Trabajos preparatorios para los litigios contra el Impuesto a la Riqueza

Después de muchos meses de idas y vueltas, y de debates polémicos y partidarios en el Congreso, el 18/12/2020 se publicó el Boletín Oficial la Ley 27.605 que crea un Aporte Solidario y Extraordinario para apaliar los efectos nocivos de la pandemia.

En resumen, este aporte es un impuesto que tendrán que pagar las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país sobre sus activos en el país y en el exterior, como así también las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, sobre sus activos en el país.

El mínimo exento para este impuesto es de doscientos millones de pesos. Con lo cual, si se supera este monto, la totalidad del patrimonio del sujeto quedará gravado.

Las alícuotas del impuesto van desde el 2% al 5,25% dependiendo la escala de capacidad patrimonial, y si los bienes se encuentran en el país o en el exterior.

Ya no es un secreto que hay una gran resistencia de los contribuyentes a pagar a este impuesto. La sensación es de hartazgo. Después del último incremento en Bienes Personales en el año 2019 (cuyas alícuotas se ajustaron hasta en un 900%), hay una gran cantidad de contribuyentes que han decidido no pagar y litigar.

Ahora bien, también es cierto que para cuestionar judicialmente este impuesto es necesario que el contribuyente –mejor dicho, su contador con nuestro asesoramiento jurídico– prepare con anticipación los papeles de trabajo que acrediten que este nuevo impuesto es confiscatorio. Lo cual requiere de bastante dedicación.

Es decir, que el planteo judicial no es meramente un análisis teórico sobre la constitucionalidad del tributo, sino que requiere probar de manera fehaciente que en el caso concreto la aplicación del Aporte Solidario absorbe una parte sustancial de la renta potencial de los activos gravados.

Este análisis no es sencillo porque no hay pautas en la jurisprudencia –en los últimos 50 años– que establezcan parámetros objetivos y claros que determinen cuál es el porcentaje preciso a partir del cual el tributo se torna confiscatorio.

Tampoco hay certeza sobre la base de cálculo que se debe tomar para medir esta confiscatoriedad. Por ejemplo, ¿la diferencia de cambio de ser considerada como parte integrante de la rentabilidad? ¿Cómo se determina la rentabilidad potencial de acciones de sociedades que no cotizan? En este último caso ¿se debe tomar el balance ajustado por inflación? ¿Hay que hacer un balance especial con cierre 18 de diciembre?

En virtud de estos interrogantes y muchos otros, es que es necesario armar distintos escenarios para demostrar que en todos –o en la mayoría– el nuevo impuesto consume gran parte de la rentabilidad de los activos.

Para ello, también es importante mostrar en escenarios adicionales la incidencia que tienen otros impuestos sobre los mismos activos (Impuestos Sobre los Bienes Personales e Impuesto a las Ganancias).

En algunos casos en los que estamos trabajando, es tan evidente la confiscatoriedad que el contribuyente tiene que desprenderse de algunos activos para poder pagar el tributo.

Sin embargo, no es necesario llegar a ese extremo para que sea confiscatorio. Un impuesto que consume gran parte de la rentabilidad ya es por sí, constitucionalmente impugnable.

Todo este trabajo previo es el que estamos realizando en el mes de enero, para poder presentar una acción judicial sólida una vez que se encuentre publicada la reglamentación.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.