricidad (“ENRE”) 1 y 2, publicadas el 1 de febrero de 2016 (la “Resolución 1” y la “Resolución 2”).
2. El Decreto 258. Hacia la normalización del ENRE
El Decreto 258, más allá de designar a las Autoridades del ENRE instruye al Ministerio para llevar a cabo aquellos actos que sean necesarios para poner en práctica el proceso de convocatoria abierta, que conforme el Artículo 58 de la Ley 24.065 y su decreto reglamentario 1398/02, es el acto inicial del procedimiento de designación de los integrantes del directorio del ENRE que contempla, según la normativa mencionada, que los antecedentes de los postulantes deben ser evaluados por medio de los curriculum vitae presentados y de entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para el cubrimiento del puesto, así como que el resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterio en su pronunciamiento.
3. Nuevos precios fijados por la Resolución 6
Para comprender adecuadamente el alcance de esta resolución debe recordarse que:
- el Artículo 36 de la Ley 24.065 determina que la Secretaría de Energía (hoy Ministerio) dicta las resoluciones con las normas de despacho económico para las transacciones de energía y potencia con los precios que por tales conceptos debe aplicar el órgano encargado de tal despacho (CAMMESA) contemplando que:
- los generadores perciban por la energía vendida un precio uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije CAMMESA, basada en el costo económico del sistema y teniendo en cuenta el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada; y
- los demandantes (distribuidores) paguen un precio uniforme, estabilizado cada noventa (90) días, medida en los puntos de recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por los conceptos señalados en el punto precedente, y los costos de transporte entre los puntos de suministro y recepción.
- Las normas dictadas en cumplimiento del mandato legal mencionado en el punto (i) determinaron para el precio de la energía eléctrica:
- un precio spot u horario calculado en función del costo marginal de corto plazo;
- un precio estacional que representa el cálculo trimestral estabilizado del precio horario o spot y que se traslada a los usuarios de las empresas distribuidoras; y
- un Fondo de Estabilización administrado por CAMMESA para arbitrar las diferencias entre tales precios.
- El precio estacional, es el precio el precio de venta de la energía eléctrica que se traslada a los usuarios de las distribuidoras como un término representativo de los costos de su adquisición y era aprobado trimestralmente por la entonces Secretaría de Energía en ocasión de aprobar la programación estacional del sistema.
- A partir del año 2002, el precio estacional dejó de representar un cálculo estabilizado del precio spot y pasó ser fijado con criterios políticos, quedando congelado a valores de 2001 durante varios años.
- Asimismo, el precio estacional dejó de ser calculado de forma uniforme y fue segmentado por distribuidoras y categorías de usuarios. En el año 2011 se crearon las categorías de precio estacional subsidiado y no subsidiado, aunque esta última fue aplicada solamente a una minoría reducida de usuarios.
- Como consecuencia de todo lo expuesto, la mayor parte de los usuarios abonó durante más doce años, un precio por la energía eléctrica considerablemente menor a su costo y la diferencia fue asumida por el Tesoro Nacional.
La Resolución 6, con el fin de superar la situación antedicha, viene a retomar la práctica normal de fijar el precio estacional en ocasión de la aprobación de la programación del sistema haciendo propicia esa oportunidad para definir nuevos valores para dicho precio.
En tal sentido, la Resolución 6 volvió a establecer un precio estacional único para todo el mercado eléctrico mayorista (“MEM”) y lo hizo en un valor promedio aproximado de $ 770 MWh, pero con las siguientes salvedades:
- Los usuarios de las distribuidoras con consumos menores a 300 kW abonan un valor promedio aproximado de $ 320 MWh. Tal valor es equivalente al precio estacional “no subsidiado” establecido en 2011 por la entonces Resolución SE 1301/11.
- Los usuarios de las distribuidoras con consumos menores a 10 kW pueden abonar valores menores al detallado en el punto anterior si cumplen con los distintos niveles de ahorro establecido en la Resolución 6 en función del denominado Plan Estímulo allí creado.
Los valores así fijados aún resultan sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del sistema.
Por otra parte, tomando en cuenta la demanda de los usuarios finales que carecen de capacidad de pago de los precios establecidos con carácter general, se estableció un precio denominado Tarifa Social, aplicable a los usuarios que conforme el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación no puedan afrontar el precio estacional fijado en la Resolución 6.
El acceso a los precios del Plan Estímulo y la Tarifa Social estarán condicionados al cumplimiento de las obligaciones de pago en el MEM, a cargo de los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, siendo exigibles desde la entrada en vigencia de la Resolución.
Asimismo, los agentes distribuidores que presenten deudas pendientes de pago a CAMMESA con una mora superior a 30 días corridos, deberán, en un plazo no menor a 30 días corridos, acordar un plan de pago y garantizar el mismo con la cesión de sus créditos por cobranzas u otro mecanismo alternativo.
Finalmente, la Resolución 6 determina asignar los Sobrecostos Importación Brasil y los Sobrecostos Contratos MEM a toda la demanda de energía eléctrica del MEM. Lo expuesto es de relevancia ya que a partir de esta modificación los valores abonados por CAMMESA por importación de energía de Brasil y por compra de energía eléctrica bajo contratos celebrados bajo normas tales como las Resoluciones SE 220/07, 712/09 y 108/11 son trasladados a toda la demanda.
4. Los cambios introducidos por la Resolución 7
Mientras que la Resolución 6 está enfocada en el precio de la energía eléctrica que abona la demanda de los agentes distribuidores del MEM de todo el país, la Resolución se limita a lo referido a la tarifa que los agentes distribuidores bajo jurisdicción nacional, es decir EDENOR y EDESUR, perciben por su actividad, es decir el valor agregado de distribución o “VAD”.
En tal sentido la Resolución 7 incluye las siguientes estipulaciones:
- Instruye al ENRE para que:
- efectúe a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”) un ajuste del VAD en los cuadros tarifarios de EDENOR y EDESUR, aplicando el régimen tarifario de transición que resulta de lo dispuesto por el Artículo 4 de las actas acuerdo celebradas entre la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (“UNIREN”) y dichas compañías.
- aplique la Tarifa Social a los usuarios de EDENOR y EDESUR, que resulten del cumplimiento de los criterios establecidos en el Anexo I de la Resolución 7.
- disponga las medidas necesarias a fin de implementar el pago mensual del servicio público de distribución prestado por EDENOR y EDESUR.
- incluya en los cuadros tarifarios de EDENOR y EDESUR el Plan Estímulo, establecido la Resolución 6.
- lleve a cabo todos los actos necesarios para efectuar la RTI de EDENOR y EDESUR, que deberá entrar en vigencia el 31 de diciembre de 2016.
- Deja sin efecto el Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica (“PUREE”) y deroga las normas que lo regularon.
- Concluye con la aplicación de los mecanismos que transferían los recursos a EDENOR y EDESUR, por cuenta del Fondo Unificado, previsto por el artículo 37 de la Ley 24.065, a fin de financiar los planes de obras de estas empresas, instrumentados por contratos de mutuo con CAMMESA.
- Establece la imposibilidad de EDENOR y EDESUR de distribuir dividendos hasta que se concluya la RTI.
- Deroga la Resolución SE 32/15.
5. La Resolución ENRE 1
La Resolución 1 aprobó los nuevos valores de los Cuadros Tarifarios de EDENOR y EDESUR resultantes de lo dispuesto por las Resoluciones 6 y 7.
6. La Resolución ENRE 2
La Resolución 2 resolvió dar por finalizado el actual esquema del Fideicomiso para la administración de los fondos resultantes de la aplicación de la Resolución ENRE 347/12, que autorizaba a EDENOR y EDESUR a aplicar un monto fijo diferenciado a cada categoría de usuario, con el destino exclusivo de destinarlo a inversiones para la ejecución de obras de infraestructura y mantenimiento.
Asimismo, la Resolución 2 dispuso instruir a EDENOR y EDESUR a abrir una cuenta corriente por parte de cada una de ellas, en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina, donde se depositarán los fondos percibidos en virtud de la Resolución ENRE 347/12. Además, se determinó que para su implementación se deberá presentar al ENRE un plan de obras, identificando que obras dentro del plan serán financiadas por dichos fondos, pudiendo el ENRE solicitar a las distribuidoras información sobre los movimientos de depósitos y pagos realizados sobre dichas cuentas corrientes.
7. Conclusiones y desafíos pendientes
El conjunto de medidas reseñadas es sin dudas positivo desde una perspectiva de inversión para el sector eléctrico ya que:
- Se inicia el proceso de normalización del ENRE.
- Se comienza a retomar el encuadramiento del precio estacional en los parámetros definidos por la Ley 24.065 a la vez que se inicia un proceso tendiente a que dicho precio se aproxime al costo real de generación.
- Se inicia el proceso de regularización de los contratos de concesión de las dos distribuidoras más importantes del país.
Como cuestiones pendientes que probablemente empiecen a ser resueltas en el corto plazo queda por decidir:
- Cuál es el camino para normalizar la regulación de los agentes generadores del MEM hoy alterada por la Resolución SE 95/12 y sus modificatorias, y cómo se determinará la remuneración a la que tienen derecho dichos agentes.
- Cuál será la situación de los grandes usuarios y la contratación de energía eléctrica por parte de los mismos hoy alterada también por la Resolución SE 95/12.
- Cómo se tratará la adquisición de combustible por parte del sector eléctrico hoy centralizada en CAMMESA.
- Cómo se regularizará la situación de los contratos de concesión en el segmento de transmisión de energía eléctrica.
Novedades relevantes en hidrocarburos
Disolución de la Comisión creada por el decreto 1277/2012 y otros cambios regulatorios
A. Introducción
El día 4 de enero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 272/15 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 29 de diciembre de 2015 (en adelante, el “Decreto 272”).
El Decreto disuelve la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas (la “Comisión”) que había sido creada por el Decreto 1277/12 (el “Decreto 1277”) a la vez que deroga varias normas del Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina (el “Reglamento”) que también había sido aprobado por el Decreto 1277.
El Decreto 1277, dictado con el objetivo declarado de reglamentar la Ley 26.741 (expropiación de YPF), había generado significativos cuestionamientos jurídicos ya que en su oportunidad se alegó que la reglamentación había excedido los límites legales a la vez que se avanzaba sobre potestades provinciales en contravención con lo previsto por el Artículo 124 de la Constitución Nacional y la Ley 26.197.
Con la disolución de la Comisión y la derogación de varias normas del Reglamento, el Decreto 272 ha buscado dejar las controversias de lado, estableciendo las competencias regulatorias según lo previsto en las Leyes 17.319 y 26.197. Ello aportará mayor claridad y previsibilidad para los agentes del sector, tanto públicos como privados.
B. Disolución de la Comisión
En virtud del Artículo 1 del Decreto 272 se disuelve la Comisión. Por su parte, el Artículo 3 asigna al Ministerio de Energía y Minería (el “Ministerio”) el ejercicio de las competencias de la Comisión otorgadas por normas no derogadas del Reglamento o por otras normas.
Por lo demás, se aclara que los actos emitidos por la Comisión se mantendrán vigentes en tanto no se disponga lo contrario en forma expresa por resolución del Ministerio.
C. Derogación de normas del Reglamento
El Artículo 2 del Decreto 272 derogó los Artículos 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del Reglamento:
- Los Artículos 2, 3, 4 y 5 hacían referencia a la Comisión, disuelta por el Artículo 1 del Decreto 272.
- Los Artículos 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25 y 26 hacían referencia a obligaciones de productores, refinadores, transportadores y comercializadores de hidrocarburos y combustibles en materia de presentación de Planes de Inversiones y las facultades de la Comisión respecto a su fiscalización.
- El Artículo 20 prohibía a los refinadores el cese del abastecimiento de combustibles y facultaba a la Comisión a aplicar la Ley de Abastecimiento.
- Los Artículos 27 y 28 facultaban a la Comisión a fijar precios de referencia, así como a auditar y fiscalizar costos.
- El Artículo 31 detallaba las sanciones que podía imponer la Comisión mientras que el Artículo 32 le otorgaba competencia para aplicar la Ley de Abastecimiento.
El Artículo 4 del Decreto 272 establece que el Ministerio efectuará una revisión y reordenamiento integral de las normas de su competencia referida a la creación de registros y deberes de información en la industria de los hidrocarburos y que tales deberes conservaran su vigencia en tanto no se encuentren alcanzados por las derogaciones antes mencionadas.
D. Otras normas
El Decreto 272 prevé, en su Artículo 6, que los derechos derivados de la titularidad de las acciones del Estado Nacional en YPF S.A. e YPF GAS S.A., con excepción de las acciones que forman parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, creado por el Decreto 897/07, serán ejercidos por el Ministerio.
Argentina: Más novedades cambiarias: Fin del encaje
En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 3/2015 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas (la “Resolución”) que modifica el régimen aplicable a los ingresos de divisas en el mercado de cambios con respecto a los efectos del Decreto N° 616/2005.
La Resolución reduce a 0% el depósito nominativo no transferible y no remunerado (“encaje”) (antes fijado en un 30%) y reduce el plazo mínimo de permanencia de 365 a 120 días corridos contados a partir del ingreso de los fondos al país. Lo descripto se aplica a los ingresos de fondos por endeudamientos financieros con el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país pertenecientes al sector privado, y para los ingresos de fondos de no residentes destinados a tenencias de moneda local, adquisición de activos o pasivos financieros del sector privado, e inversiones en valores emitidos por el sector público que sean adquiridos en mercados secundarios.
“Nota a fallo: La Ley de Mercado de Capitales y la intervención de sociedades por la Comisión Nacional de Valores”
En el Diario La Ley de ayer (LL 2016-A-236 – cita online AR/DOC/4281/2015) se publicó el artículo “Nota a fallo: La Ley de Mercado de Capitales y la intervención de sociedades por la Comisión Nacional de Valores”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 17/11/2015. - Papel Prensa SACIF y M y otros c. EN – CNV s/ medida cautelar (autónoma)”.
En este fallo —que se puede descargar completo aquí—, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal revocó un pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar al pedido de medida cautelar formulado por la actora, suspendiendo así la intervención de la sociedad por parte de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) en los términos del artículo 20 de la ley 26.831.
Argentina: Importantes novedades en materia cambiaria
Con vigencia desde el 17 de diciembre de 2015 el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), a través de la Comunicación “A” 5850 (“Comunicación 5850”), incorporó modificaciones sustanciales al régimen cambiario vigente en el país. Las principales cuestiones reguladas por las mismas incluyen:
Acceso al mercado de cambios (“MULC”)
Se elimina el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al MULC para realizar inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas y jurídicas, otras inversiones en el exterior de residentes, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país y compra de cheques de viajero; siempre y cuando, entre otras condiciones, el total operado por los conceptos señalados, no supere el equivalente a US$ 2.000.000 en el mes calendario. También se deja sin efecto el “Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias” de la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el cual se registraba y validaba la venta de moneda extranjera tanto para atesoramiento como para turismo y viaje. También se autoriza a realizar retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior.
Dicho en otras palabras, la norma virtualmente retrotrae la situación vigente con anterioridad a la suspensión de las normas que permitían el acceso al MULC con fines de atesoramiento.
Modificaciones en materia de egresos de divisas
Se derogan las restricciones en materia de egreso de divisas para pagos de servicios prestados por no residentes, pagos de primas de reaseguros, pagos de intereses de deudas impagas, pagos de utilidades y dividendos, pago de alquileres y otras rentas a no residentes y ayuda familiar, entre otros. También se autoriza a la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes, que hayan sido ingresadas a través del MULC, sin necesidad de conformidad previa del BCRA.
Modificaciones en materia de ingreso y liquidación de divisas
Se deroga la obligación de ingreso y liquidación de fondos provenientes de operaciones de endeudamiento financiero con el exterior. Sin embargo, la liquidación de dichos fondos en el MULC será condición necesaria si se desea acceder con posterioridad al mercado para la atención de los servicios de capital e intereses. Se trata de un cambio muy importante, dado que a partir de la fecha la no-liquidación de divisas por endeudamientos con el exterior deja de ser una infracción cambiaria punible y, en todo caso, simplemente limita la forma de pago por parte del residente argentino, que deberá ser realizada sin acceso al MULC.
También se reduce el plazo mínimo de permanencia de endeudamientos financieros con el exterior de 365 a 120 días corridos contados a partir del ingreso de los fondos al país, no pudiendo ser cancelados con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
La Comunicación 5850 hace referencia a una modificación en el Decreto 616/05 relativa al depósito no remunerado (“encaje”), la cual no ha sido publicada hasta el momento. Tan pronto como tengamos conocimiento de ella, la daremos a conocer en un artículo complementario.
Se deroga la Comunicación “A” 4443 relativa a anticipos y prefinanciaciones de exportaciones. Consecuentemente, ya no existe un régimen para el otorgamiento de este tipo de financiamientos.
Modificaciones en materia de importaciones
Para los casos de pago anticipado de importaciones, se amplía el plazo para demostrar el registro de ingreso de bienes que no sean de capital de 120 a 180 días corridos, contados desde la fecha de acceso al MULC. Este nuevo plazo será aplicable a las operaciones pendientes de regularización que no estén vencidas a la fecha. Se mantiene el plazo de 365 días corridos para los bienes de capital.
Se eliminan los límites de montos para las nuevas operaciones de importación de bienes y de servicios. Sin perjuicio de ello, la Comunicación 5850 permite el acceso al MULC para el pago de deudas por importaciones de bienes y/o servicios existentes, estableciendo para ello un esquema de limitaciones escalonado al monto operado por importador o por cliente según se tratare de bienes o servicios, respectivamente. En junio de 2016 dejarán de existir dichas limitaciones.
Modificaciones aplicables a entidades financieras
Se restablece el límite máximo de la posición general de cambios para las entidades financieras en un 15%, el cual había sido reducido a un 5% el pasado mes de noviembre. Asimismo, se dispone que las entidades financieras locales podrán acceder al MULC para cubrir sus necesidades de divisas para la compra y venta de títulos valores de tenencias propias, cuando se trate de las siguientes operaciones: (a) por financiamientos externos instrumentados bajo la forma de repos; (b) por la suscripción primaria de bonos emitidos por el Gobierno Nacional y el BCRA que estén denominados y suscriptos en moneda extranjera; y (c) por las operaciones que se realizan con títulos valores registrables en bolsas y mercados de valores autorregulados del país, bajo ciertas condiciones.
Normas impositivas vinculadas al acceso al MULC
Asimismo y en forma consistente con lo dispuesto por la normativa cambiaria dictada por el BCRA, la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) dictó la Resolución General N° 3819, mediante la cual derogó las Resoluciones Generales N° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583, mediante las cuales se había establecido un régimen de percepción anticipada de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales en los casos de adquisición en el exterior de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, así como la contratación de servicios de transporte y turismo en el exterior y también en los casos de compra de moneda extranjera con fines de atesoramiento o turismo.
La nueva Resolución General deja sin efecto tales mecanismos de percepción anticipada y crea un mecanismo que se limita a las adquisiciones de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo, de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática con destino fuera del país que se cancelen en efectivo. La norma, además de reducir el pago anticipado a los supuestos de pago en efectivo reduce considerablemente la retención a un porcentaje del 5%.
Conclusión
Las reformas introducidas resultan auspiciosas para el mercado de cambios argentinos y juntamente con otras normas emitidas en el día de la fecha, es esperable que las autoridades continúen emitiendo regulaciones sobre las cuales los mantendremos informados por este medio.
“Nota a fallo: Reducción judicial de los intereses”, por Marcelo R. Tavarone
En la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 274 (Septiembre/Octubre 2015) se publicó el artículo “Nota a fallo: Reducción judicial de los intereses”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “CNAC, sala J, 16/07/2015. – Milazzo Antonio c/ Vázquez Osvaldo Alberto s/ Ejecucion Hipotecaria”.
En este fallo —que se puede ver completo aquí—, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil morigeró la tasa de interés establecida en un contrato de garantía recíproca por configurar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y exceder la pertinente retribución por el capital que tuvo que satisfacer la ejecutante como garante del cumplimiento de las prestaciones a cargo de los ejecutados.
"Nota a fallo: Cuenta corriente bancaria y certificado de saldo deudor", por Marcelo R. Tavarone
En el Diario La Ley de ayer (LL 2015-F-212 - cita online AR/DOC/3865/2015) se publicó el artículo “Nota a fallo: Cuenta corriente bancaria y certificado de saldo deudor”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “CNCom., sala C, 08/07/2015. - Banco Itaú-Buen Ayre S.A. c. Boffi, Ricardo Alberto y otro s/ ejecutivo”.
En este fallo —que se puede ver completo aquí—, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la excepción de inhabilidad de título con base en el cuestionamiento a la calidad de cotitular de la cuenta corriente, debido a que del peritaje contable sobre la contabilidad del banco ejecutante surge que el titular de la cuenta corriente al momento de la baja era otra persona.
Nuestro estudio participará en el evento "La nueva Ley para las Energías Renovables: oportunidades y desafíos"
El día 21 de octubre se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.191 que aprobó un nuevo Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía.
Para analizar y debatir las cuestiones que surgen a partir de esta nueva norma, nuestro socio Nicolás Eliaschev participará de un panel en el que expondrá sobre ciertos aspectos regulatorios novedosos que pueden plantearse en el nuevo escenario.
Informes e inscripciones:
Cámara de Comercio Argentino-Canadiense
ccac@argcancham.com.ar
(+5411) 4327-4280