Tasa de Publicidad y Propaganda
La Corte de Justicia de la Nación, en la causa “L´Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Justo Daract- acción contenciosos administrativa”, de fecha 16/12/2014 dejó entrever su posición con respecto la Tasa de Publicidad y Propaganda sobre la publicidad interior.
Los hechos fueron los siguientes: L ´Oreal promovió acción contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para que se deje sin efecto el decreto dictado por el Intendente de la Municipalidad de Justo Daract que determinó “derechos de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público”, por publicidad efectuada en el interior de los locales ubicados en el ejido de aquélla, por los períodos 2001 a 2006 y se le intimó el pago de las sumas resultantes.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los períodos 2001 a 2005 por entender que la Municipalidad no había acreditado la existencia de publicidad en esos años. En lo relativo al 2001 incluso señaló que en ese momento aún no había entrado en vigencia la norma que estableció el tributo.
En cambio, desestimó la impugnación respecto a los derechos correspondientes al año 2006 pues de las actas labradas por la municipalidad y suscriptas por los comerciantes, surgía la existencia en el interior de los locales de cartelería de marcas o textos publicitarios, con lo cual, habría quedado comprobado la realización del hecho imponible descripto en la normativa tributaria municipal.
Que, para decidir de ese modo respecto al año 2006, señaló además que los municipios tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional y que incumbe a ellos, además, la elección de los objetos imponibles y las formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlas, siempre que no exista extralimitación territorial y de su competencia material.
Remarcó además, que la contribución impugnada tiene cabida en el art. 48, inc. 9, de la ley provincial que establece el marco normativo del “Régimen Municipal”.
Disconforme, contra tal sentencia, la empresa interpuso recurso extraordinario.
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir entendió que el fallo apelado era atacable por arbitrariedad en tanto omitió la consideración del planteo de la empresa respecto a que el “derecho de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público” previsto en la normativa comunal, se encontraría en pugna con la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, en tanto ésta impide que las provincias y los municipios apliquen gravámenes locales análogos a los coparticipados, siendo ello así declarado por la Comisión Federal de Impuestos.
En efecto, señaló la Corte que la empresa adujo que si se consideraba que el importe que pretendía cobrar el municipio era “un impuesto y su validez se sustenta, erróneamente, en el hecho de consignar nombres comerciales o marcas de productos comercializados en el local… es una manifestación de capacidad contributiva, ello estará en contradicción con el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, ya que como “impuestos” tienen que estar gravando “capacidad contributiva” que se encuentra alcanzada como materia imponible de impuestos nacionales coparticipados”.
En consecuencia, la Corte concluyó que para desestimar válidamente las impugnaciones de la empresa a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el Tribunal no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que el a quo asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de “impuesto”, con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.
Ana Inés Do Nizza ana.donizza@trsym.com (+5411) 5272 1756
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
Multas Aduaneras por falta de liquidación de divisas
El Tribunal Fiscal de la Nación[i], en una destacada sentencia, resolvió rechazar la pretensión de la Aduana de sancionar la falta de giro de divisas por parte de un importador.
Esta sentencia del Tribunal Fiscal cobra vital importancia en la actualidad, ya que los fundamentos de la sentencia son de plena aplicación a los numerosos sumarios en curso, mediante los cuales la Aduana pretende sancionar a los exportadores que no han liquidado en legal tiempo y forma las divisas proveniente de dichas operaciones.
El conflicto tiene su origen en la Instrucción General Nº 2/2012 mediante la cual, la entonces Directora General de Aduana, impartió pautas para que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y los administradores de las aduanas del interior del país resolvieran los sumarios instruidos, por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta contenida en el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por no haber ingresado dentro de los plazos previstos por la legislación vigente las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes.
Es importante destacar que para que se configure la infracción de declaración inexacta, debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el permiso de embarque y el resultado de la comprobación documental y física de la mercadería.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas (CSJN, “Subpga SACIE e I c/Estado Nacional A.N.A., sentencia del 12.5.92”).
Es decir, que en la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de cobro que luego pudieran surgir deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- exacta luego no se transforma en inexacta por la falta de ingreso. No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador por el incumplimiento de normas cambiarias.
Este fue el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en el fallo que estamos comentando, al hacer notar que el egreso de las divisas, a los efectos de la cancelación de la factura de venta que da sustento a la operación comercial, es una cuestión ajena a la declaración comprometida por el importador ante la autoridad aduanera, como consecuencia de lo cual no puede dar sustento a la aplicación de la sanción prevista para la realización de declaraciones inexactas (artículo 954, apartado 1, inciso c. del Código Aduanero).
[i] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala G, “Helm Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”, causa N° 32.738, sentencia del 29 de agosto de 2014.
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
Reclamo de Impuestos por cuentas en Suiza
Durante los últimos días del mes diciembre, la AFIP notificó a más de 4.000 personas físicas el inicio del procedimiento de determinación de oficio reclamando un ajuste en el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales del año 2006, vinculadas a cuentas abiertas en el Banco HSBC de Suiza.
Debido a la suspensión de plazos impositivos durante enero, las respuestas a estas notificaciones deberán realizarse a partir del mes de febrero de 2015.
La AFIP estaría sustentando sus ajustes en cierta información que habría sido remitida por el gobierno de Francia, a raíz de un disco que habría adquirido este gobierno y que contendría datos informáticos que fueron robados de la banca suiza del HSBC por un empleado infiel.
En los casos que nuestro estudio intervino asesorando en la defensa de los contribuyentes involucrados, los ajustes de la AFIP se han orientado a determinar diferencias el Impuesto a las Ganancias, en algunos casos, como incrementos patrimoniales no justificados, a la totalidad de los saldos informados en el año 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible); en otros, sólo a la diferencia patrimonial entre los saldos informados en el año 2005 y 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible); y, finalmente en un número menor de ajustes, el fisco habría duplicado el reclamo determinando no sólo incrementos patrimoniales no justificados, por la totalidad de los saldos informados en el año 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible) sino también considerando esos saldos como ingresos omitidos conforme el art. 18 primer y último párrafo de la ley 11.683.
Asimismo, la AFIP también ha considerado a la totalidad del saldo de diciembre de 2006 para la determinación de ajustes en el impuesto a los bienes personales del período fiscal 2006.
La exposición fiscal de los afectados, tanto en el impuesto a las ganancias como en bienes personales, se incrementa notoriamente por los intereses acumulados durante casi ocho años, que lleva a multiplicar el reclamo casi por cuatro, además de las multas pretendidas por la AFIP por defraudación tributaria (que van de 2 a 10 veces el monto del tributo defraudado al fisco).
En nuestra opinión, las principales defensas con que cuenta el contribuyente para rebatir los ajustes proyectados consisten, entre otras, en la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de impuesto y aplicar sanciones por el período fiscal 2006; así como también respecto a la carencia de valor probatorio de las pruebas obrantes en las actuaciones administrativas, no sólo por la nulidad de la obtención de la prueba en su origen sino porque no permiten establecer la veracidad, integridad y exactitud de esa información. Además, hay que considerar las situaciones particulares de cada caso, como ser, aquellos casos que la persona notificada no era titular de la cuenta bancaria, siendo solo una autorizada o apoderada.
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
Sanciones de la Secretaría de Comercio por incumplimiento al Régimen Informativo de Precios
En lo que va del mes de enero, la Secretaría de Comercio ha notificado en forma masiva a las empresas que no han cumplido con el Régimen de Informativo de Precios, el inicio del sumario infraccional, otorgándole 10 días para efectuar su descargo.
Ante esa situación, consideramos importante hacerles llegar nuestras consideraciones sobre este régimen y las facultades que tiene el organismo para aplicar las sanciones que pretende.
¿Qué es el Régimen Informativo de Precios?
El Régimen Informativo de Precios creado por la Resolución N°29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, establece la obligación a las empresas de presentar mensualmente sus listas de precios ante la Secretaría de Comercio.
¿Qué empresas son alcanzadas por esta obligación?
Empresas productoras de insumos y bienes finales, cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superaron los CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 183.000.000) durante el año 2013.
Empresas distribuidoras o comercializadoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superaron los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000) durante el año 2013.
¿Cómo deben las empresas presentar la información?
La presentación de la información es digital, a través de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, mediante planillas estandarizadas que deberán contener la totalidad de los precios de cada empresa debidamente codificados y donde se informen además los cambios que generen discontinuidades o lanzamientos de productos.
¿Cuáles son las sanciones en caso de incumplimiento?
Lo que sostiene la Secretaría de Comercio es que lo omisión de informar encuadra en el artículo 21 de la ley 22.802 (Ley de Lealtad Comercial), siendo pasible la aplicación de las siguientes sanciones:
- a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
- b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
- c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
- d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
¿Tiene facultad la Secretaría de Comercio para aplicar este tipo de sanciones?
En nuestra opinión, la ley 22.802 (Ley de Lealtad Comercial) no es de aplicación en caso de incumplimiento al Régimen de Informativo de Precio, ello por cuanto el artículo 21 establece que serán sancionados “… quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c)”.
Por su parte el artículo 14 inciso c) se refiere a que “las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán: … Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”.
Es decir que, lo que se pena es el incumplimiento de intimaciones cursadas por la autoridad de aplicación (que en este caso es la Secretaría de Comercio) en el marco de inspecciones o fiscalizaciones por presunta violación a la Ley de Lealtad Comercial, ello no implica que el incumplimiento a un régimen de información –cuya legitimidad también cuestionamos- impuesto por el organismo que comprendido dentro del mismo tipo infraccional.
¿Cómo es el procedimiento para la aplicación de las sanciones?
Desde que la empresa es notificada, tiene 10 días hábiles para presentar su defensa, el paso siguiente es que la Secretaría resuelva (ya sea absolviendo o imponiendo las sanciones que considere aplicable).
Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada ante las Cámaras de Apelaciones competentes (Cámara Contenciosa Administrativa Federal). Para interponer el recurso contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable a la empresa.
En cuanto al requisito pago previo de la multa, adherimos a lo resuelto por la Sala V de la Cámara Federal de la Seguridad Social[1] que sostuvo que la exigencia del pago previo de la multa lesiona el principio de inocencia. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema no es tan contundente, ya que reconoció la validez constitucional de normas que supeditan la procedencia de los recursos judiciales al pago de las multas impuestas por órganos de la administración, apreciando siempre la razonabilidad de la medida en relación con la magnitud de la falta y las circunstancias particulares de cada caso a fin de evitar que ese previo pago de traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos 215:225; 247:181; 287:473; 295:314, 322:1284, entre otros).
Gastón Miani
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[1] Causas “Frimca S.A.”, sentencia del 28/12/98, y “Pesquera Puerta Marina S.A.”, del 20/11/01
Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Servicios Internacionales de Telecomunicación
En un novedoso fallo[1], el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires consideró no gravado con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, al servicio internacional de telecomunicación denominado “tráfico entrante”, que consiste en direccionar aquellas telecomunicaciones originadas en el exterior a efectos de que llegue al destinatario de tales comunicaciones en el país.
Para así decidir, el Tribunal consideró que el artículo 160 del Código Fiscal, que establece que no constituyen actividad gravada con este Impuesto, entre otras, “d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza”.
Así, en lo concerniente al concepto de exportación y de mercaderías, se recurrió al Código Aduanero, que regula esta materia, y que en sus artículos 9 y 10 brinda precisiones al respecto. Así, en el artículo 9 define que “Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero”, agregando el artículo 10 que “Se consideran igualmente como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país...”.
Por ello, considerando que desde un punto de vista económico, el servicio en cuestión es aprovechado o aplicado en un país ajeno al nuestro y obviamente por una persona que reside o se encuentra en el exterior, el Tribunal concluye que la actividad de exportación desarrollada por la empresa, se encuentra incluida en el artículo 160 inciso d) del Código Fiscal, y por lo tanto, no constituye actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Contacto: Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759
[1]Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, expediente número 2306-114999/ 2004, caratulado “IMPSAT S.A.”, sentencia del 25/09/2014.
Derecho Aduanero: Rectificación de las DJAI
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer la implementación de un mecanismo para “rectificar” las DJAI (Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación).
Este nuevo procedimiento, denominado “Rectificación Jurada Anticipada de Importación” (RJAI) fue creado, reglamentado e implementado mediante el Manual de Procedimiento de Usuario Externo publicado en el sitio web de la AFIP.
Lo primero que llama la atención es que la AFIP modifica normas de alcance general (Resolución General 3252 y 3255) a través de un instructivo publicado en su página web. Este instructivo no tiene fuerza legal para obligar a los operadores aduaneros, sin embargo al impactar en el Sistema Informático de la Aduana, no será posible operar si no se acata el instructivo. Es decir que, la AFIP creo una nueva fuente del derecho: “el instructivo”.
Principales modificaciones que se incorporan con la RJAI:
- Las solicitudes de prórroga de las DJAI sólo pueden tramitarse por RJAI. La prórroga puede solicitarse por única vez. Este uno de los puntos más criticados de este nuevo subrégimen, ya que la Resolución General N° 3255 AFIP, no establece un límite de prórrogas.
- La registración de la RJAI origina que los organismos intervinientes deban volver a analizar la declaración, a fin de dar su autorización. Con lo cual, puede suceder que ante una prórroga de una DJAI, que estaba aprobada, la RJAI sea observada (posiblemente sin ningún tipo de fundamentación).
- Salvo el CUIT del importador, se pueden rectificar todos los demás campos declarados en la DJAI.
No podrá rectificarse una DJAI cuando:
- Haya sido afectada por destinaciones de importación, total o parcialmente. Este aspecto provoca graves inconvenientes en el Régimen de Envíos Escalonados y el Régimen de importación de Bienes integrantes de Plantas Llave en Mano; entre otros, ya que en el supuesto que exista una afectación parcial, se imposibilita que el declarante efectivice la solicitud de prórroga, la cual venía realizándose normalmente desde que empezó a funcionar la DJAI.
- Se encuentre afectada a medidas cautelares.
- Haya negociado divisas, y pretenda en la rectificación indicar lo contrario.
- Haya negociado divisas y pretenda rectificar el monto FOB por un valor inferior al negociado.
Consideramos que la RJAI, lejos de brindar una solución operativa a quienes operan en el comercio exterior va a sumar conflicto a las ya cuestionadas DJAI.
Según informó el Centro de Despachante de Aduanas, algunos de sus asociados no han podido registrar una RJAI con el único propósito de prorrogar una DJAI, cuyas divisas fueron negociadas por un monto igual/inferior al monto FOB declarado, pero sin modificar el valor FOB, como así también, se han negociado divisas por un monto superior al declarado en la DJAI, debido a la tolerancia que se aplica en la índole bancaria, sin modificar el valor FOB.
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Ley 26.894. Reestructuración de deuda.
El jueves 26 de junio de 2014 el Gobierno argentino giró U$S 539 millones al Bank of New York Mellon (“BONY”), agente fiduciario designado en el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (el “Convenio de Fideicomiso”) con el objeto de cumplir con los pagos de servicios de intereses de los ciertos bonos emitidos bajo canje de deuda en los años 2005 y 2010 en ocasión de la reestructuración de deuda (la “Reestructuración de Deuda”). Sin embargo, en el marco del litigio con los holdouts, el Juez T. Griesa del distrito sur de Nueva York declaró ilegal y ordenó al BONY que retuviera dicho depósito y que no pagara los servicios a los bonistas ingresados al canje.
En respuesta a la orden de no pago emitida por el Juez Griesa, el Poder Ejecutivo Nacional envió un proyecto de ley al Congreso, que se convirtió en ley el 10 de septiembre de 2014 y se promulgó el 11 del mismo mes bajo el Nº 26.984 (la “Ley 26.984”). A continuación, se mencionan los aspectos más salientes de esta ley:
i. Se declara de interés público la Reestructuración de Deuda, así como el pago en "condiciones justas, equitativas, legales y sustentables" al 100% de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina; y, por lo tanto, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/2004 y 563/2010, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.
ii. La Ley 26.894 autoriza a la autoridad de aplicación (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) (“MECON”) a adoptar las medidas necesarias para remover al BoNY como agente fiduciario y a designar en su reemplazo a Nación Fideicomisos S.A. (“NFSA”) sin perjuicio del derecho de los tenedores a designar a un nuevo agente fiduciario.
iii. Se crea el Fondo Ley Nº 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, una cuenta de NFSA en el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) destinada mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso.
iv. Se autoriza al MECON a pagar, en las fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso usando la Cuenta de NFSA en el BCRA. Los fondos correspondientes a dichos pagos serán distribuidos a través de las nuevas entidades que al efecto designe MECON o los tenedores de títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso, siendo los fondos allí depositados de libre disponibilidad para los tenedores.
v. En caso de que los tenedores, en forma individual o colectiva, opten por solicitar a la Argentina un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, el MECON podrá:
v.a. Instrumentar un canje por nuevos títulos públicos, regidos por legislación y jurisdicción argentina, en términos y condiciones financieras idénticas y por igual valor nominal a los de los títulos reestructurados que se presenten a dicho canje.
v.b. Instrumentar un canje por nuevos títulos, regidos por legislación y jurisdicción de Francia, en términos y condiciones financieras idénticas y por igual valor nominal a la de los títulos reestructurados que se presenten a dicho canje, sin significar ello que la Argentina renuncia a su inmunidad respecto de la ejecución de sentencias que deriven de la prórroga jurisdiccional a favor de los tribunales franceses en lo que refiere a bienes de dominio público, reservas del BCRA o bienes afectados a misiones diplomáticas, entre otros.
vi. Se autoriza al MECON a instrumentar el canje de los títulos públicos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda. A tales fines, la Ley 26.894 autoriza la utilización de la cuenta “Fondo Ley N° 26.984 -Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje” para que se deposite, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos títulos públicos que en el futuro se emitan en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda.
vii. Se crea la Comisión Bicameral Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y del Pago de la Deuda Exterior de la Nación que tendrá como fin investigar y determinar el origen, evolución y estado actual de la deuda exterior argentina desde el 24 de marzo de 1976 hasta la fecha, así como el seguimiento y gestión de los pagos que se realicen.
viii. La Ley 26.894 es declarada de orden público.
ix. Se exime a los fondos creados por la Ley 26.894 y a NFSA en sus operaciones como agente fiduciario del Convenio de Fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse.
x. La Ley 26.894 no contiene disposiciones expresas en cuestiones tales como el secreto bancario respecto de las operaciones que en ella se prevén.
Las disposiciones de la Ley 26.894 deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo a través del MECON. Los mantendremos informados sobre dicha reglamentación y cualquier otra nueva norma que se dicte en su consecuencia.
Modificaciones a la Ley de Abastecimiento
En la madrugada del 04/09/2014, en una maratónica sesión el oficialismo aprobó en el Senado los siguientes tres proyectos de ley tendientes a regular las “Relaciones de Producción y Consumo”: (i) Modificación a la Ley de Abastecimiento; (ii) Creación del Observatorio de Precios; y (iii) Modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor.
En el presente informe nos referiremos al primero de los proyectos.
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
Según el artículo 4to. de los estatutos la asociación: "Son miembros activos los graduados universitarios que por su versación científica o actuación profesional se conceptúen especialistas en las disciplinas fiscales y sean presentado por cuatro o más miembros del Consejo Directivo y aceptados por la decisión de no menos de cinco de sus integrantes; esos miembros tendrán voz y voto".
Argentina´s Supreme Court of Justice confirms the fine imposed by the National Securities Exchange Commission to the rating agency Standard & Poor's
In case "Comisión Nacional de Valores c. Standard & Poors Ratings LLC. Suc. Argentina s/ organismos externos" dated April 15, 2014, Argentina´s Supreme Court of Justice ratified the fine imposed by the National Securities Exchange Commission ("CNV") to the rating agency Standard & Poor 's Ratings LLC. Suc. Argentina for having rated the negotiable debt securities issued by two financial institutions with a higher rate than the appropriate, according to the guidelines settled in its own procedure manual.
I. Background of the case
On July 15, 2002, in the context of Argentina´s economic crisis, Standard & Poor's rated with the highest local note (raAAA) to Citibank NA Sucursal Argentina global program of negotiable debt securities, both senior and subordinated series, for an amount up to U$S 1,500,000 and BankBoston NA global program of negotiable debt securities for an amount up to U$S 500,000,000.
CNV promoted administrative proceedings against the rating agency for having stepped aside from its own manual´s standards and having granted the securities with the highest rate, even though the external auditors had refrained from giving an opinion on the financial statements of the issuers, case in which, according to the manual, it should have been correct to rate the securities with the highest risk category instead of the one actually granted.
Thus, by Resolution Nº 15.335 dated February 21, 2006, CNV imposed a penalty fine of $ 20,000 (Twenty Thousand Pesos) on the rating agency for failing to obey with the procedure manual registered in CNV. The sentence determines that the rating agency directors and the members of the qualification counsel should respond in solidarity.
II. The decision of the Court of Appeals.
On October 8, 2010 the Resolution was ratified by Division D of the Court of Appeals in Commercial Matters.
Not only did the Court emphasized in the omission to comply with the rules contained in the procedure manual registered in the CNV, but also noted the directors and audit committee members liability, since, according to article 59 of the Companies Law (“Ley de Sociedades”), they should have supervised the rating process, end which was not achieved in this case.
III. The judgment of the Supreme Court of Justice
Standard & Poor's appealed the Court of Appeals decision.
The Supreme Court of Justice, based on the opinions of the Attorney General's Office, confirmed the verdict as the behavior undertaken by the rating agency meant an infringement of the rules and therefore, it is worth a sanction.
In its decision, the Supreme Court not only analyzes the viability of the fine imposed, but also performs a thorough analysis on the scope of the CNV functions, the moral behaviors that people who participate in any kind of public offering must obey and establishes that CNV should look after public interest when regulating the trading activity.
Among the guidelines on which the decision is based we should point:
a) The CNV performs the police power in the public offering of securities, so it must: i) establish the rules which every person directly or indirectly involved in the public offering- rating agencies included- should obey; ii) control the compliance to its provisions; iii) impose sanctions in case of non-observance of the rules.
b) The rating of securities placed through the public offering regime constitutes a large impact service, that should be performed for the benefit of all investors. As this impact compromises the public interest, the rating agencies should bear a higher duty on the decisions they take.
c) For investors´ security purposes and stock market´s transparency, the risk rating should be based on clear guidelines established in current regulation and each rating agency´s manual registered in CNV.
d) Directors are jointly liable for having not observed the article 59 of Law No. 19550, which requires diligent work and imposes joint and unlimited liability for not having observed their duties.