A través del decreto 99/2019 publicado este sábado (28/12/2019) en el Boletín Oficial se reglamentó la ley 27.541 (a cuyo comentario nos remitimos en el siguiente link). En virtud de ello, las principales modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales (IBP), son:

1.- Alícuotas Aplicables

La ley 27.541 dispuso modificar las alícuotas aplicables para determinar el IBP para el ejercicio fiscal 2019 en adelante, en una escala progresiva que va del 0,50% al 1,25% sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto situados en el país.

Mediante el decreto 99/2019 el Poder Ejecutivo (PE) ejerció la delegación legislativa otorgada por la ley 27.541 para fijar hasta el 31/12/2020 alícuotas diferenciales superiores en hasta un 100% para gravar los bienes en el exterior. En este sentido, se estableció una escala progresiva que va del 0,70% al 2,25% sobre el valor total de los bienes situados en el exterior. Por su parte, sobre el total de tales bienes se aplica una única alícuota, dejándose de lado para los mismos el sistema de alícuotas crecientes por tramo en función del incremento del patrimonio gravado que ahora solo aplica para los bienes situados en el país.

Recordamos que el mínimo exento sigue siendo dos millones de pesos ($ 2.000.000), el cual se restará en primer término de los bienes en el país. Sin perjuicio de ello, conforme al decreto 99/2019, el monto del mínimo exento sería irrelevante a efectos de determinar la escala de la alícuota diferencial aplicable (solo sería relevante para determinar la base imponible de la alícuota diferencial).

Asimismo, tributarán al 0,50% en lugar del 0,25% que estaba vigente:

  • Las acciones o participaciones en el capital de las sociedades argentinas, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, en el exterior, el cual será liquidado o ingresado por las sociedades.
  • Las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona jurídica o humana residente en el país, que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a sujetos del exterior.

2.- Beneficios por repatriación de fondos

La ley 27.541 también delegó en el PE hasta el 31/12/2020, la facultad de disminuir las alícuotas diferenciales, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización.

En ese marco, el decreto exceptuó de la alícuota diferencial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros al 31 de marzo de cada año en tanto representen, por lo menos, un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

El beneficio se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

El decreto menciona que en caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva aplicable a los bienes situados en el país.

3.- Criterio de residencia

La ley 27.541 dispuso, con efecto a partir del periodo fiscal 2019, que el sujeto del impuesto se regirá en función del criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 2019), quedando sin efecto el criterio del “domicilio” hasta entonces vigente. En dicho contexto, el decreto 99/2019 dispone que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” debe entenderse como referida a “residencia”, aunque a diferencia de la ley (y en lo que puede representar un exceso reglamentario) el decreto no refiere a los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias sino al 116 y siguientes.

4.- Cuestiones de dudosa interpretación

Por la defectuosa técnica de redacción de las normas comentadas, o por la omisión de su tratamiento, las siguientes cuestiones presentan dudas sobre su verdadero alcance, las cuales esperamos que sean aclaradas por la reglamentación que emita la AFIP:

Vigencia de los beneficios de la repatriación de fondos: No hay certeza si el beneficio de la repatriación de los fondos aplica para el ejercicio 2019, siendo que el plazo para la repatriación vence el 31 de marzo y existe la obligación de mantenerlos hasta el 31 de diciembre depositados en una entidad financiera en el país.

Una interpretación razonable, teniendo en cuenta el espíritu de la reforma, es que si se decide repatriar los fondos antes del 31 de marzo de 2020 -es decir antes que venza la DDJJ del 2019- y se mantienen hasta el 31 de diciembre de 2020 en entidades financieras en el país, no aplicaría para el período fiscal 2019 la alícuota diferencial. En caso de incumplir el requisito de mantenimiento, caería el beneficio con sus consecuencias (diferencia de impuestos, intereses y multas).

Alcance del beneficio de la devolución: Ni la ley 27.541 ni el decreto aclara qué se devuelve. En principio, y en el actual estado normativo de la cuestión, entendemos que aplicaría este beneficio si un contribuyente presenta y paga la DDJJ antes de su vencimiento, pagando la alícuota diferencial, y posteriormente pero antes del 31 de marzo, realiza la repatriación. En tal caso, se devolvería el diferencial de alícuota, como así también la diferencia de anticipos ingresado para el siguiente período fiscal.

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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani, Ana Inés Do Nizza o Juan Pablo Baumann Aubone.