Actualizan el Valor de la Unidad Móvil
El día de ayer se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 48/2024 emitida por la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía, por la cual se actualizó el valor de la unidad móvil a la suma de AR$ 506,19, conforme la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En consecuencia, aquellas operaciones de concentración económica en las que el volumen de negocios del grupo comprador y las empresas adquiridas supere en el país la suma de AR$ 50.619.000.000 (equivalente aproximadamente a US$ 60.135.400), deberán ser notificadas para su examen previo ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Por su parte, quedarán exceptuadas de la mencionada obligación aquellas operaciones de concentración económica en las que el monto de la operación o el valor de los activos ubicados en el país que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, la suma de AR$ 10.123.800.000 (equivalente aproximadamente a US$ 12.027.100), toda vez que el grupo comprador no hubiere realizado operaciones de concentración económica en el mismo mercado durante el año anterior que superen dicho monto, o bien la suma de AR$ 30.371.400.000 (equivalente aproximadamente a US$ 36.081.300) en los últimos 36 meses.
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Proyecto de Ley: “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”: Modificaciones al Código Civil y Comercial (obligaciones y contratos)
El Proyecto de Ley de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), sobre el cual hemos hecho referencia en entregas anteriores (ver link), incluye varias modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 (el “CCyCN”) con respecto al régimen general de obligaciones y contratos (así como también a ciertos contratos en particular), a las cuales nos referiremos a continuación:
▪️ Excepciones a la mora automática. A diferencia de la redacción actual del artículo 887 del CCyCN, en las obligaciones que no tienen un plazo expresamente determinado para su cumplimiento, se establece que es necesaria la interpelación del deudor moroso ya sea que la mora resulte o no tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación. Asimismo, se elimina la presunción de plazo tácito para aquellos casos de duda sobre si una obligación es de plazo tácito o indeterminado, contenido en el párrafo final de la referida norma.
▪️ Contratos preliminares. Se elimina plazo máximo de un año establecido por el segundo párrafo del artículo 994 del CCyCN aplicable a todos los contratos preliminares, incluyendo las promesas de celebrar contratos y los contratos de opción.
▪️ Contratos de larga duración. Se propugna la reforma el artículo 1011 del CCyCN, eliminándose la obligación de renegociar los contratos de larga duración cuando una parte decida, de forma unilateral, la rescisión del contrato.
▪️ Imprevisión. Se legitima a la parte demandada por adecuación a pedir la resolución del contrato, y se aclara expresamente que no procede la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.
▪️ Contratos en particular.
(i) Compraventa. Pacto de preferencia. El Proyecto de Ley modifica el artículo 1.165 CCyCN, que prevé la intransmisibilidad del pacto de preferencia, concibiéndolo como una mera facultad de las partes pactar su intransmisibilidad; lo cual interpreta, contrario sensu, que dicho derecho es transmisible.
(ii) Suministro. Se establece la aplicación supletoria de las normas previstas en el capítulo destinado a la regulación de este contrato y, a su vez, se establece un plazo máximo legal de 20 años (aunque renovable o sujeto a opción de renovación total o parcial) cuando se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él.
(iii) Agencia. Se elimina el carácter imperativo del plazo mínimo del preaviso establecido en el artículo 1492 CCyCN, estableciendo que solo será de un mes por cada año de vigencia del contrato si las partes no hubieren fijado un plazo distinto.
(iv) Concesión. Se establece nuevamente la aplicación supletoria de las normas previstas en el capítulo destinado a este contrato y se elimina el plazo mínimo legal de cuatro años establecido por el actual artículo 1.506 CCyCN, entendiéndose celebrado por dicho plazo únicamente en el caso de silencio del contrato.
(v) Franquicia. Se elimina la exigencia de que el sistema objeto de la franquicia sea un “sistema probado” tal como lo prevé la redacción actual del del art. 1.512 CCyCN. Además, se elimina la prohibición contenida en dicho artículo de que el franquiciante no tenga participación accionaria o control directo sobre el negocio del franquiciado, subsistiendo únicamente el recaudo de ser titular exclusivo de los bienes inmateriales allí mencionados; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. Por expresa remisión al art. 1.506 CCyCN, se elimina el plazo mínimo legal de cuatro años, entendiéndose celebrado por dicho plazo únicamente en el caso de silencio del contrato. Por último, se elimina el catálogo de cláusulas nulas establecido por el artículo 1519 CCyCN.
(vi) Mutuo. Se elimina la referencia al artículo 874 CCyCN lo cual impacta en el caso que las partes no hayan pactado expresamente el lugar de pago, y la derogación del inciso c) del artículo 1531, respecto a la aplicación de las reglas del mutuo aunque en el contrato se pacte un destino determinado de los fondos.
(vii) Comodato. El Proyecto de Ley menciona la derogación del “inciso c) del artículo 1539”, pero este artículo solo dispone de dos incisos, por lo que quedará en el legislador o, en su caso, lege ferenda, la corrección de la referencia errónea.
(viii) Transacción. Se propone la reforma el artículo 1641 CCyCN referido al contrato de transacción, eliminándose el recaudo de que existan “concesiones recíprocas” (en el Proyecto de Ley se requiere solamente la extinción recíproca de derechos y obligaciones), sin necesidad de que estos derechos u obligaciones sean de carácter dudoso o litigioso. Se aclara asimismo que el contrato de transacción debe hacerse por escrito “con las mismas formalidades utilizadas en el contrato”, lo cual parecería indicar que la transacción debe cumplir las mismas formalidades que el contrato fuente de los derechos y obligaciones sujetos a transacción.
(ix) Arbitraje. Se elimina el recaudo de procedencia de arbitraje consistente en que se trate de controversias “de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público” contenida en el artículo 1.649 CCyCN.
Las modificaciones apuntadas, de ser aprobadas por el Congreso de la Nación, serán complementarias a las reformas ya vigentes en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 70/2023, entre ellas, en lo relativo a las obligaciones en moneda extranjera, al domicilio especial electrónico, a los contratos de locación, al contrato de tarjeta de crédito o al contrato de medicina prepaga.
En caso de requerir información adicional, por favor contáctenos a corporate@trsym.com.
Proyecto de Ley: “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”: Modificaciones a la Ley General de Sociedades
Siguiendo las publicaciones efectuadas con anterioridad, las cuales pueden visualizarse en el siguiente link, a continuación informamos resumidamente las principales modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”) presentado por el Presidente de la Nación ante el Congreso de la Nación el día 27 de diciembre de 2023, en lo que respecta la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”).
Cabe aclarar que las modificaciones implementadas Proyecto de Ley, de resultar aprobadas por el Congreso de la Nación, serán complementarias a las otras reformas ya implementadas a partir del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 que guardan relación con el presente, tales como la abrogación de las leyes que regulan las sociedades en las que el Estado Nacional participa (sociedades de economía mixta, empresas y sociedades del Estado), las modificaciones de los artículos 30 y 77 de la LGS, relativos a la participación de sociedades sin fines de lucro en las sociedades anónimas, o la reforma del inciso 3° del artículo 299 de la LGS, en lo que se refiere a las sociedades de participación estatal como sujetos a la fiscalización estatal permanente.
El Proyecto de Ley, entre otras y entre las que resultan más sustanciales, incorpora las siguientes modificaciones a la LGS:
▪️ Sociedades de responsabilidad limitada unipersonales (S.R.L.U.). Se incorpora la posibilidad de constituir sociedades de responsabilidad limitadas unipersonales, además de las sociedades anónimas unipersonales que ya estaban admitidas en virtud de la sanción de la Ley N° 26.994. En virtud de la derogación proyectada del inciso 7° del artículo 299 LGS, las sociedades unipersonales (ya sean S.A.U. o S.R.L.U.) dejarían de estar sujetas a la fiscalización estatal permanente, en la medida en que no se encuentren comprendidas en otros de los supuestos contemplados en dicha norma.
▪️ Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria (SAPEM). En línea con las modificaciones introducidas por el DNU N° 70/2023, se prevé la derogación del tipo social, consagrándose, en la modificación del artículo 1° de la LGS, el principio de igualdad de trato en materia de sociedades, aunque se trate del Estado y se invoque un interés público.
▪️ Régimen de emisión y rescate de acciones destinadas al personal. Se prevé la incorporación del artículo 221 bis en la LGS, mediante el cual se faculta a las sociedades anónimas a emitir acciones a favor del personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso e individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión. Dichas acciones serían susceptibles de ser adquiridas por la sociedad en los términos de la incorporación proyectada del inciso 4° del artículo 220 LGS, y, por la incorporación del inciso 5° del artículo 13 de la LGS, podría establecerse estatutariamente disposiciones que establezcan un valor de rescate de este tipo de acciones distinto al valor real sin ser considerado por ello una cláusula de las llamadas “leoninas”. Tales modificaciones proyectadas resultarían así complementarias con las modificaciones aprobadas por el DNU N° 70/2023, en lo que respecta al Programa de Propiedad Participada regido por la Ley N° 23.696.
▪️ Derecho al dividendo. Con la reforma proyectada del art. 1° de la LGS, se prevé la máxima discrecionalidad en cuanto al destino de los beneficios de la actividad social o la forma de aprovecharlos, pudiéndose establecer en el estatuto o contrato social cualquier previsión al respecto, incluyendo el no reparto de utilidades, en la medida en que se cumpla con el único recaudo de unanimidad.
▪️ Objeto social múltiple. Separándose del criterio establecido por ciertos Registros Públicos (cfr. artículo 67 de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia y sus modificatorias), con la modificación del artículo 11 y la incorporación del artículo 6 bis en la LGS, se prevé la posibilidad de establecer un objeto social que incluya múltiples actividades negociales, en la medida que sean actividades permitidas por las leyes.
▪️ Subordinación de los créditos de los socios. Se establece la subordinación de los créditos que los socios tuvieran contra la sociedad, sujetos al previo pago de los créditos de los terceros.
▪️ Derecho de receso sin causa. Se consagra el derecho del socio a ejercer el derecho de receso sin necesidad de expresar una causa, sujeto únicamente a un límite temporal de 90 días. Dicha modificación se encuentra contenida en el nuevo artículo 55 bis que se proyecta incorporar en las “Disposiciones Generales” del Capítulo 1 de la LGS, razón por la cual es dable interpretar que el derecho de receso sin causa sería aplicable a cualquier sociedad, independientemente del tipo adoptado.
▪️ Receso forzoso. Se prevé un supuesto de exclusión de socios, referido como receso forzoso, de aquel socio que represente al menos un 2% del capital social y no participe en las asambleas convocadas o perciba dividendos durante al menos 5 ejercicios consecutivos.
▪️ Mandato de directores de sociedades anónimas por tiempo indeterminado. Se prevé que los estatutos puedan establecer que el mandato de los directores sea por tiempo determinado o indeterminado, pudiéndose delegar en la asamblea la determinación del término del mismo. En caso de silencio, se prevé que el término es indeterminado.
▪️ Digitalización y acceso al legajo de las sociedades en forma remota, pública y gratuita. Se proyecta la modificación del artículo 9 de la LGS, a los efectos de permitir, además del acceso público, el libre acceso gratuito y en forma remota sin necesidad de acreditar interés legítimo.
▪️ Nominatividad. Se incorporan modificaciones a varios artículos de la LGS, como los artículos 208, 213, 215, 263 y 335, destinadas a armonizar dichas disposiciones con la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados N° 24.587 (B.O., 22/11/1995).
En caso de requerir información adicional, por favor contáctenos a corporate@trsym.com.
Proyecto de Ley: Modificaciones al Marco Regulatorio de los Hidrocarburos y el Gas Natural
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
Dentro de las principales propuestas en materia de hidrocarburos, se encuentran: la libre comercialización de hidrocarburos, la quita de facultades al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) para fijar precios en el mercado interno, nuevas regulaciones en materia de regalías, y la fijación del objetivo principal de maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Respecto de las principales modificaciones en materia de gas natural, se propone el otorgamiento de facultades al PEN de reglamentar las exportaciones y la ampliación del período de renovación de las habilitaciones.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley y sus propuestas, debajo se efectúa un análisis de las modificaciones en ambas materias y sus implicancias.
I. Modificaciones a la Ley 17.319 de Hidrocarburos
a) Nuevo alcance y objetivos en materia de política nacional
Dentro del alcance de la ley se incluye la actividad de procesamiento de hidrocarburos, facultando al PEN a otorgar autorizaciones para su desarrollo.
Asimismo, se modifica el objetivo principal de la política nacional siendo esta maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
b) Libre comercialización de hidrocarburos
Respecto del mercado interno, se establece que el PEN no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en cualquiera de las etapas de producción, y agrega que, en el caso de empresas estatales, éstas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es, a las correspondientes paridades de exportación o importación según corresponda.
Con relación al mercado externo, los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y el PEN tendrá la facultad de reglamentar las condiciones.
En línea con ello, se dispone el libre comercio internacional de hidrocarburos.
c) Actividades de exploración
La nueva redacción propuesta quita la exclusividad del reconocimiento superficial a las zonas reservadas a las empresas estatales y se deroga el artículo que no permitía la iniciación de los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación.
Por otro lado, se modifica mediante el artículo 21 respecto el pago de la regalía por los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración. Mientras que en la redacción anterior esta era del 15%, el nuevo artículo refiere a la regalía comprometida en el proceso de adjudicación. En tal sentido, los oferentes competirán en el proceso de adjudicación en el valor de la regalía, determinándose que la regalía a ofertar será de 15% más (o menos) un factor de ajuste. Dicho factor de ajuste equivaldrá a un porcentaje a exclusiva discreción del oferente, pudiendo ser negativo. Asimismo, el valor de la regalía fluctuará, según la formula prevista en el proyecto, durante los períodos en los cuales el valor de referencia de los hidrocarburos varie en más de un 50%. Para las concesiones vigentes a la fecha del proyecto aplicará la regalía que se haya convenido con la autoridad de aplicación.
d) Régimen de inversiones
Bajo el Proyecto de Ley los concesionarios ya no estarían obligados a asegurar que sus inversiones en la ejecución de los trabajos aseguren la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.
e) Explotación por persona jurídicas extranjeras
Se deroga el artículo 51 que no permitía la presentación de ofertas en concursos por personas jurídicas extranjeras para la obtención de permisos y concesiones.
f) Canon y regalías
La nueva redacción del artículo 59 determina que el concesionario de explotación pagará mensualmente al concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Además, en ambos casos se tendrá la facultad de reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos pasa a manos de la Autoridad de Aplicación.
Por último, se aclara que las alícuotas de regalías previstas serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de concedentes.
g) Explotación a no convencional
Se posibilita que el concesionario de explotación, dentro del área de concesión, requiera la subdivisión del área y la reconversión de convencional a no convencional.
Además, se elimina el plazo de cinco (5) años de período de plan piloto para las concesiones de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
Adicionalmente, se elimina la posibilidad de solicitar prórrogas por plazos de diez (10) años.
Por último, agrega que en nuevas concesiones la Autoridad de Aplicación solo podrá determinar otros plazos de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los plazos establecidos por ley.
h) Reemplazo de la figura de concesión de transporte
Se incorpora a la sección 4 de transporte, las referencias relativas a procesamiento de hidrocarburos. Asimismo, se modifica el régimen de concesiones de transporte, para dar lugar a un régimen de autorizaciones de transporte y/o procesamiento. Tales autorizaciones, se aclara que de ninguna manera significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.
En virtud de ello, la autoridad de aplicación llevará un registro de los autorizados para transportar y/o procesar hidrocarburos, y que los concesionarios de explotación que excedan los límites de algunos de los lotes concedidos, deberán solicitar dicha autorización, en lugar de constituirse como concesionarios. En caso de no sobrepasar dichos límites, la autorización será facultativa.
Se añade que los autorizados a transportar y/o procesar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
Se deroga el artículo 28 que concedía a todo titular de una concesión de explotación el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.
II. Modificaciones a la Ley 24.076 del Marco Regulatorio del Gas Natural
a) Exportación e importación
Mientras que las importaciones de gas natural se mantienen autorizadas sin necesidad de aprobación previa, bajo la nueva redacción del artículo 3 las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Renovación de habilitación
Se amplía el período adicional de renovación de la habilitación de diez (10) a veinte (20) años.
c) Transportistas y distribuidores y almacenaje
Se mantiene la obligación de tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles, y se agrega que éstos, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas por ley.
d) Recursos administrativos e impugnación de sanciones
Bajo la nueva redacción se dispone que los actos emanados de la máxima autoridad del ente regulador serán impugnables, sin que sea necesario interponer la alzada, directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante un recurso directo.
Asimismo, la nueva redacción establece que las sanciones aplicadas por el ente serán también impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo.
e) Unificación de entes reguladores
Se propone la unificación del ENRE y ENARGAS bajo un único ente regulador, el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.
Proyecto de Ley "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos": Modificaciones a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley, debajo se efectúa un análisis de las modificaciones relevantes de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo (la “LNPA”).
I. Ámbito de Aplicación
El Proyecto de Ley clarifica que la LNPA será de aplicación directa a la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación (cuando ejerzan funciones materialmente administrativas), y de forma supletoria a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales, a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales y a los organismos militares y de defensa y seguridad.
Excluye de su aplicación a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado (respecto a este tipo de sociedades, ver nuestro newsletter aquí), las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Éstas, junto con el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
II. Nuevos Principios del Procedimiento Administrativo
Entre otros nuevos principios del procedimiento administrativo, se introduce el principio de eficiencia burocrática, en virtud del cual los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados.
III. Plazos
En cuanto a plazos, se establece:
- Un plazo máximo de cinco (5) días para elevar el expediente en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto. Tal plazo, en rigor, ya se encontraba previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/1972 (t.o. 2017), respecto a los recursos de reconsideración y jerárquico.
- Un plazo automático de dos (2) días posteriores a la notificación en caso de que, solicitada una prórroga, la denegatoria no se efectuare por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo original.
- Un plazo supletorio de hasta sesenta (60) días para el dictado de una resolución por el respectivo órgano.
- Un plazo no inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto, para la interposición de recursos susceptibles de agotar la vía administrativa, extensible a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto. A partir de los veinte (20) días de la interposición del recurso, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y recurrir judicialmente el acto.
- La ampliación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, de noventa (90) días hábiles judiciales a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
- Un plazo de treinta (30) días hábiles judiciales cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso directo, desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa.
IV. Interrupción de plazos
La nueva redacción del artículo 1 aclara que la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpe el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Existía una discusión acerca del carácter suspensivo o interruptivo de aquellos, lo cual queda saneado con el Proyecto de Ley.
V. Silencio
El nuevo artículo 10 determina que vencido el plazo de sesenta (60) días para resolver se considerará que hay silencio negativo de la Administración, eliminando la necesidad de presentar pronto despacho y aguardar otros treinta (30) días para tener por configurado el silencio. Además, cuando una norma exija una autorización u otra conformidad se estipula un silencio positivo al vencimiento del plazo previsto para resolver, aunque tal disposición no será aplicable a materias de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes del dominio público.
VI. Plazo de Prescripción
Se incorpora para la Administración Pública Nacional el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, que será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.
VII. Potestad Revocatoria
Se limita el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Pública Nacional, al establecerse que:
- Respecto a los actos regulares firmes, éstos no pueden ser revocados o sustituidos en sede administrativa, o suspendidos en dicha sede. Con relación a tales motivos, se elimina la mención al conocimiento del vicio y se agrega el deber de la Administración de acreditar el dolo de la administrado para poder revocar un acto regular.
- Respecto a los actos de nulidad relativa, sólo serán anulables en sede judicial.
- Respecto a los actos de nulidad absoluta, será revocable en sede judicial si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto. Tampoco podrán suspenderse en sede administrativa cuando no se admita la revocación en dicha sede.
- Es procedente la revocación de actos de nulidad absoluta si se acreditare dolo o si el acto fuere precario.
- La revocación por oportunidad mérito y conveniencia sólo es ejercible en los supuestos previstos por ley, y la indemnización resultante podrá abarcar el lucro cesante debidamente acreditado.
- Los actos administrativos de alcance general sólo son revocables vía derogación, y sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido y lo que corresponda en materia indemnizatoria.
VIII. Reclamo Administrativo Previo
En materia de reclamo administrativo previo, se aclara que la interposición del pronto despacho vencidos los noventa (90) días hábiles administrativos para la resolución del reclamo, será optativa. Además, la redacción del Proyecto de Ley aclara que no será aplicable el plazo de caducidad, sino que deberá atenerse a los correspondientes plazos de prescripción. Finalmente, se amplía el plazo de caducidad a ciento ochenta (180) días hábiles judiciales.
Por otra parte, el Proyecto de Ley establece que será innecesario el reclamo administrativo previo cuando se reclamare daños y perjuicios por responsabilidad contractual del Estado.
Similarmente a la redacción anterior de la LNPA previo al dictado de la Ley 25.344, tampoco será exigible el reclamo administrativo previo si mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.
Derogación de la Ley de Tierras mediante el DNU 70/2023
El día 21 de diciembre de 2023 el Presidente de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 (el “DNU 70”) que, además de declarar la emergencia pública en varias materias hasta el 31 de diciembre de 2025 y hacer hincapié en la desregulación del comercio, los servicios y la industria, dispone las “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”.
En dicho marco, el DNU 70 deroga la Ley N° 26.737 del Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales, conocida también como la “Ley de Tierras”.
Desde su sanción, la Ley de Tierras ha sido objeto de múltiples debates que continúan hasta el día de hoy con su derogación. Más abajo se exponen las implicancias principales de la derogación de dicha norma.
I. Recapitulación de la Ley de Tierras
Históricamente, la Ley de Tierras se sancionó con dos objetivos principales respecto de aquellas tierras fuera del tejido urbano, consideradas tierras rurales:
- Determinar la titularidad y posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales; y
- Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras (las “Personas Extranjeras”), los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.
Con respecto a esto último la Ley de Tierras establecía las siguientes limitaciones:
- Dominio y posesión de tierras rurales para las Personas Extranjeras hasta alcanzar: (a) el límite del 15% de todo el territorio nacional; y (b) hasta un 30% sobre 15% anterior cuando se trate de Personas Extranjeras de una misma nacionalidad;
- Prohibición de adquirir más de 1000 hectáreas para una misma Persona Extranjera, en ciertas zonas definidas por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales;
- Prohibición de tener dominio y posesión a las Personas Extranjeras de los inmuebles que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes; y
- Prohibición de dominio y posesión de inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera a las Personas Extranjeras con las excepciones y procedimientos establecidos en las normas que rigen este instituto. En el caso de adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una Persona Extranjera, la Ley de Tierras establecía como requisito el consentimiento previo del Ministerio del Interior.
II. Implicancias de la derogación de la Ley de Tierras
La derogación de la Ley de Tierras implica tanto la eliminación de las limitaciones mencionadas en el punto anterior como la eliminación del Registro Nacional de Tierras Rurales. Tal registro ejercía como autoridad de control en el cumplimiento de la Ley de Tierras, entre otras funciones, y del Consejo Interministerial de Tierras Rurales, que ejecutaba la política nacional en la materia.
Originalmente, la Ley de Tierras se sancionó con el objeto de reivindicar la soberanía nacional bajo el argumento de que la tierra es un recurso no renovable, limitando para ello la posesión y titularidad de las tierras rurales en personas extranjeras.
En cambio, bajo el DNU 70, la nueva Administración considera que la Ley de Tierras implica una limitación a la propiedad privada y las inversiones en el sector.
Esta medida podría fomentar la inversión de capitales extranjeros incentivando la actividad privada de sectores como la generación de energía, la minería, la producción agropecuaria, entre otras actividades que requieran para su desarrollo de la propiedad o posesión de grandes extensiones de tierras.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani, Pablo Arrascaeta, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.
Aspectos ambientales del reciente Proyecto de Ley
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
El Proyecto de Ley propone importantes modificaciones a las leyes relativas a control de actividades de quema, bosques nativos, preservación de glaciares y fiscalización de fertilizantes.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley, debajo se mencionan tales modificaciones y sus implicancias, conforme surgen del Capítulo III – Ambiente del Título VI del Proyecto de Ley.
I. Modificación de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema
El Proyecto de Ley sustituye, por un lado, el artículo 2 de la Ley Nº 26.562 para añadir la definición de aprovechamiento productivo como “toda actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno”. Al respecto, esto delinea la definición existente de quema, como la eliminación de vegetación o residuos mediante el uso del fuego para preparar un terreno con fines productivos.
Por otro lado, se propone modificar el artículo 3 de esta norma para disponer que la autorización para la actividad de quema debe emitirse en un plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si la autoridad competente no se expide expresamente en ese período, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.
II. Modificación de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos
El Proyecto de Ley propone sustituir el artículo 26 de la Ley N° 26.331, para eliminar la prohibición original de realizar la actividad de desmonte de bosques nativos que se encuentran en las categorías I (rojo) y II (amarillo) y disponer la posibilidad de obtener autorizaciones para desarrollar actividades de desmonte en tales zonas.
Asimismo, se propone eliminar la asignación presupuestaria fija del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques y su asignación específica de retenciones a las exportaciones. El monto sería determinado anualmente por el Poder Ejecutivo para cubrir las necesidades de compensaciones.
III. Modificación de la Ley N° 26.639 que establece el Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial
El Proyecto de Ley modifica el artículo 1 de la Ley N° 26.639 para precisar el objeto de protección. Al respecto, originalmente esta norma protegía los glaciares y el ambiente periglacial, mientras que la nueva redacción precisa que la protección será para las siguientes geoformas:
- los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y
- los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan con ciertos requisitos, como estar incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares, con dimensión igual o superior a 1 hectárea, entre otros.
Las definiciones específicas de las diferentes geoformas son incluidas en el Proyecto de Ley.
IV. Modificación de la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes
El Proyecto de Ley deroga el artículo 6 de la Ley N° 20.466 que disponía la obligación de comunicar al organismo correspondiente, con anticipación, la comercialización a granel de fertilizantes. Esta notificación se requería para tomar las medidas necesarias y garantizar la calidad del producto hasta su destino.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.
Proyecto de Ley "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos": Defensa de la Competencia
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley, y en línea con las otras publicaciones realizadas que pueden verse en esta sección de nuestro sitio, se efectúa a continuación un análisis sobre las implicancias que dicho proyecto, de aprobarse, podría tener sobre la temática de Defensa de la Competencia.
En tal sentido, y en relación con la vigente Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442, el Proyecto de Ley en su Anexo III, propone que “Se actualiza la Ley de Defensa de la Competencia simplificando y transparentando el proceso de selección de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y se faculta a la nueva Agencia de Mercados y Competencia a investigar conductas anticompetitivas de organismos públicos. A su vez se tipifican mejor las violaciones a la defensa de la competencia.”
De esta manera, y como principales puntos destacables, se incluirían los siguientes cambios:
- Se reemplaza a la actual Comisión Nacional de Defensa de la Competencia por una Agencia de Mercados y Competencia (la “Agencia”), “(…) como ente descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, con el fin de preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en beneficio del interés económico general en todos los mercados y sectores económicos.”
- Se crea un Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el cual contará con “(…) plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado (…)”.
- Se implementa el esquema de solicitud de autorización previa para las concentraciones económicas que deban ser notificadas obligatoriamente ante la Agencia, en reemplazo de la posibilidad de presentación ex post.
- Se aumenta significativamente el umbral del volumen combinado de negocios requerido para la notificación obligatoria de concentraciones económicas por hasta un monto de quinientos millones (500.000.000) de unidades móviles[1].
- Se faculta a las partes de una concentración económica a notificar voluntariamente la misma a la Agencia, ya sea de forma previa o hasta 15 días después de su implementación, en aquellos casos en los que las concentraciones alcancen los umbrales cuantitativos fijados.
- La Agencia podrá exigir que aquellas concentraciones económicas que no alcanzaren los umbrales cuantitativos previstos puedan ser revisadas hasta 180 días después de su implementación.
- Se incluye como práctica absolutamente restrictiva de la competencia a aquellas concertaciones que impidan satisfacer la demanda de la compra o la venta de bienes, o de la prestación de servicios a terceros.
Por información adicional, por favor contactar a competencia@trsym.com
[1] El valor de la Unidad Móvil actualmente se encuentra fijado en un monto de $162,55, y se espera que el mismo sea actualizado durante el mes de febrero de 2024.
Régimen de Regularización de Activos
El Proyecto de Ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, enviado por el Presidente de la Nación al Congreso Nacional incluye un Régimen de Regularización de Activos (el “Régimen”).
Características del Régimen
• Sujetos alcanzados:
- Personas humanas, jurídicas y sucesiones indivisas residentes en Argentina al 31/12/2023.
- Sujetos no residentes (de todo tipo) por sus bienes ubicados en Argentina.
- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31/12/2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han vuelto a adquirir la residencia tributaria en el país. A los efectos del Régimen, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.
• Plazo: el plazo para adherir al Régimen se extiende hasta el 30/11/2024.
• Etapas del Régimen: el Régimen está divido en las siguientes 3 etapas:
- De la entrada en vigencia del Régimen hasta el 31/03/2024, inclusive, y con fecha de presentación de la declaración jurada y el pago del Impuesto de Regularización hasta el 31/05/2024, inclusive: aplica una alícuota del 5%;
- Del 01/04/2024 hasta el 30/06/2024, ambas fechas inclusive, y con fecha de presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto hasta 31/08/ 2024, inclusive: aplica una alícuota del 10%;
- Desde el 01/07/2024 y hasta el 30/09/2024, ambas fechas inclusive, y con fecha de presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto hasta 30/11/2024, inclusive: aplica una alícuota del 15%.
• Bienes alcanzados:
- Bienes en Argentina: moneda nacional o extranjera, inmuebles, acciones y otras participaciones (siempre que el sujeto emisor de las mismas sea un sujeto residente en Argentina), títulos valores con cotización o regulados por la CNV, bienes muebles, créditos (cuando el deudor sea residente argentino), bienes intangibles (propiedad de un residente argentino), entre otros.
- Bienes en el Exterior: los activos citados en el párrafo anterior, entre otros, que estén ubicados en el exterior. Se incluyen las criptomonedas.
• Bienes excluidos: las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (“GAFI”) como de Alto Riesgo o No Cooperantes o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el GAFI como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
• Fecha de Regularización: los sujetos alcanzados sólo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31/12/2023, inclusive.
• Mecanismo de Regularización: los contribuyentes deben presentar una DJ identificando los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen. Se prevén reglas específicas para regularizar cada tipo de activo.
• Impuesto Especial de Regularización (el “Impuesto”): de manera excepcional, y solo a los fines del Régimen, el pago del Impuesto deberá ser calculado e ingresado en Dólares Estadounidenses, salvo puntuales excepciones.
La falta de pago del Impuesto dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del Régimen. Se podrá regularizar la suma de 100.000 USD sin pagar el Impuesto.
• Pago adelantado obligatorio: todo contribuyente que se adhiera al Régimen debe efectuar un pago adelantado obligatorio de, al menos, el 75% del Impuesto que deberá efectuarse hasta la fecha límite dispuesta para cada etapa. La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha límite causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen.
• Cuenta Especial de Regularización de Activos (la “Cuenta”): el dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen deberá ser depositado en la Cuenta. Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta no deberá pagarse el Impuesto, que tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esa Cuenta. Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta, estos podrán ser invertidos exclusivamente en ciertos instrumentos financieros que determinará la Reglamentación.
Al momento en el cual los fondos depositados en la Cuenta sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta, siguiendo determinadas reglas dispuestas por la norma.
No se pagará el Impuesto en el caso de que el dinero regularizado se mantenga depositado en la Cuenta hasta el 2026.
• Bienes registrados a nombre de terceros: cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros (en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes). La regularización podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las DJ del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.
En todos los casos, deberá tributarse el Impuesto sobre el valor del bien regularizado.
Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los 2 años contados a partir de la Fecha de Regularización. Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.
• Beneficios de la regularización: los contribuyentes que se adhieran al Régimen gozarán de los siguientes beneficios:
- No estarán sujetos a determinación de oficio por parte de la AFIP.
- Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren por el Régimen, en las rentas que estos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
- Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión y profesionales certificantes de los balances respectivos.
- Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubiesen omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en virtud del Régimen:
‣ Impuesto a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas, ITI, Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.
‣ IVA e Impuestos Internos, sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.
‣ Impuesto sobre los Bienes Personales, Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
‣ Los impuestos citados en los párrafos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31/12/2023, inclusive, por los bienes regularizados. - Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas DJ de los ejercicios finalizados hasta el 31/12/2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los párrafos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31/12/2022 y no lo hubieren declarado. En el caso que la AFIP detecte cualquier activo que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el Régimen se privará al sujeto que realiza la regularización de este beneficio. Este beneficio no aplica para sujetos no residentes que se adhieran al Régimen.
Los beneficios mencionados en los párrafos anteriores también aplicarán a las personas jurídicas residentes en Argentina por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del Régimen.
La Regularización de Activos efectuada por las sociedades de personas o fideicomisos, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en éstas.
Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.