Con fecha 12 de marzo de 2019, se aprobó la reglamentación de la ley de firma digital N° 25.506 (la “Ley de Firma Digital”) a través del Decreto N° 182/2019 (el “Decreto”), dejando sin efecto las reglamentaciones anteriores. El Decreto presenta ciertas novedades de importante relevancia, destacándose su anexo con la reglamentación de los aspectos particulares.
Adicionalmente, el Decreto previó en su artículo 3° que, cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para el otorgamiento de poderes necesarios para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, peticiones, o bien solicitar inscripciones, dicho requisito se considerará satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”).
Por su parte el artículo 4° del Decreto modificó el artículo N° 13 del decreto N° 1063/2016 reconociendo 3 tipos de firmas digitales para aquellos documentos electrónicos que se incorporen a través de TAD: (i) firma digital remota, cuya validación e identificación se realiza a través de un dispositivo remoto; (ii) firma digital con dispositivo criptográfico externo, es decir que requiere un dispositivo de autenticación a través de coordenadas como un Token o similar; y (iii) firma digital con certificado del sistema, utilizando un software para la validación e identificación. Mediante su aplicación, podrán firmarse digitalmente aquellos trámites habilitados a realizarse a través de TAD, tales como la creación de una sociedad anónima simplificada.
En línea con el objetivo de reducir cada vez el uso del formato papel, el anexo del Decreto incorporó ciertos aspectos relativos a los documentos electrónicos, certificados digitales, entidades certificantes y, los certificadores licenciados, así como también sobre las autoridades de registro.
Entre las cuestiones allí mencionadas, cabe destacar que la firma digital suplirá el requisito de certificación de firma para las firmas ológrafas. Asimismo, se reconoció la siguiente estructura para la aplicación de la firma digital: (i) la autoridad certificante raíz (la Secretaría de Gobierno de Modernización); (ii) el Ente Licenciante (compuesto por la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaría de Modernización Administrativa); (iii) los certificadores licenciados; (iv) las autoridades de sello de tiempo; (v) los suscriptores de los certificados; (vi) los terceros usuarios; (vii) los certificadores reconocidos por la autoridad de aplicación; (viii) el organismo auditante y (ix) los prestadores de servicios de confianza.
La autoridad certificante raíz será la encargada de emitir los certificados digitales a las autoridades certificantes, que cumplan con los requisitos para su licenciamiento.
En esa línea, la mencionada secretaría establecerá los procedimientos sancionatorios y aquellos que resulten necesarios para el otorgamiento y revocación de las licencias. Por su parte, las regulaciones de tipo técnico, así como los montos de los aranceles, y multas deberán ser establecidos por la Secretaría de Modernización Administrativa.
Finalmente, se destacan algunas de las innovaciones introducidas por el Decreto:
- la función de validar los datos de identidad u otros datos de los suscriptores de certificados que tendrán las autoridades de registro;
- una duración de la licencia de certificación de 5 años, con la posibilidad de ser renovadas;
- el reconocimiento de certificados extranjeros en cabeza de la Secretaría de Gobierno de Modernización; y
- la incorporación de la posibilidad de almacenar los documentos electrónicos por parte de prestadores de servicios de confianza, la cual podrá consistir en un servicio electrónico de conservación de archivos digitales, custodia de declaraciones de voluntad electrónicas, y servicios de autenticación electrónica, entre otros.
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