La Corte de Justicia de la Nación, en la causa “L´Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Justo Daract- acción contenciosos administrativa”, de fecha 16/12/2014 dejó entrever su posición con respecto la Tasa de Publicidad y Propaganda sobre la publicidad interior.
Los hechos fueron los siguientes: L ´Oreal promovió acción contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para que se deje sin efecto el decreto dictado por el Intendente de la Municipalidad de Justo Daract que determinó “derechos de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público”, por publicidad efectuada en el interior de los locales ubicados en el ejido de aquélla, por los períodos 2001 a 2006 y se le intimó el pago de las sumas resultantes.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los períodos 2001 a 2005 por entender que la Municipalidad no había acreditado la existencia de publicidad en esos años. En lo relativo al 2001 incluso señaló que en ese momento aún no había entrado en vigencia la norma que estableció el tributo.
En cambio, desestimó la impugnación respecto a los derechos correspondientes al año 2006 pues de las actas labradas por la municipalidad y suscriptas por los comerciantes, surgía la existencia en el interior de los locales de cartelería de marcas o textos publicitarios, con lo cual, habría quedado comprobado la realización del hecho imponible descripto en la normativa tributaria municipal.
Que, para decidir de ese modo respecto al año 2006, señaló además que los municipios tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional y que incumbe a ellos, además, la elección de los objetos imponibles y las formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlas, siempre que no exista extralimitación territorial y de su competencia material.
Remarcó además, que la contribución impugnada tiene cabida en el art. 48, inc. 9, de la ley provincial que establece el marco normativo del “Régimen Municipal”.
Disconforme, contra tal sentencia, la empresa interpuso recurso extraordinario.
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir entendió que el fallo apelado era atacable por arbitrariedad en tanto omitió la consideración del planteo de la empresa respecto a que el “derecho de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público” previsto en la normativa comunal, se encontraría en pugna con la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, en tanto ésta impide que las provincias y los municipios apliquen gravámenes locales análogos a los coparticipados, siendo ello así declarado por la Comisión Federal de Impuestos.
En efecto, señaló la Corte que la empresa adujo que si se consideraba que el importe que pretendía cobrar el municipio era “un impuesto y su validez se sustenta, erróneamente, en el hecho de consignar nombres comerciales o marcas de productos comercializados en el local… es una manifestación de capacidad contributiva, ello estará en contradicción con el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, ya que como “impuestos” tienen que estar gravando “capacidad contributiva” que se encuentra alcanzada como materia imponible de impuestos nacionales coparticipados”.
En consecuencia, la Corte concluyó que para desestimar válidamente las impugnaciones de la empresa a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el Tribunal no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que el a quo asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de “impuesto”, con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.
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