Por Marcelo R. Tavarone y Juan Pablo Bove
- 1. Introducción
Corremos el riesgo de caer en lo evidente al decir que el comercio exterior se ha vuelto altamente complejo. Ello, por otro lado, debe convivir con exigencias de celeridad cada vez mayores que, cuando no son alcanzadas por las empresas, dañan seriamente su competitividad. Dicho en otras palabras, quienes no responden bien y rápido al mundo de los negocios de hoy, se quedan afuera del mismo.
En ese contexto, las empresas argentinas conviven hoy con un marco regulatorio complejo y exigente. Ciertamente, poco tenemos que decir en materia de política legislativa y regulatoria, teniendo en cuenta que si el soberano ha decidido imprimirle una determinada dirección al ordenamiento jurídico, tiene una indiscutida facultad para hacerlo, siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y el resto de las normas superiores.
No obstante ello, creemos que existen algunas cuestiones que no necesariamente hacen al fondo de la política legislativa que el soberano pueda elegir para un momento determinado y que, sin embargo, tienden a hacer mucho más difícil la operatoria de las empresas. En tal sentido, no puede perder de vista el legislador la necesidad de proteger la celeridad en el tráfico mercantil. Al decir de Satanowsky, el derecho comercial “[n]ació de las necesidades del comercio y se rebeló contra la rigidez del derecho común”[1] y, tal como sostiene Echeverry, “[e]l comercio es en esencia movimiento, tráfico, transmisión ininterrumpida; el derecho mercantil promueve y protege esa circulación”[2]. Ciertamente, tales intereses no pueden ser ignorados al momento de elaborarse regulaciones como las aquí analizadas.
Los ejemplos que pueden citarse son numerosos, pero hemos decido focalizar sobre dos que, en nuestra opinión, son muy representativos: ciertas excepciones al deber de liquidar divisas derivadas de la exportación de bienes y pagos anticipados de importaciones. Sobre el primero, el principio general lo establece la Comunicación A“3473” del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) en cuanto dispone que todo cobro de exportaciones de bienes debe ser liquidado en el mercado de cambios en los plazos establecidos por la Secretaria de Industria, Comercio y Minería, los cuales, como es sabido, se han visto drásticamente reducidos en el transcurso de los últimos años.[3]
En lo que respecta a pagos anticipados de importaciones, cabe señalar que la Comunicación “A” 5274 del BCRA regula el acceso al mercado de cambios para la realización de tales pagos y su posterior seguimiento. Estos pagos están sujetos a la obligación de acreditar el efectivo ingreso aduanero del bien a nuestro país, quedando la entidad financiera por medio de la cual se cursó el pago a cargo de dicho seguimiento, a través del sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones (SEPAIMPO).
Tanto para la excepción a la obligación de liquidar divisas por exportaciones como para el seguimiento de pagos anticipados de importaciones, nos detenemos en este objeto del Régimen Penal Cambiario argentino: evitar la negociación clandestina de cambio. Dicho en otras palabras, que un sujeto compre (o venda) cambio con fines meramente especulativos, en claro perjuicio de la balanza cambiaria. Sin duda alguna, algo muy reprobable pero, por otro lado, también altamente impracticable para las empresas en el mundo financiero de hoy.
- 2. Liquidación de Divisas por Exportaciones de Bienes. Principales Excepciones.
Existe un número limitado de excepciones en virtud de las cuales lo exportadores quedan exentos de la obligación de liquidar divisas obtenidas por la exportación de mercadería. En tal sentido, toda situación no contemplada expresamente por el regulador queda sujeta a la conformidad expresa del BCRA. Enumeramos a continuación algunas de las principales excepciones al principio expuesto:
2.1. Pago de exportaciones en gestión de cobro
En aquellos casos en que el exportador no hubiera liquidado las divisas correspondientes por falta de pago del importador (por causas no atribuibles al exportador) la regulación del BCRA establece que podrá permanecer en “gestión de cobro”, sin requerir la conformidad previa del BCRA, cualquier operación que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
(i) Existencia de controles de cambios en el país de destino de la exportación (a) siempre que las medidas que impidan la liquidación de las divisas hubieran entrado en vigor luego del embarque de la mercadería, y mientras duren tales restricciones, lo cual será acreditado con copia apostillada o consularizada de la normativa extranjera aplicable; o (b) cuando el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes esté sujeto al requisito de una autorización previa y existe documentación que permita acreditar que la demora en su otorgamiento es ajena a las partes intervinientes en la operación comercial y a las entidades bancarias participantes.
(ii) Insolvencia del importador del exterior de fecha posterior al embarque de la mercadería, siempre que el exportador argentino aporte documentación que acredite la publicación de edictos concursales en un diario correspondiente al domicilio del importador del exterior y presente testimonio, con las certificaciones consulares de estilo, de las presentaciones efectuadas para verificar su crédito en el concurso judicial del deudor extranjero.
(iii) Mora en el pago por parte del importador del exterior, cuando el exportador demuestre en forma fehaciente (a) que ha iniciado y mantiene acciones judiciales contra el proveedor del exterior, o contra quien corresponda, a cuyo efecto deberá presentar testimonio de la iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria), con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación y con las certificaciones y legalizaciones correspondientes; o (b) haber efectuado gestión de cobro, sin llegar a la instancia judicial, en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de U$S 100.000.
Alternativamente, esta última excepción también aplica a reclamos efectuados al obligado al pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto, siempre que el valor adeudado al exportador por un mismo importador extranjero no supere los U$S 200.000.
En todos los casos anteriores, el exportador deberá efectuar una declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado firmada por representante legal de la empresa. Asimismo, en el caso mencionado en el apartado (iii)(b), se deberá acompañar también un informe de auditor externo, que certifique monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos y acciones iniciadas para la cobranza, junto con copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión. En caso de compañías vinculadas, el exportador no tendrá acceso a la excepción de gestión de cobro, salvo que la fundare en el supuesto de controles cambiarios vigentes en el país del importador.
Por otra parte, la norma prevé que una vez superados los inconvenientes que dieron lugar a la gestión de cobro y percibido el pago adeudado por el importador, el exportador argentino deberá ingresar las divisas dentro de los 10 días hábiles de recibidos los fondos en el extranjero.
2.2. Exportaciones de bienes con faltantes, mermas y/o deficiencias
Los exportadores estarán exentos de la obligación de liquidar divisas en caso de faltantes, mermas y/o deficiencias en los bienes exportados cuando el monto involucrado no supere los U$S 5.000 por permiso de embarque y se acompañe declaración jurada del exportador y copia certificada de la documentación intercambiada con el importador que avale el concepto y el monto no ingresado. Por encima de U$S 5.000, el exportador deberá aportar documentación adicional que permita a la entidad financiera interviniente certificar la genuinidad de la operación y que el monto no ingresado corresponde a los conceptos señalados.
2.3. Mercadería siniestrada
En los supuestos de mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e importador, no se requerirá la liquidación de divisas cuando se cuente con: (a) la documentación de transporte; (b) la denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial (u otra documentación probatoria del siniestro); (c) la póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado; y (d) una declaración jurada del exportador sobre el siniestro ocurrido.
Adicionalmente, el exportador deberá acreditar la liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago. Este último, de haberse realizado en moneda extranjera, obligará al exportador a presentar una certificación de la liquidación del cobro en el mercado local de cambios; mientras que, si el pago se hubiese efectuado en moneda local, deberá presentar copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro.
2.4. Descuentos y gastos
En materia de descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior con causa en una exportación, se admitirán en la medida que consten en el permiso de embarque y que se cuente con la documentación necesaria para que, por tal concepto, se permita acceso al mercado local de cambios, incluyendo la conformidad previa del BCRA en los casos que fuera aplicable.
Por el contrario, aquellos gastos no incorporados en el permiso de embarque que estén directamente relacionados con la colocación de los bienes en el exterior, y que no estén determinados a la fecha de embarque de los bienes, tales como gastos por promociones comerciales y descuentos debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de colocación del producto exportado en el país de destino, sólo se admitirán en la medida que: (a) no superen los U$S 5.000 por permiso de embarque y U$S 100.000 por año calendario por exportador; (b) se cuente con la documentación que habilite el acceso al mercado local de cambios para su transferencia al exterior para hacer frente a dicho gasto o descuento, o para el reintegro de los mismos al importador; y (c) el exportador efectúe una declaración jurada sobre la genuinidad de los conceptos involucrados.
Cabe señalar que la normativa citada no parece contemplar algunos casos importantes, como los de multas aplicadas por el cliente del exterior. En estos casos, que a menudo involucran pequeñas sumas de dinero (en ocasiones inferiores al 1% de la exportación) que consisten en multas por diversas causales (por ej., pequeñas demoras en la entrega) en las que el exportador argentino se ve imposibilitado de llevar el asunto a una “gestión de cobro” (con el correspondiente inicio de acciones legales), dado que ello, antes que posibilitarle el cobro, más bien le acarreará la pérdida de un cliente. No es necesario explayarse demasiado sobre las consecuencias de esto último y el efecto que tendría para la continuidad del crecimiento del potencial exportador de las empresas argentinas.
- 3. Acceso al Mercado de Cambios para el Pago Anticipado de Importaciones.
Para acceder al mercado de cambios para pagar un anticipo, el importador deberá acreditar una compra de bienes al exterior, que incluya expresamente la exigencia de realizar un anticipo de precio y demás condiciones de la operación (detalle de los bienes a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones de pago). Asimismo, el beneficiario del pago deberá ser el proveedor del exterior o, alternativamente, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior.
Adicionalmente, el importador no podrá registrar demoras en la demostración de la oficialización del despacho de importación o en el reingreso de divisas por operaciones realizadas con acceso al mercado local de cambios con anterioridad al registro de ingreso aduanero. A estos recaudos deben agregarse la presentación de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), la declaración jurada por la que compromete a demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro de los 365 días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo al reingreso de las divisas desde el exterior. En el caso de que se necesiten plazos mayores para la oficialización del despacho de importación, se deberá contar con la previa conformidad del BCRA antes del acceso al mercado local de cambios.
Si el importador, además, registra deudas con el exterior, deberá también cumplir con el régimen informativo de la Comunicación “A” 3602 y, por cierto, deberá también dar cumplimiento a numerosos requisitos de registración, información periódica, autorizaciones, validaciones, etc., todas ellas impuestas por la normativa cambiaria, impositiva y otros ordenamientos. Un esfuerzo mayúsculo que se agrega a los múltiples esfuerzos que demanda el día a día de toda empresa.
- 4. Seguimiento de Anticipos. Regularización. Prórrogas.
Un pago anticipado de importaciones está sujeto al seguimiento cambiario desde la fecha en que el importador accedió al mercado de cambios hasta la fecha de su regularización. En tal sentido, su regularización quedará sujeta a la existencia de cualquier de los siguientes supuestos: (i) en condiciones normales, por el registro de ingreso aduanero del bien a nombre del importador (eventualmente, de un tercero, en la medida que se cumplan las condiciones exigidas por la norma); y/o (ii) la liquidación en el mercado local de cambios de las divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o (iii) el registro simplificado dentro de los límites establecidos en la presente norma, por operaciones menores, siniestros o gestión de cobro; y/o (iv) la conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizado parte o el total de la operación.
Como principio general, las prórrogas de plazo para la demostración de la oficialización del despacho de importación por los pagos realizados sin contar con el registro de ingreso aduanero de los bienes serán concedidas por la entidad de seguimiento, dentro de las excepciones expresamente previstas con la previa conformidad del BCRA. A tal efecto, la norma contempla los siguientes supuestos:
4.1. Mercadería siniestrada.
En estos casos, el importador podrá solicitar a la entidad financiera a cargo del seguimiento hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 días corridos de plazo hasta la fecha de la liquidación del seguro, siempre que ello se solicite por la ocurrencia de un siniestro en la mercadería a ser importada y que el embarque cuente con un seguro por la cobertura del siniestro. El importador deberá presentar la factura emitida por el exportador, la póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado, documentación de transporte y denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial u otra documentación probatoria del siniestro.
Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con la liquidación del seguro y la acreditación del monto percibido como indemnización, sea en una cuenta local o en el extranjero, en este último caso acreditando la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción.
Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago; ello sin perjuicio de la obligación subsistente para el importador de liquidar en el mercado de cambios cualquier indemnización en moneda extranjera que reciba por el siniestro, dentro de los 10 días hábiles de percibida.
4.2. Operaciones en gestión de cobro por incumplimiento del proveedor.
Ante un incumplimiento del proveedor externo, la regulación del BCRA establece que podrá permanecer en “gestión de cobro” cualquier operación que encuadre dentro de las siguientes situaciones (siempre que se demuestre la vigencia del reclamo) pudiendo las entidades de seguimiento otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de hasta 180 días corridos:
(i) Existencia de controles de cambios en el país del exportador que impidan o demoren la liquidación de las divisas percibidas por el importador por tal gestión de cobros, siempre que éste presente copia apostillada o consularizada de la normativa extranjera aplicable.
(ii) Insolvencia del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos, siempre que el importador argentino aporte documentación que acredite la publicación de edictos concursales en un diario correspondiente al domicilio del proveedor del exterior y presente testimonio, con las certificaciones consulares de estilo, de las presentaciones efectuadas para verificar su crédito en el concurso judicial del deudor extranjero.
(iii) Mora en el cumplimiento de las obligaciones del proveedor externo, siempre que el importador demuestre en forma fehaciente que ha iniciado y mantiene acciones judiciales contra el proveedor del exterior, o contra quien corresponda, a cuyo efecto deberá presentar testimonio de la iniciación de demanda, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación y con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.
Alternativamente, esta excepción también aplica a reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el importador a tal efecto, siempre que el valor adeudado al importador no supere los U$S 200.000.
Al igual que en los casos de mercadería siniestrada, rige la obligación de liquidar divisas respecto de cualquier monto en moneda extranjera, dentro de los 10 días hábiles de percibido por el importador. Asimismo, una vez utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago.
Merecen una consideración especial los recaudos de apostilla, consularización, etc. A menudo, estos requisitos son rápidamente impuestos cuando se dicta una norma, pero creemos que son pocos los casos en los que se ha pensado en sus verdaderas consecuencias: las empresas se ven atrapadas en un mundo de trámites, certificados, certificaciones, constancias, timbrados, sellos, sellados y otras peripecias leguleyas que vienen a agregarse al ya -de por sí- intrincado mundo de los negocios. En tal sentido, creemos que el exceso formal a veces complica y encarece innecesariamente la operatoria del hombre de negocios.
Al respecto, no debe perderse de vista que el instrumento privado no ha dejado de ser un medio de prueba en nuestro derecho y que, por otro lado, existe el delito de falsedad ideológica para quien pretenda burlar estos requisitos. Desde ese punto de vista, creemos que cargar al empresario con tantos recaudos formales atenta contra la rentabilidad del negocio, así como la velocidad del tráfico del comercio internacional.
4.3. Operaciones Menores.
El importador podrá solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que considere demostrada la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, por saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase o incumplimientos de entrega por el proveedor externo, siempre que (i) se trate de operaciones que no superen los U$S 10.000, y (ii) no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor a U$S 100.000 en el año calendario correspondiente a la fecha de pago.
4.4. Prórroga Adicional.
Por último, los importadores podrán solicitar una extensión adicional a los plazos establecidos precedentemente, que en ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios para el pago del anticipo, ante la ocurrencia de demoras en el registro aduanero del ingreso del despacho de importación por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte de la operación. En tal sentido, la norma enuncia tales causales, incluyendo demoras en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas de incumplimientos del importador, las motivadas en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para el despacho a plaza de los bienes, o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas. Por el contrario, no se considera dentro de tal supuesto, a la demora en efectuar el despacho motivada en cuestiones financieras o de mercado.
Ciertamente, más allá de las correctas intenciones de la norma, creemos que al excluir “causales derivadas de incumplimientos del importador”, se coloca a éste último en una situación de indefensión. En efecto, los contratos celebrados con proveedores del exterior a menudo son complejos y puede no ser fácil determinar de quien ha sido el “incumplimiento”. Más allá de dicha circunstancia, creemos que un mayor grado de flexibilidad permitiría un uso más razonable del sistema, con el correspondiente beneficio para las empresas locales que actúan en comercio exterior.
- 5. Consideraciones finales.
Los recaudos formales actuales en materia de excepciones a la obligación de liquidar divisas por exportaciones de bienes y pagos anticipados de importaciones implican una carga administrativa importante para las compañías, particularmente para las más pequeñas, al mismo tiempo que encasillan a estas y las dejan con pocas posibilidades a la hora de operar en cambios y comercio exterior. Creemos que un mayor grado de confianza y elasticidad para el otorgamiento de excepciones y prórrogas beneficiaría de manera especial a las pequeñas y medianas empresas que, a menudo, tienen la oportunidad de exportar sus productos al mundo o que requieren importar bienes para llevar adelante su proceso productivo local.
Del mismo modo, una disminución de los recaudos formales (certificaciones, apostillas, consularizaciones, etc.) resultaría a todas luces beneficiosa. En tal sentido, tanto en materia de liquidación de divisas provenientes de exportaciones como de pagos anticipados de importaciones, hemos subrayado algunos de los recaudos formales exigidos: certificaciones de juzgados, publicaciones de edictos, consularizaciones, certificaciones de auditores, etc.
Todos esos recaudos, que en principio pueden sólo parecer unos renglones más en el cuerpo de una norma, en la práctica constituyen horas (muchas horas, días, semanas) de gestiones, honorarios de profesionales, incómodos pedidos a clientes del exterior, etc. Todo ello, creemos, no ayuda al potencial exportador de nuestra economía sino que, muy por el contrario, pueden complicarlo.
[1] Marcos Satanowsky, Derecho Comercial, Tomo 1, Segunda parte, Capítulo I, pg. 115.
[2] Raúl Aníbal Etcheverry, Derecho Comercial y Económico, Parte General, pg. 79.
[3] El régimen vigente establece no sólo un plazo para la liquidación de las divisas desde que el exportador hubiera obtenido el cumplido de embarque aduanero sino uno paralelo determinado por la efectiva recepción en el exterior del cobro de la exportación, quedando el exportador obligado por aquél que se hubiera verificado en primera instancia.